Resolución 97

Normas para el reintegro de licencias deportivas

Organismo
Ministerio de la Industria Básica
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 14 Ordinaria de 2002 (2002-03-15)
Páginas
11–14
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Texto íntegro

Decreto No. 134 de 1986, será pagado por la Cooperativa de Producción Agropecuaria o la Unidad Básica de Producción Cooperativa a la que esté integrado el participante, sin afectar sus gastos, puesto que su importe le será reintegrado, previa solicitud, por la entidad que corresponde según lo antes expuesto. Dicha licencia se calculará considerando los ingresos mensuales que, como promedio, ha recibido el cooperativista como anticipo durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la licencia.

TERCERO: La solicitud del reintegro a que se refieren los apartados anteriores se presentará a la entidad de deportes, facultada para el reintegro, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de terminación de cada mes natural, incluyendo en la solicitud el importe de todos los días de licencias deportiva correspondiente al mes decursado. El escrito de solicitud del reintegro contendrá los siguientes datos: a) Nombre de la entidad que solicitó la licencia deportiva. b) Nombre de la entidad que solicita el reintegro y su domicilio. c) Número de la Agencia Bancaria en la que tiene su cuenta la entidad que solicita el reintegro. d) Número de la cuenta bancaria en la que habrá de acreditarse el reintegro, es decir, por la que se efectuó el pago al a participante. e) Nombres y Apellidos del beneficiario de la licencia, debiendo consignarse entre paréntesis la condición de trabajador o cooperativista. f) Importe del reintegro, detallando en el caso de los trabajadores el importe correspondiente al salario más el 9,09% acumulado por vacaciones anuales pagadas. g) Fechas de los días que se le han pagado como licencias deportivas y por los que se solicita el reintegro. h) Actividad que desarrolla el participante durante la licencia, atleta, entrenador, juez voluntario, arbitro voluntario, anotador voluntario o personal auxiliar. i) Nombres, apellidos y firma del contador de la entidad que solicita el reintegro si lo hubiera. j) Nombres, apellidos y firma del jefe de la entidad que solicita el reintegro.

CUARTO: Las entidades, obligadas a efectuar los citados reintegros, lo harán dentro del termino de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de reintegro, con cargo a su cuenta de Otros Gastos y con destinos a la cuenta por la que se efectuó el pago inicial. Además, efectuarán el pago al fisco de la Contribución a la Seguridad Social correspondiente a los importes reintegrados en el mes, según los términos y condiciones establecidos para esta contribución.

QUINTO: El importe de los reintegros efectuados al amparo de lo se establece, se registrará como gastos por el Epígrafe 02 – Otras retribuciones, Partida 02 Licencia Deportiva del clasificador por objetivo de gastos vigente. Estos gastos, así como los correspondientes a la Contribución a la Seguridad Social serán clasificados en el Grupo Presupuestario 130305 – Licencias Deportivas de la Rama Deportes y Cultura Física del clasificador por grupo Presupuestario.

SEXTO: El Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación establecerá los procedimientos de control interno requeridos con relación al reintegro por licencias deportivas.

SÉPTIMO: Se deroga la Resolución No. 55 de fecha 2 de diciembre de 1986 del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios.

OCTAVO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de marzo del 2002.Manuel Millares Rodríguez Ministro de Finanzas y Precios ______________INSTRUCCION No. 11/2002 El acuerdo No.4272, de fecha de 18 de diciembre del 2001, establece las contravenciones, multas y demás medidas a aplicar por la violación de relaciones en materia de precios en la comercialización minorista de productos y medicamentos en las farmacias. En su artículo quinto faculta al Ministerio de Finanzas y Precios a dictar las normas complementarias para el mejor cumplimiento de lo que por el presente acuerdo se establece, por lo que en uso de las facultades que me están conferidas instruyo lo siguiente:

PRIMERO: Derogar sólo a los efectos de su aplicación en las inspecciones de precios a las farmacias, el artículo No. 9 de la Instrucción No.2 de 1998, emitida por el Ministerio de Finanzas y Precios.

SEGUNDO: Aprobar la metodología para la aplicación de las contravenciones personales por la violación de las

15 de marzo de 2002 GACETA OFICIAL 407 regulaciones en materia de precios que se acompaña como anexo a esta Instrucción, de la que forma parte integrante y que consta de seis (6) páginas.

TERCERO: La Dirección de Inspección de Precios y Tarifas, queda encargada de la distribución del antes referido anexo a cuantos proceda, y del control de su cumplimiento.

CUARTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este organismo. Dada en la ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de marzo del 2002.Manuel Millares Rodríguez Ministro de Finanzas y Precios ANEXOMETODOLOGIA PARA LA APLICACION DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES POR LA VIOLACION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA POLITICA DE PRECIOS MINORISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS Y MEDICAMENTOS EN LAS FARMACIASEl presente documento tiene como objetivo instrumentar la aplicación del Acuerdo No. 4272, del CECM, y deroga, solo a los efectos de su aplicación en las inspecciones de precios a las farmacias, el Artículo No.9 de la Instrucción No.2 de 1998, emitida por el MFP. Constituyen contravenciones personales por la violación de las normas que rigen la política de precios, las establecidas en el Acuerdo No.4272, de fecha 18 de diciembre del 2001, del CECM las que más abajo se consignan, precisándose ejemplos de cómo pueden manifestarse y por las que se impondrá la multa y obligación de hacer que corresponda, tomando en cuenta las distintas formas en que puede incurrirse en ella y los posibles responsables. a) No exponga al público, permita u ordene no se exponga cuando esté obligado a hacerlo, el precio oficial de los medicamentos elaborados en las farmacias, o no esté accesible a la consulta directa por el público el listado oficial de precios de los medicamentos que no tienen el precio en su envase, 25 pesos y el cumplimiento inmediato de lo establecido.Se apreciará esta contravención y se impondrá la multa y obligación de hacer correspondientes, cuando se pueda estar en presencia, entre otros, de los siguientes casos: — No tengan el precio en su etiqueta o envase y que corresponden ser anotados por la unidad. — No atender la solicitud de un cliente que necesite conocer el precio de un producto farmacéutico que esté comercializando la Unidad. — No tener localizado y visible al público el Listado Oficial de Precios de los productos que esté comercializando la Unidad, de modo tal que no permita al cliente comprobar el precio del producto que necesita. b) Cobre, permita que se cobre u ordene cobrar medicamentos exentos de pago o precios superiores a los aprobados, o que se oferten productos en cantidades o componentes inferiores a lo establecido oficialmente, o productos elaborados en los dispensarios cuyas fórmulas no están aprobadas por un médico facultado o las autoridades competentes; 50 pesos y la obligación de hacer.Se apreciará esta contravención y se impondrá la multa y obligación de hacer correspondientes, cuando se pueda estar en presencia, entre otros de los siguientes casos: — En la comercialización a la población de productos farmacéuticos cuando el peso, medida, volumen y cantidad de componentes sean inferior a los oficialmente vigentes en el momento de la inspección. — Al comprobar productos elaborados en las farmacias con las materias primas azúcar, alcohol, miel de abeja y petrolato sólido y líquido y no se correspondan los saldos en tarjetas con el consumo según las recetas de descripción de formulación y las existencias de éstas. — Para detectar que se ha cobrado un medicamento o cualquier otro producto comercializado en farmacias exento de pago ó acogido al servicio de Asistencia Social, el inspector solicitará la receta que lo ampara, comprobando:• La legibilidad del cuño de la unidad emisora que se responsabiliza con el pago.• El cuño correspondiente al servicio social.• Firma del personal autorizado.• El comprobante de venta y el talonario destinado para el servicio social. — El cobro en exceso podrá detectarse de la siguiente forma:• Cuando de forma sorpresiva el inspector actuante detecta un cobro en exceso o venta de medicamentos exentos de pago.• No se le entregue al consumidor el vuelto, o que éste sea insuficiente.• Revisando los cálculos y precios reflejados en el comprobante de venta.• Se chequearán los precios e importes de los comprobantes de venta contra la cinta auditora, en aquellas farmacias donde existan cajas registradoras.• Al comprobar el grado del alcohol utilizado para la venta, se detecte menos grados que el recepcionado. c) Mantenga, permita u ordene mantener en las tarjetas de inventario en el área de ventas de las farmacias, productos con precios superiores a los oficialmente aprobados por las autoridades competentes, 50 pesos y valorar los inventarios al precio oficialmente establecido.Se apreciará esta contravención y se impondrá la multa y obligación de hacer correspondientes, cuando se pueda estar en presencia, entre otros, de los siguientes casos: — Valorar los inventarios de productos para la venta a precios superiores a los oficialmente establecidos.

15 de marzo de 2002 GACETA OFICIAL 408— Se mantengan documentos oficiales de inventarios a precios superiores a los aprobados oficialmente. — Se valoren inventarios de medicamentos de entrega gratuita para ser comercializados a precios aprobados oficialmente u otros precios. d) Cobre u ordene cobrar precios inferiores a los oficialmente establecidos o mantenga u ordene mantener valorados a estos precios los inventarios; 20 pesos y valorar los inventarios al precio oficialmente establecido, independientemente de las medidas procedentes para compensar afectaciones económicas provocadas.Se apreciará esta contravención y se impondrá la multa y obligación de hacer correspondientes, cuando se pueda estar en presencia, entre otros, de los siguientes casos: — Valorar los inventarios de productos para la venta a precios inferiores a los oficialmente establecidos. — Se mantengan documentos oficiales de inventarios a precios inferiores a los oficialmente aprobados. — En la comercialización a la población de productos farmacéuticos cuando el peso, medida, volumen y cantidad de componentes sean superiores a los oficialmente vigentes en el momento de la inspección. e) Cobre, permita u ordene cobrar productos a los que les falten partes o accesorios; 50 pesos y la obligación de restituir los componentes.Se apreciará esta contravención y se impondrá la multa y obligación de hacer correspondientes, cuando se pueda estar en presencia, entre otros, de los siguientes casos: — En la comercialización a la población de productos farmacéuticos y otros renglones afines, cuando les falten accesorios y no se efectúen los correspondientes descuentos. f) Permita u ordene no aplicar las medidas que se hayan dispuesto por la autoridad facultada ante las contravenciones detectadas, para garantizar el cumplimiento de la disciplina de precios establecida; 75 pesos y la obligación de cumplir las medidas.Se apreciará esta contravención y se impondrá la multa y obligación de hacer correspondientes, cuando se pueda estar en presencia, entre otros, de los siguientes casos: — Se incumplan las medidas dispuestas por la autoridad facultada en el tiempo fijado por esta. — No haya constancia escrita de la exigencia por el cumplimiento de las medidas dispuestas por la autoridad en el tiempo fijado por esta. — No haya constancia escrita de la adopción de medidas administrativas. — La persona natural no haya cumplido las medidas administrativas dispuestas por la autoridad facultada en el tiempo fijado por esta. — Se demuestre en el acto de la verificación, que la constancia escrita no es oficial. — Cuando la medida no ha sido cumplida acorde a lo dispuesto por la administración. — No informen de sus acciones a la entidad que realizó la inspección correspondiente, en el plazo establecido a partir de recibir la notificación. En aquellos casos que, por excepción, existan evidencias o se aprecie desorganización, falta de supervisión y control interno, o sea necesario demostrar que se está en presencia de una violación de la disciplina de precios, se podrán realizar las siguientes acciones: — Se comprobará la cuantía del efectivo contra la sumatoria del importe de cada uno de los comprobantes de venta, chequeados a partir de los saldos de inventarios de aquellos productos que fueron comercializados, para lo cual se especifica que el inspector nunca manipulará el efectivo, pero de forma minuciosa observará el conteo, estando facultado a orientar que se repita la operación, si fuera necesario. — Comprobar, mediante el seguimiento de un producto desde su entrada al almacén o recepción hasta la venta a la población del producto final, que existe violación de la disciplina de precios. De detectarse contravenciones que corresponden a las tipificadas en los incisos anteriores, la responsabilidad podrá recaer en:• El máximo responsable del área donde se efectúe la inspección o comprobación, o en su lugar la persona responsabilizada legal o reglamentariamente en ausencia de aquel.• El jefe inmediato de los trabajadores cuando haya ordenado la acción o permitido la omisión que dio origen a la contravención, cuando no se pueda determinar cual de ellos la cometió y cuando durante el proceso de inspección o comprobación quede determinado que se incurrió en la contravención por falta de supervisión y control.• El dirigente o funcionario de nivel superior que indebidamente ordenó la acción o permitió la omisión que dio origen a la contravención, y en estos casos quedan exentos de responsabilidad los consignados anteriormente.• Más de una persona natural, cuando mediante el acto de inspección o comprobación quede evidenciado que la responsabilidad recae sobre diferentes personas y por ende, a cada una se le impone la multa y la obligación de hacer que corresponda. En los casos que se detecten contravenciones que no son imputables a la unidad inspeccionada se tramitarán para su inspección donde corresponda. En aquellos hechos detectados que sobrepasan los términos de contravención, entre otros, productos que han expirado (vencidos), o ajenos a la unidad que se encuentren en el área de despachos, informará de inmediato al nivel superior de la unidad. ______________INSTRUCCION No. 12/2002 Por la Resolución No.18 de fecha 18 de enero del 2001, de este Ministerio, se puso en vigor la “Metodología para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana”, que se aplicará gradualmente. De acuerdo a lo establecido en el apartado Segundo de la citada resolución, el módulo de valor (M) se fijará anualmente

15 de marzo de 2002 GACETA OFICIAL 409 mediante disposición expresa de este Ministerio; por lo que se hace necesario establecer el referido módulo para el año 2002. En uso de las facultades que me han sido delegadas por el apartado Segundo de la antes citada resolución, instruyo lo siguiente:

PRIMERO: El módulo de valor (M) será de 10.00 pesos por metro cuadrado (m 2 ) de un bien inmueble durante el año 2002.

SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los 13 días del mes de marzo del 2002.José Eloy Llaguno Barres Viceministro de Finanzas y Precios ______________RESOLUCION No. 90/2002

POR CUANTO: La Resolución No. 45, de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro de Finanzas y Precios, estableció que las empresas mixtas y privadas cuyos ingresos brutos sobrepasen los cuatrocientos mil (400 000. 00) pesos en cada año fiscal, deberán presentar el dictamen técnico de la revisión de sus Estados Financieros, a la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, emitido por auditores independientes organizados en las firmas autorizadas a tales efectos.

POR CUANTO: Mediante las resoluciones No. 32, de fecha 22 de noviembre de 1994; No. 33, de fecha 26 de diciembre de 1994; No. 14, de fecha 8 de agosto de 1995; No. 23, de fecha 28 de marzo de 1996 y No. 27, de fecha 10 de abril de 1996, todas de este ministerio, se autorizaron a los auditores independientes organizados en las firmas Interaudit S.A., Consultores Asociados S.A. (CONAS S.A.), Rado y Asociados S.A., Buró de Investigaciones Sociales y Económicas (BISE S.A.) y Consultoría Jurídica Internacional, a certificar la revisión de los Estados Financieros de las empresas privadas y mixtas.

POR CUANTO: El Anexo al Decreto-Ley No.187, “Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial”, de fecha 18 de agosto de 1998, en su octavo punto, estipula que la contabilidad de estas empresas asegura que el Estado satisfaga sus necesidades mínimas de información para las agregaciones ramales y nacionales, al igual que para los intereses de carácter fiscal; indica además, que los estados financieros constituyen fuentes de información sobre la marcha de la entidad, tanto a los interesados internos como a los externos, incluyendo en estos últimos, los fines fiscales.

POR CUANTO: Resulta procedente que las entidades estatales que se incorporan al perfeccionamiento empresarial, cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales, conjuntamente con el resto de las entidades obligadas, presenten a la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, el dictamen de la revisión de sus Estados Financieros perteneciente a cada año fiscal, emitido por auditores independientes organizados en las firmas autorizadas a tales efectos, por lo que se hace necesario derogar la mencionada