Resolución 12/2008
Texto íntegro
RESOLUCION No. 12/2008
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de julio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: Forma parte de los programas de la Revolución, la inserción laboral de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias en la realización de trabajos socialmente útiles, percibiendo por ello una remuneración económica, siendo además beneficiados con la protección del Régimen de Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 243, de 4 de abril de 2007, “Sobre la Seguridad Social de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que trabajan”, establece el derecho de estos a recibir las prestaciones monetarias del Régimen de Seguridad Social en las contingencias de enfermedad y accidente de origen común o de trabajo, maternidad, invalidez y vejez, y en caso de muerte, su familia.
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POR CUANTO: El citado Decreto-Ley faculta en su Disposición Especial Primera, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que en el ámbito de sus funciones y atribuciones, dicte cuantas disposiciones se requieran para su ejecución y aplicación.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: La presente Resolución establece el procedimiento para hacer efectivo el pago de las prestaciones monetarias contenidas en el Decreto-Ley No. 243 de 4 de abril de 2007, “Sobre la Seguridad Social de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que trabajan”, en las cuantías establecidas en la ley.
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SEGUNDO: Son sujetos de la aplicación de esta legislación las personas que se encuentran cumpliendo sanción en la fecha y con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto-Ley.
El ejercicio de los derechos de seguridad social regulados en la presente no extingue el cumplimiento de la sanción penal.
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TERCERO: Las entidades laborales donde se encuentra realizando un trabajo remunerado el sancionado a trabajo correccional sin internamiento o a limitación de libertad deben:
- a) expedir la certificación de tiempo de servicio y la remuneración percibida, incluyendo la proporción de las vacaciones anuales pagadas, durante el período de cumplimiento de la sanción, que sirve como prueba documental a los fines de obtener una prestación de seguridad social a largo plazo, de lo que se entrega copia al interesado.
- b) efectuar el pago del subsidio cuando el sancionado presenta una invalidez temporal para el trabajo, así como de las prestaciones monetarias por maternidad según la legislación vigente al respecto;
- c) tramitar la solicitud de pensión por invalidez total o parcial y por edad cuando corresponda de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Seguridad Social;
- d) cumplir la legislación en materia de prestaciones monetarias del Régimen de Seguridad Social aplicable.
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CUARTO: Los establecimientos penitenciarios que controlan el trabajo del sancionado a privación de libertad y a trabajo correccional con internamiento cumplen lo dispuesto en el apartado precedente, ajustándose para ello a lo establecido por el Ministerio del Interior. La invalidez total o parcial del sancionado es dictaminada por la dependencia o unidad asistencial del Ministerio de Salud Pública, designada al efecto.
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QUINTO: El establecimiento penitenciario o la unidad organizativa determinada por el Ministerio del Interior, presenta a la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social de su territorio, con respecto a los sancionados a privación de libertad y trabajo correccional con internamiento que trabajan:
- a) la solicitud de pensión por invalidez total o parcial y por edad realizada por el sancionado que alcance los requisitos de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Seguridad Social; y, de oficio, cuando por la Ley de Seguridad Social corresponde;
- b) las solicitudes de pensión por muerte a los familiares con derecho en caso de fallecimiento del sancionado que trabaja. Corresponde a la dependencia o unidad organizativa aportar toda la documentación necesaria para confeccionar el expediente a los fines de la tramitación de las pensiones por invalidez total, por edad y por muerte.
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SEXTO: A los efectos de fijar la cuantía de las prestaciones a tenor de lo establecido en el Régimen de Seguridad Social para los sujetos del Decreto-Ley precitado, el tiempo de servicios computable es el laborado antes, durante y con posterioridad al cumplimiento de la sanción penal, debidamente certificado por la administración de las entidades laborales y los establecimientos penitenciarios o unidad organizativa del Ministerio del Interior que corresponde.
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SÉPTIMO: Para la concesión, modificación y extinción en cada caso de las prestaciones monetarias de seguridad social que establece el Decreto-Ley No. 243, de 4 de abril de 2007, son de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación de seguridad social vigente.
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OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 243 de 2007, a los sancionados a privación de libertad por más de treinta días, que al momento de la ejecución de la sanción les fue suspendida la prestación de seguridad social que percibían hasta ese momento, se les restituya la prestación monetaria suspendida.
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NOVENO: La reincorporación al trabajo de los sancionados a que se refiere la presente Resolución, que obtienen la pensión por edad, se produce de conformidad con los principios establecidos en la Ley de Seguridad Social.
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DÉCIMO: Los procedimientos financieros para la aplicación de lo que por la presente se establece son los regulados al efecto por el Ministerio de Finanzas y Precios.
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UNDÉCIMO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a dictar las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación de la presente.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en La Habana, a los 8 días del mes de febrero de 2008.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social