Resolución 85
La Resolución No. 85 regula el Registro Nacional del Creador Literario y es emitida por el Ministerio de Cultura. Establece la organización y funcionamiento del Registro, que tiene carácter público y depende del Instituto Cubano del Libro.
- El Registro Nacional del Creador Literario tiene funciones registrales, estadísticas, de control e informativas.
- Tienen derecho a inscribirse en el Registro todos los creadores literarios miembros de la Asociación de Escritores de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba.
- La inscripción en el Registro es condición indispensable para que el creador pueda disfrutar de los derechos que le concede el Decreto-Ley 145.
- El creador literario registrado obtiene un carné que lo acredita como tal.
- La inscripción en el Registro se realiza por un período de cinco años, y debe ser actualizada periódicamente.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 85
POR CUANTO: A tenor del Decreto-Ley No. 147 “De la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, fueron adecuadas las funciones inherentes a los organismos de la Administración Central del Estado a las circunstancias existentes, disponiéndose en su artículo 18 que el Ministerio de Cultura constituye uno de ellos.
-
POR CUANTO: Mediante el Decreto-Ley No. 272, de 16 de julio de 2010, “De la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros”, se determina su integración, organización y funcionamiento, estableciéndose en su artículo 21 inciso e) la obligación de los miembros del Consejo de Ministros de cumplir los acuerdos y demás decisiones del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo que le corresponden
- ún se establezca.
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a través del Acuerdo No. 2817 de 25 de noviembre de 1994, en su apartad
- rácter provisional, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidad
- tor cooperativo, mixto, privado y la población.
POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, aprobó provisionalmente, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así co
- fensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 145 “De la c
- n laboral del creador literario”, de 16 de noviembre de 1993, reconoce la
, sin perjuicio de a
- or literaria vinculado a un empleo, y consigna las vías para la protección y el apoyo a ambos.
POR CUANTO: En virtud de la facultad antes mencionada, mediante la Resolución No. 24, de 7 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Cultura, se creó el Registro Nacional del Creador Literario y se puso en vigor su reglamento.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la importancia de ad
- ecuar el funcionamiento del Registro Nacional del Creador Literario a las funciones que realiza en el país y a los aspectos del régimen especial de seguridad social de los creadores literarios dispuestos en el Decreto-Ley No. 270 de 8 de enero de 2010, De la seguridad social de los creadores
de las artes plásticas y aplicadas, mus espec
- audiovisuales y de la protección
- asalariados del sector artístico, resulta necesario establecer un nuevo Reglamento atemperado a las condiciones actuales l trabajo creativo y a la reestructuración institucional que
- ha tenido lugar en el Instituto Cubano del Libro, con el
- objetivo de dotar a este Registro de mayor jerarquía.
POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de Esdo el
- tado, de fecha 10 de febrero de 1997, fue designa
- suscribe como Ministro de Cultura de la República de Cuba.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me
- están conferidas;
R e s
-
PRIMERO: Se mantiene y reconoce por la presente la cre
- - ación del Registro Nacional del Creador Literario que reguló la Resolución No. 24, de 7 de marzo de 1995, dictada por el que suscribe.
- -
SEGUNDO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR
- -
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1.-El Reglamento del Registro Nacional del
- - eador Literario, en lo adelante el Reglamento, tiene como objetivo regular la organización y el funcionamiento del referido Registro, el cual tiene carácter público, y dispone las medidas que permitan el alcance de los fines para los que fue instituido.
- DEL REGISTRO Y SU ORGANIZACIONARTICULO 2.-El Registro Nacional del Creador Literario tiene funciones registrales, estadísticas, de control e informativas. ARTICULO 3.-En su desempeño, el Registro se rige por el Decreto-Ley No. 145, por este iones que dicte el Ministro de Cultura en el ejercicio de la facultad que le confiere la disposición final primera de dicho
- Decreto-Ley, así como por las disposiciones que dicte el Presidente del Instituto Cu
facultades propias y de las delegadas por el Ministro de Cultura. ARTICULO 4.-El Registro tiene carácter nacional, funciona en el Instituto Cubano del Libro y se subordina al Presidente de dicha institución. ARTICULO 5.-Tienen derecho a inscribirse en el Registro todos los creadores literarios miembros de la Asociación de Escritores de la Unión de Escrito
la fecha de puesta en vigor del Registro, previa solicitud y sin someterse al an
Tienen derecho a ingresar en el
s que de manera excepcional determine el Ministro de Cultura. ARTICULO 6.-La i
reador reciba los beneficios de
145.
s creadores están
presentar en el
se consignan en este Re
- tos que le solicite el registrador. ARTICULO 8.-Las oficinas del Registro están abiertas al público todos los días hábiles, durante no menos de tres (3) horas ni más de seis (6). ARTICULO 9.-El Registro lleva un sello oficial inscrito en una circunferencia de cuarenta y cinco milímetros, que tiene en su centro el escudo de la República y el nombre “R
- egistro Nacional del Creador Literario”. En una orla superior se sitúa la inscripción “República de Cuba”, y en una inferior “Ministerio de Cultura”. ARTICULO 10.-El Presidente del Instituto Cubano del Libro establece los procedimientos complementarios para la organización y el funcionamiento del Registro y nombra los responsables para su aplicación.
CAPITULO IIIDE LA ADMIS
- ARTICULO 11.-Los creadores literarios no comprendidos en el artículo 5 del presente Reglamento e interesados en ingresar en el Registro, deben presentar una solicitud por escrito, acompañada de un currículo de su producción literaria, ante el director del Centro Provincial del Libro y la Literatura que corresponda, quien es el encargado de tramitarla con el Registro. Los miembros de la Asociación Hermanos Saíz adjuntan a la solicitud un aval de su organización. Si el solicitante es miembro de la Asociación de Escritores de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, presenta la solicitud ante el presidente provincial de la organiz
- rresponda. ARTICULO 12.-Todas las solicitudes son analizadas por el Comité de Admisión, integrado por el registrador, un representante del sistema del libro y tres autores de reconocido prestigio representantes de la Asociación de Escritores de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba. El Comité de Admisión es renovado cada dos (2) años. ARTICULO 13.-El Presidente del Instituto Cubano del Libro, una vez recibido el dictamen
- mité de Admisión, dispone de un término de treinta (30) días hábiles para emitir la resolución correspondiente que la oficialice y remitirla, con la documentación, al Registro. ARTICULO 14.-De producirse discrepancias entre el Presidente del Instituto Cubano del Libro y el Comité de Admisión, el caso se eleva de inmed
- ltura, quien adopta la decisión final, contra la cual no procede reclamación por ninguna de las partes. ARTICULO 15.-La dirección del Registro es la encargada de notificar a los Centros Provinciales del Libro y
- teratura, en un plazo de treinta (30) días hábiles, sobre la denegación o la aceptación de la solicitud de inscripción. El creador dispone de un término de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación, para hacer efectiva la inscripción en el Registro, si ha sido aceptado, y de un término de 30 días hábiles para presentar la reclamación, si ha sido rechazado. Trascurridos estos plazos, caduca el derecho correspondiente. ARTICULO 16.-El registrador inicia la inscripción con la confección del expediente a cada creador con la resolución dictada por el Presidente del Instituto Cubano del Libro y demás documentos aportados, con lo que procede
- r y darle el número correspondiente. En el expediente se consignan los datos personales siguientes: a) Nombre y apellidos.
- Dirección particular, teléfono, dirección de correo electrónico.
de identidad.
- Manifestación o manifestaciones en las que se clasifica su obra. e) Currículo del solicitante. f) Solicitud de inscri
- Documentos que ampara la inscripc
ertificación de aprobación de la inscripción.
O 17.-La inscripción se realiza en d
riginal se arch
l otro se entrega al creador dentro
) días hábiles siguientes a la inscripción. La copia forma parte del expediente registral. Cada inscripción lleva un número fijo que se tiene en cuenta para los trámites registrales posteriores. ARTICULO 18.-Se consideran nulas las adiciones o enmiendas y los t
cumentos regist
de éstos con la aprobación expresa del regist
ningún caso se puede raspar o borrar lo escrito. Las correcciones se realizan, cuando corresponda, de forma tal que sea legible lo anteriormente escrito. ARTICULO
19.-Las inscripciones y demás documentos que se ejecuten o expidan por el Registro son firmados por el registrador y acuñados con el sello oficial. ARTICULO 20.-El registrador notifica a las entidades solicitantes acerca de las inscripciones que se realicen.
ARTICULO 21.-La inscripción en el registro es condición indispensable para que el creador pueda disfrutar de los derechos que le concede el Decreto-Ley 145, enunciados en el artículo
ARTICULO 22.-La condición laboral del creador artístico se hace constar en un carné donde se le reconoce como creador literario registrado. Este
malizada su inscripción en el Registro. Los elementos que conforman el carné son los siguientes: Por su frente: a) Nombre y apellidos. b) Fotografía tipo carné.
c) Número del carné de identidad. d) Número del expediente de inscripción. e) Nomb
f) Cuño con el sello oficial del Registro. Por su reverso: a) Alcance de la condición l
desempeño de su labor como se describe en el artículo 3 del Decreto-Ley 145. b) Fecha de expedición. c) Fecha de vigencia.
Se emiten dos modelos de carné: uno para los vinculados laboralmente y otro para los que no poseen vínculo laboral. Se exceptúan de la ob
nes excepcionales. ARTICULO 23.-La inscripción de los creadores literarios en el Registro les otorga los siguientes derechos: a) El reconocimiento de la condición laboral de creador literario. b) La posibilidad de disfrutar de un
seguridad social a los creadores literarios sin vínculo laboral. c) La posibilidad de disfrutar de un régimen de licencia sin sueldo especial a los que se e
estipulado en el a
-Ley No. 145.
Recibir el carné que lo acredita como creador literario. ARTICULO 24.-El creador literario contrae los siguientes deberes: a) Realizar la contribución monetaria en tiempo y forma. b) Hacer entrega del carné una vez se decida por la comisión o por él no mantener esta condición y en este caso, solicitar por escrito su suspensión y anulación del Registro. c) Informar los cambios de domicilio, de estado labora
entidad en que presta servicio, si corresponde. ARTICULO 25.-El creador literario puede realizar la revisión de su expediente siempre que lo solicite, con la debida supervisión
Nacional del Creador Literario cualquier inconformidad en su tramitación.
CAPITULO IVDE LAS CERTIFICACIONESARTICULO 26.-Cualquier persona puede
aciones de las inscripciones obrantes en el Registro
gativas de éstas, las que se expiden de forma automatizada o mecánica. La certificación de la inscripción es literal cuando el fin para el que se ha de utilizar así lo requiere o se interese en virtud de mandamientos judiciales o a solicitud de la autoad administrativa. ARTICULO 27.-Toda certificación que se expida es confrontada con los documentos de inscripción y no puede tener tachaduras, enmiendas, entrelíneas o testados, ni aparecer raspada o borrada.
CAPITULO VDE LAS ACTUALIZACIONESARTICULO 28.-Las inscripciones en el Registro son actualizadas cada cinco (5) años, durante el transcurso de los
s (3) primeros meses del año correspondiente. El término para el inicio de las actualizaciones se cuenta desde la fecha de ingreso al Registro. ARTICULO 29.-Las inscripciones en el Registro de los creadores que ingresan por vía excepcional s
da dos (2) años, durante el transcurso de los tres (3) primeros m
El término para el inicio de las actualizaciones se cuenta desde la fecha de ingreso al Registro. ARTICULO 30.-La actualización sistemática de los datos del Registro, en los plazos fijados, es obligación de los creadores inscritos. ARTICULO 31.-El Registro da a cono
- que considere pertinente
- el inicio del período de actualización. ARTICU
- zación permanente, el Registro m
- bles y formales con los Centros Provinciales del Libro y la teratura y
- que hace constar la permane
- hayan ingresado al registro
- ARTICULO 33.-Cuando una resolución
- autorización excepcional para ingresar al Registr e, o cuando se produzca la baja de un creador, los Centros Provinciales del Libro y la Literatura darán cuenta de inmediato por escrito al Registro Nacional del Creador Literario, sin esperar al período de actualización. ARTICULO 34.-El Registro es objeto de depuración cuando se disponga expresamente por el que resuelve. Este proceso se difun
fecha de inicio, mediante el uso de los medios de difusión masiva, con el objetivo de que todos los creadores inscritos puedan conocer oportunamente del proceso de depuración y el período que abarca.
CAPITULO VI
DE LAS BAJAS Y LA REVOCACIONARTICULO 35.-El Presidente del Instituto
bro es la autoridad facultada para disponer la baja de la inscripción de un creador artístico en el Registro, previa consulta al Presidente de la Unión de Escrito
Cuba. Se exceptúan los casos de autorizaciones excepcionales, las cuales son dispuestas por el que resuelve.
- ARTICULO 36.-La revocación de una autorización excepcional se dispone por el que resuelve, por propia decisión o por propuesta fundamentada del Presidente del Instituto Cubano del Libro.
ARTICULO 37.-La revocación se establece mediante resolución del que resuelve y se le notifica al Presidente del Instituto Cubano del Libro para que se encargue de que surta los efectos correspondientes.
ARTICULO 38.-Los motivos por los cuales los creadoinscritos en e
- - entes:
- - Fallecimiento.
- - Solicitud del creador.
- - No renovación de la inscripción en el perí
- - diente. ndo se t
- - Regreso definitivo a su país de origen cua esidentes permanentes en el territorio na-
- los extranjeros r
- - cional. Mientras dure la sentencia, cuando por sentencia firme de tribunales se le hayan suspendido sus derechos civio, t
- - les. Transcurrido ese plaz eg
- - proceso de solicitud, s
- en este Reglamento. ARTICULO 39.-La baja del Registro se notifica al creado r dentro del término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que se determine Contra esta decisión cabe inter
poner recurso de apelación ante el que resuelve. ARTICULO 40.-El proceso de reclamación se inicia
- con la presentación ante el Presidente del Instituto Cubano del Libro, por el interesado, de un escrito de inconformi-
- dad con los antecedentes que sobre el caso obren en su expediente registral. El reclamante dispone de un plazo de nce (15) días hábiles, a partir de la fecha en que recibe
- la notificación, para presentar el escrito de inconformidad. El Presidente del Instituto Cubano del Libro dispone de plazo de (5) días hábiles, a partir de la fecha en que recila reclamación, para remitirla al que resuelve.
- El que resuelve dispone de treinta (30) días hábiles, pa rtir de la fecha en que recibe la documentación, para emitir una resolución con su dictamen, la cual se notifica
- al interesado por intermedio de la dirección del Registro.
- Contra lo dispuesto en esta resolución no cabe ulterior recurso por ninguna de las partes. ARTICULO 41.-Para el reingreso del creador literario en
- el Registro, una vez cesadas las causas que dieron origen a la baja, se sigue el procedimiento establecido en este Remento para el ingreso.
CAPITULO VIIDE LA INFORMACIONARTICULO 42.-El Registro tiene el carácter de órgano miembro del Subsistema Nacional de Información para la Cultura y las Arte
ción temática, la
da en dicha disposición.
CAPITULO VIIIDEL CONTROL Y LA SUPERVISIONARTICULO 43.-El Registro es objeto de control y supervisión periódi
Libro y del Ministerio de Cultura debidamente facultadas para ello, así como por los demás órganos y organismos que ostenten esta facultad.
TERCERO: Se est
disposiciones siguientes:
DISPOSICION ESPECIALUNICA: Se subordina el Registro Nacional del Creador Literario al Presidente del In
atribuciones que
e esta función, a los efectos de lograr
ganización del control del Registro, salvo en lo que se refiere a las autorizaciones excepcionales, las que son otorgadas por el que resuelve, y otras que por su c
rrespondan.DISPOSICION FIN
UNICA: Se deroga la Resolución Ministerial No. 24, de 7 de marzo de 1995. COMUNIQUESE al Viceministro Primero del Ministerio de Cultura, a los Viceministros, a los P
y Consejos, a los directores de los Centros Provinciales del Libro, a los directores de las dire
máximos representantes de las instituciones y entidades del sistema del Ministerio de Cultura y a cuantas más personas naturales y jurídi
PONGASE EN CONOCIMIENTO al Presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, al Presidente de la Asociación Hermanos Saíz, a los direc
s provinciales de Cultura de los órganos locales del Poder Popular y a la Directora de la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Justicia.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHIVESE el original de esta Resolución en la Direcn Jurídica de este Ministerio.
DADA en la ciudad de La Habana a los 16 días del mes de noviembre de 2010.Abel Prieto Jiménez Ministro de Cultura ________________
EDUCACION RESOLUCION MINISTERIAL No. 239/2010
POR CUANTO: En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 4006, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con fecha 25 de abril de 2001, corresponde al Ministerio de Educación di
el Estado y del G
ad educacional, excepto la educación superior.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros establece los deberes, atribuciones y funciones comunes a los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, entre ellos el de dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos .
POR CUANTO: El Decreto 100 de fecha 28 de enero de 1982, dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, puso en vigor el “Reglamento General de la Inspección Estatal”, dando facultad
ntrales de la administración del Estado, en la Disposición Especial Primera, para dictar el reglamento de la inspección estatal de la actividad que dirige.
POR CUANTO: Para garantiza
namiento de la Inspección en el Sistema del Ministerio de Educación, así como la Inspección Escolar, fue dictada la Resolución
- No. 12 POR CUANTO
- : Los avances alcanz de Educación, la implem
- entación de los “Programas de la Revolución”, así como las transformaciones en cada una de educacione
- las s, evidencian la necesidad de derogar dicha Resolución para fortalecer la actividad mediante una mayor gencia, profesionalidad y rigor en el control a las disposines lega
- cio les que regulan el cumplimiento de la política educativa y como una contribución para preservar la disciplisocial y el control interno en el Ministerio de Educación.
POR CUANTO: Es necesario asumir el concepto de pección, entendido como la actividad fundamental para control del cumplimi ento de las disposiciones y normas jurídicas vigentes dentro de su propio Sistema o en el ejercicio de su función rectora, así como el asesoramiento y evaluación del cumplimiento de la política educacional trazada por el Ministerio de Educación en todas las esfera
s de su trabajo y niveles de dirección.
POR CUANTO: En la actuación de quienes la realicen deben considerar la intencionalidad, exigencia, rigor y profesionalidad, además del espíritu de transformación de los problemas que se detecten, a partir de su seguimiento y evaluación sistemática.
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 21 de abril de 2008, la que resuelve fue designada Ministra de Educación.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DEL MINISTERIO DE
CAPITULO IFUNDAMENTOS Y GENERALIDADESARTICULO 1.-La insp
a Inspección Esta
y regulaciones generales.
ARTICULO 2.-El Ministerio de Educación ejerce el control sobre la comprensión y consecuente aplicación de la política educacional, expresadas en los objetivos estratégicos y priorizados, las direcciones principales, las precisiones de cada educación, así como los docume
seguran su cumplim
que se le subordinan administrativa y meto
mente. Constituye la forma de evaluación institucional que, unida a otras formas de control, debe brindar información sistemática acerca del estado del trabajo y la calidad de los servicios educacionales que se brindan. ARTICULO 3.-Se conci
- de control del Organismo Central y de las direcciones provinciales y municipales de e
de ciencias pedagógicas sobre
s y entidades que le son subordinadas, que incluyen también un componente de asesoramiento y evaluación sistemática de la actividad educacional y de la capacidad de dirección de sus principales cuadros. ARTICULO 4.-La inspección en los diferentes niveles es función y obligación de todos los que dirigen para comprobar y evaluar, en su esfera de actividad, cómo se orienta y controla el trab
son: la Ministra de Educac
provinciales de educación, los rectores de las universidades de ciencias ped
educación. ARTICULO 5.-En el Ministerio de Educación el Sistema de Inspección se ejerce sobre las estructuras de las direcciones provinciales de educación y sobre las universidades de ciencias pedagógicas. Las inspecciones que realizan las direcciones provinciales de educación se ejercen sobre
ciones municipales de educación y los centros docentes que se le subordinan. Las direcciones municipales de educación ejercen la inspección sobre la estructura de dirección de los centros docentes. Las que realizan las universidade
s se desarrollan sobre las facultades, departamentos, filiales muni
el territorio de cada municipio. ARTICULO 6.-Las personas i
n son objeto de control a partir de la posición que ocupan, para valorar la ef
con el más absoluto r
de un clima favorab
so de transformar la realidad. Reconoce con justeza los cedor
es de ello.
-
CAPITULO IIDE LOS TIPOS DE VISITASARTICULO 7.-El sistema de inspección del Ministerio de Educación se ejecuta a partir de dos tipos de visitas: la visita integral y la visita especializada, las que se determinan por el alcance de sus objetivos y contenidos.
- ARTICULO 8.-La visita integral se realiza por el Ministerio de Educación y por las direcciones provinciales y municipales de educación, así como por las universidades de ciencias pedagógicas; se indican por el jefe máximo de estos niveles. Sus objetivos esenciales son: comprobar el cumplimiento de la política educacional, controlar el proceso de dirección que se ejecuta y el papel de los cuadros pri
- en dicho proceso. Cada entidad incluye en su plan anual la ejecución de estas visitas. ARTICULO 9.-Las comisiones encargadas de realizar las visitas se integran por cuadros, dirigentes y funcionarios de los diferentes niveles, en correspondencia con el que la ejecuta, y por dirigentes y docentes de las universidades de ciencias pedagógicas, en su caso.
- ún el tipo y los objetivos de cada visita. ARTICULO 10.-Las comisiones para las visitas integrales estarán presididas por un viceministro, un subdirector provincial o un subdirector municipal, así como
- errector, según corresponda, designado por el jefe máximo del nivel que ejecuta, quien también aprueba los miembros de dichas comisiones.ARTICULO 11.-En cada visita integral se precisan los objetivos y contenidos generales y específicos que serán objeto de control. Para ello se tiene en cuenta el momento del curso escolar en que se ejecuta. ARTICULO 12.-La visita especializada se realiza por el Ministerio de Educación y las direcciones provinciales
- nicipales de educación, así como por las universidades de ciencias pedagógicas, sobre aspectos más específicos; abarca un objetivo o varios y, al seleccionarlos, se tiene en cuenta el control a los objetivos priorizados. Se organiza y ejecuta por las educaciones y frentes en los diferentes niveles. De acuerdo con sus resultados se califica de Muy bien (MB), Bien (B), Regular (R) o Mal (M). En el caso de las universidades de ciencias pedagógicas
- en (B), Regular (R) o Mal (M). ARTICULO 13.-La de inicio de curso constituye un tipo especial de visita por el momento único en que se realiza y por el alcance de sus objetivos. CA
- DE LOS OBJETIVOS Y CONTENIDOSARTICULO 14.-En correspondencia con las principales líneas de la política educacional y las trans
- plementadas, para todo tipo de visita se tienen en cuenta en los programas l
es de trabajo, así co
- cada educación.
ARTICULO 15.-En las actividades y procesos que se ntrolan, se tendrán en cuenta los resultados, sus causas y lución.
E LOS METODOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 16.-Durante las visitas esencialmente se aplicará la observación, el muestreo de documentos, las comprobaciones de conocimientos, hábito
í como las entrevistas, las reuniones y las encuestas. ARTICULO 17.-El diagnóstico, que en la visita se valorará, incluye el pronóstico y la proyección, es decir, el análisis del fenómeno en su decursar y no sólo en el estado del momento en que se realiza. ARTICULO 18.-Los métodos y procedimientos se concretan en las actividades siguientes: a) observación de la presencia personal de los niños, los estudiantes y los trabajadores de los centros, así como de sus normas de conducta; b) observación de clases, actividades y p
realizan en los centros; c) observación de actividades metodológicas; d) revisión de los documentos de planificación; e) revisión de las estrategias y la implementación de la dirección del trabajo político ideológico y del aprendizaje; f) revisión de los diseños e implementación del trabajo metodológico, de la superación y de la actividad científica; g) revisión del cumplimiento de
aplicación del sistema de evaluación del aprendizaje. Muestreo a las evaluaciones aplicadas a los alumnos; h) revisión de libretas y cuadernos de los estudiantes y del plan de clase de los docentes; i) revisión de las instalaciones; j) revisión de la evaluación profesoral y la de los cuadros; k) revisión de los planes de prevención; l) revisión de
los docentes; m) revisión de los estados financieros e inventarios activos; n) constatación de los indicadores de eficiencia educacional: asistencia, retenci
o) constatación del uso de los recursos asignados; p) revisión de las actas de los órganos de dirección y técnicos, así como las de las reuniones del consejo de escuela y del círculo infanti
l, según se trate; q) revisión de los expedientes acumulativos del escolar; r) revisión de los documentos de la secretaría docente, y s) cualq
uier otra actividad no incluida en las anteriores que permita comprobar los contenidos objeto de control. ARTICULO 19.-El control que realiza el Organismo Central, comprobará en las direcciones municipales de educación su funcionamiento, para veri
ficar la acción de asesoramiento y control de las direcciones provinciales de educación sobre esta estructura. En las visitas integrales que realiza el Organismo Central no se hace reunión inicial ni de conclusiones en las direcciones municipales de educación ni en los centros visitados, por no ser estas entidades su objeto de control. De igual forma, las direcciones provinciales de educación actuarán en los ce
docentes dura unicipales de e
es m ducación. e, por su naturaleza, algún aspect
cluye qu o en particular se analice con quien se encuentre al frente de la entidad cuando se visite. ARTICULO 20.-Cuando por no existir metodólogos en determinadas educaciones en las direcciones muni
cipales de educación, los centros de estas educaciones son atendidos por los especialistas correspondientes de la dirección provincial de educción, se requiere, al planificar las visitas, que ambas direcciones – la dirección provincial de educación y la dirección municipal de educación - coordinen el momento más conveniente para inspeccionar de conjunto el centro.
CAPITULO VDE LA PLANIFICAC
Y EJECUCION DE LAS VISITAS DE LAS VISITAS INTEGRALESARTICULO 21.-Toda visita integral se planifica, en cada uno de los casos, por la Dirección de Inspección, así como por los jefes de grupos de inspección de las direcciones provinciales y municipales de educación, par
la propuesta y la someten a la consideración y aprobación del jefe máximo de la entidad. Los rectores de las universidades de ciencias pedagógicas elaboran el plan de visitas a las entidades y dependencias que se le subordinan. La visita integral a un territorio, una universidad de ciencias pedagógicas o a una filial m
ncidir con ninguna visita especializada. ARTICULO 22.-En la planificación de las visitas integrales se cumplirá con la frecuencia siguiente: 1. El Ministerio de Educación cada
de las provincias, universidades de ciencias pedagógicas y al Municipio Especial. 2. Las direcciones provinciales de educación a cada una de sus direcciones municipales de educación una vez en el curso. En los casos de las provincias que el número de municipios exceda de diez, la realizarán cada dos cursos, ejecutando, como mínimo, hasta ocho visitas en cada curso; un municipio no puede exceder de dos cursos sin recibir una visita integral. 3. Las universidades de ciencias pedagógicas a cada una de sus estructuras subordinadas una
Las direcciones municipales de educación a todos sus centros, una vez en el curso. En aquellas donde el total de centros entre la Educación Preesc
a cifra de 80, visi
por ciento en cada curso. Esta última deci
someterá a la aprobación del director provincial de educación. Ningún centro docente puede permanecer más de un curso sin ser visitado de forma integral. ARTICULO 23.-Las direcciones provinciales de educación son las responsables de la planificación, organización y ejecución de las vi
lizan a cada uno de ellos de forma integral, una vez en el curso escolar. ARTICULO 24
ntros que reciban
aluación de Mal, se le realiza la reinspección e
ríodo no mayor de un año natural. ARTICULO 25.-Las visitas integrales se realizan dentro de los periodos previstos en el plan anual, son sorpresivas y se informan a los territorios objeto de inspección con
s de cinco días de anticipación a su inicio, con la finalidad de propiciar la preparación de la información que se debe brindar como actividad inicial de la visita y para garantizar los elementos organizati
ARTICULO 26.-Para cada una de las visitas integrales se fijan con precisión los objetivos y co
- plasmado en el programa que se aprueba para cada una de s por el jefe máximo del nivel. ARTICULO 27.-En los di
- versidades de ciencias pedagógicas, cada director, rector, director, jefe de departam
- al personal que participa en las visitas integrales y, a l
- se responsabiliza con su adecuada preparación.
- ARTICULO 28.-En la etapa organizativa de la visita inral, la Dirección de Inspección, así como los grupos de
- inspección de las direcciones provinciales y municipales de cación, cada una en su caso, se encargan de asegurar l
- preparación óptima de los integrantes de la comisión, bajo la cción del jefe máximo. En las universidades de ciencias agógicas se responsabiliza con ello el cuadro designa
- por el rector. En esta etapa de preparación se
- a seguir, según el objeto de co
- dedica a cada actividad y se precisan la cantidad de munici-
- pios y de centros docentes; facultades, depa
- filiales municipales pedagógicas, según el caso, así como el
- tiene que elaborar el cronograma de actividades.
- ARTICULO 29.-Las comisiones de asignaturas organiel sistema de control a clases y actividades metodol
- cas; determinan las cantidades aproximadas de estu
- comprobar y concilian las comprobaciones de conocimiens entre todas las educaciones y asignaturas, para valorar su el y graduación uniforme; las revisa
- junto con las claves de calificación, donde quede precisad
- el descuento ortográfico, de acuerdo con lo regulado en el
- sistema de evaluación vigente y definen, además, cuándo la probación aplicada se aprueba o no. Las calificaciones de las comprobaciones de conocimientos y políticas se realizarán sobre la base de 100 puntos. Las que se apliquen a los estudiantes de las universidades de ciencias pedagógicas se califican sobre la base de 5 puntos. ARTICULO 30.-Las com
berán ser elaboradas con no menos de un mes antes de realizarse la visita y deberán ser aprobadas por el presidente de la comisión de asignatura en el nivel que corresponda. Se medirán los objetivos del programa que hayan sido trabajados desde el inicio del curso hasta el momento de la visita. Las que se apliquen a los estudiantes de las universidades de ciencias pedagógicas deberán ser revisadas por los jefes de departamento de la Dirección de Formación del Personal Pedagógico que atienden estos contenidos y aprobadas por el viceministro que atiende la formación. ARTICULO 31.-Lo
s e instalaciones que se realicen durante la visita integral se ejecutan por los integrantes de la comisión, quienes se pueden hacer acompañar por los funcionarios homólogos del nivel que se inspecciona. ARTICULO 32.-La visita integral consta de cinco fases principales: 1. Información inicial por el máximo dirigente del territorio inspeccionado sobre el estado en que se encuentran
enidos objeto de
n una autoevaluación en la que califican cada uno
e igual forma, en la universidad de ci
s, se realiza una reunión inicial en
rector presenta un informe de autoevaluación según lo que establece la guía de inspección y de conclusiones, con los principales cuadros e invitados que se consideren necesarios. 2. En los centros docentes, el director brindará una breve explicación de los resultados del trabajo y de los problemas principales que enfrentan, cuando son visitados por la dirección municipal de educación o la dirección provincial de educación, en el caso de los centros provinciales. 3. Constatación por los inspectores del con
grama en las entidades e instituciones. 4. Análisis por la comisión que realiza la visi
- información que se posee para determinar las conclusiones preliminares. Intercambio con los prin
- frentes y de la universidad de ciencias pedagógicas o de la filial municipal pedagógica, según el caso, acerca de los problemas fundamentales identificados, sus causas, así como de la propuesta de medidas para su solución. Este análisis concluye con la valoración integral del resultado del trabajo de los principales cuadros. Reunión de conclusiones fi
- rio, de la universidad de ciencias pedagógicas y de los centros docentes, según se trate. A esta reunión de c
- clusiones se puede invitar a las organizaciones vinculadas con el trabajo educacional y a los directores municipales de educación, así como a los directores de las filiales municipales pedagógicas, en su caso, en las visitas que realiza el organismo central. ARTICULO 33.-Al finalizar la visita integral se hace un orme escrito conclusivo, el que por su contenido debe piciar la proyección, análisis e inferencias que n el diseño de acciones para elevar la calidad del trabajo. Este tiene que contemplar los principales avances de una etapa a otra y las deficiencias detectadas, sus causas e indicaciones de trabajo para la próxima. En las unive
orme con los resultados del control realizado a estas, como centros de la Educación Superior. ARTICULO 34.-Las universidades de ciencias pedagógicas pueden participar en las visitas in
direcciones provinciales de educación a las direcciones municipales de educación, en el control de los procesos relacionados con la formación inicial de los docentes que se produce en las microuniversidades, el sistema de superación y las investigaciones.De las visitas especializadasARTICULO 35.-Las visitas especializadas, se
r cada una de las educaciones y frentes a partir de la planificación en el plan anual del nivel de dirección correspondiente, de acuerdo con el diagnóstico y las necesidades de las provincias, municipios y cent
sos. Estas visitas, sorpresivas o no, se ejecutan con la aprobación del jefe máximo en cada nivel. Nunca pueden coincidir con una visita integral o cualquier otra que se realiza al lugar. ARTICULO 36.-La visita especializada al co
ro y económico por parte de los departamentos del área económica se planificará y ejecutará durante el curso escolar a las direcciones provinciales de educación, universidades de ciencias pedagógicas, direcciones municipales y centros docentes, de acuerdo con las necesidades, el diagnóstico que se tiene, así como del control y del uso de los recursos asignados. Esta visita puede coincidir en el tiempo y el lugar con otra de ca
ARTICULO 37.-Las universidades de ciencias pedagógicas efectúan visitas especializadas a sus facultades, departamentos y filiales municipales pedagógicas u otras estructuras que adopten. ARTICULO 38.-En las visitas especializadas se evalúan los principales objetivos seleccionados para su control y se califican teniendo en cuenta las mismas catego
ita integral. Cada educación y frente elabora y aprueba el programa para esta visita, así como los criterios evaluativos a tener en cuenta para otorgar cada categoría.
CAPITULO VIDE LA EVALUACION DE LA VISITAARTICULO 39.-En la visita integral a las direcciones provinciales y municipales de educación y centros docentes, los resultados del trabajo son evaluados y calificados con la categoría de: Muy bien (MB), Bien (B), Regular (R) o Mal (M). Las universidades de ciencias pedagó
gicas serán evaluadas como centros de Educación Superior con una calificación independiente de la del territorio, con las categorías de Excelente (E), Bien (B), Regular (R) o Mal (M). ARTICULO 40.-Los resultados de las actividades docentes, metodológicas u otras son evaluadas de Muy bien (MB), Bien (B), Regular (R) o Mal (M). En las universidades de ciencias pedagógicas la calificación de las actividades docentes y metodológicas se realiza de acuerdo con las regulaciones de la Educación Superior en Excelente (E), Bien (B), Regular (R) o Mal (M).
ARTICULO 41.-Los resultados de las principales actividades en las direcciones provinciales y municipales de educación y centros docentes se medirán por los indicadores siguientes:
I. Trabajo político-ideológicoII. Proceso de dirección educacionalIII. Dirección de la fuerza laboralIV. Formación y superación del personal docenteV. Dirección del proceso educ
I. Trabajo preventivo y comunitarioVII. Asegur
- Los indicadores: I, IV, V, VI y VII se consideran invalintes para otorgar la calificación general de la visita a las
- ecciones provinciales y municipales de educación, así mo a los centros docentes.ARTICULO 42.-Los criterios esenciales para evaluar cauno de los indicadores en las direcciones provinciales y nicipales de educación, así como a los centros docentes, n los aprobados por la que resuelve, mediante la circular itida para ello. ARTICULO 43.
- centro se haya recibido alguna visita, los resultados, indicanes y recomendaciones derivadas de ella constituyen el nto de partida para la ejecución de la siguiente. Esto perte comparar el estado del trabajo con etapas anteriores y lorar su avance. ARTICULO
- los distintos niveles adoptar las medidas para dar respuesta a señalamientos e indicaciones que resul
- ciones realizadas por las instancias superiores, quienes, a su z, entre una y otra visita están en el deber de controlar el mplimiento de las indi
- ARTICULO 45.-Toda visita integral a los niveles corresndientes, culmina con una valoración cualitativa de los ncipales cuadros acerca de los resultados del trabajo y de gestión en el desempeño de sus funciones. Estos criterios dejarán por escrito y podrán ser considerados por el jefe ediato superior en el proceso de evaluación de los cuas, según corresponda.
-
CAPITULO VIIDE LA VISITA A LAS UNIVERSIDADES E CIENCIAS PEDAGOGICAS. PLANIFICACION, ORGANIZACION, EJECUCION Y EVALUACIONARTICULO 46.-La visita a las universidades de ciencias dagógicas contempla el control y la evaluación como cende Educación Superior y, además, la evaluación de sus es en el territorio y al interior de la propia universidad en lo referido a la superación y a la investigación. Se realiza a través de la visita integral y de la especializada. ARTICULO 47.-En la ejecución de la visita a las universidades de ciencias pedagógicas se aplican criterios generales vigentes para toda la Educación Superior en los reglamentos del Trabajo Docente y Metodológico y de Evaluación Institucional del Ministerio de Ed
ucación Superior, con las adecuaciones que por el presente se establecen. Para las integrales, en la que el control a las universidades de ciencias pedagógicas tiene carác
ter institucional, se elabora un programa específico o guía de evaluación que contempla las variables, indicadores y parámetros que serán aplicados en ella, sobre la base de las áreas siguientes: 1. Area I: Política de cuadros y claustro. 2. Area II: Formación inicial del profesional. 3. Area III: Actividad científico educacional. 4. Area IV: Asegurami
ARTICULO 48.-Los criterios
áreas en las universidades de ciencias pedagógicas son las aprobadas por la que resuelve, mediante la circular emitida para ello. ARTICULO 49.-Para la visita a las universidades de ciencias pedagógicas se conforma una comisión integrada por funcionarios del Organismo Central y por dirigentes y profesores de reconocido nivel profesional de otras universidades de ciencias pedagógicas. Cuando sea de carácter integral aquella
misión general, aprobada por la que resuelve. En las visitas especializadas la comisión es aprobada por el viceministro que atiende el área. ARTICULO 50.-La visita especializada abarca la institución en su conjunto o determinadas áreas, frentes o procesos específicos. ARTICULO 51.-En el control a las universidades de ciencias pedagógicas se califican las variables que son objeto de control, pero sólo se otor
alúen todos los aspectos de la guía general, sea dentro del marco de una visita integral o en una visita especializada que tenga esos objetivos. ARTICULO 52
as son objeto de la evaluación que realiza el Ministerio de Educación Superior en su sistema de evaluación y acreditación de la calidad de instituciones, carreras y programas de la Educación Superior, a partir de la solicitud que haga para ello el Ministerio de Educación, sobre la base de la autoevaluación que realicen aquellas de las va
n cada caso.
CULO 53.-Como parte de las visitas integra
versidades de ciencias pedagógicas serán controladas cada dos años. Se realizan tantas visitas especializadas como se considere para la evaluación sistemática de los objetivos priorizados o para dar seguimiento a los señalamientos y deficiencias definidos por controles anteriores, así como
para velar por el cumplimiento de las orientaciones metodológicas emanadas del Ministerio de Educación Superior. ARTICULO 54.-Cada universidad de ciencias pedagógicas realiza evaluaciones integrales a sus facultad
es, departamentos docentes y filiales municipales u otra estructura que se adopte, al menos dos veces durante el curso escolar. Las facultades controlan integralm
ente a sus departamentos docentes, al menos, dos veces en el curso, y realizan visitas especializadas con una frecuencia mensual. Tanto para las facultades como para los departamentos docentes y filiales municipales pedagógicas u otra
e se adopte, se mantiene un control sistemático por los niveles superiores sobre el trabajo político-ideológico y el proceso docente educativo, en particular el control a las actividades
ncias pedagógicas, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, son controlados de forma sistemática. Se garantizará que reciban como mínimo, dos controles a clases en cada semestre, frecuencia que
partamentos y las direcciones de las carreras pedagógicas en los municipios lo consideren necesario para determinados profesores, en correspondencia con su categoría docente. ARTICULO 57.-Al finalizar la visita integral se hace un informe escrito del control a la universidad de ciencias peda
gógicas, donde se precisan los principales avances y señalamientos relacionados con los resultados alcanzados como centro de Educación Superior y se informa la calificación alcanzada. ARTICULO 58.-Es responsabilidad de las universidades de ciencias pedagógicas la dirección metodológica de las esc
uelas pedagógicas de cada territorio. Por ello, son objeto de control los aspectos siguientes: a) La dirección del proceso docente-educativo, así como el asesoramiento metodológico en su planificación, organización, ejecución y control. b) La incorporación de docentes de su claustro como dirigentes de la escuela y como docentes. c) El seguimiento, de conjunto con la Educación Preescolar, la Educación Primaria y la Educación Especial, a los resultados académicos y generales de la escuela. d) El apoyo en base material de estudio, fundamentalmente con bibliografía. e) El control, a través de la investigación, para evaluar la marcha de la formació
claustro.
CAPITULO VIIIE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS UNIDADES
ORGANIZATIVAS DE INSPECCIONARTICULO 59.-Las unidades organizativas de inspección y los inspectores, además de las atribuciones y deberes que les confiere el Decreto No. 100 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, sobre la Inspección Estatal, de fecha 28 de enero de 1982, y los señalados en los anteriores capítulo
este Reglamento, tienen las funciones siguientes: a) Verificar por disposición del jefe del organismo o nivel, el cumplimiento de las indicaciones dictadas por su dirección. b) Mantener una información actualizada, sistematizada y global que exprese, según el nivel de dirección, e
del trabajo de cada dirección provincial y municipal de educación y centro docente, en cada uno de los casos, en sus principales frentes e indicadores, obtenida a través de las visitas de todo tipo que se realicen, actividades y del acceso a aquellos informes de las diferentes direccio
- departamentos que la contengan.
- c) Exigir por el cumplimiento riguroso del R
- Inspección, así como alertar y asesorar al je
- sión en cada visita que se ejecute, Constatar el estado de opinión que se derive de las indicaciones más sobresalientes, así como las formas en que han sido transmitidas e instrumentadas por los diferentes niveles.
Registrar, tramitar y controlar todo lo relacionado con las quejas, sugerencias y denuncias que se reciban de la población; efectuar las comprobaciones e investigaciones que correspondan y recomendar las medidas que procedan respecto a ellas; velar porque se dé respuesta a los promoventes en el plazo que establece la ley y mantener informado al respecto, al jefe del nivel. f) Registrar, investigar e informar las incidencias ocurridas en los centros docen
psíquica o moral de los alumnos y trabajadores del sector, así como las de carácter económico que dañan la actividad educacional.
Organizar, participar y cumplir con las visitas de control gubernamental que se planifiquen. h) Participar en el sistema de preparación para las vistas de ayuda metodológica u otras, definiendo la responsabilidad individual de cada inspector en el trabajo conjunto por educaciones, como
vidad en el control. i) Dar seguimiento a los resultados de las inspecciones.
SEGUNDO: Se establece en el presente Reglamento las siguientes disposiciones:
DISPOSICION FINALUNICA: Están sujetos a la inspección que realiza cada nivel de dirección, sus dependen
ucación y los centros docentes que se les subordinan.
TERCERO: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
CUARTO: Derogar la Resolución Ministerial No. 120 de fecha 19 de junio de 2008. COMUNIQUESE a, los viceministros, a la Directora de Inspección y directores nacionales, a los directores prov
les y municipales de educación y a los rectores de las universidades de ciencias pedagógicas.
ARCHIVESE el original en el Protocolo de Disposiciones Jurídicas de la Asesoría Jurídica de este Ministerio.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana a los 26 días del me
10.Ena Elsa Velázquez Cobiella Ministra de Educación ________________FINANZAS Y PRECIOS