Resolución 92
El Reglamento para el Control de las Especies de Especial Significación regula el acceso a áreas naturales y el manejo de especies de especial significación, recursos genéticos y actividades con riesgo biológico. Es emitido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para implementar políticas y controlar el uso sostenible de la biodiversidad.
- Regula el acceso a áreas naturales para actividades científico-tecnológicas, productivas, inversionistas o sociales (Artículo 1.a).
- Protege y controla especies de especial significación (Artículo 1.b).
- Controla actividades con riesgo biológico derivadas del uso de agentes biológicos, especies exóticas y organismos genéticamente modificados (Artículo 1.c).
- Implementa compromisos adquiridos por Cuba en convenios internacionales sobre diversidad biológica (Artículo 1.d).
- Exime de regulaciones a actividades de turismo de naturaleza o uso público en áreas aprobadas (Artículo 3.b).
- Requiere licencia ambiental para acceso a áreas naturales y manejo de especies de especial significación (Artículos 19 y 43).
Texto íntegro
GOC-2023-778-O87 RESOLUCIÓN 92/2023
POR CUANTO: La Ley 150 “Ley del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente”, de 14 de mayo de 2022, establece en su
Artículo 9 que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado rector del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y, por consiguiente, el responsable de proponer las políticas requeridas y dirigir, evaluar y controlar su cumplimiento para contribuir a la sostenibilidad del desarrollo económico y social del país con un enfoque integrador y ecosistémico, y le reconoce en su
Artículo 11, incisos b) y c), que tiene a su cargo proponer y dictar, supervisar y controlar la aplicación de medidas regulatorias, según corresponde y desde el enfoque ecosistémico para la conservación y uso sostenible de los suelos, los paisajes, los sistemas cársicos, los recursos minerales, las aguas terrestres y marinas, la zona costera y su zona de protección, el lecho y subsuelo marítimo, los bosques, la atmósfera, las áreas protegidas, la biodiversidad y los recursos genéticos para la prevención de la contaminación en general; y asegurar la implementación de los acuerdos internacionales de los que la República de Cuba es Estado Parte en materia ambiental y los relacionados con el Patrimonio Natural, respectivamente.
POR CUANTO: Las resoluciones 87 de 2 de septiembre de 1996, la 111 de 14 de octubre de 1996, la 180 de 7 de noviembre de 2007, la 160 de 28 de junio de 2011 y la 79 de 8 de abril de 2015, todas emitidas por el titular de este Ministerio, establecen el Reglamento para el cumplimiento de los compromisos contraídos por la República de Cuba en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, las regulaciones sobre la diversidad biológica, el reglamento para el otorgamiento de la autorización de seguridad biológica, las regulaciones para el control y la protección de especies de especial significación para la diversidad biológica en el país, y el Reglamento para la evaluación y aprobación de Licencias Ambientales para el acceso a Áreas Naturales, respectivamente, los que requieren su actualización a los efectos de un mejor control sobre el uso de los recursos de la diversidad biólogica y de las actividades con riesgo biológico, por lo que es procedente derogar las precitadas resoluciones y emitir la presente.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones conferidas en los incisos d) y e) del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Emitir el siguiente:REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS ESPECIES DE ESPECIAL SIGNIFICACIÓN, LOS RECURSOS GENÉTICOS DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y LAS ACTIVIDADES CON RIESGO BIOLÓGICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objetivos: a) Regular el acceso a áreas naturales con el objetivo de realizar cualquier actividad científico-tecnológica, productiva, inversionista o de carácter social; b) proteger y controlar las especies de especial significación;
2210 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 c) controlar las actividades con riesgo biológico derivadas del uso de agentes biológicos, especies exóticas y organismos genéticamente modificados; y d) implementar compromisos adquiridos por la República de Cuba, en el ámbito de regulación, en los convenios internacionales sobre la diversidad biológica.
Artículo 2. El presente Reglamento es de aplicación a toda persona, natural o jurídica, que realice actividades relacionadas con la diversidad biológica en la que el Estado ejerce su soberanía, cuando impliquen acceso a áreas naturales, a especies de especial significación o con riesgo biológico.
Artículo 3. Quedan excluidas de las regulaciones del presente Reglamento: a) Las actividades que se realizan dentro del proceso inversionista que se rigen por la legislación vigente, incluidos los procedimientos dictados por este Ministerio paraese proceso;b) el acceso a áreas naturales, cuando se realice en áreas aprobadas para el turismo de naturaleza o en las de uso público aprobadas dentro del Plan de Manejo de las Áreas Protegidas, siempre que se realicen las actividades permitidas para este tipo de áreas; c) la diversidad biológica, sus recursos genéticos o sus derivados, contenidos en las producciones agrícolas, pecuarias y pesqueras cuando estén destinados exclusivamente a la alimentación humana y animal, debidamente autorizados por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental que corresponda y que tradicionalmente se hayan empleado en el país para estos fines; d) el acceso y uso de los recursos genéticos humanos y sus productos derivados; e) el acceso a los recursos genéticos, sus derivados o ambos sin interés comercial, y con fines de conservación por instituciones cientificas y académicas cubanas debidamente autorizadas por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental que se realizan en el territorio en el que el Estado ejerce su soberanía; f) el intercambio de conocimientos tradicionales que se efectúan entre comunidades locales para su propio uso y que no tengan un fin comercial; g) aquellas actividades que involucren organismos genéticamente modificados cuando la Comisión Nacional establecida en la legislación vigente o la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, en sus campos de regulación, disponga su desregulación; y h) actividades que involucren agentes biológicos y especies exóticas cuando concurran los supuestos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO IIDE LAS AUTORIDADES
SECCIÓN PRIMERADe la Autoridad Nacional Reguladora Ambiental
Artículo 4. A los efectos del presente Reglamento, se considera Autoridad Nacional Reguladora Ambiental a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, la que cumple las funciones siguientes: a) Ejercer como Autoridad Administrativa de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y la Flora Silvestres, en lo adelante CITES; b) ejercer como Autoridad Nacional Reguladora y punto focal técnico a los efectos del Protocolo para la Protección de Áreas Protegidas y la Vida Silvestre en la Región
2211 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 del Gran Caribe, en lo adelante SPAW, y la Convención de Especies Migratorias, en lo adelante CMS; c) ejercer como la Autoridad Nacional y Publicadora del Protocolo de Nagoya; d) otorgar, denegar o modificar cualquiera de las licencias ambientales establecidas en el presente Reglamento; e) proponer las listas de las especies de especial significación de la biodiversidad nacional y controlar su implementación; f) coordinar con las autoridades científicas y otras autoridades nacionales con el fin de hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento; y g) controlar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de vigencia establecidos en las licencias ambientales y en los contratos de acceso otorgados bajo el amparo de lo que dispone el presente Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDADe las Autoridades Científicas
Artículo 5. A los efectos del presente Reglamento, se consideran Autoridades Científicas: a) El Instituto de Ecología y Sistemática, perteneciente a la Agencia de Medio Ambiente, en lo que concierne a especies de la diversidad biológica terrestre y dulceacuícola; b) el Instituto de Ciencias del Mar, perteneciente a la Agencia de Medio Ambiente, en lo que compete a las especies de la diversidad biológica marina; y c) cualquier otra institución científica nacional acreditada por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, en virtud de sus competencias técnicas y experiencia, para dictaminar sobre todos los aspectos recogidos en este Reglamento.
Artículo 6. Las Autoridades Científicas tienen las funciones siguientes: a) Analizar la información disponible sobre el estado de conservación, la distribución, las tendencias de la población, la recolección de los factores biológicos y ecológicos, así como de la utilización y de otros aspectos relativos a las especies de especial significación; b) elaborar, a solicitud de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, los dictámenes de extracción no perjudicial del medio silvestre con vistas a la exportación e introducción procedente del mar y sobre las condiciones para la autorización del uso sostenible de las especies de especial significación, sus partes y derivados; c) asesorar y formular recomendaciones a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental sobre la importación de especies del apéndice I de CITES, precisando si los fines de la importación no perjudica la supervivencia de la especie y sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente los especímenesvivos;d) dictaminar sobre las solicitudes de cría en cautividad, reproducción en condiciones controladas y los programas de cría en granjas u otra forma de aprovechamiento; e) elaborar, a solicitud de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, los dictámenes para el uso sostenible de los recursos genéticos, sus derivados o ambos; y f) dictaminar sobre la importación, liberación al medio ambiente y otras actividades que involucren agentes biológicos, organismos genéticamente modificados y especies exóticas.
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CAPÍTULO IIIDE LOS LABORATORIOS DE CONTROL, FORENSES Y PUNTOS DE VERIFICACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe los Laboratorios de Control
Artículo 7. Los Laboratorios de Control tienen las funciones siguientes: a) Desarrollar capacidades y prestar servicios en materia de detección e identificación de especímenes de la fauna silvestre y de organismos genéticamente modificados, en lo adelante OGM; b) determinar los umbrales de detección; c) vigilar los efectos adversos de los OGM; y d) fortalecer la infraestructura del país que sirve de base al proceso de toma de decisiones, y las actividades de monitoreo y control de los requisitos y condicionesde vigencia.
Artículo 8. Se consideran Laboratorios de Control a las entidades siguientes: a) El Centro de Investigaciones Científicas de la Defensa Civil de Cuba; b) el Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de la Agricultura; y c) el Centro Nacional de Toxicología del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Artículo 9. Los Laboratorios de Control que realizan actividades relacionadas con OGM tienen las funciones específicas siguientes: a) Elaborar los procedimientos y protocolos necesarios para las actividades relacionadas con la detección e identificación de OGM; b) brindar servicios de detección e identificación de OGM a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, así como la determinación de los umbrales de detección, como parte del apoyo al proceso de toma de decisiones que esta autoridad coordina a nivel nacional; c) elaborar los procedimientos, protocolos o normas que se deriven de las actividades relacionadas con la vigilancia de efectos adversos de OGM; y d) brindar servicios de vigilancia de efectos adversos de OGM.
SECCIÓN SEGUNDADe los Laboratorios Forenses
Artículo 10. Los Laboratorios Forenses tienen la función de combatir el comercio ilegal de fauna y flora silvestres en las cuestiones de investigación que pueden referirse tanto a la identificación de los autores de los delitos implicados, así como de los especímenes de vida silvestre encontrados.
Artículo 11. Los Laboratorios Forenses, en el caso de la aplicación y observancia relacionadas con la fauna silvestre, desarrollan su investigación y dictaminan sobre los aspectos siguientes: a) Las especies involucradas, especificando detalladamente, cuando sea posible, su identificación; b) el origen geográfico de un espécimen; c) si un espécimen es de origen silvestre, cautivo o cultivado; d) el origen individual de un espécimen; y e) la edad de un espécimen.
Artículo 12. En los casos que la investigación lo requiera o estén involucrados especímenes importados protegidos por CITES y no se cuente con la capacidad nacional
2213 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 para la investigación forense, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental puede hacer uso de los Laboratorios Forenses registrados en el directorio de CITES.
Artículo 13. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental está en la obligación de establecer un directorio de laboratorios forenses y de control nacionales que cuenten con las competencias técnicas para cumplir las funciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 14.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 8, cualquier otra institución científica nacional puede solicitar a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental su acreditación como laboratorio de control o forense, en virtud de sus competencias técnicas y experiencia, para realizar las actividades comprendidas en esta sección. 2. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental establece los requisitos que los laboratorios deben cumplir y, en un plazo de treinta días hábiles, realiza la evaluación de la solicitud presentada y comunica su decisión mediante resolución.
SECCION TERCERADe los Puntos de Verificación
Artículo 15. Los Puntos de Verificación se crean con el fin de ayudar en el control y aumentar la transparencia acerca de la utilización de los recursos genéticos, sus derivados o ambos, a fin de apoyar el cumplimiento de lo establecido en el Protocolo de Nagoya y en el presente Reglamento.
Artículo 16. A los efectos del presente Reglamento, se consideran Puntos de Verificación: a) La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; b) la Aduana General de la República; c) el Centro para el Control Estatal de Medicamentos, Equipos y Dispositivos Médicos del Ministerio de Salud Pública; d) el Registro Central de Plaguicidas del Ministerio de la Agricultura; y e) el Registro de Medicamentos Veterinarios del Ministerio de la Agricultura.
Artículo 17. Los Puntos de Verificación tienen como funciones: a) Verificar que el acceso a las especies de especial significación y a los recursos genéticos, sus derivados o ambos, así como de sus componentes intangibles asociados, se haya obtenido acorde a lo dispuesto en el presente Reglamento; y b) contribuir a la recopilación y transmisión de información pertinente a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental en cualquier etapa de investigación, desarrollo, innovación, precomercialización o comercialización.
Artículo 18.1. Cuando cualquiera de los Puntos de Verificación, en el ejercicio de sus funciones, reciban alguna solicitud de otorgamiento de patente, de derechos de propiedad, de exportación o de registro en la que se involucre el uso de especies de especial signi-ficación y de recursos genéticos, sus derivados o ambos, así como de sus componentes intangibles asociados, están en la obligación de requerir al solicitante la documentación que demuestre que el acceso a estos se realizó de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. 2. En los casos que la documentación requerida no le sea presentada, o esta sea falsa, tenga deficiencias en su completamiento, falta de coherencia o incumpla lo establecido en el presente Reglamento, el Punto de Verificación debe informárselo a la Oficina de Regu-lación y Seguridad Ambiental, con el objetivo de que se adopten las medidas pertinentes.
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CAPÍTULO IVDE LA LICENCIA AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 19.1. Las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, deben so-licitar, con carácter previo a su ejecución, una licencia ambiental en caso que pretendan realizar cualquiera de las actividades siguientes: a) Acceder a áreas naturales para la realización de cualquier actividad científico-tec-nológica, productiva, inversionista o de carácter social; b) realizar cualquier actividad de manejo de las especies de especial significación o controladas por los convenios internacionales, sus partes y derivados, enten-diéndose como tal: la caza, captura, colecta, reprodución, cría, posesión, tala, transporte, comercio, proposición para comerciar, exportación, importación, re-exportación, introducción procedente del mar, así como otra forma de aprovecha-miento o utilización; c) realizar o tener colecciones, criaderos, programas de cría en granjas, centros de res-cate y rehabilitación, unidades de reproducción artificial y viveros; d) acceder y usar los recursos genéticos, sus derivados o ambos, a la información de las secuencias digitales de las especies de l a flora y fauna de la biodiversidad de nuestro país, y de aquellas especies migratorias y que se encuentren en el territorio donde el Estado ejerce su soberanía, así como a sus componentes intangibles aso-ciados; y e) usar, investigar, ensayar, producir, liberar, importar y exportar agentes biológicos y sus productos, organismos modificados genéticamente o especies exóticas y frag-mentos de estos con información genética. 2. Cuando se solicite una licencia ambiental que incluya varias actividades de las listadas en en este artículo, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental otorga una sola licencia ambiental, siempre que sea posible.
SECCIÓN SEGUNDADe la solicitud de Licencia Ambiental
Artículo 20.1. La solicitud de licencia ambiental se presenta a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, en idioma español, firmada y acuñada por el máximo representante de quién pretenda realizar cualquiera de las actividades reguladas por el presente Reglamento, en el formato oficial, por escrito o digital. 2. Esta debe estar acompañada de un expediente técnico conformado por la información necesaria que la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental requiere para el proceso de evaluación de riesgos y de impacto ambiental que la actividad genere.
Artículo 21.1. En los casos en que una persona natural o jurídica nacional participe conjuntamente con una persona natural o jurídica extranjera en cualquiera de las acciones reguladas en el presente Reglamento, la solicitud de licencia ambiental se formula por la persona nacional, precisando su interés de llevar la actividad y las medidas que se toman para asegurar el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento. 2. La persona jurídica nacional debe presentar, además, un aval de su nivel superior de dirección, en el cual conste que la actividad que se pretende desarrollar está debidamente aprobada y constituye un interés institucional.
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SECCIÓN TERCERADel proceso de revisión y evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental
Artículo 22. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, una vez recibida la solicitud de la licencia ambiental, la revisa de forma preliminar en un plazo de hasta cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación por el solicitante, y adopta una de las decisiones siguientes:a) Aceptarla; o b) rechazarla.
Artículo 23.1. Las causas por las que se rechaza la solicitud son: a) Por tener deficiencias en su completamiento, falta de coherencia, veracidad o calidad de la información; b) por incumplir lo establecido en el presente Reglamento o en la legislación ambientalvigente; oc) no estar bajo el ámbito de aplicación de la presente Resolución la actividad que se pretende realizar. 2. La decisión definitiva de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental se expresa mediante resolución, en la que se exponen las razones legales y técnicas que amparan su determinación, y está sujeta al pago de los gastos que se deriven del examen y eva-luación de la solicitud.
Artículo 24.1. Como parte de la evaluación, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental consulta a las Autoridades Científicas, así como a otras entidades cuya compe-tencia se relacione con cualquiera de las materias normadas en el presente Reglamento, a los fines de adoptar la decisión. 2. Las autoridades o entidades que participan en el proceso de evaluación quedan obli-gadas a responder a la consulta dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su recepción; en el supuesto de no recibir respuesta a la consulta requerida oportunamente, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental considera el silencio como una aceptación positiva y da continuidad al proceso.
Artículo 25.1. Durante el proceso de evaluación de la solicitud, tanto el evaluador como los expertos y entidades consultadas pueden solicitar información adicional a la establecida por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental. 2. La información adicional es requerida al solicitante a través de la Oficina de Regu-lación y Seguridad Ambiental, la cual interrumpe el término de evaluación hasta tanto sea entregada dicha información. 3. Si en el término de treinta días hábiles no es entregada la información solicitada, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental archiva el expediente, y en caso que se pre-tenda realizar la actividad, se debe presentar una nueva solicitud de la licencia ambiental.
Artículo 26. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, en cualquier momen-to del proceso de evaluación, puede realizar una Inspección Estatal Ambiental con el objetivo de verificar la veracidad de la información contenida en la solicitud de licencia ambiental presentada.
Artículo 27. De manera general, el plazo para realizar la evaluación de la solicitud de licencia ambiental presentada es de treinta días hábiles, excepto en aquellas materias específicas reguladas en el presente Reglamento en las que se establezca otro diferente.
Artículo 28. Una vez concluido el plazo establecido para la evaluación de la solicitud de licencia ambiental, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental adopta una de las decisiones siguientes:
2216 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 a) Otorgar la licencia ambiental solicitada; o b) denegar la licencia ambiental solicitada.
Artículo 29.1. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental no otorga la licencia ambiental en los casos siguientes: a) Cuando, en el proceso de evaluación ambiental, de riesgos y las consideraciones económicas y sociales realizados, arrojan que los efectos adversos que representa la actividad para el medio ambiente y la salud humana resultan tan manifiestos que no hagan aconsejable su autorización, teniendo en cuenta las condiciones del país; b) en los casos en que la información existente no sea suficiente para la realización del proceso de evaluación ambiental y de riesgos, o habiéndose realizado este, persista la incertidumbre sobre la magnitud de los posibles efectos adversos a la salud humana y el medio ambiente que reviste la actividad objeto de licencia ambiental; c) cuando la Autoridad Científica que corresponda así lo dictamine, en los casos queproceda;d) cuando las autoridades que forman parte de la Comisión Nacional para los OGM así lo dictaminen, en los casos que proceda; e) cuando se pretenda remitir al exterior del territorio nacional muestras únicas, tipos o paratipos de especies, de recursos genéticos, sus derivados o ambos; f) cuando el dictamen legal no sea favorable; y g) cuando se trate de importación o exportacion con carácter comercial de especies de la Lista A de las especies de especial significación. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso e), en los casos que excepcionalmente y por interés del Estado sea necesario remitir al extranjero muestras únicas, tipos o paratipos de especies, de recursos genéticos, sus derivados o ambos, es obligatorio depositar duplicados del material que se pretenda exportar en una colección nacional que determine la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental.
Artículo 30.1. La decisión definitiva de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental se expresa mediante resolución, en la que se exponen las razones legales y técnicas que amparan su determinación. 2. En los casos que se adopte la decisión de otorgar la licencia ambiental, la resolución incluye la actividad aprobada, así como los términos, requisitos y condiciones que obligatoriamente deben ser cumplidos por el titular de dicha licencia. 3. Cualquiera que sea la decisión adoptada por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, el solicitante está en la obligación de pagar los gastos que se deriven del examen y evaluación de la solicitud, de acuerdo con las tarifas aprobadas al efecto.
Artículo 31. La licencia ambiental otorgada tiene un carácter personal e intransferible y solo puede utilizarse para los fines que se emitió; en el caso que el titular de la referida licencia ambiental pretenda realizar un cambio de actividad, de nombre o cesión de la titularidad a favor de otra persona, sea natural o jurídica, queda obligado a solicitar ante la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental la autorización correspondiente.
Artículo 32. El titular de una licencia ambiental que desista de ejecutar la actividad autorizada, debe comunicarlo de inmediato, mediante escrito, a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, para la adopción de las medidas que esta determine y en los casos que proceda realizar su devolución.
Artículo 33. En los casos de exportaciones de especímenes con carácter comercial, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental puede establecer, previo dictamen de extraccion no perjudicial de la Autoridad Cientifica correspondiente, cupos de extracción y exportación anual.
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SECCIÓN CUARTADe los mecanismos de monitoreo y control
Artículo 34.1. El titular de la licencia ambiental está en la obligación de establecer un sistema de monitoreo, vigilancia y autocontrol que garantice el cumplimiento de los términos, requisitos y condiciones impuestos en dicha licencia. 2. En los casos que proceda, el titular de la licencia ambiental está en la obligación de informar a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental el estado de cumpli-miento de los requisitos y condiciones de vigencia establecidos en la referida licencia otorgada, en los plazos dispuestos en esta. 3. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental puede, en cualquier momento, efectuar inspecciones y otras acciones de control con el fin de verificar el grado de cum-plimiento de lo establecido en licencias ambientales otorgadas y de los informes realiza-dos por su titular, las que pueden correr a cargo del titular de la autorización.
Artículo 35. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental puede exigir al titular la obtención de dictámenes que contengan los resultados de ensayos de laboratorio foren-ses o de control reconocidos según este Reglamento.
SECCIÓN QUINTADel procedimiento simplificado para la evaluación de licencias ambientales
Artículo 36.1. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental aplica el procedimien-to simplificado para la solicitud y otorgamiento de permisos a los intercambios, prestamos y donaciones de especímenes de herbarios y otros especímenes de museo preservados, se-cos o incrustados, material de plantas vivas, recursos genéticos, sus derivados o ambos, o informacion digital que se realicen con propósitos científicos por instituciones científicas o de investigación que estén debidamente legalizados ante ella. 2. Cuando se decida aplicar el procedimiento simplificado, los plazos establecidos en el presente Reglamento se reducen a la mitad y se otorga una licencia ambiental general que autoriza los intercambios, prestamos y donaciones durante un año. 3. Estas instituciones deben entregar, una vez finalizada la vigencia de la licencia am-biental otorgada y previa obtencion de otra, un informe detallando todas las operaciones realizadas durante su vigencia.
SECCIÓN SEXTADe la actuación en situaciones de emergencias
Artículo 37.1. Cuando, de manera excepcional y en virtud de una situación de emer-gencia legalmente establecida, producto de la ocurrencia de acontecimientos imprevistos o accidentes que amenacen la salud humana o el medio ambiente, se le solicite a la Ofici-na de Regulación y Seguridad Ambiental realizar cualquiera de las actividades reguladas por el presente Reglamento, puede emitir de manera expedita la licencia ambiental, inclu-yendo los requisitos mínimos que se deben cumplir por parte del titular. 2. Una vez que culmine la situación de emergencia, la licencia ambiental otorgada que-da sin efectos y, en el caso de que se pretenda continuar con la realización de la actividad autorizada, se debe solicitar una nueva licencia ambiental acorde a lo establecido en el presente Reglamento.
SECCIÓN SÉPTIMADe la suspensión y cancelación
Artículo 38. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental suspende o cancela las licencias ambientales otorgadas cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes: a) Cambio en el anexo de la lista de especies de especial significación; b) vencimiento de término de validez sin que se haya realizado la acción autorizada;
2218 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 c) cambios en la ubicación de los especímenes en los apéndices de CITES o de su regulación en dicha Convención; d) cambios en el estado de las poblaciones que impliquen que la operación comercial prevista resulte en perjuicio considerable a la especie; e) por solicitud del titular de la licencia ambiental; f) se detecten, como parte de un control o monitoreo, impactos ambientales negativos no identificados y evaluados; y g) otros casos en que por interés nacional así se determine por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental.
SECCIÓN OCTAVADe la desregulación para las actividades o especies
Artículo 39.1. El titular de una licencia ambiental puede solicitar la desregulación de esta para la actividad o especie que dicho documento ampara, siempre que hayan trans-curridos 10 años cuando: a) Las evaluaciones practicadas a los agentes biológicos y los productos que los con-tengan hayan demostrado que su uso no constituye riesgo para la salud humana y el medio ambiente; b) el uso previsto de los OGM sea para alimento humano, animal o procesamiento, y este haya sido autorizado en aquellos países de donde provienen, sin presentar efectos adversos para la salud humana o animal; c) el uso previsto de los OGM sea para liberación al medio ambiente y no hayan pre-sentado efectos adversos al medio ambiente; y d) se trate de organismos exóticos que no hayan presentado efectos adversos para el medio ambiente. 2. Lo establecido en el apartado anterior no se aplica si la especie está regulada en convenios internacionales.
Artículo 40. La solicitud de desregulación debe cumplir los mismos requisitos estable-cidos en el
Artículo 20 y debe estar acompañada por la documentación que la respalde.
Artículo 41. Una vez examinados los documentos y practicadas las diligencias necesa-rias por parte de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, y en el término de 60 días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación, se procede a tomar cualquiera de las decisiones siguientes: a) Exonerar la actividad o la especie en cuestión del trámite administrativo de la licen-cia ambiental; o b) no exonerar la actividad o la especie en cuestión del trámite administrativo de la licencia ambiental, con lo cual la actividad o especie continúan bajo regulación.
Artículo 42. En todos los casos la decisión se hace constar en resolución, en la que se exponen las razones legales y técnicas que amparan su determinación.
CAPÍTULO VACCESO A ÁREAS NATURALES
Artículo 43. Toda persona que pretenda realizar en un área natural cualquier actividad científico-tecnológica, productiva, inversionista o de carácter social debe solicitar con carácter previo una licencia ambiental.
Artículo 44.1. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental tiene un plazo de cuarenta días hábiles, contados a partir de la fecha de registro, para otorgar o denegar la licencia ambiental solicitada. 2. Dentro de este plazo, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental debe compat-ibilizar la solicitud presentada con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, los cuales emiten dictámenes que tienen carácter vinculante.
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CAPÍTULO VIDE LA LICENCIA AMBIENTAL PARA EL MANEJO DE ESPECIES DE ESPECIAL SIGNIFICACIÓN
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 45. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, en coordinación con las autoridades científicas establecidas en el presente Reglamento, clasifica las especies de especial significación para la diversidad biológica en el país en tres listas, siguiendo los criterios siguientes: a) El grado de amenaza que posean; b) endemismo; c) representatividad en los ecosistemas; d) sus valores ecológicos o económicos; e) sus funciones en el ecosistema; y f) el nivel de protección que posean de acuerdo con las convenciones de las que Cubaes Estado Parte.
Artículo 46. A los efectos de la presente Resolución, la Lista A incluye todas las especies, sus partes y derivados, entendido como parte procesada de un animal o planta perteneciente a una determinada especie que: a) Se encuentra en peligro o en peligro crítico, según la Lista Roja de la República de Cuba; b) aún sin estar evaluada como amenazada, las autoridades científicas han determina-do que tienen suficiente información científica que sustente la necesidad de prohibir su uso comercial; c) se incluye en el Apéndice I de CITES; d) se lista en los anexos I y II del Protocolo SPAW; y e) se incluye en el Apéndice I de la CMS, de las que Cuba es área de distribución.
Artículo 47. La Lista B incluye las especies, sus partes y derivados catalogadas como: a) Especies vulnerables según la Lista Roja de la República de Cuba; b) especies que, aun no estando evaluadas para determinar su grado de amenaza, poseen altos valores ecológicos o económicos, y respecto de las cuales exista o pueda existir determinada demanda; en virtud de la cual se requiera establecer medidas especiales de control para garantizar su supervivencia; c) especies no amenazadas que pertenezcan a un taxón en el que la mayoría de sus especies estén incluidas en cualquiera de los dos apéndices y que tienen caracte-rísticas comunes, por lo que, dada su similitud con las listadas, resulta conveniente controlar (especies similares); d) especies del Apéndice II de CITES; e) especies presentes en Cuba del Apéndice III de CITES; y f) especies incluidas en el Apéndice II de la CMS de las que Cuba es área de distribución.
Artículo 48. La lista C incluye las especies, sus partes y derivados, catalogadas como Especies del Apéndice III de CITES, cuya área de distribución no incluya a Cuba.
Artículo 49. En estas listas se incluyen tambien las especies CITES en las que Cuba no es área de distribucion.
Artículo 50. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental queda facultada para establecer las formas apropiadas de control sobre:
2220 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 a) Efectos personales y bienes del hogar; b) instrumentos musicales; c) pesca incidental; d) uso de subsistencia para las comunidades locales; e) determinadas partes y derivados; y f) especímenes obtenidos por medio de la biotecnología.
Artículo 51.1. Para lo regulado en este capítulo, los Permisos o Certificados CITES que se otorguen de acuerdo con la terminología reconocida internacionalmente son deno-minados licencias ambientales. 2. El comercio internacional de estas especies requiere la previa expedición y presentación de los permisos o certificados CITES otorgados por la Autoridad Administrativa del país de origen y destino ante la Aduana que corresponda. 3. En el caso de la importación, el permiso o certificado CITES de exportación original otorgado por el país de origen debe ser entregado por el importador en la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental en un término máximo de diez días hábiles antes de la fecha de importación.
SECCIÓN SEGUNDADel control de las especies o especímenes incluidos en la Lista A
Artículo 52. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental otorga la licencia ambiental de exportación de especies o especímenes cuando: a) Verifique que la exportación no tiene fines primordialmente comerciales conforme a CITES; b) se cuente con un dictamen de legalidad que demuestre que el espécimen fue obteni-do de conformidad con la legislación vigente; c) verifique que todo espécimen vivo se acondiciona y transporte conforme a las di-rectrices de CITES, y en el caso que se realice por vía aérea, a la Reglamentación para el transporte de animales vivos de la Asociación Internacional del Transporte Aéreo, IATA; d) la Autoridad Administrativa del Estado de importación conceda el correspondiente permiso de importación; y e) la Autoridad Científica que corresponda dictamine que esa exportación no perjudica la supervivencia de dicha especie.
Artículo 53. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental otorga la licencia ambiental de importación de especies o especímenes cuando: a) La autoridad científica que corresponda haya dictaminado que los fines de la im-portación no va en perjuicio de la supervivencia de dicha especie y que quien se propone recibir un espécimen vivo lo puede albergar y cuidar adecuadamente; b) verifique que el espécimen no es utilizado para fines primordialmente comerciales; y c) se demuestre que la introducción de esta especie no tiene riesgos para la salud hu-mana, animal o el medio ambiente.
Artículo 54. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental otorga licencia ambiental de reexportación de especies o especímenes cuando: a) Verifique que el espécimen fue importado al país de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en la legislación vigente; b) se cuente con un dictamen de legalidad que demuestre que el espécimen fue importado al país de conformidad con CITES y la legislación vigente; c) verifique que todo espécimen vivo se acondiciona y transporte conforme a las directrices de CITES para el envío de especímenes vivos, y en el caso que se
2221 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 realice por vía aérea, a la Reglamentación para el transporte de animales vivos de la Asociación Internacional del Transporte Aéreo, IATA; y d) la Autoridad Administrativa del Estado de importación conceda el correspondiente permiso de importación.
SECCIÓN TERCERADel control de las especies que aparecen en la Lista B
Artículo 55. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental otorga la licencia am-biental de exportación de especies o especímenes cuando: a) Verifique que todo espécimen vivo se acondiciona y transporte conforme a las directrices de CITES para el envío de especímenes vivos, y en el caso que se realice por vía aérea, a la Reglamentación para el transporte de animales vivos de la Asociación Internacional del Transporte Aéreo, IATA; b) se cuente con un dictamen de legalidad que demuestre que el espécimen fue obtenido de conformidad con la legislación vigente; y c) la autoridad científica que corresponda dictamine que dicha exportación no perjudica la supervivencia de dicha especie.
Artículo 56. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental otorga la licencia am-biental de importación de especies o especímenes cuando: a) La autoridad científica que corresponda dictamine que los fines de la importación no es en perjuicio de la supervivencia de dicha especie y que quien se propone re-cibir un espécimen vivo lo puede albergar y cuidar adecuadamente; b) se demuestre que la introducción de esta especie no tiene riesgos para la salud hu-mana, animal o el medio ambiente; y c) la autoridad administrativa del Estado de exportación haya concedido el correspon-diente permiso de exportación o un certificado de reexportación.
Artículo 57. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental solo otorga el permiso de reexportación de especies o especímenes cuando: a) Haya verificado que todo espécimen vivo es acondicionado y transportado conforme a las directrices de CITES para el envío de especímenes vivos o, si es realizado por vía aérea, conforme a la Reglamentación para el transporte de animales vivos de la Asociación Internacional del Transporte Aéreo, IATA; y b) haya emitido un dictamen de legalidad en el que se compruebe que el espécimen fue importado al país de conformidad con CITES y la legislación vigente.
Artículo 58. La inclusión de especies relacionadas en la Lista B en el calendario de caza recreativa debe ser conciliada con la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental cada año antes de que se inicie la temporada.
SECCIÓN CUARTADel control de las especies que aparecen en la Lista C
Artículo 59. La exportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice C solo requiere de un certificado de origen emitido por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, y además: a) La presentación de un permiso de exportación, cuando proceda, de los estados que incluyeron la especie en el Apéndice III de CITES; o b) un certificado de origen, cuando provenga de otros estados que no incluyeron la especie en el Apéndice III de CITES.
2222 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023
SECCIÓN QUINTADe los certificados que emite la Oficina de Regulacióny Seguridad Ambiental relacionados con CITES
Artículo 60. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, dentro de sus funciones como Autoridad Administrativa de CITES y con el fin de realizar un mejor control de lo establecido en dicha Convención, emite los siguientes: a) Certificado de preconvención; b) Certificado de introducción procedente del mar; y c) Certificado de cría en cautividad o reproducción artificial.
Artículo 61. El Certificado Preconvención es emitido con el fin de acreditar que las es-pecies o el espécimen que se pretende exportar o importar fueron adquiridos o separados del medio silvestre antes: a) Del 19 de julio de 1990, fecha de ratificación por la República de Cuba de CITES; b) de la fecha de entrada en vigor de CITES; y c) antes de que fuera regulada la especie tanto en el país de origen como de destino.
Artículo 62.1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que pretendan obtener un Certificado Preconvención deben presentar ante la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental todas las evidencias que demuestren la fecha de adquisión del espécimen. 2. En los casos de los Certificados Preconvención de exportación, antes de que se realice la exportación, el solicitante debe consultar a la Autoridad Administrativa CITES del paìs de destino si aceptan dicha importación; de no recibirse una respuesta positiva, no se concede el Certificado y la exportación queda prohibida. 3. La importación de especímenes preconvención de la Lista A proveniente de cualquier Estado requiere la expedición previa de un Certificado Preconvención de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, para lo cual solamente se presenta copia del Certificado de Preconvención de la Autoridad Administrativa del país de origen. 4. Los especímenes preconvención importados no pueden transformarse ni comercia-lizarse sin autorización de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental.
Artículo 63. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental otorga el Certificado para la introducción procedente del mar de las especies listadas en los apéndices de CITES cuando concurran las condiciones siguientes: a) El buque o embarcación es de pabellón cubano y su armador sea una persona jurídica nacional; b) el Instituto de Ciencias del Mar dictamine previamente que la extracción del mar y su posterior introducción al país no perjudica la supervivencia de dicha especie; c) verifique que quien se propone recibir un espécimen vivo lo puede albergar y cuidar adecuadamente; y d) verifique que el espécimen no va a ser utilizado para fines primordialmente co-merciales.
Artículo 64. El Certificado de cría en cautividad o reproducción artificial para el comercio internacional es emitido por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, con el fin de acreditar que la especie o espécimen que se pretende exportar se obtuvo en un criadero intensivo debidamente registrado ante ella, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
2223 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 a) Los parentales se aparearon o los gametos se transmitieron de otro modo en un me-dio controlado, en caso de reproducción sexual; o de parentales que se encontraban en un medio controlado en el momento en que se inicia el desarrollo de la progenie, en caso de reproducción asexual; b) el plantel reproductor se establece de conformidad con las disposiciones de CITES y la legislación nacional, y sin perjudicar la supervivencia de la especie en el medio silvestre; c) se mantiene sin introducir especímenes silvestres, salvo la adición eventual de ani-males, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones de CITES y lo establecido en este Reglamento, y de forma que no sea perjudicial a la supervivencia de la especie en el medio silvestre, según haya aconsejado la autoridad científica, con el objetivo de prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de dicha adición se determina en función de la necesidad de obtener material genético nuevo; dispo-sición de animales confiscados aprobados por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor; ha produ-cido progenie de segunda generación o generaciones subsiguientes en un medio controlado; o se gestiona de tal manera que se ha demostrado fehacientemente que es capaz de producir progenie de segunda generación en un medio controlado.
CAPÍTULO VIIDE LAS COLECCIONES, CRIADEROS, PROGRAMAS DE CRÍA EN GRANJAS, UNIDADES DE REPRODUCCIÓN ARTIFICIAL Y VIVEROS DE ESPECIES DE ESPECIAL SIGNIFICACIÓN
Artículo 65. Toda persona que tenga o pretenda tener colecciones, crías en granjas, unidades de reproducción artificial y viveros debe obtener una licencia ambiental.
Artículo 66.1. Los criaderos, las unidades de reproducción artificial y los viveros pue-den tener fines comerciales, de conservación, exhibición, científicos, biomédicos y de rescate o rehabilitación. 2. Las actividades de rescate y rehabilitación solo pueden ser ejercidas por personas jurídicas, en correspondencia con lo dispuesto en materia de bienestar animal.
Artículo 67. Los criaderos, las unidades de reproducción artificial y los viveros, para proceder a la autorización de sus operaciones ante la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, deben obtener previamente la que expide la autoridad en materia de salud animal, teniendo en cuenta lo referido al bienestar animal o fitosanitario del Ministerio de la Agricultura.
Artículo 68. En el caso de los criaderos, las unidades de reproducción artificial y los viveros de especies del Apéndice I de CITES cuyo fin sea primordialmente comercial, además del requisito de obtener una licencia ambiental, deben registrarse a través de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental ante la Secretaria de la Convención, para poder realizar actividades de exportación.
Artículo 69. Los establecimientos para la cría o unidades de reproducción de fauna se subdividen en tres categorías: a) Intensivos: aquellos en que la cría se desarrolla en un medio controlado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de dicho medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protec-ción contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente;
2224 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 b) semintensivo o programas de cría en granjas: programa que consiste en llevar a es-tablecimientos de cría, en un medio controlado, especímenes de huevos o juveniles capturados o colectados en el medio silvestre de una población determinada que, de otra manera, hubieran tenido pocas posibilidades de sobrevivir, de forma tal que pueda aprovecharse sosteniblemente la especie, manteniendo dicha población silvestre estable; y c) extensivo: unidades de manejo de fauna en áreas delimitadas geográficamente que puede estar cercado o no, en donde se realice un determinado manejo del hábitat, como puede ser el suministro de alimentos, abrevaderos, nidales artificiales u otras, que permitan un aumento de la población silvestre de determinada especie, con el objetivo de su aprovechamiento o no; también se considerarían como tal la intro-ducción o reintroducción de especies protegidas en hábitats naturales.
Artículo 70. Los productos de los criaderos extensivos se consideran especímenes de especies silvestre y se tratan como tal.
Artículo 71. Los programas de cría en granjas son adaptativos y requieren de un monitoreo continuo de la población silvestre, y la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental establece cupos o límites de captura o colecta anuales.
Artículo 72. Los especímenes y los productos provenientes de criaderos intensivos y de los programas de cría en granjas, producidos con fines comerciales, disponen de un sistema de marcado, aprobado y controlado por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, de manera tal que puedan identificarse fácilmente, diferenciándose de los silvestres; estos sistemas de marcado deben cumplir con las exigencias de CITES cuandocorresponda.
Artículo 73. La madera y otras partes o derivados de especies arbóreas se consideran reproducidos artificialmente cuando provengan de plantaciones monoespecíficas.
Artículo 74. Los titulares de una licencia ambiental, para realizar cualquiera de las actividades previstas en este Capítulo están en la obligación de: a) Establecer las coordinaciones necesarias, con el objetivo de adoptar y controlar las medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la restitución, reforzamiento poblacional o reintroducción de estas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas; b) controlar la colecta de material biológico en los hábitats naturales, con el objetivo de no amenazar a los ecosistemas ni a las poblaciones in situ de las especies; y c) aplicar la veda parcial o total de especímenes de especies amenazadas como consecuencia de la sobreexplotación o uso no sustentable y la colecta de germoplasma.
CAPÍTULO VIIIDE LA LICENCIA AMBIENTAL PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES RELATIVAS AL USO DE LOS RECURSOS GENÉTICOS
SECCIÓN PRIMERADel acceso a los recursos genéticos
Artículo 75. El acceso a los recursos genéticos incluye las actividades siguientes: a) Investigación básica: entendiéndose como las actividades que se ejecutan con el fin de indagar, examinar, clasificar o aumentar los conocimientos que existen sobre los elementos biológicos en general, o sus caracteristicas genéticas o bioquímicas en particular, sin un interés en la comercialización de sus resultados;
2225 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 b) Bioprospección: busqueda sistemática, clasificación e investigación para fines co-merciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorga-nismos y otros productos con valor económico actual o potencial que se encuentran en la biodiversidad; c) Aprovechamiento económico: uso de los recursos genéticos, sus derivados o ambos con fines de explotación o utilización comercial, que requiera del acceso a estos para llevar a cabo procesos propios del desarrollo tecnológico industrial; d) colecta, con el fin de realizar alguna de las actividades anteriores; y e) exportación, con el fin de realizar alguna de las actividades anteriores.
SECCIÓN SEGUNDADel Contrato de Acceso y participación en los beneficios
Artículo 76. El Contrato de Acceso, a los efectos de este Reglamento, se concerta en-tre la persona natural o jurídica nacional, titular de una licencia ambiental de acceso que actúa como proveedor, y la persona natural o jurídica en condición de usuario del recurso genético, sus derivados o ambos, información de las secuencias digitales, así como sus componentes intangibles asociados.
Artículo 77. El Contrato de Acceso debe contener la información que se establece en la legislación en la materia y, como minímo, los aspectos siguientes: a) Identificación de los recursos objeto del acceso, especificaciones, límites, restricciones y condiciones en que dicho acceso tiene lugar; b) usos ambientalmente adecuados que se le da a esos recursos; c) usos potenciales y los riesgos eventuales derivados de ellos; d) transferencia del material a terceros; e) términos y condiciones relativos a los derechos de propiedad intelectual, incluyen-do los derechos sobre la información no divulgada que corresponda a cada usuario del acceso a los recursos genéticos y sus derivados, y los que correspondan conjun-tamente a ambos; f) mecanismos de monitoreo, seguimiento y auditorías; y g) formas y modalidades de la distribución justa y equitativa de los beneficios presentes y futuros obtenidos del acceso entre las partes del contrato.
Artículo 78.1. Una vez que el contrato se firme por las partes interesadas, se remite a la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental con el fin de verificar que cumple lo dispuesto en la legislación vigente. 2. En el caso que el Contrato firmado presente información incompleta, imprecisa o contradictoria, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental lo devuelve al solicitante con el fin de que en el plazo de 10 días hábiles solucione los errores detectados; de no darle solución, no puede realizar la acción autorizada. 3. Cuando el Contrato firmado satisface todos los requisitos impuestos en el presente Reglamento, la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental da constancia de su legalidad y lo envía al solicitante para que proceda a realizar la acción autorizada.
SECCIÓN TERCERADel Certificado de Cumplimiento Reconocido Internacionalmente
Artículo 79.1. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental emite, cuando se le so-licite por el interesado, un Certificado de Cumplimiento Reconocido Internacionalmente. 2. El Certificado de Cumplimiento Reconocido Internacionalmente es el documento foliado y sellado que emite la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental cuando ha podido comprobar que el acceso al recurso genético se realiza cumpliendo todos los re-quisitos legales y, en los casos que proceda, se cumplen los términos acordados para la distribución justa y equitativa de los beneficios por la utilización de dicho recurso.
2226 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 20233. El certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente incluye, como míni-mo, la información siguiente: a) Autoridad emisora; b) número y fecha de emisión de la licencia ambiental; c) generales del titular de la licencia ambiental; d) generales del proveedor de los recursos genéticos, en los casos que proceda; e) actividad y recursos genéticos cubiertos en la licencia ambiental; f) confirmación de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas; g) confirmación de que se obtuvo el consentimiento fundamentado previo; y h) utilización comercial.
CAPÍTULO IXDE LA LICENCIA AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES CON RIESGO BIOLÓGICO
Artículo 80. Deben solicitar una licencia ambiental previa las personas naturales y jurídicas que pretendan la realización de las actividades siguientes: a) La investigación, producción y ensayos que involucren agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de estos con información genética; b) la liberación al medio ambiente de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de estos con información genética; c) la importación y exportación de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de estos con información genética; d) la transportación de agentes biológicos y sus productos, organismos, fragmentos de estos con información genética; y e) otras actividades relacionadas con el cumplimiento de los compromisos contraídos por la República de Cuba en instrumentos jurídicos internacionales.
Artículo 81. De acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 29 de este Reglamento, los plazos de evaluación de las solicitudes de licencia ambiental para realizar actividades con riesgo biológico son los siguientes: a) Sesenta días hábiles para las solicitudes de licencia ambiental relacionadas con la importación, liberación y ensayo con agentes biológicos, especies exóticas y OGM; y b) doscientos setenta días hábiles para las solicitudes de licencia ambiental relacionada con la importación de OGM cuyo destino sea su liberación al medio ambiente.
Artículo 82. Cuando la licencia ambiental se refiera a las actividades relacionadas con OGM, esta se otorga en coordinación con las autoridades correspondientes que integran la Comisión Nacional para Organismos Genéticamnete Modificados, según los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente que regula el funcionamiento de esta Comisión, respetando lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 83. En los casos establecidos en el inciso b) del
Artículo 80, previo a la importación de las cantidades solicitadas para la siembra, es requisito indispensable la importación de pequeñas cantidades que determine la Oficina de Regulación y Segu-ridad Ambiental, con el fin de evaluar el comportamiento de las variedades modificadas durante al menos un ciclo del cultivo en aquellos ecosistemas en los que se pretende introducir.
CAPÍTULO XDEL PROCEDIMIENTO ANTE INCONFORMIDADES
Artículo 84. Contra la decisión de denegación, suspensión o cancelación de una licencia ambiental adoptada por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, se
2227 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, ante las autoridades siguientes: a) El director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, cuando la decisión impugnada sea adoptada por las direcciones que conforman la referida Oficina; y b) el titular de este Organismo, cuando la decisión impugnada sea adoptada por el director general de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental.
Artículo 85. La autoridad que corresponda resuelve el recurso de apelación en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de haber sido interpuesto.
Artículo 86. Contra la decisión adoptada no cabe la interposición de recurso alguno en la vía administrativa y si en la vía judicial de acuerdo con la legislación vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las solicitudes de autorizaciones, independientemente del nivel al que respondan, que se hayan iniciado al amparo de las normativas jurídicas anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, se rigen por lo preceptuado en aquellas, conservando su validez y efectos pertinentes.
SEGUNDA: Las licencias ambientales que, al momento de entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren tramitándose, se rigen por la legislación por la que fue iniciado el proceso.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental queda responsabilizada con emitir, según corresponda, las listas de especies a que se refiere este Reglamento, así como los procedimientos, metodologías y guías que resulten necesarios con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en la presente Resolución. SEGUNDA. La Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental queda encargada de establecer la información que se presenta en el escrito de solicitud de licencia ambiental y en el expediente técnico según la actividad que se pretenda realizar; asimismo, determina la información necesaria para la desregulación de especies o actividades recogidas en este Reglamento.
TERCERA: Se derogan las resoluciones 87 de 2 de septiembre de 1996, 111 de 14 de octubre de 1996, 180 de 7 de noviembre de 2007, 160 de 28 de junio de 2011, y la 79 de 8 de abril de 2015, todas emitidas por el titular de este Ministerio.
CUARTA: La presente Resolución entra en vigor a partir de los noventa (90) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el Protocolo de Disposiciones Jurídicas de la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 18 días del mes de julio del año 2023.Elba Rosa Pérez Montoya Ministra________________