Resolución Conjunta 2

Reglamento para la Comercialización de Productos Agropecuarios

Organismo
Ministerio de la Agricultura y Ministerio del Comercio Interior
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 6 Extraordinaria de 2007 (2007-01-29)
Páginas
1–7
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El Reglamento para la Comercialización de Productos Agropecuarios regula la comercialización de productos agropecuarios en Cuba. Fue emitido conjuntamente por el Ministerio de la Agricultura y el Ministerio del Comercio Interior.

Texto íntegro

## Contents

Información en este número

MINISTERIOS

Ministerio de la Agricultura

RC. No. 2/06, ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior

MINISTERIO

______

AGRICULTURA

RESOLUCION CONJUNTA No. 02/06

DE LOS MINISTROS DE LA AGRICULTURA

Y DEL COMERCIO INTERIOR

-

POR CUANTO: El Decreto No. 191/94 “Sobre el Mercado Agropecuario” de 19 de septiembre de 1994, faculta en su Disposición Final Primera a los ministros de la Agricultura y del Comercio Interior, para reglamentar en el ámbito de sus atribuciones, la concurrencia, organización y funcionamiento del Sistema de los mercados agropecuarios y cualesquiera otras disposiciones que se consideren necesarias para el logro de los objetivos del mencionado Decreto.

-

POR CUANTO: Desde la apertura de los mercados agropecuarios y hasta la fecha se han producido transformaciones en la comercialización de los productos agropecuarios que aconsejan derogar la Resolución Conjunta No. 01/2004 de los ministros de la Agricultura y del Comercio Interior.

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POR CUANTO: Las transformaciones señaladas anteriormente, que son el resultado del desarrollo de la agricultura estatal y otras formas de producción socialistas, deben estar en correspondencia con la política general para el comercio interno en moneda nacional.

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POR CUANTO: Las distintas alternativas para la comercialización de productos agropecuarios determinan agrupar las modalidades vigentes en:

- z Comercialización a Precios Oficiales: Solamente para la papa, mango y guayaba para compota y tomate con destino a la Industria y los cítricos procedentes de áreas vinculadas con acuerdos de exportación.

- z Comercialización a Precios Mayoristas y Minoristas Máximos Aprobados por Calidades: Rigen para todas las entidades autorizadas a comercializar, como son: mercados agropecuarios estatales del Sistema de la Agricultura, que incluye los administrados por el EJT, puntos de venta de la Agricultura Urbana, (excluyendo las producciones propias de hortalizas y condimentos frescos que se producen en los organopónicos y huertos intensivos), y los puntos de venta de Comercio Interior. Según se establece por la Resolución del precio de acopio emitida por el MFP y su Instrucción complementaria.

- z Comercialización a Precios de Libre Formación: Regirán en los mercados agropecuarios del Sistema del Comercio Interior y en los puntos de venta de la Agricultura Urbana de organopónicos y huertos intensivos para sus producciones propias solamente de hortalizas y condimentos frescos.

- -

POR CUANTO: La aplicación de las nuevas formas de comercialización requieren como premisa esencial, planificar y garantizar el nivel de productos indispensables para el consumo directo a la población.

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POR CUANTO: Resulta necesario normar las relaciones de compras que tienen las entidades autorizadas del Ministerio de la Agricultura y del Ministerio del Comercio Interior con los productores, con el objetivo de establecer una política comercial única y coherente.

- -

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones que nos han sido conferidas, resulta necesario dictar el siguiente

REGLAMENTO

PARA LA COMERCIALIZACION

DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Y LA CONCURRENCIA

DE LOS PRODUCTORES A LOS MERCADOS AGROPECUARIOS

CAPITULO I

DE LA COMERCIALIZACION

ARTICULO 1.-El Ministerio de la Agricultura planifica y organiza para cada año, el proceso de compra-venta de productos agropecuarios, tomando como principio que la demanda constituye la base del plan de producción para todos los destinos, como son:

- z Un percápita mensual de papa en los territorios que se apruebe con destino a la canasta básica de la población y el consumo social.

- z De igual forma se trabajará con la demanda de la red de mercados agropecuarios que aseguren la permanencia ininterrumpida de un surtido variado.

- z El consumo social dirigido a centros de asistencia médica, escuelas, círculos infantiles, gastronomía familiar protegida y otros centros sociales o de trabajo, previamente aprobados por el Balance Nacional.

- z Las necesidades para la exportación, ventas internas en frontera (Turismo y otras) y la industria. ARTICULO 2.-El surtido y los volúmenes de productos a trasladar entre provincias según el Balance, serán determinados a cada territorio por el Ministerio de la Agricultura.

ARTICULO 3.-Las entidades del Ministerio de la Agricultura, autorizadas a comercializar, concertarán los contratos de compra-venta de productos, envases y otros insumos que se requieran para la comercialización con los productores para un año, definiendo volumen, surtido, calidad, plazos de entregas y compromisos de pago. Los productores están obligados a cumplir las entregas a los diferentes destinos contratados. El Ministerio de la Agricultura garantizará la evaluación y el control sistemático del cumplimiento de los contratos a través de lo que establece el

Artículo 7 del Decreto 191/94.

ARTICULO 4.-La Unión Nacional de Acopio ejercerá el papel rector de balancista que el Ministerio de la Agricultura le ha asignado con independencia de quien realice la Comercialización, controlando las producciones contratadas y los destinos de las mismas. Serán consideradas como ventas al Estado y se controlarán como tal las efectuadas a: Balance Acopio, Consumo Social, mercados agropecuarios, puntos de venta, Feria, Semillas, Industria, ventas en divisa (que incluye turismo y exportaciones).

No se considerarán ventas al Estado las producciones que se consuman en comedores, ventas a trabajadores y las destinadas al consumo animal.

CAPITULO II

DE LAS FORMAS DE MERCADO AGROPECUARIO Y SU CONCURRENCIA

SECCION I

Generalidades

ARTICULO 5.-Los mercados agropecuarios son entidades económicas destinados a la compra, venta y prestación de servicios para que los productores y sus representantes puedan vender los productos agropecuarios naturales o elaborados a la población según los precios aprobados por el CAP.

ARTICULO 6.-Se identifica un Sistema de mercados agropecuarios, los administrados por el Ministerio de la Agricultura o por el Ejército Juvenil del Trabajo llamados mercados agropecuarios estatales y los administrados por el Ministerio del Comercio Interior.

ARTICULO 7.-No será objeto de venta en los mercados agropecuarios los productos: papa, carne de ganado bovino (vacuno y bufalino) carne de équido (caballar, mular y asnal), leche fresca, café, miel de abejas (excepto miel de especies meliponas o de la tierra y otras mieles sin calidad exportable), tabaco, cacao, así como sus derivados y las producciones de cítricos cuando procedan de productores vinculados con acuerdos de exportación.

ARTICULO 8.-Todos los productores deben tener un contrato con la empresa comercializadora correspondiente, cuyo cumplimiento y control funcione con rigor, los mismoscuando cumplan sus planes contratados pueden vender sus productos naturales o elaborados en cualquier instalación de este tipo del territorio nacional. Para los productos elaborados se precisará poseer la justificación de la procedencia de los insumos empleados y el certificado sanitario correspondiente, debiendo además estar aprobado en el objeto social.

Se acreditarán solamente como representantes-vendedores a los de las CCSF, será en las oficinas municipales del Registro de la Tenencia de la Tierra, conforme al procedimiento establecido.

ARTICULO 9.-Las personas naturales o jurídicas de la provincia La Habana y Ciudad de La Habana sólo pueden vender sus producciones en estas provincias. Cuando ante situaciones especiales sea necesario el traslado de productos de estas provincias a otros territorios, corresponde al Director de la Unión Nacional de Acopio la facultad de autorizar el referido traslado previa consulta con los Delegados correspondientes.

ARTICULO 10.-En los territorios con situaciones excepcionales que requieran la limitación del movimiento de productos hacia otras provincias en períodos determinados, el Consejo de la Administración Provincial presenta la propuesta a los ministros de la Agricultura y del Comercio Interior, los que deciden aprobar o denegar dicha solicitud.

ARTICULO 11.-Los administradores de los mercados agropecuarios son seleccionados preferentemente del lugar donde estén enclavados los mercados y se aprueban oído el parecer de los consejos de la Administración municipales y de otras autoridades competentes del territorio.

ARTICULO 12.-El horario de trabajo de los mercados agropecuarios se establece conforme a lo establecido en la legislación laboral, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de la comunidad donde el mismo está ubicado.

ARTICULO 13.-Podrán concurrir a cualquier tipo de Mercado Agropecuario para comercializar sus productos:

- a) Las empresas estatales.

- b) Las granjas estatales de Nuevo Tipo (GENT).

- c) Las granjas del Ejército Juvenil del Trabajo (EJT).

- d) Las unidades básicas de Producción Cooperativa del sistema del Ministerio de la Agricultura (UBPC) y del MINAZ.

- e) Las cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA).

- f) Las cooperativas de crédito y servicios fortalecidas (CCSF).

- g) Los agricultores pequeños.

- h) Las empresas y unidades presupuestadas que produzcan excedentes en sus áreas para el autoabastecimiento.

- i) Los productores con excedentes en áreas entregadas para el autoabastecimiento familiar.

- j) Los productores en organopónicos, huertos intensivos, patios, huertos caseros y parcelas.

- k) Las granjas integrales del Ministerio del Interior. Al Mercado Agropecuario Estatal concurrirán los productores antes señalados en base a las cifras contratadas

- para comercializar a ese destino, bien sea por la modalidad de vender a la administración de los mismos o directamente a la población en los espacios y tarimas que se alquilen.

Al mercado del Sistema del Comercio Interior podrán concurrir con los excedentes de la producción contratada o con aquellas producciones que no constituyen las producciones comerciales fundamentales.

SECCION II

Mercado Agropecuario Estatal

ARTICULO 14.-Los mercados agropecuarios estatales constituyen una unidad cuya función es la venta minorista de productos agropecuarios y forestales. Se administran por empresas del Ministerio de la Agricultura o del Ejército Juvenil del Trabajo, sus ventas se rigen por los precios máximos aprobados por los consejos de la Administración Provincial y tienen como objetivo buscar un equilibrio en los precios de los productos agropecuarios para la satisfacción de los requerimientos de la población.

ARTICULO 15.-Los mercados agropecuarios estatales tendrán la responsabilidad de establecer relaciones de trabajo con los productores que se le han vinculado, que permitan a la Empresa responsabilizada con su atención adecuar los volúmenes de siembra, cosecha y producción de las unidades productivas para alcanzar el abastecimiento de sus establecimientos, sobre la base de la satisfacción de la demanda.

ARTICULO 16.-En interés de evitar pérdidas de productos perecederos, se autoriza a la administración de los mercados agropecuarios estatales pertenecientes al Sistema del Ministerio de la Agricultura, a realizar ventas de guarapo, jugos, refrescos y batidos para lo cual deben cumplir con las normas técnicas e higiénico-sanitarias definidas por el Ministerio del Comercio Interior y el Ministerio de Salud Pública. Los precios se fijarán como se indica en la Instrucción No. 36 del Ministerio de Finanzas y Precios en su Capítulo sobre mercados agropecuarios según los límites fijados por los consejos de la Administración de cada provincia.

No se autoriza prestar servicios gastronómicos a otras entidades estatales. Las únicas empresas facultadas para cumplir esas funciones son las de Comercio y Gastronomía territoriales.

SECCION III

Del Mercado Agropecuario del Sistema de Comercio Interior

ARTICULO 17.-Los mercados agropecuarios del Sistema de Comercio Interior son establecimientos administrados por las empresas de Comercio y Gastronomía territoriales, brindan servicios de alquiler de espacios, tarimas y medios de medición, almacenaje y otros vinculados a la gestión de comercialización pudiendo asistir los productores con los excedentes de la producción contratada o con aquellas producciones que no constituyen las producciones comerciales fundamentales como se expresa en el artículo 13 de la presente Resolución.

Estas instalaciones no poseen puntos de venta propios del mercado para la comercialización de productos agropecuarios.

ARTICULO 18.-Los mercados agropecuarios del Sistema de Comercio Interior no cuentan con centros de elaboración, ni realizan servicios gastronómicos propios. Estas actividades aunque se encuentran dentro de estas instalaciones, constituyen unidades independientes subordinadas administrativamente a la Empresa de Comercio y Gastronomía correspondiente.

SECCION IV

Puntos de Venta

ARTICULO 19.-En la comercialización de productos agropecuarios existen dos tipos de puntos de venta:

- a) Los pertenecientes a entidades vinculadas al Ministerio de la Agricultura que incluye a los de la Agricultura Urbana situados en organopónicos y huertos intensivos.

- b) Los pertenecientes a las empresas de Comercio y Gastronomía. En todos los casos es requisito indispensable que cuenten con el Certificado Comercial emitido por el Registro Central Comercial y está respaldado por una forma productiva que lo abastezca.

Corresponderá a cada territorio hacer un reordenamiento de los puntos de venta a nivel de Consejo Popular, Municipio y Provincia que permita el establecimiento de una red definida del número de puntos de venta necesarios y que no haya interferencia de los mismos alrededor de los mercados.

Las compras se ajustarán a las regulaciones establecidas por el MFP, las ventas minoristas quedarán reguladas de la siguiente forma:

- a) Para los puntos de venta de organopónicos y huertos intensivos su producción propia de hortalizas y condimentos frescos se venderán a precios de libre formación, mientras que lo que no produzcan y vendan tiene que ajustarse a los precios máximos o límites que establezca el Consejo de la Administración Provincial.

- b) Los puntos de venta del Sistema de la Agricultura que no sean de organopónicos y huertos intensivos pero que pertenezcan a las formas productivas venderán a los precios máximos o límites que establezca el Consejo de la Administración Provincial.

- c) Los puntos de venta del Sistema de Comercio Interior abastecidos por el Ministerio de la Agricultura de acuerdo al balance aprobado venderán a los precios máximos o límites que establezca el Consejo de la Administración Provincial. Los CAP podrán autorizar puntos de venta atendidos por el MINAZ en bateyes y asentamientos poblacionales, huertos intensivos, organopónicos, cultivos semi protegidos, y cultivos protegidos y serán consideradas como ventas al Estado siempre y cuando se presente a Acopio la documentación establecida que avale la veracidad de las cifras vendidas, ser auditables, y estar registradas en los modelos 260 y 261 del control de los destinos de la producción.

Los ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior establecerán las regulaciones para el funcionamiento de los puntos de venta.

CAPITULO III

SOBRE LOS COBROS Y PAGOS

ARTICULO 20.-Todas las relaciones de cobros y pagos entre personas jurídicas por las compras de productos agrícolas que ejecuten las entidades autorizadas del Ministerio de la Agricultura y del Sistema del Comercio Interior son realizadas únicamente, mediante la utilización de transferencias bancarias, cheques y cheques vouchers, no estableciéndose relaciones en efectivo con ninguna organización estatal.

Se exceptúa de lo anterior, las compras de viandas, hortalizas, granos, frutas y condimentos frescos que realizan los establecimientos pertenecientes al Sistema del Comercio Interior y del Ministerio de la Agricultura a personas naturales, organopónicos, patios y parcelas y a agricultores pequeños pertenecientes a cooperativas de crédito y servicios no fortalecidas.

ARTICULO 21.-Las relaciones de cobros y pagos por las compras de productos cárnicos (aves, ovino-caprino, conejo y porcino) que ejecuten las entidades autorizadas del Ministerio de la Agricultura y del Sistema del Comercio Interior, con independencia de que el vendedor sea una persona natural o jurídica, serán realizadas únicamente, mediante la utilización de transferencias bancarias, cheques o cheques vouchers.

CAPITULO IV

DEL CONTROL Y LA PROTECCION

AL CONSUMIDOR EN LOS MERCADOS AGROPECUARIOS Y EN LA RED

QUE COMERCIALIZA PRODUCTOS AGRICOLAS NORMADOS

ARTICULO 22.-Se cumplan estrictamente las indicaciones emitidas por el Ministerio de la Agricultura, Ministerio del Comercio Interior y el Ministerio de Finanzas y Precios de 29 de agosto de 2002, relativas a la adopción de medidas en los mercados agropecuarios y las empresas que los dirigen, encaminadas a fortalecer la disciplina de precios minoristas a la población.

ARTICULO 23.-A los concurrentes que incurren en violaciones determinadas por las diferentes acciones de control, se les impondrá en todos los casos medidas administrativas, que incluye, hasta la prohibición de continuar concurriendo a comercializar productos en los mercados agropecuarios del país.

El control sobre el comportamiento ético de los cuadros y jefes será permanente, siendo responsabilidad indelegable del Director de la Empresa a la que se subordina el mercado.

ARTICULO 24.-En los contratos de arrendamiento (Declaración Jurada, Factura y otros) la administración de los mercados agropecuarios, incluye las cláusulas que procedan relativas a la Protección al Consumidor, de modo que los concurrentes estén advertidos y comprometidos sobre su proceder.

ARTICULO 25.-La administración brinda y exige que se brinde a los clientes un trato justo y amable, dentro de las normas de respeto, cortesía y educación.

ARTICULO 26.-Las normas higiénico-sanitarias para el inmueble, se cumplen, tanto en las áreas internas, como en las externas aledañas al mercado. Para los productos procesados y envasados que se expenden es obligatorio el cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias vigentes.

ARTICULO 27.-Las pizarras informativas han de actualizarse inmediata y permanentemente durante la jornada de venta y reflejarán de forma clara y precisa los productos por calidad, precios y cantidades, asociadas a la unidad de medida en que se ofrecen éstos.

Debe mantenerse actualizada, permanentemente la información de a quién debe dirigirse la población cuando se altere el precio o peso de los productos o se tenga por parte de ésta alguna inquietud o recomendaciones sobre el trabajo en los mercados.

ARTICULO 28.-Los productos se exhiben y expenden beneficiados y libres de suciedades e identificados por calidades en los mostradores con sus portaprecios correspondientes, según hayan sido declarados para su venta.

ARTICULO 29.-Los instrumentos de medición se mantendrán en correctas condiciones técnicas, debidamente verificados y autorizados por el órgano competente y donde existan más de cuatro tarimas deberá colocarse como mínimo una pesa de comprobación.

ARTICULO 30.-En los mercados con mayores volúmenes de venta y concurrencia, se instalará el control automatizado de la información, en la medida que existan las condiciones para ello.

ARTICULO 31.-La administración de los mercados y los vendedores, cumplirá estrictamente las regulaciones establecidas para la protección y uso racional de los recursos materiales, financieros, humanos y en particular la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 32.-Deben quedar debidamente identificados en los productos que se oferten los precios de venta por calidades, para lo cual deberán informar a los clientes las especificaciones de calidad establecidas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: La presente Resolución entra en vigor a partir del 1 ro. de febrero de 2007.

SEGUNDA: Los ministerios de la Agricultura, del Azúcar y del Comercio Interior, escuchados los criterios de la ANAP regulan los procedimientos y documentos de identificación para todo tipo de concurrente a los mercados agropecuarios.

TERCERA: Las personas naturales o jurídicas autorizadas a concurrir a los mercados agropecuarios para acreditar su condición como tenedor legal de la tierra, deben presentar “certificación de tenedor inscripto” expedido con posterioridad al 1 ro. de septiembre de 2003. En el caso de los productores de patios, huertos caseros y parcelas será avalado por un registro en la Granja Urbana. Los representantesvendedores de CCSF, deben actualizar su condición en las oficinas municipales del Registro de Tenencia de la Tierra.

CUARTA: Los establecimientos que clasifiquen como mercados agropecuarios y los puntos de venta de organopónicos, huertos intensivos y de cooperativas de crédito y

servicios, cooperativas de Producción Agropecuaria, unidades básicas de Producción Cooperativa, puntos de venta del Sistema del Comercio Interior, así como otras formas de producción aprobados a operar en esa red, deberán ser autorizados e inscriptos en el Registro Central Comercial, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio del Comercio Interior.

QUINTA: El Ministerio del Comercio Interior es el organismo facultado por el Estado para hacer cumplir la política comercial y las regulaciones para la Protección al Consumidor. En ambos casos emitirá las regulaciones y documentos complementarios que sean necesarios para el ejercicio de su competencia.

SEXTA: Los consejos de la Administración provinciales, a propuesta de los delegados territoriales del Ministerio de la Agricultura, aprueban los precios para los servicios que ofrece el Mercado Agropecuario Estatal, así como la política de alquiler de esos espacios, sobre el principio de que sean precios razonables que motiven la participación de los concurrentes a los mismos.

SÉPTIMA: Se deroga la Resolución Conjunta de los ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior No. 01 de 25 de marzo de 2004.

OCTAVA: Se faculta a los viceministros correspondientes de los ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior para emitir las instrucciones complementarias que requiera el proceso de implementación de la presente.

NOVENA: Corresponde a los ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior evaluar periódicamente en cada territorio los resultados de la presente Resolución e informar de ello al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

DÉCIMA: Notifíquese para ambos ministerios a los viceministros, directores del organismo Central, a los organismos de la Administración Central del Estado, a los presidentes de los consejos de la Administración provinciales y municipales, a los delegados provinciales del Ministerio de la Agricultura, a los directores provinciales de Comercio y Gastronomía, a la Fiscalía General de la República, al Tribunal Supremo Popular, al Ministerio de Finanzas y Precios, al Ministerio de Auditoría y Control y a cuantas personas naturales o jurídicas proceda.

Publíquese en la GACETA OFICIAL DE LA REPU- BLICA para general conocimiento.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 20 días del mes de diciembre del año 2006.

NOTA: EL ATRASO DE ESTA NORMA NO ES IMPUTABLE A LA EDITORA.