Resolución 55/2009

Reglamento del Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones

Organismo
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones
Fecha emisión
2009-03-09
Publicada en
Gaceta No. 11 Ordinaria de 2009 (2009-03-27)
Páginas
26–29
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El Reglamento del Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones regula la organización, funcionamiento, registro y expedición de licencias para proveedores de servicios en Cuba. Fue emitido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 55/2009

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 204 de fecha 11 de enero de 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para que desarrollara las tareas y funciones que realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica.

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POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2006, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

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POR CUANTO: De conformidad con el Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, corresponde a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo; y en su caso, para los demás organismos, órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736, de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos y de telecomunicaciones, nacionales e internacionales y otros servicios afines en los límites del territorio nacional, así como, de conjunto con las organizaciones correspondientes, el acceso a las redes de infocomunicaciones con alcance global.

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POR CUANTO: También es el encargado de evaluar, proponer y otorgar la expedición y revocación de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias a operadores y proveedores de servicios informáticos y de telecomunicaciones, privados o públicos, velando por su cumplimiento en el marco de su autoridad.

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POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 126 de fecha 29 de septiembre de 2003, establece la regulación de la autorización y registro de los Proveedores Públicos de Servicios de Aplicaciones.

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POR CUANTO: Este Ministerio ejecuta un proceso de regulación de la organización y el funcionamiento de los Proveedores de Servicios del Entorno Internet, conceptualizando los diferentes proveedores, entre ellos, el Proveedor

- de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones.

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POR CUANTO: Resulta necesario implementar un Reglamento que ordene la organización, el funcionamiento, registro y expedición de Licencias para los Proveedores de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones, que se atempere a las exigencias del desarrollo alcanzado en las nuevas tecnologías, los servicios y el uso racional de los recursos.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Aprobar el Reglamento del Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones, en lo adelante Proveedor, el que se anexa a la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.

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SEGUNDO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante la Agencia, es la encargada de la recepción, análisis y dictamen de las solicitudes de autorización, modificación o renovación de la licencia de Proveedor. Para todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos y por lo tanto, sean aceptadas por la Agencia, ésta dispondrá de hasta un máximo de treinta (30) días hábiles para emitir su dictamen.

Asimismo, queda encargada de la instrumentación de los procedimientos que se requieran y las medidas de control y supervisión pertinentes, con los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

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TERCERO: El Proveedor debe presentar sus licencias de operación a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., en lo adelante ETECSA, para solicitar, mantener o ampliar los servicios de conectividad.

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CUARTO: Facultar al Director de la Dirección de Regulaciones y Normas, para dictar cuantas disposiciones complementarias, sean necesarias para el mejor cumplimiento de esta Resolución.

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QUINTO: Derogar la Resolución Ministerial No. 126 de fecha 29 de septiembre de 2003.

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SEXTO: La presente Resolución entra en vigor y surtirá plenos efectos legales a los noventa (90) días posteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

NOTIFIQUESE a los Proveedores Públicos de Acceso a Internet y de Servicios Propios y a la Agencia de Control y Supervisión de este Ministerio.

COMUNIQUESE a los viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Oficina de Seguridad de Redes Informáticas, todos ellos del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los 9 días del mes de marzo de 2009.

Ramiro Valdés Menéndez

Ministro de la Informática

y las Comunicaciones

ANEXO

REGLAMENTO DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE ALOJAMIENTO, HOSPEDAJE

Y APLICACIONES

CAPITULO I

OBJETO, ALCANCE Y LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 1.-El objeto del presente Reglamento es el establecimiento de las normas para la organización, funcionamiento, registro y expedición de licencias en el país de los Proveedores de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones.

ARTICULO 2.-A la presente resolución, le son aplicables los términos que se citan a continuación con el siguiente significado:

Proveedor de Servicios del Entorno Internet: Persona jurídica cuyo objeto social incluye la prestación de uno o varios tipos de servicios del entorno de Internet para satisfacer necesidades de uso, tanto nacionales como internacionales, de dichos servicios, en correspondencia con su objeto social.

Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet:Persona jurídica que recibe una autorización mediante concesión administrativa por Decreto del Consejo de Ministros o por Resolución Ministerial del MIC y una licencia de operación producto de su registro en la Agencia de Control y Supervisión del MIC para prestar servicios públicos de acceso a Internet, nacional e internacional; en todo el territorio nacional a personas jurídicas o naturales.

Alojamiento: Servicio de colocación, conexión, gestión y administración de equipos informáticos, consistente básicamente en vender o alquilar un espacio físico de un centro de datos para que el cliente coloque su propia computadora.

Hospedaje: Servicio de almacenamiento, conectividad y otros servicios necesarios para desplegar la información que se quiera sea accesible por una red, desde un sitio de Internet y las aplicaciones asociadas hasta la información de una red interna o Intranet.

Servicios de aplicaciones (AS): Servicios a terceros de aplicaciones, e infraestructuras necesarias para la administración y gestión de éstas, sin importar su ubicación geográfica y utilizando para ello el entorno Internet; así como, habilitando programas computacionales en ese entorno, de manera que puedan ser utilizados por los clientes sin necesidad de instalarlos en sus computadoras.

Organo de la Defensa: Contempla al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior.

ARTICULO 3.-El Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones es aquella persona jurídica cubana que haya recibido una licencia de operación como Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet o que haya solicitado y reciba la autorización de la Agencia para actuar como tal.

ARTICULO 4.-El Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones puede prestar servicios, convencionalmente clasificados como:

- a) De alojamiento, gestión y colocación de servidores.

- b) De hospedaje de sitios, aplicaciones e información.

- c) De provisión de aplicaciones que incluye los servicios de soluciones integrales (consultoría y tercerización). ARTICULO 5.-El Proveedor soporta sus servicios con alcance nacional e internacional, sobre las redes públicas de telecomunicaciones en general y en particular sobre la infraestructura y servicios de la Red Pública de Transmisión de Datos, en correspondencia con la legislación vigente.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION Y REGISTRO

ARTICULO 6.-La condición de Proveedor se otorga mediante aprobación e inscripción por la Agencia en el Registro de Proveedores de Servicios del Entorno Internet, para lo cual el aspirante realizará la correspondiente solicitud.

ARTICULO 7.-Se exceptúan de la aprobación, los solicitantes que ya hubieren sido aprobados previamente para prestar servicios públicos de acceso a Internet, bien mediante concesión administrativa, otorgada por autorización del Consejo de Ministros, o por medio de una Resolución Ministerial. En estos casos les será expedida por la Agencia la licencia de operación sin más trámite, una vez recibida la solicitud correspondiente a fin de asentarla en el registro.

ARTICULO 8.-La documentación básica para la solicitud deberá contar con lo siguiente:

- a) Poder o resolución de representación de la entidad jurídica.

- b) Autorización emitida por el jefe de Organismo u Organización a la que pertenece o al que está directamente vinculado, como órgano de relación, para prestar servicios.

- c) Documento con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general sobre el proveedor, el equipamiento técnico disponible para ello y los programas informáticos que utilizará.

- d) Proyecto de explotación de los servicios a brindar, plan de explotación, técnicas a utilizar, cobertura geográfica por territorios y a nivel nacional, así como modalidades de acceso.

- e) Dictamen sobre la seguridad de las tecnologías de la información, emitido por una organización debidamente facultada.

- f) Aquello que la Agencia establezca como requisito a presentar de forma complementaria al presente Reglamento. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los inspectores de la Agencia.

ARTICULO 9.-A partir de la solicitud de autorización presentada, la Agencia expedirá lo que sigue de acuerdo con la condición otorgada:

- a) Una licencia de operación, si fuere el solicitante un nuevo proveedor de servicios; o

- b) Una modificación a la licencia de operación, si ya se le hubiere otorgado la condición o autorizado como Proveedor de otros servicios públicos, excepto en el caso del Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet que de por si está autorizado. ARTICULO 10.-En el caso de la denegación por la Agencia de la autorización, la decisión puede ser reclamada ante el Director General de la Agencia, en primera instancia, o ante el Ministro de la Informática y las Comunicaciones en segunda, dentro del plazo de diez (10) días naturales contados a partir de la fecha de la comunicación de la denegación de la solicitud.

ARTICULO 11.-Los que en el momento en que entre en vigor el presente Reglamento, actúen como Proveedor de Servicio Público de Acceso a Internet y presten, o se dispongan a prestar, servicios de alojamiento, hospedaje y aplicaciones realizarán su solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores en el Entorno Internet de la Agencia. Para ello contarán con un plazo de noventa (90) días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

ARTICULO 12.-A los efectos de la inscripción como Proveedor, el Proveedor de Servicio Público de Acceso a Internet presentará a la Agencia, la documentación que refleja su condición actual, así como los datos que se relacionan a continuación:

- a) La descripción de los tipos de servicios públicos de alojamiento, hospedaje y aplicaciones, que proyecta proveer.

- b) Aspectos técnicos que lo sustentan.

- c) Proyecto de tarifas correspondiente. ARTICULO 13.-La licencia de operación expedida por la Agencia tiene un término de vigencia de cinco (5) años. Anualmente cualquier modificación en los parámetros informados en el momento del registro, debe ser comunicado a ésta por la persona natural autorizada por el representante legal del titular, la cual determinará, según corresponda y sobre la base de los datos aportados en las solicitudes de cambio, el nuevo término de duración de la licencia que se otorgue.

ARTICULO 14.-La licencia de operación emitida por la Agencia debe ser renovada sesenta (60) días hábiles antes del vencimiento del plazo de vigencia, mediante la presentación a la misma del documento de solicitud de prórroga. Vencido el plazo de vigencia y no habiéndose gestionado su prórroga, el titular debe efectuar todos los trámites de renovación como una nueva solicitud.

ARTICULO 15.-Constituyen causas de pérdida de la licencia de operación los siguientes parámetros:

- a) El incumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento.

- b) El vencimiento del plazo por el que fue otorgada la licencia sin haberse solicitado, en su caso, su renovación.

- c) La renuncia a la licencia por parte del Proveedor, debe hacerse por escrito fundamentado ante la Agencia, con noventa (90) días naturales de antelación a la fecha en que se pretenda que surta efectos la misma.

- d) La disolución de la entidad licenciada.

- e) Las demás que correspondan, de conformidad con lo legalmente establecido. ARTICULO 16.-Por los derechos de licencia, inscripción o renovación de los servicios, se deben abonar las siguientes cantidades: $300.00 CUC por inscripción y $150.00 CUC por renovación o modificación de la licencia.

ARTICULO 17.-Como regla, la aprobación e inscripción por la Agencia de un Proveedor de una red propia que haya sido declarado Programa o Entidad Priorizada (PEP) se

- realizará de forma excepcional y temporal, siempre que haya recibido autorización expresa, del Ministerio de Informática y las Comunicaciones. En casos como este los derechos de licencia, inscripción o renovación de los servicios pueden ser abonados en moneda nacional, lo cual se definirá en la precitada autorización.

ARTICULO 18.-El Proveedor no puede ceder o gravar en forma alguna, en todo o en parte, a favor de un tercero, los derechos que son objeto de esta licencia.

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD

DE LOS PROVEEDORES

ARTICULO 19.-El Proveedor, al prestar servicios de alojamiento y hospedaje debe garantizar entre otras, las siguientes condiciones:

- a) Local con condiciones técnicas apropiadas.

- b) Sistema de climatización.

- c) Alimentación eléctrica estable y confiable durante todo el tiempo (todas las horas del día, todos los días del año).

- d) Grupo electrógeno de respaldo de energía.

- e) Sistema de detección de incendios.

- f) Sistema de seguridad física y lógica.

- g) Control de acceso al servicio.

- h) Monitorización durante todo el tiempo (todas las horas y los días).

- i) Registrarse bajo el dominio cu en el CUBANIC.

- j) Sistema de respaldo de la información (backup). ARTICULO 20.-El Proveedor está obligado a:

- a) Registrarse en el Registro de Proveedores de Servicios de Entorno a Internet, con antelación al inicio de sus operaciones.

- b) Utilizar los servicios portadores, finales o de difusión existente de la red pública de telecomunicaciones, sin transgredir los Acuerdos de Concesión suscritos por las empresas de telecomunicaciones, debidamente reconocidas y autorizadas por el Estado cubano.

- c) Admitir como usuarios del servicio a todas las personas naturales o jurídicas que lo deseen, sin más limitaciones que las impuestas por las disposiciones legales aplicables vigentes en el país y las capacidades instaladas en servicio y teniendo en cuenta los intereses de los órganos de la defensa.

- d) No prestar servicios públicos de voz por Internet o utilizando protocolos IP, de teléfono a teléfono, de terminal a teléfono o de teléfono a terminal, ni servicios de conducción pública de señales, incluidas las de vídeo, ni ninguno de los otros servicios públicos, concedidos a ETECSA mientras dure el período de exclusividad ofrecida a esta entidad, por la Concesión Administrativa otorgada por el