Resolución 84/2005

Sobre las Relaciones Laborales de los Trabajadores del Sistema de Seguridad y Protección Física

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 25 Ordinaria de 2006 (2006-05-12)
Páginas
26–30
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Esta resolución regula las relaciones laborales de los trabajadores del Sistema de Seguridad y Protección Física en Cuba. Fue emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y establece las disposiciones específicas aplicables a las relaciones laborales del personal que trabaja en las empresas de Seguridad y Protección.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 84/2005

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado del 22 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República el 26 de octubre de 1999, fue designado el que resuelve para desempeñar el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia.

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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 2 de julio del 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.

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POR CUANTO: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de lo establecido en el Decreto-Ley No. 186 de 17 de junio de 1998, emitió la Resolución No. 3 de 11 de marzo del 2002, Reglamento sobre las Relaciones Laborales de los Trabajadores del Sistema de Seguridad y Protección Física.

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POR CUANTO: En el mencionado Reglamento, entre otros asuntos, se establecen los sueldos de los cargos propios de la actividad de Seguridad y Protección, los que tienen que ser modificados para que puedan atemperarse al mandato del Decreto del Presidente del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, de 22 de noviembre de 2005, de la aplicación de los incrementos salariales pendientes.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, dicto el siguiente

REGLAMENTO SOBRE LAS RELACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD

Y PROTECCION FISICA

CAPITULO I

GENERALIDADES

- ARTICULO 1.-En el presente Reglamento se establecen las disposiciones específicas aplicables a las relaciones laborales del personal que trabaja en las empresas de Seguridad y Protección, creadas previa autorización del Ministerio de Economía y Planificación y en los grupos de Seguridad Interna, en lo adelante Grupos, constituidos con la autorización del Ministerio del Interior.

- ARTICULO 2.-La legislación laboral vigente es de aplicación, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento.

CAPITULO II

INGRESO AL EMPLEO, PERMANENCIA, PROMOCION, IDONEIDAD Y APTITUD

- ARTICULO 3.-Las relaciones laborales entre las Empresas de Seguridad y Protección o las entidades laborales donde se constituyan los Grupos de Seguridad Interna, en lo adelante Entidad, y el personal que en ellas labore, se formaliza mediante contrato de trabajo o por designación.

La relación laboral de los jefes y otros dirigentes de las empresas y sus agencias o de los Grupos, así como de los especialistas y técnicos de Seguridad y Protección considerados como funcionarios, se formaliza mediante la designación de la autoridad facultada para

- ARTICULO 4.-Las entidades aplican los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio del Interior, para proceder a habilitar mediante la selección, aprobación y preparación al personal, que de conformidad con el

Artículo 29 del Decreto-Ley No. 186 le corresponde.

El proceso de habilitación debe concluir antes del vencimiento del período de prueba, para la ocupación o cargo que el trabajador aspira a desempeñar o de la formalización de la relación laboral.

- ARTICULO 5.-El principio por el cual se rige la dirección de cada entidad para determinar el ingreso, permanencia o promoción de los trabajadores, es el de Idoneidad Demostrada, que comprende el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y aptitud siguientes:

- a) calificación formal, expresada en los certificados de estudios o títulos que posea el trabajador, en correspondencia con los requerimientos exigidos para la ocupación o cargo que aspire a desempeñar, definidos por el Ministerio del Interior;

- b) realización del trabajo con eficiencia y calidad;

- c) experiencia demostrada en el resultado concreto de su trabajo;

- d) cumplimiento de las normas de conducta y características personales que se exijan para el desempeño de determinadas ocupaciones o cargos y de la disciplina laboral establecida en el Reglamento Disciplinario Interno;

- e) mantener la habilitación otorgada para el desempeño de sus funciones.

- - ARTICULO 6.-Las normas de conducta que con carácter general y en correspondencia con el inciso d) del Artículo precedente, son exigidas al personal de las empresas, agencias y grupos de Seguridad Interna son las siguientes:

- a) no incurrir en conductas impropias que puedan considerarse o no constitutivas de delitos, que afecten su imagen pública o el prestigio de la actividad,

- b) presentar alta responsabilidad y disposición real para realizar todas las labores propias del servicio que presta,

- c) mantener una actitud de cuidado a la propiedad social y a los medios y recursos materiales en ocasión del trabajo,

- d) regirse por las disposiciones normativas y metodológicas establecidas para su actividad,

- e) poseer requisitos de confiabilidad y discrecionalidad reconocidos. En los reglamentos disciplinarios internos, cuando se requiera, pueden exigirse otras normas de conducta, siempre que se atengan a los principios fundamentales que rigen el Derecho Laboral Cubano.

- - ARTICULO 7.-Corresponde a la dirección de cada entidad, oído el parecer de la organización sindical, determinar el ingreso, permanencia y promoción de los trabajadores contratados, así como su incorporación a cursos de capacitación, salvo el ingreso del personal exceptuado en el

Artículo 29 del Decreto-Ley No. 186, que son aprobados por el Ministerio del Interior.

- - ARTICULO 8.-Las técnicas y procedimientos que se utilizan para la determinación de la Idoneidad Demostrada, se determinan por la dirección de la entidad, de común acuerdo con la organización sindical y se consignan en el Convenio Colectivo de Trabajo.

- - ARTICULO 9.-El Jefe de la entidad está facultado para reconocer o confirmar la pérdida de la Idoneidad Demostrada de cualquier trabajador.

- Dicha facultad puede ser delegada mediante Resolución, a los jefes de las agencias u otros dirigentes que se les subordinen directamente.

- - ARTICULO 10.-El trabajador inconforme con la decisión del Jefe facultado para aplicar el principio de Idoneidad Demostrada, puede reclamar en materia de derecho laboral, ante el Organo de Justicia Laboral de Base.

CAPITULO III

PERIODO DE PRUEBA

- ARTICULO 11.-El Período de Prueba es la etapa inicial de la relación laboral en la que el trabajador debe demostrar que posee los requisitos y cualidades necesarias para el desempeño de la ocupación o cargo que aspira a ocupar, comprueba que las condiciones y características de la entidad se corresponden con sus intereses, y por su parte, la dirección de la entidad brinda la información, los medios y las condiciones necesarias para lograr este propósito, y comprueba si el trabajador posee la Idoneidad Demostrada que el cargo u ocupación exige.

- ARTICULO 12.-Todo trabajador de nuevo ingreso a la entidad debe pasar por el período de prueba, excepto los recién graduados que sean objeto del adiestramiento laboral establecido en la legislación laboral vigente, los contratados por tiempo determinado por menos de seis meses, los casos de reconocida trayectoria laboral y los designados para ocupar cargos de dirección o de funcionarios, pudiéndose en este último caso, cuando se considere conveniente, realizar un nombramiento provisional antes de designar con carácter definitivo al titular.

- ARTICULO 13.-La duración del período de prueba tiene un rango de entre 30 y 180 días en dependencia de la ocupación o cargo de destino. La dirección de cada entidad, de común acuerdo con la organización sindical correspondiente, determina para cada ocupación o cargo, la duración del período de prueba, teniendo en cuenta la complejidad y características que éstos presenten, debiendo estos acuerdos, formar parte del Convenio Colectivo de Trabajo.

- ARTICULO 14.-Es obligación de las entidades, instruir al trabajador de los aspectos siguientes:

- a) objetivos y duración del período de prueba;

- b) la importancia, deberes, obligaciones y derechos de la ocupación o cargo a desempeñar, así como su incidencia en el cumplimiento de los Planes de la entidad y las condiciones en que desarrollará su labor;

- c) cuantía y período de pago del salario;

- d) régimen de trabajo y descanso a que está sujeto;

- e) las reglas de seguridad y salud que el trabajador debe cumplir y las medidas de protección y seguridad que debe utilizar;

- f) el Reglamento Disciplinario Interno;

- g) otros aspectos que considere de interés.

- - ARTICULO 15.-Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación laboral, pero vencido este período, si el trabajador o la dirección de la entidad no manifiestan voluntad en contrario, se mantiene la relación laboral acordada y se procede a suscribir el contrato de trabajo por tiempo indeterminado o por tiempo determinado mayor de seis meses, según sea el caso.

- - ARTICULO 16.-La relación laboral se establece de forma escrita, utilizando la proforma del contrato por tiempo determinado, señalando el término del período de prueba.

CAPITULO IV

CONTRATO DE TRABAJO

SECCION I

Disposiciones Generales

- ARTICULO 17.-Los tipos de contratos que se utilizan para la formalización de la relación laboral con los trabajadores, son el Contrato por Tiempo Indeterminado y el Contrato por Tiempo Determinado u obra.

- ARTICULO 18.-El contrato de trabajo se concierta siempre por escrito; la administración de la entidad retiene un ejemplar del mismo y entrega uno al trabajador. Cuando no se cumple por parte de la administración, con la obligación de suscribir el contrato de trabajo por escrito, la relación laboral se presume por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor con su conocimiento y sin oposición, procediéndose a formalizar la relación laboral que corresponda.

- ARTICULO 19.-Los contratos de trabajo deben contener los datos siguientes:

- a) nombres, apellidos y domicilios de los contratantes y el carácter con que comparecen;

- b) tipo de contrato;

- c) denominación del cargo que desempeña y las labores que debe realizar de acuerdo con la organización del trabajo establecida para su puesto de trabajo por la entidad, la cual debe garantizar la plena utilización del trabajador durante su jornada laboral;

- d) condición de “ Graduado en Adiestramiento” cuando se trate de recién graduados de nivel medio o superior, comprendidos en el período de adiestramiento laboral;

- e) normas de conducta y características personales exigidas para el desempeño de la ocupación o cargo y otros aspectos contenidos en el Reglamento Disciplinario Interno;

- f) lugar donde se desarrollan las labores pactadas;

- g) duración de la jornada y horario de trabajo;

- h) cuantía y período de pago del salario;

- i) obligaciones que en materia laboral y de protección y seguridad en el trabajo deben cumplir ambas partes, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia;

- j) causas por las que puede terminar el contrato;

- k) fecha que comienza a regir el contrato;

- l) duración del contrato, cuando se trate de contrato por tiempo determinado;

- m) firma de las partes contratantes. Adicionalmente se pueden incluir otras cláusulas, siempre que no se opongan a lo establecido en este Reglamento y a la legislación laboral vigente.

- - ARTICULO 20.-Son causas generales de terminación del contrato de trabajo, las siguientes:

- a) acuerdo de las partes;

- b) iniciativa de una de las partes;

- c) jubilación del trabajador;

- d) fallecimiento del trabajador;

- e) extinción de la entidad laboral cuando no exista otra que se subroga en su lugar;

- f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado u obra.

- - ARTICULO 21.-La terminación del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador se produce una vez transcurridos los términos de preavisos siguientes:

- a) treinta días para los contratos por tiempo indeterminado;

- b) quince días para los contratos por tiempo determinado u obra. La notificación del trabajador se hace siempre por escrito.

SECCION II

Contrato por Tiempo Indeterminado

- ARTICULO 22.-El Contrato por Tiempo Indeterminado se concierta para realizar labores permanentes, ya sean éstas continuas o cíclicas y en consecuencia, no expresa la fecha en que puede terminar. Los trabajadores objeto de este tipo de contrato, forman parte de la plantilla de la entidad.

- ARTICULO 23.-Cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se concierta para realizar labores cíclicas, la relación laboral se mantiene suspendida en el período interciclos, reanudándose una vez que comience el ciclo.

Cuando por interés de la entidad se requiera la vinculación laboral durante todo el año, se específica en el contrato de trabajo, las labores a desarrollar por el trabajador durante el ciclo y los períodos interciclos.

- ARTICULO 24.-El contrato de trabajo por tiempo indeterminado termina por iniciativa de la administración de la entidad por las causas siguientes:

- a) pérdida por el trabajador de la idoneidad demostrada para el desempeño del cargo, tanto por razones de ineptitud, como por el incumplimiento de las normas de conducta o de las características personales que se exijan en la legislación vigente;

- b) declaración de disponibilidad del trabajador por amortización de la plaza que ocupa, siempre que no exista reubicación laboral, o existiendo, no sea aceptada por él, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente;

- c) sanción de separación definitiva de la entidad por inobservancia de las normas de conducta establecidas en el Reglamento Disciplinario Interno y la legislación laboral vigente en materia de disciplina;

- d) incumplimiento por el trabajador de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo;

- e) invalidez parcial del trabajador, acreditada por peritaje médico, cuando no acepte injustificadamente las ofertas de reubicación laboral o el envío a curso de recalificación o rehabilitación que se le ofrezca;

- f) sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, cuando éstas excedan de seis meses;

- g) vencimiento del plazo de la licencia no retribuida, o en su caso, del término del derecho a la prestación social, para el cuidado de los hijos, sin que la trabajadora o trabajador que la disfruta se haya reintegrado al trabajo;

- h) otras causas establecidas en la legislación.

- - ARTICULO 25.-El trabajador contratado por tiempo indeterminado cuya relación laboral termina por la pérdida de la idoneidad demostrada, salvo que se trate por la aplicación de medidas disciplinarias, y no exista en la entidad la posibilidad de reubicarlo en otra plaza o recalificarlo para otra ocupación o cargo, cesa su relación laboral con la entidad y recibe una indemnización equivalente a dos meses de su salario fijo. De existir estas posibilidades y el trabajador no acepte la oferta de reubicación o curso, injustificadamente, no tiene derecho a indemnización.

SECCION III

Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado u Obra

- ARTICULO 26.-El contrato de trabajo por tiempo determinado se concierta para realizar labores eventuales o emergentes y su duración está acotada por un período de tiempo dado o mientras perdure una situación laboral determinada. Los trabajadores sujetos a este tipo de contrato, no forman parte de la plantilla de la entidad.

- ARTICULO 27.-El contrato de trabajo por tiempo determinado se utiliza para:

- a) realizar labores eventuales o emergentes para la entidad, no pudiendo en este caso exceder de un año;

- b) realizar labores cuya duración está determinada por la realización de un trabajo u obra, en cuyo caso el contrato estará acotado al período en que se requiere la labor del trabajador, ya sea para el tiempo total previsto o para una etapa de éste;

- c) sustituir a trabajadores ausentes por las causas justificadas previstas en la legislación vigente, en cuyo caso su duración será hasta el regreso del titular de la plaza de que se trate;

- d) curso de capacitación profesional;

- e) cumplimiento del Servicio Social por parte de los recién graduados de nivel medio superior, profesional y nivel superior.

- - ARTICULO 28.-El contrato de trabajo por tiempo determinado que exceda de seis meses, termina por iniciativa de la administración de la entidad por las causas siguientes:

- a) pérdida por el trabajador de la idoneidad demostrada para el desempeño de la ocupación o cargo por razones de ineptitud o por incumplimiento de las normas de conducta de carácter general o específicas o de las características personales que se exijan en la legislación vigente y en el Reglamento Disciplinario Interno;

- b) incorporación del trabajador al cual se encontraba sustituyendo;

- c) vencimiento del término fijado;

- d) sanción de privación de libertad por sentencia firme;

- e) amortización de la plaza que ocupaba en sustitución del trabajador ausente, antes de la incorporación del mismo;

- f) incumplimiento por el trabajador de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo;

- g) conclusión de la labor pactada.

- - ARTICULO 29.-El contrato de trabajo por tiempo determinado cuya duración no exceda de seis meses, termina por voluntad de la dirección de la entidad o del trabajador mediando solamente un término de aviso previo de quince días.

- - ARTICULO 30.-Los contratos de trabajo por tiempo determinado que se concierten para enviar personal a cursos de capacitación profesional, incluyen una cláusula que establezca la obligación que tiene el cursista una vez graduado, de permanecer laborando en la entidad por un período equivalente al doble del tiempo que se invirtió en calificarlo, siempre que dicho período no exceda de tres años.

- - ARTICULO 31.- Cuando el cursista comience a trabajar y abandone la plaza antes del tiempo establecido, incumpliendo así el compromiso contraído, se considera que por cada dos meses trabajados después de concluido el curso, ha amortizado la cantidad recibida en un mes por concepto de estipendio, por lo que debe reintegrar el resto no amortizado.

- - ARTICULO 32.-La administración de la entidad que contrata a un trabajador por tiempo determinado puede liquidarle las vacaciones junto con cada pago del salario o al finalizar el contrato. No obstante cuando la relación laboral se presume que debe extenderse por un período superior al año, las vacaciones se acumulan y disfrutan por el trabajador, según lo dispuesto en la ley.

- - ARTICULO 33.-Si al vencimiento del término pactado en el contrato por tiempo determinado suscrito, continúa la relación laboral por un período superior a treinta días, sin que medie prórroga del mismo, el contrato original se transforma en contrato por tiempo indeterminado y el trabajador tiene derecho a exigir la suscripción del nuevo contrato.

CAPITULO V

REGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO

- ARTICULO 34.-La duración normal de la jornada de trabajo, así como las pausas dentro de la jornada diaria y el descanso semanal, se organizan de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo por la dirección de la entidad, de acuerdo con la organización sindical correspondiente.

- ARTICULO 35.-El horario de trabajo se determina en cada entidad de común acuerdo con la organización sindical, de forma que se cumplimente la jornada que corresponda, expresando las horas de comienzo y terminación del trabajo, así como la de las pausas de almuerzo o comida, según sea el caso.

CAPITULO VI

ORGANIZACION DEL SALARIO

- ARTICULO 36.-A los fines de lo establecido en este Capítulo y en los anexos de este Reglamento, se consideran:

- a) organismos: a los de carácter civil, así conceptuados en el Decreto-Ley No. 147 del 21 de abril de 1994;

- b) órganos: a los de carácter estatal así considerados en la Constitución de la República y las leyes, incluidos los consejos de la Administración provinciales;

- c) entidades nacionales: las instituciones, estatales o no, con personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, que no están adscriptas a los organismos.

- - ARTICULO 37.-Teniendo en cuenta la estructura organizativa, los organismos, órganos del Estado, entidades nacionales y empresas, pueden utilizar según lo aprobado en sus plantillas por las autoridades facultadas para ello, las ocupaciones siguientes:

- Jefe de Seguridad y Protección En la dirección superior de los organismos, órganos, entidades nacionales y empresas, según corresponda.

Especialista de Seguridad y Protección

En la dirección superior de los organismos, órganos, entidades nacionales.

Especialista de Seguridad Técnica

En la dirección superior de los organismos, órganos, entidades nacionales.

Técnico de Seguridad y Protección

En las entidades subordinadas y en los objetivos económicos de base, según se requiera.

Técnico de Seguridad Técnica

En las entidades subordinadas y en los objetivos económicos de base, según se requiera.

- - ARTICULO 38.-A los efectos de la fijación de los sueldos al personal dirigente, las empresas de Seguridad y Protección se clasifican en dos categorías:

- Categoría I Empresas de Seguridad y Protección que tengan filiales en siete provincias o más.

Categoría II

Empresas de Seguridad y Protección que tengan subordinadas agencias en menos de siete provincias.

Empresas de Seguridad y Protección subordinadas a los consejos de la Administración provinciales del Poder Popular.

- - ARTICULO 39.-Las agencias de Seguridad y Protección son clasificadas en dos categorías, en correspondencia con la que posea la Empresa a que pertenece.

- El tratamiento salarial del personal de las agencias es el establecido en el Anexo 1 de esta Resolución, el cual está en dependencia de la categoría otorgada a la Empresa.

- - ARTICULO 40.-En aquellos objetivos donde por razones organizativas y económicas se hayan autorizado la creación de grupos de Seguridad Interna pueden utilizar, según las plantillas aprobadas por las autoridades facultadas para ello, las ocupaciones de Jefe de Grupo, Jefe de Turno y Agente de Seguridad y Protección.

- - ARTICULO 41.- Los sueldos mensuales de los cargos propios en los que se presta directamente el servicio de seguridad y protección, tienen incluido el pago por nocturnidad.

- - ARTICULO 42.-En los cargos de Técnico de Seguridad y Protección y Especialista de Seguridad y Protección, los trabajadores que los ocupen son evaluados a los fines de su permanencia en el cargo.

- El resto de los cargos se rigen por lo establecido en los diferentes calificadores y en la legislación vigente.

- - ARTICULO 43.-Las categorías de las empresas de Seguridad y Protección aparecen en el Anexo 2.

- - ARTICULO 44.-Las Categorías de las empresas de Seguridad y Protección de nueva creación, son aprobadas por este Ministerio a propuesta de los jefes de organismos, órganos y entidades nacionales, al efecto de la determinación del salario para el jefe máximo de la entidad.

- Esta propuesta debe ir acompañada del dictamen del Ministerio del Interior y la autorización del Ministerio de Economía y Planificación.

- - ARTICULO 45.-Se faculta a los organismos, órganos y entidades nacionales para aprobar la estructura y tratamiento salarial del personal de dirección superior de la Empresa de Seguridad y Protección de su sistema, excepto el Jefe superior de la misma, los jefes de Agencias subordinadas y de los jefes de grupos de Seguridad Interna, según aparece en el Anexo de esta Resolución, siempre que se acompañe del Dictamen del Ministerio del Interior y de la Categoría aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la Empresa, según corresponda.

CAPITULO VII

DISCIPLINA Y JUSTICIA LABORAL

- ARTICULO 46.-Los principios y el procedimiento para la aplicación de las medidas disciplinarias y para la solución de los conflictos laborales por inconformidad de los trabajadores con motivo de la aplicación de dichas medidas, son los contenidos en el Decreto-Ley No. 176 del 15 de agosto de 1997 y su legislación complementaria.

También se utilizan para dirimir los conflictos de derechos laborales, incluidos aquellos derivados de la terminación de la relación laboral por cualquier causa.

- ARTICULO 47.-Los órganos de Justicia Laboral de Base son el paso previo y obligado, en las materias de disciplina y de derechos laborales, antes de acudir a la vía judicial en los casos que corresponda.

En las empresas de Seguridad y Protección, y cuando sea necesario en las agencias y grupos, se constituyen Órganos de Justicia Laboral de Base una vez cumplidos los trámites establecidos para ello.

- ARTICULO 48.-En los organismos, órganos y entidades que el propio Decreto-Ley No. 176 excluye del ámbito de su aplicación, la solución de los conflictos disciplinarios o de derechos laborales, según éste haya dispuesto, continúan rigiéndose por los procedimientos aprobados para cada uno de ellos.

- ARTICULO 49.-La dirección de las empresas de Seguridad y Protección, con la participación de la organización sindical correspondiente, teniendo en cuenta el Reglamento Disciplinario de la actividad de Seguridad y Protección, confecciona el Reglamento Disciplinario Interno, que contiene, acorde con las características de esta actividad, las infracciones típicas, los actos o conductas que se consideran graves, así como las autoridades facultadas para imponer las medidas disciplinarias establecidas en el mencionado Decreto-Ley No. 176.

Las administraciones de las entidades donde se creen los grupos, incluyen en sus respectivos reglamentos disciplinarios con respecto a este servicio, las conductas típicas y graves, teniendo en cuenta igualmente el Reglamento Disciplinario de la actividad.

- ARTICULO 50.-En la confección de los reglamentos disciplinarios son consideradas infracciones graves, las acciones u omisiones que por sus consecuencias resultan contrarias al objetivo de garantizar la integridad y custodia de las personas, bienes y recursos ante posibles amenazas de diversa índole del Sistema de Seguridad y Protección Física, recogidas en el proyecto de infracciones del Ministerio del Interior para esta actividad.

DISPOSICION TRANSITORIA

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UNICA: Las modificaciones en las relaciones laborales de los trabajadores de la Seguridad y Protección Física contenidas en el presente Reglamento, comienzan a aplicarse en cada entidad cuando en ella se realicen, autorizados por los Ministerios facultados, los cambios organizativos y estructurales dispuestos en el Decreto-Ley No. 186.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: A los trabajadores de la Seguridad y Protección Física que resulten disponibles como resultado de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 186 y lo regulado en el presente Reglamento, se les aplica lo establecido en la