Resolución 85/06
El Reglamento para el Servicio de Practicaje Marítimo en la jurisdicción de la Estación de Prácticos del Golfo de Guacanayabo es emitido por el Ministerio del Transporte. Regula el servicio de practicaje marítimo para garantizar la seguridad de la navegación, la preservación de la vida humana y los bienes en el mar, y la protección del medio marino.
- El servicio de practicaje es obligatorio para buques y embarcaciones nacionales y extranjeros que transporten mercancías peligrosas (Artículo 6).
- El servicio se realiza durante las 24 horas del día, excepto en el puerto de Guayabal, que opera en horario diurno (Artículo 8).
- Los Prácticos pertenecientes a la Estación de Prácticos del Golfo de Guacanayabo operan y mantienen el servicio en su jurisdicción (Artículo 4).
- El práctico de turno se mantiene a la escucha por el Canal 16 y realiza comunicaciones por el Canal 13 (Artículo 9).
- La posición geográfica para embarcar o desembarcar prácticos se establece a una milla al Sur de la restinga de Cabo Cruz para puertos como Pilón, Niquero, Ceiba Hueca y Manzanillo (Artículo 10).
- El Libro de Calados establece parámetros máximos permisibles para buques, condiciones hidrometeorológicas y medidas de seguridad marítima (Artículo 12).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 85/06
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POR CUANTO: De conformidad con las Disposiciones Finales Sexta y Séptima del Decreto-Ley No. 147 “De la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado”, del 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo No. 2832 de fecha 25 de noviembre de 1994, el cual en su Apartado Segundo establece que el Ministerio del Transporte es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno, en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares o conexos y la navegación civil marítima.
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POR CUANTO: Los Reglamentos del Servicio de Practicaje de los puertos de Manzanillo y Guayabal, que fueron puestos en vigor mediante las Resoluciones Nos. 76 y 97 de fechas 15 de junio de 1983 y 11 de agosto de 1983, respectivamente, dictadas por el Ministro del Transporte no se ajustan a los requerimientos actuales de organización y control del servicio de practicaje en la referida jurisdicción por lo que resulta necesario derogar dicha Resolución y en su lugar dictar la norma que ponga en vigor el nuevo Reglamento para el servicio de practicaje marítimo, en la Estación de Prácticos del Golfo de Guacanayabo.
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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del precitado Decreto-Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, adoptó el Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre del mismo año, el que en su Apartado Tercero
- establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentra, de acuerdo con lo consignado en su numeral 4: “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de junio del año 2003, se designó al que resuelve en el cargo de Ministro
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO
DE PRACTICAJE MARITIMO
DE LA JURISDICCION DE LA ESTACION
DE PRACTICOS DEL GOLFO
DE GUACANAYABO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento se denomina“REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE PRAC- TICAJE MARITIMO DE LA JURISDICCION DE LA ESTACION DE PRACTICOS DEL GOLFO GUACANAYABO”.
ARTICULO 2.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer, con carácter particular, las reglas del servicio de practicaje marítimo, en función de la seguridad de la navegación, la preservación de la vida humana y los bienes en el mar, la protección del medio marino, así como facilitar la fluidez del tráfico marítimo, en el golfo de Guacanayabo y la zona marítima de aguas interiores y territoriales, comprendida entre los meridianos 077º 10.0' Oeste y 078º 05.0' Oeste, en la que se encuentran incluidos los puertos de Pilón, Niquero, Ceiba Hueca, Manzanillo y Guayabal.
ARTICULO 3.-El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para el Práctico actuante y demás personas naturales y jurídicas que laboran en función del servicio de practicaje en el golfo de Guacanayabo y la zona marítima enmarcada en su territorio y para las dotaciones de los buques que reciben el servicio.
ARTICULO 4.-Corresponde a los Prácticos pertenecientes a la Estación de Prácticos del Golfo de Guacanayabo, perteneciente a Prácticos de Cuba, operar y mantener el servicio de practicaje en todo el territorio enmarcado en su jurisdicción.
Asimismo les corresponde presentar, para ser revisados y avalados por los Distritos de Seguridad Marítima de Oriente y Centro Este (para el caso de Guayabal), aquellos aspectos que se estime pertinente incluir o modificar del presente Reglamento.
CAPITULO II
DEL PRACTICAJE MARITIMO
ARTICULO 5.-El servicio de practicaje se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General para el Servicio de Practicaje de la República de Cuba y lo dispuesto en el presente Reglamento donde se establecen las especificaciones para el practicaje en el golfo de Guacanayabo.
ARTICULO 6.-El servicio de practicaje tiene carácter obligatorio para todos los buques y embarcaciones nacionales y extranjeros, cuando transporten mercancías peligrosas, así definidas en el Código Internacional IMDG y en las regulaciones nacionales.
ARTICULO 7.-Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior los buques o embarcaciones nacionales pertenecientes a la MGR y al MININT.
ARTICULO 8.- El servicio de practicaje en el golfo de Guacanayabo y en su jurisdicción correspondiente se realiza durante las 24 horas del día, excepto el puerto de Guayabal, donde las entradas y salidas del puerto, desde o hasta la instalación y las maniobras interiores del fondeadero a la instalación o viceversa se realizan en horario diurno.
ARTICULO 9.-El Práctico de turno se mantiene a la escucha por el Canal 16, frecuencia 156.800 y realiza las comunicaciones para la prestación del servicio de practicaje y demás operaciones por el Canal 13, frecuencia 156.650, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARTICULO 10.-La posición geográfica donde el Práctico embarca o desembarca de los buques a las entradas o salidas de los puertos es:
Para la entrada o salida de los puertos de Pilón, Niquero, Ceiba Hueca y Manzanillo, a una (1) milla al Sur de la restinga de Cabo Cruz.
Para la entrada o salida del puerto de Guayabal, a una milla al Sureste del Banco la Ceiba, Latitud 20º 23.5’ Norte y Longitud 078º 01.2’ Oeste.
ARTICULO 11.-Las señales de ayuda a la navegación imprescindibles para el pilotaje y las maniobras seguras son:
Para el acceso por el canal de Madrona
- a) Faro de Cabo Cruz.
- b) Enfilación oficial de entrada y salida del canal Madrona, compuesto por:
- c) L. E. Anterior.
- d) L. E. Posterior.
- e) Boyas lumínicas rojas número 2, 4 y 8
- f) Boyas lumínicas verdes número 1, 3 y 7
- g) Balizas lumínicas rojas número 10 y 12
- h) Boya ciega verde número 5
- i) Enfilación de acceso al canal de espigón de Niquero, compuesta por:
- j) L. E. Anterior.
- k) L. E. Posterior.
- l) Faro de Cayo Perla.
- m) Boya lumínica blanca del campo de boyas de los petroleros.
- n) Boya lumínica blanca del paralelo 20.
- Acceso por el canal de Cuatro Reales.
- a) Faro de Carapacho.
- b) Boyas 2 del Banco la Ceiba, 4 y 10.
- c) Boya 11.
- d) Balizas 5, 8, 9.
- e) Balizas de Cayo Culebra, Media Luna, Guisazo.
- f) Boyas del Canal Dragado 2, 4, 8.
- g) Boyas del Canal Dragado 1, 5, 9. ARTICULO 12.-Los parámetros máximos permisibles para los buques, las condiciones hidrometeorológicas, las medidas de seguridad marítima, de protección del medio marino y la cantidad y potencia de los remolcadores para el pilotaje y las maniobras en los puertos del Golfo de Guacanayabo, están establecidos en el Libro de Calados.
ARTICULO 13.-Cuando dos o más buques listos para entrar o salir de puerto tengan práctico a bordo, tendrá prioridad para la entrada el buque que tenga alguna situación de emergencia y para la salida el buque que vaya a prestar auxilio o esté en función de la búsqueda o salvamento marítimo.
Dentro de un puerto, cuando simultáneamente realicen maniobras varios buques y ninguna presente situación de emergencia, tendrá prioridad el que tenga menos área de maniobra, y se realizará con la coordinación entre los prácticos actuantes.
ARTICULO 14.-El agente consignatario comunicará al Práctico de turno el ETA con 24 horas de antelación a la llegada o salida del puerto del buque para el cual se ha solicitado el servicio de practicaje, realizando la confirmación, con 6 horas de antelación.
El servicio de practicaje podrá ser solicitado excepcionalmente hasta con cuatro (4) horas de antelación, pero sin quedar incluido dentro de las prioridades fijadas en el plan de maniobras de la Estación.
ARTICULO 15.-Cuando el buque no tenga agente consignatario, realizará la solicitud del servicio directamente a la estación, con la previa autorización de la Capitanía del puerto y el cobro del servicio se hará en efectivo, en la moneda circulante en la República de Cuba, de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 16.-Para las entradas o salidas de puerto, la Estación de Prácticos o el práctico actuante, comunicará a las demás embarcaciones el momento del paso por el canal Madrona, para que se conozca la maniobra que se realiza.
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SEGUNDO: La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima será la encargada de aprobar la Geografía Marítima y el Pilotaje correspondiente a la jurisdicción de la Estación de Prácticos del Golfo de Guacanayabo, previa revisión de la Dirección de la Empresa Prácticos de Cuba, así como las modificaciones que a dichos documentos se propongan.
- Los Distritos de Seguridad Marítima de Oriente y de Centro Este mantendrán estrechas relaciones de trabajo con la Estación de Prácticos del Golfo de Guacanayabo y a través de Ordenos establecerán las modificaciones convenientes a las regulaciones de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación relacionadas con el servicio de practicaje en interés de incrementar la seguridad de la vida humana y los bienes en el mar y la protección del medio marino. La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima queda encargada de ratificar o derogar dichas regulaciones y de establecer otras complementarias referentes a los temas mencionados. La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima podrá determinar la suspensión temporal de la habilitación de cualquier Práctico, así como solicitar su destitución definitiva cuando haya tenido responsabilidad en la ocurrencia de accidentes o violaciones graves del presente Reglamento o del Pilotaje correspondiente.
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TERCERO: Se derogan específicamente las Resoluciones No. 76 y 97, dictadas por el Ministro del Transporte en fecha 15 de junio de 1983 y 11 de agosto de 1983 respectivamente.
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CUARTO: Esta Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
- NOTIFIQUESE al Director de la Estación de Prácticos del Golfo de Guacanayabo. COMUNIQUESE la presente a los Viceministros, al Inspector General del Transporte y Directores del Aparato Central del Ministerio que deban conocerla, a la Empresa de Prácticos de Puertos de la República de Cuba, a todos los organismos de la Administración Central del Estado y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda.
ARCHIVESE el original en la dirección jurídica del Ministerio del Transporte.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dada en La Habana, a los 8 días del mes de marzo de 2006.
Carlos Manuel Pazo Torrado
Ministro del Transporte
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