Resolución 91
El Reglamento para la Declaración del Daño Ambiental y el Procedimiento Administrativo para la Tramitación de las Reclamaciones en Materia Ambiental regula los requerimientos para atender pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de regulaciones sobre protección del medio ambiente y recursos naturales, así como por el resarcimiento por Daños Ambientales. Este reglamento es emitido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
- El reglamento se aplica a toda persona, natural o jurídica, que establezca reclamaciones sobre el cumplimiento de regulaciones para la protección del medio ambiente y recursos naturales.
- El director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental conoce de las pretensiones dirigidas a obtener el resarcimiento por Daños Ambientales.
- Los directores de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental en cada provincia conocen de las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de regulaciones sobre protección del medio ambiente y recursos naturales.
- El procedimiento se inicia mediante reclamación, que debe cumplir con los requisitos regulados en la legislación procesal para la demanda.
- La valoración de los Daños Ambientales se realiza mediante la Evaluación Preliminar de los Daños Ambientales y la Evaluación de Daños Ambientales.
Texto íntegro
GOC-2023-777-O87 RESOLUCIÓN 91/2023
POR CUANTO: La Constitución de la República, en su
Artículo 75, reconoce a toda persona el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, el cual implica el acceso a la justicia ambiental, tanto en la vía administrativa como la judicial.
POR CUANTO: La Ley 150 “Ley del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente”, de 14 de mayo de 2022, dispone en su
Artículo 18.3 la creación del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, en el cual el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente actúa en su condición de organismo rector.
POR CUANTO: En correspondencia con dicho carácter, la propia Ley, en su
Artículo 11, in-ciso t), establece la competencia del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para disponer la reparación, restauración y rehabilitación cuando ocurran daños al medio ambiente y controlar el cumplimiento de las medidas dictadas al efecto, y en el inciso v) le atribuye a este Ministerio el conocimiento, en el ámbito administrativo, de las pretensio-nes dirigidas a obtener el cumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como por el resarcimiento por Daños Ambientales.
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POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones conferidas en los incisos d) y e) del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Emitir el siguiente:REGLAMENTO PARA LA DECLARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES EN MATERIA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer los requerimientos necesarios para atender las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como por el resarcimiento por Daños Ambientales.
Artículo 2. El presente Reglamento es de aplicación a toda persona, natural o jurídica, que establezca reclamaciones sobre el cumplimiento de las regulaciones para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, para la preservación de estos y para obtener el resarcimiento por Daños Ambientales.
CAPÍTULO IIDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES EN MATERIA AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERADe la competencia
Artículo 3. Corresponde al director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, Autoridad Nacional Reguladora en materia ambiental, el conocimiento de las pretensiones dirigidas a obtener el resarcimiento por Daños Ambientales.
Artículo 4. Corresponde a los directores de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental en cada provincia el conocimiento de las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y su preservación.
SECCIÓN SEGUNDADe las facultades en el proceso
Artículo 5. Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a facultades o actos de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, estos pueden ser ejercitados tanto por su director general , como por los directores de esta en cada provincia.
SECCIÓN TERCERADel procedimiento
Artículo 6. En correspondencia con la Ley 150 “Ley del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente”, de 14 de mayo de 2022, están facultados para exigir por la responsabilidad civil por daño ambiental: a) La Fiscalía General de la República de Cuba; b) las delegaciones territoriales del Ministerio de Ciencia, Tecnología, y Medio Ambiente; c) las administraciones municipales y provinciales del Poder Popular; d) cualquier persona natural o jurídica que haya sufrido el daño o perjuicio; y e) cualquier persona natural o jurídica que, sin haber sufrido el daño o perjuicio, tenga conocimiento de una acción u omisión que pueda provocar, provoque o haya provocado daño ambiental, respecto a exigir el cese de la acción u omisión dañosa y la realización de las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente.
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Artículo 7. El procedimiento se inicia mediante reclamación, que cumple con los requisitos regulados en la legislación procesal para la demanda.
Artículo 8.1. Una vez emplazada la persona contra la cual se dirige la reclamación, esta cuenta con un término de veinte días hábiles para comparecer y contestar. 2. La falta de comparecencia tiene los efectos reservados en la legislación procesal para la rebeldía.
Artículo 9. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comparecencia y contestación de la reclamación o vencido el plazo para ello, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental cita a una audiencia en que las partes exponen verbalmente sus posiciones, buscándose activamente una solución aceptable para ellas.
Artículo 10.1. Con la reclamación o durante la sustanciación del procedimiento, el actor puede solicitar la adopción de medidas cautelares con el fin de que, de forma inmediata, cesen o disminuyan los impactos para el ambiente derivados de la actividad de la persona contra la cual se reclama, o se asegure la eficacia de la resolución administrativa que resuelva la reclamación. 2. La medida cautelar puede proponerse incluso antes de la interposición de la reclamación, en cuyo caso el actor debe interponerla en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en la que se disponga su adopción. 3. La medida cautelar puede ser adoptada por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental de oficio cuando el medio ambiente o alguno de sus elementos se encuentre amenazado. 4. Los requisitos, tipos y efectos de las medidas cautelares se rigen, en lo pertinente, por lo establecido en la legislación procesal, común y administrativa.
Artículo 11.1. Desde la admisión de los escritos de reclamación, y en su caso, de contestación, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental dispone la práctica de las pruebas presentadas por las partes, o aquellas que determine de oficio, en un plazo de veinte días hábiles. 2. Cuando sea posible, se concentra la práctica de las pruebas en la audiencia a la que se refiere el
Artículo 8 de la presente Resolución. 3. De ser requerido como medio de prueba un dictamen pericial, consistente en Evaluación de Daños Ambientales, que verse sobre los impactos ambientales o el daño a los recursos naturales y el medio ambiente, el mismo es solicitado por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental a una o varias de las entidades acreditadas al efecto entre las entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación y universidades, para el que rigen las reglas establecidas en la legislación procesal. 4. De no ser posible la solución referida en el numeral anterior, se solicita el dictamen al presidente de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 12. El procedimiento concluye con la emisión de resolución del director general o director en cada provincia de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, que se pronuncia sobre las cuestiones planteadas oportunamente por las partes, dictada dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la práctica de pruebas.
Artículo 13. Contra la Resolución del director general o director en cada provincia de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental puede iniciarse proceso administrativo ante la Sala de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular competente.
CAPÍTULO IIIDE LA DECLARACIÓN Y VALORACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL
Artículo 14. Procede la declaración y valoración del daño ambiental: a) En el procedimiento administrativo ante reclamación ambiental, tramitado ante la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental;
2205 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 b) en el proceso administrativo, en pretensión deducida ante la Sala de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular competente; y c) en proceso penal, cuando se impute la comisión de alguno de los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales previstos en el Código Penal.
Artículo 15. La declaración y valoración del daño ambiental se realizan: a) En ecosistemas priorizados,b) en recursos naturales, como agua, suelo y atmósfera; c) en la biodiversidad, con énfasis en la flora y fauna silvestre; d) en urbanizaciones; y e) en cualquier otro recurso natural o elemento del medio ambiente en que resulten necesarias, a juicio de la autoridad que conozca del asunto.
Artículo 16.1. La valoración de los Daños Ambientales a los recursos naturales y el medio ambiente se realiza mediante la Evaluación Preliminar de los Daños Ambientales y la Evaluación de Daños Ambientales. 2. Para exigir responsabilidad por el daño ambiental este debe ser declarado significativo a partir de cualquiera de los criterios siguientes: a) Permanencia: tiempo que permanecería el efecto desde su aparición y a partir del cual el elemento afectado retornaría a las condiciones iniciales previas a la acción, por medios naturales o mediante la introducción de medidas correctoras; si su duración es superior a los 10 años se considera permanente. b) Recuperabilidad: posibilidad de reconstrucción, total o parcial, del daño causado a los recursos naturales o al medio ambiente y retornar a las condiciones iniciales previas a la actuación por medio de la intervención humana; resulta significativo el daño cuando su recuperación excede de 3 años. c) Intensidad: cuando se provoca la pérdida o disminución de la capacidad del ambiente para proporcionar bienes y servicios ambientales, y lesione o pueda lesionar la salud o la vida de las personas.
Artículo 17.1. Previo al ejercicio de las acciones públicas que correspondan en los supuestos del
Artículo 14, se realiza una Evaluación Preliminar de los Daños Ambientales por el presidente de la Agencia de Medio Ambiente, a solicitud de la autoridad que está conociendo el asunto, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. 2. La Evaluación Preliminar de los Daños Ambientales tiene como finalidad determinar cuáles han sido los recursos naturales, ecosistemas o componentes del medio ambiente que han sido dañados, de manera provisional, a través de una Lista de Chequeo que se establece en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución, en la que se estima, de ser posible, el valor económico de forma parcial o provisional. 3. Se consideran acciones públicas las que se ejercen por los sujetos contemplados en los incisos a), b) y c) del
Artículo 6 de la presente Resolución.
Artículo 18.1. Durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial se requiere dictamen técnico que contenga la Evaluación de Daños Ambientales. 2. La Evaluación de Daños Ambientales se realiza dentro de los veinte días hábiles posteriores a la solicitud, en la que se estudian todos los componentes del medio ambiente que han sido dañados y se ofrece la estimación del daño total, se acuerdo a la metodología establecida en la “Guía metodológica para la valoración económica de bienes y servicios ecosistémicos y Daños Ambientales”, en su edición de 2022, ISBN: 978-959-7167-51-8. 3. En los procedimientos contemplados en los incisos a) y b) del
Artículo 14 de la presente Resolución rigen las reglas de la carga de la prueba establecida por la Ley del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, por lo que la parte a quien corresponda probar asume los gastos de la Evaluación.
2206 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 20234. Cuando la evaluación sea dispuesta de oficio por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, y sea requerida en proceso penal, su costo es asumido por el presupuesto de la entidad que la dispone, o por el proponente.
CAPÍTULO IVDE LA ACREDITACIÓN PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES
Artículo 19. Las entidades nacionales y extranjeras que cumplan los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente Reglamento pueden someterse al proceso de acreditación para realizar la Evaluación de Daños Ambientales.
Artículo 20. Las entidades extranjeras interesadas en realizar Evaluación de Daños Ambientales quedan obligadas a hacerlo a través de una entidad cubana acreditada.
Artículo 21. La solicitud de autorización para realizar la Evaluación de Daños Am-bientales se realiza mediante la presentación de un expediente técnico ante el Director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, que debe contener la infor-mación y documentación referida en el Anexo II, que forma parte integrante de la presen-te Resolución.
Artículo 22. Una vez recibida la documentación, el director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental evalúa las solicitudes y, en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, decide sobre la procedencia o no de la acreditación solicitada mediante resolución.
Artículo 23. Cuando la decisión sea desfavorable a la acreditación, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental devuelve la documentación presentada al solicitante.
Artículo 24. El director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental puede emitir recomendaciones a las entidades acreditadas, encaminadas a mejorar la realización de las evaluaciones de los daños ambientales.
Artículo 25.1. La acreditación tiene un período de vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el solicitante haya efectuado el pago por el registro de autorización. 2. Una vez vencido este plazo las entidades acreditadas deben solicitar la reacreditación ante la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento antes descrito.
Artículo 26.1. La acreditación concedida a tenor del presente Reglamento puede ser retirada en cualquier momento si el director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental conoce elementos fundados que hagan dudar sobre la real competencia de laentidad acreditada.2. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental realiza periódicamente los controles pertinentes en relación con dichas entidades y actividades.
DISPOSICION FINALÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a partir de los noventa (90) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el Protocolo de Disposiciones Jurídicas de la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 18 días del mes de julio del año 2023.Elba Rosa Pérez Montoya Ministra
2207 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 ANEXO ILISTA DE CHEQUEOSe trabaja con enfoque de ecosistemas, priorizando: arrecifes de coral, pastos marinos, manglares, playas arenosas, cuencas hidrográficas, sistemas cársicos y bosques.Suelo• Procesos erosivos. • Procesos acumulativos.• Suelos contaminados.• Afectación a las medidas de protección de suelos.• Otros.Relieve• Deslizamientos.• Hundimientos.• Cambios en la línea de costa y tipo.• Cambio de relieve del fondo marino y tipo.• Cambios en la sedimentación del fondo marino y tipo.• Transformación de playas y bahías (acumulación y/o pérdida de arena, clastos gruesos y piedras, otros procesos degradativos).• Transformación en dunas.• Cambios en la morfología de los cauces de los ríos.• Arrastre y acumulación de sedimentos en los ríos.• Otros.Aire• Emisiones de gases contaminantes según fuentes (precisar causas).• Impactos sobre la salud humana por la contaminación atmosférica.• Nivel de concentración de la contaminación.Cuencas hidrográficas• Contaminación de las aguas. Posibles causas.• Afectación a la calidad del agua y al patrimonio hidráulico natural.• Alteración de caudales.• Otros.Playas• Procesos erosivos. • Procesos acumulativos.Aguas marinas• Contaminación. Posibles causas.• Otros.Vegetación terrestre Afectación estimada de la vegetación en general atendiendo a:• Hojas quemadas (%).• Pérdida de hojas (%).• Ramas partidas (%).• Árboles partidos y/o tumbados (%).• Pérdida de frutos.• Pérdidas estimadas (áreas boscosas, franja hidrorreguladora, arbolado de zonas urbanas, manglares).• Otras que se consideren relevantes.
2208 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 Fauna terrestre Afectación estimada de la fauna en general, atendiendo a:• Presencia ausencia de fauna característica.• Alteración en las poblaciones de especies.• Animales muertos.• Comportamientos anómalos.• Evidencias de afectación.• Otros.Biota marina Alteración en las poblaciones de especies. Afectación estimada a los arrecifes coralinos atendiendo a:• Daño físico sobre los corales, gorgonáceos y esponjas.• % de gorgóneas fragmentadas o caídas.• % de esponjas fragmentadas o caídas.• % de corales fragmentados o volteados.• % de colonias de coral cubiertas por sedimento.• Cobertura de la vegetación bentónica (macroalgas) asociada a los arrecifes coralinos y fondos.• Rocosos. • Número de organismos bentónicos presentes en la costa (corales, esponjas, gorgóneas, moluscos, equinodermos y otros).• Acumulación y/o pérdida de arena, clastos gruesos y piedras.• Pastos marinos:• Desenterramiento de rizomas y raíces.• Reducción de la cobertura.• Presencia de zorribos. ANEXO IIINFORMACIÓN PARA SOLICITAR LA ACREDITACIÓN PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN DE Daños Ambientalesa) Nombre de la entidad, domicilio legal, teléfono, fax, correo electrónico; b) copia certificada de los documentos de constitución de la entidad y el objeto social; c) nombre y apellidos del representante legal de la entidad y copia certificada del documento acreditativo; d) relación de materias en la cual posee experticia para la realización de Evaluación de Daños Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento: e) documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos siguientes: i. más de cinco (5) años de experiencia en trabajos relacionados con la temática ambiental; ii. aval de reconocimiento sobre la experiencia en la esfera de las ciencias ambientales. Los cursos de posgrado impartidos, publicaciones realizadas y cualquier otra referencia que demuestre su competencia para la realización de estudios de impacto ambiental; iii. potencial científico-técnico para la realización de las evaluaciones de daños ambientales, y relación de los especialistas, debidamente identificados y calificados, que ejecutarán los estudios de impacto ambiental; iv. contar con los medios materiales y técnicos para realizar las evaluaciones de daños ambientales, tales como laboratorios, medios computarizados, transporte, entre otros; y
2209 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 v. en el caso de los laboratorios, los certificados que acrediten su competencia u otras referencias para la realización de las evaluaciones.________________