Resolución Conjunta 6

Sobre Normas de Origen

Organismo
Ministerio de Finanzas y Precios, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
Fecha emisión
2018-11-10
Publicada en
Gaceta No. 3 Ordinaria de 2019 (2019-01-25)
Páginas
20–26
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La Resolución Conjunta No. 6 regula las normas de origen para determinar el país de origen de los productos. Es emitida por el Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

Texto íntegro

GOC-2019-101-O3 RESOLUCIÓN CONjUNTA No. 6/2018 mFP-mINCEX

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124 “Relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba”, de 15 de octubre de 1990, en su artículo 12, inciso d), faculta a los que resuelven para que dicten de conjunto disposiciones a fin de aplicar, mediante normas complementarias, lo referente al Arancel de Aduanas.

63 GACETA OFICIAL25 de enero de 2019

POR CUANTO: La República de Cuba, como Miembro de la Organización Mundial del Comercio, tiene en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre Normas de Origen y aquellos Acuerdos Comerciales de carácter bilateral y multilateral que ha firmado sobre esta materia en diferentes contextos regionales. Con el propósito de que las normas de origen se apliquen de manera coherente y uniforme, así como facilitar el crecimiento del comercio internacional, resulta procedente su reglamentación.

POR TANTO: En ejercicio de la atribución que nos está conferida en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,R e s o l v e m o s :PRIMERO: Poner en vigor el “Reglamento sobre Normas de Origen”, teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial del Comer-cio y los Acuerdos Comerciales de carácter bilateral y multilateral que la República de Cuba tiene suscritos sobre esta materia, el que se describe en el Anexo Único que forma parte inte-grante de la presente Resolución Conjunta.

SEGUNDO: Se aplica lo establecido en la Resolución Conjunta No. 4 de los minis-terios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera de 23 de enero de 1997, a las mercancías que hayan sido embarcadas en puertos extranjeros antes de la entrada en vigor de la presente Resolución Conjunta.

TERCERO: Se deroga la Resolución Conjunta No. 4 de los ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de 23 de enero de 1997.

CUARTO: La presente Resolución Conjunta entra en vigor 30 días después de su pu-blicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE los originales en las direcciones jurídicas del Ministerio de Finanzas y Precios y del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. Dada en La Habana, a los diez días del mes de noviembre de 2018.meisi Bolaños Weiss Ministra a.i. Ministerio de Finanzas y Precios Rodrigo malmierca Díaz Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera ANEXO ÚNICO“REGLAmENTO SOBRE NORmAS DE ORIGEN”

CAPÍTULO INORmAS DE ORIGENARTÍCULO 1. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general mediante las cuales se determinará el país de origen de los productos. En los casos que tales normas de origen estén relacionadas con regímenes comerciales contractuales conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, se aplicarán las disposiciones específicas que resulten de dichos regímenes de comercio y así mismo las que resulten en los Acuerdos Comerciales de carácter bilateral y multilateral que en diferentes contextos regionales, Cuba ha firma-do en esta materia. ARTÍCULO 2. Se considerarán mercancías originarias: a) las mercancías obtenidas totalmente o producidas enteramente en territorio de cualesquiera de las Partes cuando se trate de: i) minerales extraídos en el territorio de cualesquiera de las Partes; ii) productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de cualesquiera de las Partes;

64 GACETA OFICIAL 25 de enero de 2019 iii) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de cualesquiera de las Partes; iv) mercancías obtenidas de la caza, captura, recolección, acuicultura o pesca en el territorio de cualesquiera de las Partes; v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualesquiera de las Partes, fletados, arrendados o afiliados siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera; vi) mercancías obtenidas o producidas a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas a bordo de barcos fábrica, siempre que estos sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte fletados, arrendados o afiliados, y a con-dición de que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera; vii) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; viii) desechos y desperdicios derivados de la producción o recolectados en el territorio de cualesquiera de las Partes, siempre que estas mercancías sean utilizadas como materias primas; y ix) mercancías producidas en el territorio de cualesquiera de las Partes, exclusivamen-te a partir de las mercancías mencionadas en los numerales i) al viii) o de sus deri-vados, en cualquier etapa de producción; b) las mercancías que sean producidas enteramente en el territorio de cualesquiera de las Par-tes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad entre ambas Partes; c) las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una de las Partes, de tal forma que las mercancías se clasifiquen en una partida arancelaria diferente a las de dichos materiales; d) en el caso de que no se pueda cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, porque el proceso de producción no implica un cambio de partida arancelaria para todos los materiales no originarios, bastará que el valor CIF de los materiales no originarios sea el acordado en los Acuerdos firmados; y e) las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una Parte, de tal forma que las mercancías cumplan con los requisitos específicos establecidos. Dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales establecidos en los literales c) y d) del presente. ARTÍCULO 3.1. A los efectos de la determinación del origen de las mercancías, serán considerados los casos especiales siguientes:Acumulación Cuando dos o más países participan en la producción de una mercancía, el origen de esta será el último país donde se haya producido la última transformación sustancial cuyo resultado sea la fabricación de un producto nuevo o que tenga un grado de fabricación importante. Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales originarios del territorio de cualesquiera de las Partes, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.

65 GACETA OFICIAL25 de enero de 2019 Cuando cada Parte tenga vigente un Acuerdo Comercial con el mismo país no Parte de este Acuerdo, de manera consensuada y, a través de la Comisión Administradora, los materiales de ese país no Parte se podrá considerar como una mercancía originaria en virtud de la presente. El párrafo anterior solo podrá ser aplicado una vez que el mecanismo y los materiales sujetos a acumulación hayan sido determinados por acuerdo de las Partes.De minimis Una mercancía será considerada originaria si el valor CIF de todos los materiales no origi-narios utilizados en su producción que no cumplan con el requisito de cambio de clasificación arancelaria, no exceda del 15 % del valor FOB de exportación de la mercancía.materiales Intermedios Para efectos de la determinación del origen de una mercancía, para los casos definidos en el inciso d) del artículo 2, el productor podrá considerar el valor total de los materiales intermedios utilizados en la producción de dicha mercancía como originarios.Accesorios, Repuestos y Herramientas Los accesorios, repuestos y herramientas que se expidan usualmente con una mercan-cía y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo valor esté incluido en el valor de la mercancía y no se facturen por separado, se considerarán parte integrante de la mercancía correspondiente, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no origi-narios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria. Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido, el valor de los acceso-rios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo anterior, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido de la mercancía.juegos o Surtidos de mercancías Los juegos o surtidos, definidos en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción en la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, serán considerados originarios cuando todos sus componentes sean mercancías originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido esté compuesto por mercancías originarias y no originarias, ese juego o surtido será considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las mercancías no originarias no excede el 15 % del valor FOB del juego o surtido.Envases y material de Empaque para la Venta al por menor Cuando los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presenta para la venta al por menor, estén clasificados con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren los cambios correspondientes de clasificación arancelaria. Si la mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo anterior, se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido de la mercancía.Contenedores y materiales de Embalaje para Embarque Los contenedores y materiales de embalaje para el embarque son considerados de igual origen que las mercancías que los contengan. Se considerará como un único y mismo artículo, los artículos no montados o desmontados que se importen en varios envíos, por razones de transporte o de producción y que no sea posible importar en un solo envío.

66 GACETA OFICIAL 25 de enero de 2019 materiales y mercancías Fungibles Para establecer si una mercancía fungible es originaria, cuando sean utilizados para su producción materiales fungibles originarios y no originarios, que estén mezclados o combinados físicamente, el origen de estos materiales deberá ser determinado por alguno de los métodos de utilización de inventario establecidos en la legislación nacional vigente de cada Parte.Tránsito y Trasbordo Para que una mercancía pueda acceder al tratamiento arancelario preferencial deberá ser transportada directamente entre la parte exportadora y la parte importadora. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si una mercancía exportada de la Parte exportadora transita por un tercer país durante su transporte a la Parte importadora, no perderá su calidad de originaria si: a) el tránsito se justifique por razones geográficas, logísticas o por requerimientos de transporte; b) las mercancías no sufren, durante el transporte o almacenamiento, ninguna operación distinta a la de su mantenimiento, fraccionamiento, conservación en buen estado, operaciones normales de manipulación u otra que no implique cambio de su condición de originaria; c) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte. 2. Para estos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir do-cumentos de transporte u otros documentos que acrediten que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el tercer país.Zonas Francas Comerciales Los productos que dispongan de un Certificado de Origen, y que durante su transporte permanezcan en una zona franca en un tercer país, no podrán ser sustituidos por otras mercancías ni serán objeto de otras manipulaciones distintas que las encaminadas al almacenaje, prevención de su deterioro, fraccionamiento, para posterior envío al país de destino u otra que no implique cambio de su condición de originaria. A tales efectos las autoridades aduaneras del país importador podrán solicitar un documento que acredite que las mercancías no sufrieron ningún tipo de transformación.Exposiciones Las mercancías originarias enviadas de una Parte a otro país no Parte con fines de exposi-ción o exhibición y sean vendidas después o durante la exposición para ser importados por una Parte, se beneficiarán de las disposiciones de los Acuerdos vigentes, siempre que se demuestre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Anexo y estén acompañados por la documentación aduanera justificativa de la permanencia en dicha exposición o exhibición. ARTÍCULO 4. Procesos u Operaciones que no confieren origen. Los procesos u operaciones que se detallan a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

67 GACETA OFICIAL25 de enero de 2019 c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado; d) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos; e) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado; f) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; g) el planchado de textiles; h) el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado y los cortes sencillos; j) la coloración de azúcar o la confección de terrones de azúcar; k) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos; l) la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases; m) el desarmado de mercancías en sus partes; n) la fragmentación en lotes, reenvasado y etiquetado; o) las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga; p) el sacrificio de animales; y q) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en todos los incisos precedentes.

CAPÍTULO IIDE LAS PRUEBAS DOCUmENTALES DE ORIGENARTÍCULO 5. Para la justificación del origen de las mercancías, el declarante que presente ante la aduana de despacho la Declaración de Mercancías, la acompañará con una de las siguientes pruebas documentales de origen: a) el Certificado de Origen expedido por las autoridades competentes que permita identificar las mercancías y en el cual la autoridad u organismo facultado para concederlo certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un determinado país; o b) la declaración de origen, en la cual se hace una mención apropiada relativa al origen de las mercancías establecida en la factura comercial u otro documento relativo a ellas, por el fabricante, productor, proveedor, exportador o de otra autoridad competente. ARTÍCULO 6. Serán reconocidas como autoridades competentes para la emisión de pruebas documentales de origen, las siguientes: a) las cámaras de comercio e industria; b) las autoridades aduaneras; c) otras autoridades facultadas para ello, conforme a la legislación del país de exportación. ARTÍCULO 7. La no entrega de la prueba documental de origen al momento de presentar la Declaración de Mercancías determinará la aplicación de la Tarifa General. En estos casos, se podrá solicitar la constitución de una garantía que cubra el riesgo por la obligación contraída para la satisfacción del importe de la deuda tributaria. Si una mercancía originaria fue importada en el territorio nacional pero no se solicitó un trato arancelario preferencial al momento de realizar la importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de la fecha en la cual la mercancía

68 GACETA OFICIAL 25 de enero de 2019 fue importada, podrá solicitar la devolución de cualquier arancel pagado en exceso a la Autoridad Aduanera, como resultado que a la mercancía no se le ha otorgado el trato arancelario preferencial, previa presentación de: - una declaración escrita que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; - un Certificado de Origen; y - cualquier otra documentación relativa a la importación de la mercancía que la Parte importadora pueda solicitar. ARTÍCULO 8. Las autoridades aduaneras podrán aceptar las pruebas documentales de origen presentadas y conservar el derecho de solicitar al declarante las pruebas adicionales necesarias, cuando existan dudas respecto al origen de las mercancías, así como recurrir al auxilio administrativo entre aduanas o al Capítulo de Verificación de Origen y Control negociado en el Acuerdo Comercial correspondiente . ARTÍCULO 9. En caso de dudas acerca de la autenticidad de las pruebas documentales de origen, las autoridades aduaneras no impedirán el despacho de las mercancías. ARTÍCULO 10. No será exigida una prueba documental del origen en los casos siguientes: a) importaciones desprovistas de carácter comercial; b) mercancías que sean objeto de envíos comerciales cuyo valor global no exceda un importe de mil pesos ($1000,00); c) mercancías en régimen de admisión temporal; d) mercancías transportadas en régimen de tránsito aduanero; y e) mercancías acompañadas por un certificado de “denominación regional”. ARTÍCULO 11. Cuando se detecten actividades fraudulentas relativas a las pruebas documentales de origen, se podrán someter al análisis del Comité de Origen Nacional coordinados por el MINCEX, después de ser escuchados las Comisiones Administradoras de los Acuerdos Comerciales vigentes que como grupo técnico analizará y propondrá aplicar medidas de carácter administrativo en un plazo no mayor a un año.________________INDUSTRIA ALImENTARIA