Resolución Conjunta 15
La Resolución Conjunta No. 15 regula las concesiones arancelarias entre Cuba y Argentina en virtud del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 45. La norma es emitida conjuntamente por el Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio del Comercio Exterior.
- Se ponen en vigor las concesiones arancelarias otorgadas por Argentina y Cuba según el Sexto Protocolo Adicional.
- Se aprueban las Normas y Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad (Anexo I).
- Se establece el Régimen de Solución de Controversias (Anexo II).
- Se ratifica la vigencia de la Resolución Conjunta No. 31 de 2003 en todo lo que no se oponga a lo establecido.
- El régimen de solución de controversias abarca el Acuerdo de Complementación Económica No. 45 y sus protocolos.
Texto íntegro
## Contents
Gaceta Oficial No. 1 de 5 de octubre de 2004
MINISTERIOS
________
RESOLUCION CONJUNTA No. 15/2004
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS Y MINISTERIO DEL COMERCIO EXTERIOR
-
POR CUANTO: Mediante Resolución Conjunta No. 31 de fecha 26 de noviembre de 2003 de los Ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior fueron puestas en vigor las concesiones arancelarias en virtud del Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 45 suscrito entre la República de Cuba y la República Argentina en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
-
POR CUANTO: Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y la República Argentina suscribieron el 1 ro. de julio del 2004 el Sexto, Séptimo y Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 45.
-
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba de 15 de octubre de 1990, en su
Artículo 12, inciso b), en relación con lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 147, de la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado, de 21 de abril de 1994, ha facultado a los que resuelven para dictar de conjunto disposiciones, a fin de modificar los derechos de aduanas, de conformidad con los acuerdos internacionales que suscriba la República de Cuba.
-
POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas,
R e s o l v e m o s :
-
PRIMERO: Poner en vigor las concesiones arancelarias otorgadas entre la República de Cuba y la República Argentina en virtud del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 45, suscrito el 1 ro. de julio del 2004 y cuyos Anexos 1 y 2 se adjuntan a la presente Resolución.
-
SEGUNDO: Poner en vigor las Normas y Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad que se adjuntan como Anexo No. I a la presente Resolución y que forma parte de la misma.
-
TERCERO: Poner en vigor el Régimen de Solución de Controversias que se adjunta como Anexo No. II a la presente Resolución y que forma parte de la misma.
-
CUARTO: Ratificar la vigencia de la Resolución Conjunta No. 31 de fecha 26 de noviembre de 2003 en todo lo que no se oponga a lo que por la presente se establece.
COMUNIQUESE la presente Resolución a la Aduana General de la República de Cuba y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento y archívense los originales de la misma en las Direcciones Jurídicas de ambos Ministerios.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de septiembre de 2004.
ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR ARGENTINA
(NALADISA 2002)
Acuerdo: AAP. CE 45 ARCU
Preferencias otorgadas por : ARGENTINA
ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS POR CUBA
(NALADISA 2002)
Acuerdo: AAP. CE 45 ARCU
Preferencias otorgadas por : CUBA
ANEXO I
NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS
Y EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.-Las disposiciones del presente Protocolo tienen por objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y acuerdan lo establecido en el presente Protocolo.
Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología– VIM-y el Vocabulario de Metrología Legal.
Las Partes Signatarias procurarán avanzar hacia la aplicación plena del Sistema Internacional de Unidades (SI). Para las actividades relativas a Metrología Legal, adoptarán las recomendaciones y documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).
ARTICULO 2.-Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda acuerdan fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. Cuando éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas regionales de las organizaciones que las Partes Signatarias sean miembros.
ARTICULO 3.-Las Partes Signatarias, con miras a facilitar el comercio, podrán iniciar negociaciones para la celebración de Acuerdos de Reconocimiento entre los organismos oficiales competentes en áreas de metrología, normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC/OMC. Asimismo para facilitar dicho proceso se podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la equivalencia entre sus normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.
En el marco del proceso para alcanzar los acuerdos de reconocimiento, las Partes Signatarias facilitarán el acceso a sus territorios con fines de demostrar la implementación de su sistema de evaluación de la conformidad y corresponderá a la parte importadora evaluar si los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de la parte exportadora cumplen los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Cooperación Técnica
ARTICULO 4.-Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de:
- a) Favorecer la aplicación del presente Protocolo;
- b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
- c) Fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización; reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y los sistemas de información y notificación en el ámbito del OTC/OMC;
- d) Fortalecer la confianza técnica entre esos organismos, principalmente con miras al establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo de interés de las Partes;
- e) Incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización, evaluación de la conformidad y metrología;
- f) Apoyar el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales y regionales;
- g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Protocolo;
- h) Incrementar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Protocolo.
Transparencia
ARTICULO 5.-Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
ARTICULO 6.-Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los nuevos reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y cualquier otra medida obligatoria que se pretenda adoptar en relación con los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 2.9 y artículo 5 numeral 5.7 del Acuerdo OTC/OMC.
ARTICULO 7.-Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, acuerdan que, si una Parte Signataria encuentra que existen razones para considerar que un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio, esta Parte solicitará la realización de consultas bilaterales, las mismas deberán darse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. De subsistir el problema, éste se solucionará de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Solución de Controversias.
ARTICULO 8.-Realizadas las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vez adoptada la medida, si la otra Parte Signataria considera que existen razones para calificar que la medida constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio podrá, contando con los antecedentes y agotadas las coordinaciones entre las autoridades oficiales competentes, acudir al Régimen de Solución de Controversias.
ARTICULO 9.-Las Partes Signatarias acuerdan que el plazo entre la publicación de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad u otras medidas obligatorias que se pretendan adoptar en relación con los mismos y su vigencia no será inferior a seis (6) meses, salvo en el caso de que sea ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
ARTICULO 10.-Las Partes Signatarias se comprometen a:
- a) Adoptar mecanismos de intercambio de información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio recíproco; Cuando se requiera, la información sobre reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad del ámbito obligatorio, la misma deberá incluir las autoridades competentes correspondientes;
- b) Promover la articulación entre sus puntos focales de información sobre obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación de este Protocolo;
- c) Fortalecer la transparencia recíproca de sus requisitos para registro de productos farmacéuticos, cosméticos y otros de uso humano publicando los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre esta materia en páginas web oficiales gratuitas y de acceso público;
- d) En un plazo de sesenta (60) días calendario de haber entrado en vigencia este Protocolo, las Partes Signatarias informarán las autoridades oficiales competentes encargadas de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en materia de productos farmacéuticos, cosméticos y otros productos de uso humano.
ANEXO II
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Ambito de aplicación
ARTICULO 1.-Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 45, celebrado entre los países signatarios, y en los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, en adelante denominado “Acuerdo”, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo.
ARTICULO 2.-Serán Partes en las controversias reguladas por el presente Protocolo, los países signatarios del Acuerdo, es decir la República Argentina y la República de Cuba, en adelante denominadas “Partes”.
ARTICULO 3.-No obstante, en caso de que surja una controversia con relación a una materia que se encuentre regulada tanto por las disposiciones contenidas en este Acuerdo, como en el marco del Acuerdo sobre la OMC, la misma podrá ser sometida, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de consultas y negociaciones directas, al procedimiento establecido en este Protocolo o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en el entendido de que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será definitivo y excluyente del otro.
Consultas y negociaciones directas
ARTICULO 4.-Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el
Artículo 1 mediante la realización de consultas y negociaciones directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
ARTICULO 5.-Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes solicitará por escrito a la otra Parte, la realización de consultas y negociaciones directas, especificando los motivos que la llevan a presentar la solicitud. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.
ARTICULO 6.-La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas y negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su recepción.
ARTICULO 7.-Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las consultas y negociaciones directas otorgando tratamiento confidencial a la información escrita o verbal que se presente en esta etapa.
ARTICULO 8.-Estas consultas y negociaciones directas no podrán prolongarse por más de treinta y cinco (35) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de veinte (20) días.
ARTICULO 9.-Las Partes, por consenso, podrán acumular dos o más procedimientos referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.
Grupo de Expertos
ARTICULO 10.-Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las consultas y negociaciones directas, cualquiera de las Partes Signatarias podrá solicitar a la Comisión Administradora la constitución de un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres personas, de conformidad con el artícul
ARTICULO 11.-Cada país signatario designará seis (6) expertos para integrar la “Lista de Expertos de Argentina y Cuba”. Asimismo, los países signatarios, de común acuerdo, designarán hasta seis (6) expertos nacionales de terceros países para integrar la “Lista de Expertos de Terceros Países”, en un plazo de cincuenta (50) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
Los países signatarios podrán modificar, en cualquier momento, sus designaciones para la “Lista de Expertos de Argentina y Cuba”, así como acordar modificaciones a la “Lista de Expertos de Terceros Países”. Sin embargo, a partir del momento en que una de las Partes haya solicitado la integración del Grupo de Expertos respecto de un tema controvertido, las listas comunicadas con anterioridad no podrán ser modificadas para ese caso.
ARTICULO 12.-Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Las listas serán enviadas a la Comisión Administradora la cual deberá remitirlas a la Secretaría General de la ALADI a los efectos de su depósito.
ARTICULO 13.-El Grupo de Expertos se designará de la siguiente manera:
- a) dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud de integración de un Grupo de Expertos presentada de conformidad con el artículo 10, cada Parte designará un experto de la “Lista de Expertos de Argentina y Cuba” y hasta 3 candidatos de la “Lista de Expertos de Terceros Países” para seleccionar uno que cumpla con la función de presidente del Grupo de Expertos;
- b) ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente del Grupo de Expertos dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se designó al último de los dos expertos nacionales;
- c) cuando una Parte no hubiera designado a su experto en el plazo de quince (15) días establecido en el literal a), tal designación será efectuada por sorteo por el Secretario General de la ALADI, a solicitud de la otra Parte, de entre los expertos que integran la “Lista de Expertos de Argentina y Cuba”, que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su experto;
- d) asimismo, si dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el literal b), no hubiera acuerdo entre las Partes para designar el tercer experto, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de la ALADI su designación por sorteo de la “Lista de Expertos de Terceros Países” establecida en el artículo 11;
- e) si a la fecha de inicio de una controversia las Partes no hubieran acordado los nombres de los expertos para conformar la “Lista de Expertos de Terceros Países”, cada Parte deberá proponer hasta tres candidatos de terceros países para que actúen como presidente del Grupo de Expertos, dentro de un plazo de quince (15) días contado a partir de la recepción de la solicitud de conformación del Grupo de Expertos. Las Partes intentarán acordar la selección del presidente entre los candidatos propuestos en esa ocasión. Si no resultare posible llegar a un acuerdo, la designación surgirá de un sorteo efectuado por el Secretario General de la ALADI de entre los candidatos propuestos. Dicho sorteo deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los candidatos; y
- f) en caso de incapacidad o renuncia de un experto, se deberá elegir un sustituto dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se designe al sustituto. ARTICULO 14.-La remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes. Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
ARTICULO 15.-La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los veinte (20) días siguientes a su designación.
ARTICULO 16.-No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de los países signatarios, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, los países signatarios se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos.
ARTICULO 17.-El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones.
ARTICULO 18.-El Grupo de Expertos seguirá las reglas de procedimiento y código de conducta que establecerán los países signatarios, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
ARTICULO 19.-A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, siempre que ambas Partes lo aprueben, el Grupo de Expertos podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, incluyendo expertos independientes altamente calificados en cualquier asunto técnico o científico, conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.
ARTICULO 20.-El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa (90) días desde su integración para remitir sus conclusiones a la Comisión Administradora. Una vez recibido el Informe del Grupo de Expertos, la Comisión Administradora convendrá en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho Grupo de Expertos. Siempre que sea posible, la resolución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida violatoria del Acuerdo.
ARTICULO 21.-Si en su Informe el Grupo de Expertos ha resuelto que una medida es violatoria de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, y las Partes en la Comisión Administradora, no han logrado llegar a acordar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del Informe, la Parte reclamante podrá suspender temporariamente a la Parte reclamada la aplicación de concesiones de efecto equivalente, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.
- ARTICULO 22.-La suspensión de concesiones durará hasta que la Parte reclamada adecue la medida, calificada como violatoria por el Informe del Grupo de Expertos, a las disposiciones del Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.
ARTICULO 23.-Al examinar las concesiones que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo anterior:
- a) la Parte reclamante procurará primero suspender las concesiones dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida; y
- b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender concesiones en el mismo sector o sectores afectados por la medida, podrá suspender concesiones en otros sectores, justificando debidamente las razones en que se funda. ARTICULO 24.-La Parte reclamada podrá solicitar a la Comisión Administradora que convoque a un Grupo de Expertos especial a efectos de determinar si la medida adoptada por la Parte reclamante es proporcional a las consecuencias derivadas del incumplimiento o violación a las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el artículo anterior. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que conformaron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en el
Artículo 18.
ARTICULO 25.-El Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del artículo anterior, presentará su Informe a la Comisión Administradora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de su último miembro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Disposiciones generales
ARTICULO 26.-Los plazos a que se hace referencia, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Asimismo cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.
ARTICULO 27.-Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento, así como las sesiones del Grupo de Expertos, tendrán carácter confidencial.
ARTICULO 28.-En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o ambas Partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos.
Situaciones de urgencia
ARTICULO 29.-En casos que afecten a productos perecederos, los países signatarios entablarán consultas en un plazo no superior a quince (15) días contado a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.
ARTICULO 30.-El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigencia.