Decreto-Ley 48
El Decreto-Ley No. 48 regula el régimen especial de seguridad social para trabajadores por cuenta propia, socios de cooperativas no agropecuarias y micro, pequeñas y medianas empresas privadas en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado.
- La afiliación al régimen es obligatoria y necesaria para ejercer el trabajo y recibir beneficios de seguridad social.
- El régimen protege a los afiliados ante enfermedad, accidente, maternidad, invalidez total, vejez y muerte.
- La contribución de los afiliados es del 20% de la base de contribución seleccionada.
- La base de contribución se selecciona de una escala establecida, y puede modificarse anualmente.
- Los subsidios por enfermedad o accidente se pagan a partir del cuarto día laborable de incapacidad temporal.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008,establece en su
Artículo 5, la protección mediante regímenes especiales de seguridad social, a las personas que realizan actividades en las que por su naturaleza o por la índole desus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridadsocial a sus condiciones.
POR CUANTO: Mediante los decretos-leyes 278, de 30 de septiembre de 2010, y el 306, de 17 de noviembre de 2012, se establecen regímenes especiales de seguridad socialdirigidos a los trabajadores por cuenta propia y los socios de las cooperativas no agrope-cuarias, los que resulta necesario derogar.
POR CUANTO: Como parte del proceso de actualización del modelo económico cu-bano, la estrategia económico social y la ampliación, reconocimiento y fortalecimientode la gestión de los diferentes actores económicos, es necesario regular, de forma ho-mogénea, la protección de la seguridad social a los trabajadores por cuenta propia, losde las cooperativas no agropecuarias y los de las micro, pequeñas y medianas empresasprivadas.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el inciso c) del
Artículo 122 de la Constitución de la República, ha adoptadoel siguiente:
DECRETO-LEY 48
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIALPARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, LOS SOCIOSDE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS Y DE LAS MICRO,PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PRIVADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto, establecer el régimen especialde seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativasno agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, que no sonsujetos del régimen general de seguridad social o cualquier otro régimen especial.
Artículo 2.1. La afiliación al régimen especial de seguridad social de los sujetos com-prendidos en el artículo anterior, es obligatoria y constituye un requisito indispensablepara que ejerzan su trabajo y reciban los beneficios de la seguridad social.
2. No están obligados a afiliarse al régimen especial de seguridad social, el cónyugey los familiares de los trabajadores por cuenta propia hasta el segundo grado de consan-guinidad y primero de afinidad, que participan en el ejercicio de la actividad; los que deforma voluntaria se afilian y contribuyen al régimen especial, reciben los beneficios pre-vistos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 3. El régimen especial de seguridad social que por este Decreto-Ley se es-tablece, protege a los trabajadores por cuenta propia, a los socios de las cooperativas noagropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, en lo adelanteafiliados, ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad,invalidez total, vejez, y en caso de muerte, protege a su familia.
Artículo 4. A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente Decreto-Ley,se considera activo como contribuyente al régimen, el que no adeude cotizaciones por unperíodo superior a los seis (6) meses.
Artículo 5. Los trabajadores contratados de las cooperativas no agropecuarias y de lasmicro, pequeñas y medianas empresas privadas, se rigen por las disposiciones del régi-men general de seguridad social, previstas en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 dediciembre de 2008.
CAPÍTULO II
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 6.1. La afiliación al régimen de los trabajadores por cuenta propia se realiza asolicitud del trabajador, ante el funcionario designado de la Oficina de Trámites facultadopara autorizar el ejercicio por cuenta propia.
2. La afiliación al régimen especial de seguridad social de los socios de las cooperati-vas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, se forma-liza con la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Social, que obra en la filialmunicipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscalde la cooperativa o de la micro, pequeña o mediana empresa privada, a partir de la fechade su ingreso, considerada esta como la de alta al régimen.
3. En todos los casos, en el acto de afiliación al régimen especial, se registra la base decontribución seleccionada.
Artículo 7. Se consideran causales de baja del régimen especial, las siguientes:
a) Dejar de contribuir en un término superior a seis (6) meses, con excepción de lostrabajadores por cuenta propia que se encuentran suspendidos temporalmente parael ejercicio del proyecto de trabajo, por las causales establecidas en la legislaciónvigente;
b) declaración de invalidez total del afiliado mediante dictamen emitido por la Comi-sión de Peritaje Médico Laboral, sin que reúna los requisitos para la concesión de lapensión;
c) la concesión de la pensión por invalidez total o por edad;
d) incorporación del afiliado al trabajo como asalariado;
e) el fallecimiento del afiliado; y
f) cualquier otra causa que se establezca en la legislación.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 8. Las prestaciones reguladas por el presente Decreto-Ley se financian conla contribución de los afiliados al régimen y se abonan con cargo al presupuesto de laseguridad social.
Artículo 9.1. A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución de los afilia-dos es del veinte por ciento (20 %) de la base de contribución seleccionada por este, dela escala siguiente:
2 000
2 500
2 700
3 000
3 500
4 000
4 500
5 000
5 500
6 000
6 500
7 000
7 500
8 000
8 500
9 000
9 500
2. El afiliado puede modificar la base de contribución seleccionada, dentro del últimotrimestre del año natural, y comienza a contribuir por la nueva base, en el mes de enerodel año siguiente.
3. La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega mensualmente al Instituto Nacional de Seguridad Social, la información de la contribución al régimen, así como lacertificación que la avale.
Artículo 10.1. El pago de los subsidios por enfermedad o accidente de los trabajadorespor cuenta propia, se abona por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o el Departamento Municipal de Seguridad Social de las provincias Artemisa y de Mayabeque, según corresponda, de su domicilio fiscal, con excepción de los arrendadoresde vivienda, habitaciones y espacios, en cuyo caso el pago se realiza por la filial munici-pal del Instituto Nacional de Seguridad Social o el Departamento de Seguridad Social deldomicilio fiscal donde radica el inmueble.
2. En el caso de los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, peque-ñas o medianas empresas privadas, el pago se realiza con cargo a la retención que efectúael Órgano de la Administración, del uno y medio por ciento (1.5 %), del veinte por ciento(20 %) de la contribución mensual que realizan a la seguridad social.
3. El fondo que se destina a estos fines, no puede ser utilizado para objetivos distintos alos establecidos en el presente Artículo.
Artículo 11.1. La cuantía de las pensiones de los afiliados al presente régimen, sedetermina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince(15) años naturales, anteriores a su solicitud; si dentro de este período el afiliado tuvo lacondición de asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, se adicio-nan a la base de cálculo, los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, segúncorresponda.
2. La cuantía de las pensiones de los trabajadores contratados por las cooperativas noagropecuarias y las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, se determina sobrelos ingresos percibidos por la labor que realizan.
CAPÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 12.1. Los trabajadores por cuenta propia están obligados a cumplir, de maneraindividual, con el aporte a la seguridad social, una vez inscriptos en el Registro de Con-tribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria.
2. Corresponde al Órgano de la Administración de la cooperativa no agropecuaria y elde las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, la responsabilidad de garantizar elaporte al Fisco de la contribución a la seguridad social de los socios.
Artículo 13.1. Se consideran causas justificadas de exoneración temporal del pago dela contribución a la Seguridad Social de los afiliados, las siguientes:
a) Incapacidad temporal para el trabajo, hasta seis (6) meses, avalada por certificadomédico emitido, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social;
b) incapacidad temporal para el trabajo por más de seis (6) meses, avalada medianteel dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, conforme a loprevisto en la legislación de seguridad social;
c) el período en que el afiliado se encuentra en el disfrute de la licencia retribuida pormaternidad y la prestación social;
d) las movilizaciones militares por períodos superiores a un mes, acreditada por laautoridad competente;
e) movilización para procesos eleccionarios, a solicitud del Consejo Electoral Nacional;
f) laborar como juez lego, previa presentación de la solicitud emitida por el tribunalcorrespondiente;
g) situación excepcional o de desastre, por disposición de las autoridades facultadas;
h) reparación del vehículo para los instructores de automovilismo, arrendadores demedio de transporte y el transporte de carga y pasajeros con medios automotores,ferroviarios y marítimos, por un plazo de hasta seis (6) meses;
i) reparación del medio para la pesca comercial por un plazo de hasta seis (6) meses;
j) realizar acciones de conservación y remodelación del inmueble en los proyectosrelacionados con el arrendamiento de vivienda, habitaciones y espacios, serviciosde belleza, el cuidado de niños y la elaboración y manipulación de alimentos y be-bidas, por un plazo de hasta (6) seis meses; y
k) encontrarse en prisión provisional o en cumplimiento de una sanción penal que leimpide ejercer la actividad.
2. El período que el afiliado se encuentre exonerado del pago de la contribución a la se-guridad social por alguna de las causas anteriores, se considera activo como contribuyente.
CAPITULO V
TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 14.1. A los efectos de conceder el derecho a la licencia retribuida por materni-dad y a las pensiones establecidas en el presente Decreto-Ley, se consideran como tiempode contribución, los períodos siguientes:
a) En que el afiliado estuvo exonerado de la contribución a la seguridad social, deacuerdo con lo establecido en el
Artículo 13.1;
b) en que tuvo la condición de trabajador asalariado o fue sujeto de otro régimen deseguridad social; y
c) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo o el ofrecido por lasjóvenes durante el cumplimiento del mismo.
2. Los períodos de tiempo a que se refiere el inciso b), se acreditan mediante las certi-ficaciones oficiales establecidas por la legislación y las de las contribuciones efectuadas,según corresponda.
Artículo 15. El afiliado que tuvo la condición de asalariado con anterioridad a su ins-cripción al régimen, puede completar el tiempo mínimo de contribución que se establececomo requisito para tener derecho a la pensión, con el tiempo de servicios prestados comotrabajador asalariado, siempre que acredite como mínimo:
a) Cinco años de contribución para la pensión ordinaria por edad;
b) tres años de contribución para la pensión extraordinaria por edad; y
c) dos años de contribución para la pensión por invalidez total.
Artículo 16. El afiliado puede completar el tiempo de contribución que se establecepara tener derecho a la pensión, con el tiempo de servicio prestado como trabajador asala-riado, sin que requiera acreditar el tiempo mínimo de contribución al régimen establecidoen el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Su desvinculación del sector estatal se produce a partir del primero de noviembre de 2009;
b) se incorpora al régimen especial de seguridad social en el término de un año poste-rior a su desvinculación del sector estatal; y
c) si en el transcurso de los diez años consecutivos a su afiliación al régimen especial,cumple los requisitos establecidos para la obtención de la pensión por edad ordina-ria o extraordinaria, invalidez total y la prestación por maternidad.
Artículo 17.1. Cuando el afiliado deje de ser sujeto de este régimen especial para in-corporarse al trabajo como asalariado, el tiempo de contribución a la seguridad social seconsidera como de servicio, a los efectos de los beneficios del régimen general.
2. En este caso, la base de contribución por la que aportó a este régimen especial, seintegra a la base de cálculo de la pensión que le puede corresponder por el régimen gene-ral de seguridad social, siempre que acredite como mínimo cinco años de contribución;en caso contrario, se promedia el salario base de cálculo entre los años laborados por eltrabajador como asalariado.
CAPÍTULO VI
SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE
Y PRESTACIONES POR MATERNIDAD
Artículo 18. El afiliado, si se encuentra en activo como contribuyente, tiene derecho alsubsidio por enfermedad o accidente, una vez acreditada mediante certificado médico, laenfermedad o la lesión.
Artículo 19.1. El afiliado que se enferme o accidente tiene derecho a recibir, duranteel período de su invalidez temporal, un subsidio diario, a partir del cuarto día laborable,excluyendo los días de descanso semanal, equivalente a un porcentaje del promedio dela base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social, en losdoce meses anteriores a producirse la enfermedad o lesión, de acuerdo con las normassiguientes:
2. Cuando el afiliado acredite menos de doce (12) meses de incorporación a las formasde gestión no estatal previstas en el presente Decreto-Ley, la cuantía del subsidio se fijateniendo en cuenta la base de contribución por él seleccionada, de la escala referida en el
Artículo 9.1.
Artículo 20.1. El afiliado recibe el subsidio por el término de hasta seis (6) meses con-secutivos, prorrogables a seis (6) meses más, si la Comisión de Peritaje Médico Laboraldictamina que puede obtener su curación en este término.
2. Al afiliado que, transcurrido el término previsto en el apartado anterior, mantiene lainvalidez parcial o temporal para el trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se le extiende el término de un año para el derecho a percibir elsubsidio establecido en el presente Decreto-Ley, por el período que determine la referidacomisión.
3. Excepcionalmente, puede extenderse el referido término para el derecho al cobro delsubsidio, si por requerimientos especiales del proceso de rehabilitación física, psíquica oadaptación laboral, así lo determina la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
Artículo 21. El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante el período deinvalidez para el trabajo y hasta que cause alta médica, dentro del límite señalado en elartículo anterior y se comienza a percibir a partir del cuarto día laborable de incapacidadtemporal, salvo que:
a) El afiliado sea hospitalizado antes del cuarto día, en cuyo caso se paga desde elmomento de la hospitalización; y
b) se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en que se paga desdeel primer día de la incapacidad laboral.
Artículo 22. El pago del subsidio se suspende si el enfermo o accidentado no presentael certificado médico que justifica su enfermedad, si realiza cualquier actividad remunera-da o, si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física, psíquica o adaptaciónlaboral, establecido por prescripción facultativa se niega sin causa justificada, a observarlas indicaciones médicas.
Artículo 23. El derecho a la protección de la maternidad de los afiliados al presenterégimen especial, se rige por la legislación que regula la protección a la maternidad de latrabajadora.
Artículo 24.1. Para realizar el cálculo de las prestaciones por maternidad a que tengaderecho el afiliado, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuestode la seguridad social en los doce meses anteriores al inicio del disfrute de la prestación;si dentro de este período el afiliado tuvo la condición de asalariado, se incluyen en la basede cálculo los salarios percibidos.
2. Si el afiliado acredita menos de doce (12) meses de incorporación a las formas degestión no estatal previstas en el presente Decreto-Ley, la prestación monetaria se calculasobre el ingreso base por el que se encuentra contribuyendo en la fecha que le correspon-de recibir la prestación.
CAPÍTULO VII
PENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL
Artículo 25. Se considera que el afiliado es inválido total, cuando la Comisión de Pe-ritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física omental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
Artículo 26.1. Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total:
a) Que el afiliado se encuentre en activo como contribuyente a la Seguridad Social aldictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y
b) haber contribuido al presente régimen el tiempo mínimo que, según la edad, seestablece en la escala siguiente:
2. A partir de los cincuenta (50) años las mujeres solo requieren acreditar diez (10)años de contribución al régimen.
Artículo 27. El afiliado que se desvincule, tiene derecho a la pensión por invalideztotal, si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta (60)días de cesar en su labor o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que laenfermedad o lesión fue adquirida encontrándose en activo como contribuyente al régi-men especial.
Artículo 28. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija, aplicando al prome-dio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 11.1, los porcentajessiguientes:
a) Cincuenta por ciento (50 %) si acredita hasta veinte (20) años de servicios;
b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte (20), se incrementa la pen-sión en el uno por ciento (1 %); y
c) por cada año de servicios prestados que exceda de treinta (30) se incrementa la pen-sión en el dos por ciento (2 %) hasta alcanzar el noventa por ciento (90 %).
Artículo 29. El afiliado que, como consecuencia de un accidente o enfermedad, presen-te una invalidez tal que requiera la ayuda constante de otra persona, recibe un incrementode un veinte por ciento (20 %) hasta alcanzar el noventa por ciento (90 %) señalado en elartículo anterior.
CAPÍTULO VIII
PENSIÓN POR EDAD
Artículo 30. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo conlos requisitos que se establecen para su concesión en el presente Decreto-Ley.
Artículo 31. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere:
a) Tener la mujer sesenta (60) años o más de edad y el hombre sesenta y cinco (65)años o más de edad;
b) acreditar no menos de treinta (30) años de servicios; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cum-plir ambos requisitos.
Artículo 32. El afiliado que se desvincule, puede solicitar la pensión por edad en cual-quier momento, si en la fecha que cesó como tal, reunía los requisitos establecidos paraobtener dicha pensión.
Artículo 33. La cuantía de la pensión ordinaria por edad, se fija aplicando al prome-dio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 11.1, los porcentajessiguientes:
a) Sesenta por ciento (60 %) si acredita hasta treinta (30) años de servicios; y
b) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta (30), se incrementa la pen-sión en el dos por ciento (2 %) hasta alcanzar el noventa por ciento (90 %).
Artículo 34. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere:
a) Tener la mujer sesenta (60) años de edad o más y el hombre sesenta y cinco (65)años o más;
b) acreditar no menos de veinte (20) años de contribución; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cum-plir ambos requisitos.
Artículo 35. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad, se fija aplicando al pro-medio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 11.1, los porcentajessiguientes:
a) Cuarenta por ciento (40 %) si acredita hasta veinte (20) años de servicios; y
b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte (20), se incrementa la pen-sión en el dos por ciento (2 %).
CAPÍTULO IX
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 36. La muerte del afiliado o del pensionado comprendido en este régimen ola presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos le-galmente establecidos, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con lasdisposiciones y procedimientos establecidos en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008 y su Reglamento.
Artículo 37. Para que el afiliado genere derecho a la pensión por causa de muerte, soloes necesario que se haya encontrado en activo como contribuyente al régimen, al momen-to de su fallecimiento.
Artículo 38. La cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del fallecido,se determina aplicando los porcentajes establecidos a la cuantía de la pensión ordinariao extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidospara ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invali-dez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribución establecido en el inciso b) del
Artículo 26.1 del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO X
DEL TRÁMITE DE LOS SUBSIDIOS, LAS PRESTACIONESMONETARIAS POR MATERNIDAD Y LAS PENSIONES
Artículo 39. La prestación monetaria por maternidad y las pensiones reguladas en elpresente Decreto-Ley se tramitan a solicitud de:
a) El trabajador por cuenta propia y el socio de la cooperativa no agropecuaria y el dela micro, pequeña o mediana empresa privada, enfermo o lesionado;
b) el afiliado interesado en obtener la prestación monetaria por maternidad;
c) el afiliado interesado en obtener la pensión por invalidez total o por edad; y
d) los familiares del fallecido, con derecho a obtener la pensión por muerte que aquelorigine.
Artículo 40.1. En los casos de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pe-queñas o medianas empresas privadas, el Órgano de la Administración tiene a su cargo lagestión administrativa de:
a) La retención de los aportes correspondientes a la contribución individual de lossocios al presupuesto de la seguridad social;
b) la retención, control y preservación del uno y medio por ciento (1.5 %) de la contri-bución que realiza el socio a la seguridad social, a los fines del pago de los subsidiospor enfermedad o accidente;
c) informar al director de la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Socialo al jefe de Departamento de Seguridad Social correspondiente, los designados ysus sustitutos para realizar el trámite de los expedientes de pensión, así como suactualización, de producirse cambios;
d) otorgar y pagar los subsidios por enfermedad y accidente de origen común o profe-sional;
e) solicitar a la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o al De-partamento de Seguridad Social, que expida las órdenes de pago de la prestacióneconómica y social en los casos de licencia por maternidad;
f) solicitar a las comisiones de Peritaje Médico Laboral, el examen de los subsidiadospor un período de hasta seis (6) meses, o de acuerdo con la recomendación del mé-dico de asistencia;
g) formar y presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de los so-cios;
h) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte, de los familiaresdel fallecido; y
i) presentar las pruebas solicitadas por el director de la filial municipal del Instituto Nacional o el Departamento de Seguridad Social y colaborar en la práctica de lasinvestigaciones realizadas por dicha institución.
2. Los trámites para formar y presentar los expedientes de pensión a que se refieren losincisos g) y h) del apartado anterior, se realizan dentro del término de siete (7) días hábilessiguientes a la fecha de solicitud de la pensión.
3. En caso de que los expedientes sean devueltos por la filial municipal del Instituto Nacional o el Departamento de Seguridad Social por presentar deficiencias, deben sersubsanadas dentro de un término no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al de lafecha de la devolución.
Artículo 41. El Órgano de la Administración de la cooperativa no agropecuaria y elde las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, respecto a sus trabajadores con-tratados, garantiza la certificación que acredite los ingresos del afiliado, distinguiendo lopercibido por concepto de utilidades, a los fines del cálculo de las prestaciones monetariaspor maternidad y las pensiones.
Artículo 42. El director de la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad So-cial o el jefe de Departamento de Seguridad Social, además de las responsabilidadesestablecidas en la legislación correspondiente, tiene las siguientes:
a) Otorgar y pagar los subsidios por enfermedad o accidente a los trabajadores porcuenta propia;
b) expedir las órdenes de pago de la prestación económica y social en los casos delicencia por maternidad;
c) tramitar las solicitudes de pensión que se formulen;
d) examinar los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causa demuerte y elevarlos a la instancia superior en el plazo de quince (15) días hábilessiguientes a su recepción;
e) devolver dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción,los expedientes de pensión que presentan deficiencias, a fin de que sean subsanadas;
f) formar y presentar los expedientes de pensión por invalidez total o por edad de losafiliados desvinculados que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 27,31 y 34, respectivamente, del presente Decreto-Ley;
g) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de los familiaresdel pensionado;
h) expedir las órdenes de pago de la pensión provisional, en los casos de fallecimientode los pensionados por invalidez total o por edad y de los afiliados en activo servicio;
i) tramitar los incidentes que formulen los pensionados, o de oficio, según proceda;
j) notificar, según corresponda, la resolución dictada en el expediente de pensión; y
k) tramitar la solicitud de recurso de revisión presentada por el afiliado o el familiar deeste, ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El afiliado que cumple los requisitos establecidos en el
Artículo 16, puedeoptar porque se le apliquen las normas del presente Decreto-Ley o las que rigen para laconcesión de la pensión para los trabajadores asalariados; en este último caso, el salariobase de cálculo de la pensión es el que devengaba como trabajador asalariado; esta opciónes practicada de oficio por el director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Se-guridad Social o del municipio especial de Isla de la Juventud o el jefe del Departamentode Seguridad Social de las provincias de Artemisa y Mayabeque, al aplicar la legislaciónque más favorezca a los beneficiarios, cuando conceda la pensión por causa de muerte.
SEGUNDA: Están exonerados de la obligación de afiliarse al régimen especial deseguridad social, la trabajadora de 60 años o más de edad y el trabajador de 65 años omás de edad; los que tengan cumplidas esas edades y, de forma voluntaria permanezcanafiliados al régimen especial o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente De-creto-Ley, recibirán los beneficios que les correspondan.
TERCERA: A los trabajadores por cuenta propia y los socios de las cooperativas noagropecuarias, que a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se encuentran afiliadosal régimen de seguridad social establecido por el Decreto-Ley 278, de 30 de septiembrede 2010, “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta pro-pia”, y el Decreto-Ley 306, de 17 de noviembre de 2012, “Del régimen especial de segu-ridad social de los socios de las cooperativas no agropecuarias”, se les considera comoafiliados a este régimen, así como las contribuciones realizadas a los regímenes especialesde seguridad social por los que se encontraban protegidos .
CUARTA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excep-cionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos enel presente Decreto-Ley; esta facultad se ejerce después de un análisis colegiado y colec-tivo en el Consejo de Dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto 283, de 6 de abril de 2009, “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”.
QUINTA: El procedimiento para la concesión, pago, modificación, suspensión y extin-ción del subsidio y de las pensiones, se rige por las disposiciones establecidas en la Ley 105, “De Seguridad Social” de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento, el Decreto 283, de 6 de abril de 2009.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Durante los dos primeros años de aplicación del presente Decreto-Ley, losafiliados que se encuentran contribuyendo por la escala establecida en los decretos-leyes 278, de 30 de septiembre de 2010, y 306, de 17 de noviembre de 2012, según como quedómodificada por el Decreto-Ley 19, de 24 de noviembre de 2020, pueden mantener dichacontribución o variarla, de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto-Ley.
A partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, las contribu-ciones al régimen especial se realizan en los términos y condiciones regulados en este.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los ministros de Finanzas y Precios y de Trabajo y Seguridad Social que-dan facultados dentro del marco de sus respectivas competencias, para dictar las dispo-siciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se derogan las disposiciones jurídicas siguientes:
a) Decreto-Ley 278, “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadorespor cuenta propia”, de 30 de septiembre de 2010.
b) Decreto-Ley 306, “Del régimen especial de seguridad social de los socios de lascooperativas no agropecuarias”, de 17 de noviembre de 2012.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los treinta (30) díasposteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los seis días del mes de agosto de 2021.
Juan Esteban Lazo Hernández
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