Decreto-Ley 135
El Decreto-Ley 135 regula las actividades petroleras en Cuba, estableciendo el régimen jurídico para la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de petróleo y gas. Se aplica a personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen estas actividades en el territorio nacional. El objetivo es garantizar la producción y el uso eficiente, sostenible y seguro de estos recursos, y contribuir al logro de la soberanía energética del país y al bienestar de la sociedad cubana.
- Regula las actividades petroleras en Cuba, incluyendo exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de petróleo y gas.
- Establece el régimen jurídico para la gestión de petróleo y gas en el país, con énfasis en la seguridad, sostenibilidad y protección del medio ambiente.
- Se aplica a personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades petroleras en el territorio nacional.
- El Ministerio de Energía y Minas es el órgano rector y regulador en materia de petróleo y gas.
- La Oficina Nacional de Recursos Minerales es la Autoridad Nacional Reguladora en la aplicación del Decreto-Ley.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El
Artículo 11 de la Constitución de la República de Cuba establecelos espacios sobre los que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción; en el
Artículo 23,define que son de propiedad socialista de todo el pueblo el subsuelo y los yacimientosminerales dentro de la zona económica exclusiva de la República y en el
Artículo 24,también dispone que la propiedad socialista de todo el pueblo incluye otros bienes comolas infraestructuras de interés general, principales industrias e instalaciones económicas ysociales, así como otros de carácter estratégico para el desarrollo económico y social delpaís; estos bienes son inembargables y pueden trasmitirse en propiedad solo en casosexcepcionales, siempre que se destinen a los fines del desarrollo económico y social delpaís y no afecten los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado, previaaprobación del Consejo de Ministros.
POR CUANTO: La Ley “De Minerales Combustibles”, de 9 de mayo de 1938, refe-rida en la Ley 635, de 20 de noviembre de 1959, y esta última, vigentes en la regulaciónde la materia de los minerales combustibles en el país, no se corresponden con el marcoconstitucional y resultan inaplicables en el presente contexto político, socio-económico ytecnológico; lo que hace necesario actualizar el marco jurídico para regular de maneraintegral las actividades de exploración y explotación del petróleo y el gas, refinación y
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mejoramiento del crudo, transporte de estos y de sus productos derivados, comercializa-ción, almacenamiento y actividades afines, así como reforzar el control estatal a fin decontribuir al bienestar de la sociedad cubana, garantizar la seguridad y sostenibilidad enla explotación de dichos recursos y proteger el medio ambiente.
POR CUANTO: Es necesario actualizar el marco normativo nacional para adecuarloal orden constitucional, fomentando la explotación y aprovechamiento de los yacimientosde petróleo y gas más eficiente y alineado con las necesidades económicas del país.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el inciso c) del
Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba,acuerda aprobar el siguiente:
DECRETO-LEY 135
DE PETRÓLEO Y GAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídicode las actividades petroleras que comprenden la exploración, explotación, refinación,transportación, almacenamiento, comercialización del petróleo, el gas y los productosderivados, en lo adelante actividades petroleras, tanto en zonas terrestres como debajo dellecho marino, correspondiente a la plataforma continental y la zona económica exclu-siva de la República de Cuba con el fin de garantizar la producción y el uso eficiente,sostenible y seguro de estos recursos, y contribuir al logro de la soberanía energéticadel país y con ello al bienestar de nuestra sociedad.
2. Estas actividades se realizan conforme a las normas y los procedimientos técnicos,de seguridad, higiene y protección ambiental vigentes, con el empleo de técnicas y tec-nologías avanzadas.
3. A los efectos de este Decreto-Ley, toda vez que se regule la realización de activida-des petroleras en el territorio nacional, se entiende que también se está haciendo referen-cia a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva que se extiende fuera delmar territorial y adyacente a este, excepto que se indique lo contrario en algún supuestodeterminado.
4. Se exceptúan del alcance de este Decreto-Ley los minerales combustibles que seproducen en forma sólida.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplican a todas las personasnaturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen cualquiera de las actividadesque se regulan en él, dentro del territorio nacional; así como a consumidores y usuarios decombustibles, en lo que corresponda.
Artículo 3. Los yacimientos de petróleo, gas y sustancias que los acompañan, que seencuentren en el subsuelo del territorio nacional, cualquiera que sea su estado físico, sonde propiedad socialista de todo el pueblo y se rigen por los principios de inalienabilidad,imprescriptibilidad e inembargabilidad del Estado, de conformidad con la Constituciónde la República de Cuba.
Artículo 4. La gestión del petróleo y el gas en Cuba se rige por lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales suscritos por la República de Cuba que le re-sulten de aplicación, este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativascorrespondientes.
Artículo 5. Las actividades petroleras se declaran de utilidad pública e interés social,de conformidad con lo establecido en la Ley.
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Artículo 6. La actividad petrolera se sujeta, además, a los principios específicos siguientes:
a) Prevención: las autoridades competentes y los sujetos obligados deben adoptar to-das las medidas anticipadas y eficaces necesarias para evitar o minimizar daños alos derechos y bienes jurídicos protegidos, priorizando la acción precautoria sobrela correctiva, incluso ante incertidumbre científica.
b) Seguridad industrial: impone la obligación de identificar, evaluar y mitigar riesgos,garantizar la capacitación permanente de los trabajadores, mantener equipos y tecno-logías certificadas, reportar de manera inmediata cualquier accidente o incidente, yasumir responsabilidad objetiva por los daños ocasionados, priorizar en todo momen-to la protección de la vida, la salud y la integridad física de las personas y comunidadesvinculadas o afectadas por la operación.
c) Protección del medio ambiente: obliga a realizar estudios previos de impacto am-biental, aplicar medidas de prevención y precaución frente a riesgos ecológicos,garantizar la restauración de los ecosistemas afectados, asumir responsabilidadobjetiva por los daños ocasionados, asegurar la participación ciudadana o susrepresentantes en los procesos de decisión, y establecer sistemas de monitoreo ycontrol permanente, con especial tutela sobre el agua, el aire, el suelo y la biodi-versidad como bienes jurídicos estratégicos de la Nación.
d) Responsabilidad objetiva en actividades de alto riesgo: en las actividades califi-cadas como de alto riesgo, el operador o responsable es imputable por los dañoscausados, sin necesidad de acreditar culpa o negligencia, basta la demostración delnexo causal entre la actividad y el daño producido.
e) Reparación integral: quien cause un daño al medio ambiente, a la seguridad in-dustrial o a otros derechos y bienes jurídicos tutelados por la ley, está obligado arestablecer la situación al estado anterior al daño; a falta de ello, o de forma comple-mentaria, debe compensar los daños y perjuicios causados, que incluye la indemni-zación de los daños patrimoniales y extra patrimoniales, ambientales puros, así comolos costos de las medidas de prevención y saneamiento adoptadas.
f) Cooperación interinstitucional: los órganos y entidades de la Administración Pú-blica, en los ámbitos nacional, regional y local, tienen el deber de prestar auxilioadministrativo y colaborar de manera leal, coordinada y eficiente; comparten in-formación, acciones, recursos y competencias, cuando sea necesario para el cum-plimiento efectivo de los fines de esta disposición y de la ley en general, evitandoduplicidades o vacíos en la actuación administrativa.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS PRINCIPALES EN LA ACTIVIDAD PETROLERA
SECCIÓN PRIMERA
Del Ministerio de Energía y Minas
Artículo 7. El Ministerio de Energía y Minas es el órgano rector y regulador en materiade petróleo y gas.
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, en materia de petróleo y gas:
a) Proponer la Política de Petróleo y Gas y, una vez aprobada, dirigir y controlar suimplementación;
b) regular y controlar la exploración, explotación, procesamiento y uso de los minera-les combustibles líquidos y gaseosos;
c) controlar el proceso de actualización del balance nacional de los recursos y reservasde minerales combustibles líquidos y gaseosos;
d) promover la cultura del ahorro, la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los com-bustibles en toda la sociedad; y
e) otras funciones específicas que se establecen en las disposiciones normativas corres-pondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
De las autoridades nacionales reguladoras en materia de petróleo y gas
Artículo 9. La Oficina Nacional de Recursos Minerales es la Autoridad Nacional Re-guladora en la aplicación del presente Decreto-Ley, en el ámbito de la exploración y ex-plotación de los yacimientos petróleo y gas.
Artículo 10. Corresponde a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, en materia depetróleo y gas, lo siguiente:
a) Regular y controlar las actividades de exploración y explotación del petróleo y el gas;
b) controlar las actividades de reconocimiento, investigación, exploración y explota-ción de petróleo y gas, la información geológica petrolera y la seguridad y salud enel trabajo en las actividades antes mencionadas;
c) dirigir los procedimientos de las licitaciones para el otorgamiento de concesiones alos efectos de la exploración y explotación de yacimientos de petróleo y gas, conce-siones petroleras, a los efectos de este Decreto-Ley y sus normas complementarias;
d) dictaminar sobre el otorgamiento, prórroga, anulabilidad y extinción de las conce-siones petroleras;
e) asesorar a los órganos, organismos y entidades estatales y públicas sobre las activi-dades de exploración y explotación de petróleo y gas;
f) inspeccionar la ejecución de las actividades de exploración y explotación de petró-leo y gas;
g) gestionar el Registro Central Minero Petrolero de Permisos y Licencias; y
h) otras funciones específicas que se establecen en las disposiciones normativas corres-pondientes.
Artículo 11. La Oficina Nacional para el Control del Uso Racional de la Energía es la Autoridad Nacional Reguladora en la aplicación del presente Decreto-Ley, en el ámbitode las actividades petroleras.
Artículo 12. Corresponde a la Oficina Nacional para el Control del Uso Racional de la Energía, en materia de petróleo y gas, lo siguiente:
a) Regular y controlar el uso racional de la energía, en el ámbito de las actividadespetroleras;
b) controlar la eficiencia energética y el empleo de las fuentes renovables de energía;
c) fiscalizar los sistemas para el control de los portadores energéticos, la electricidad yel combustible; y
d) otras funciones específicas que se establecen en las disposiciones normativas corres-pondientes.
Artículo 13. Las demás autoridades nacionales reguladoras e instituciones con fun-ciones de regulación y fiscalización en otras materias, velan por el cumplimiento de loestablecido en las disposiciones normativas correspondientes, aplicables a la actividadpetrolera.
SECCIÓN TERCERA
Del Registro Central Minero Petrolero de Permisos y Licencias
Artículo 14.1. El Registro Central Minero Petrolero de Permisos y Licencias es gestio-nado por la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
2. Dicho registro proporciona un sistema para el control de las actividades de explora-ción y explotación del petróleo y el gas.
Artículo 15. Se inscriben en el Registro Central Minero Petrolero de Permisos y Li-cencias:
a) Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras acreditadas para reali-zar actividades de exploración y explotación del petróleo y el gas;
b) las entidades que prestan servicios petroleros;
c) los contratos y la concesión petrolera para explorar y explotar yacimientos de pe-tróleo y gas, así como las modificaciones o suplementos, cesiones, vencimiento oterminación de estos; y
d) los demás actos que se prevén en el presente Decreto-Ley y en las disposicionesnormativas correspondientes.
Artículo 16.1. La inscripción en el Registro Central Minero Petrolero de Permisos y Licencias es obligatoria antes de comenzar cualquiera de las actividades autorizadas.
2. El procedimiento para la inscripción en el Registro Central Minero Petrolero de Permisos y Licencias se establece en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Artículo 17. El acto de inscripción de las entidades que prestan servicios petroleros lesconcede el derecho para su establecimiento y operación en el país, al amparo del presente Decreto-Ley y los requerimientos que se regulan en las disposiciones normativas corres-pondientes.
SECCIÓN CUARTA
De la entidad petrolera nacional
Artículo 18. El Consejo de Ministros designa la entidad petrolera nacional y regula suorganización y funcionamiento.
Artículo 19. La entidad petrolera nacional desarrolla su gestión en toda la cadena devalor de la actividad petrolera.
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADESPETROLERAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 20. Para que las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras puedanparticipan en las actividades petroleras requieren ser autorizadas a tales efectos, conforme a loestablecido en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y las demás disposiciones normati-vas correspondientes.
Artículo 21. Para la participación de los sujetos referidos en el Artículo anterior en laactividad petrolera de exploración y explotación de petróleo y gas, se utilizan las moda-lidades siguientes:
a) Contrato de producción compartida;
b) concesión petrolera;
c) contrato de servicios petroleros; y
d) otras modalidades de asociación previstas en el ordenamiento jurídico cubano.
Artículo 22. Para realizar actividades petroleras relacionadas con la exploración y ex-plotación de los yacimientos de petróleo y gas, se requiere la aprobación del Consejode Estado, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 23 de la Constitución de la República de Cuba y el correspondiente título habilitante.
Artículo 23.1. El título habilitante para la exploración y explotación de los yacimientosde petróleo y gas, lo otorga el Consejo de Ministros, previa aprobación del Consejo de Estado.
2. Los títulos habilitantes al amparo de este Decreto-Ley son las concesiones, autori-zaciones, permisos o licencias para la exploración y explotación de los yacimientos depetróleo y gas.
3. La entidad petrolera nacional, para la realización de estas actividades, requiere deuna autorización por adjudicación directa del Consejo de Ministros, previa aprobación del Consejo de Estado.
4. El Estado puede denegar el otorgamiento de cualquiera de estos títulos por motivosde seguridad nacional.
Artículo 24. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20, con el fin derealizar actividades petroleras diferentes de la exploración y explotación de yacimientosde petróleo y gas, utilizan las modalidades de participación y los títulos habilitantes pre-vistos en el ordenamiento jurídico cubano para cada actividad específica.
Artículo 25.1. La empresa estatal y las sociedades mercantiles que ejecutan actividadespetroleras en el país, al momento de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, mantienenel patrimonio y los derechos otorgados con anterioridad, de conformidad con las disposicio-nes normativas correspondientes.
2. El Consejo de Ministros puede autorizar a empresas estatales para ejecutar activi-dades petroleras, por sí mismas, de conformidad con lo establecido en el presente Decre-to-Ley, su Reglamento y las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 26.1. Los contratos y concesiones otorgados al amparo del presente Decreto-Leyautorizan a las partes a explorar, desarrollar y explotar solo los recursos objeto de losmismos.
2. En caso de hallarse otras sustancias distintas a las concertadas en el contrato o laconcesión, la parte que lo realiza está obligada a informar a la Oficina Nacional de Recur-sos Minerales, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Contrato de Producción Compartida en la actividad de exploración
y explotación de yacimientos de petróleo y gas
Artículo 27.1. El Contrato de Producción Compartida, es aquel que se concierta entreentidades nacionales públicas o sociedades mercantiles autorizadas por el Estado, en surepresentación, que realizan actividades petroleras y otros sujetos habilitados al efecto,como sujetos asociados, conforme a lo establecido en el presente Decreto-Ley y su Re-glamento.
2. Las partes, durante la vigencia del contrato, realizan las operaciones necesarias parala exploración, desarrollo y explotación del petróleo y el gas y asumen los riesgos técni-cos y financieros, en correspondencia con los términos y condiciones pactados.
3. El alcance de los contratos de producción compartida puede incluir también activi-dades para el incremento de la producción, recuperación secundaria y mejorada, segúnproceda, en el área que se establece en el contrato.
Artículo 28.1. El plazo de vigencia del Contrato de Producción Compartida se defineen dependencia del área objeto del mismo y no excede los cuarenta (40) años, es prorro-gable por hasta otros diez (10) años, por aprobación de la autoridad habilitante, siempreque existan recursos de petróleo y gas que no se hayan agotado en el plazo de la vigencia.
2. La prórroga se solicita, por la parte interesada, en un plazo entre tres (3) y un (1) añoantes de la fecha del vencimiento del contrato.
Artículo 29.1. El Contrato de Producción Compartida se adjudica mediante licitación odirectamente.
2. La adjudicación directa se aplica excepcionalmente en los casos previstos en el Re-glamento del presente Decreto-Ley, cuando existan razones de interés público, urgencia oconveniencia nacional.
3. Las bases de estas adjudicaciones se establecen en el Reglamento del presente De-creto-Ley.
4. Para la adjudicación de los contratos de producción compartida se tienen en cuenta,además, intereses nacionales en materia de defensa y seguridad nacional, navegación, explo-ración y conservación de los recursos hídricos, actividades económicas existentes, cuidado yprotección del medio ambiente.
SECCIÓN TERCERA
De la concesión petrolera en la actividad de exploración y explotación
de yacimientos de petróleo y gas
Artículo 30.1. A los efectos de este Decreto-Ley la concesión petrolera es una Conce-sión Administrativa, que como título habilitante otorga el Consejo de Ministros al con-cesionario, para la exploración y explotación de un bien de dominio público con caráctertemporal.
2. Por la concesión petrolera se otorga el derecho de realizar, por cuenta y riesgo delconcesionario, las actividades de exploración y explotación de los yacimientos de petró-leo y gas, o una de ellas.
3. El concesionario, durante la vigencia de la Concesión Petrolera, realiza las opera-ciones necesarias para la exploración y explotación del petróleo y el gas en un área geo-gráficamente determinada, bajo las condiciones fijadas en el respectivo título habilitanteotorgado, según lo establecido en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y las disposi-ciones normativas correspondientes.
4. El alcance de la concesión petrolera puede incluir también actividades para el incre-mento de la producción, recuperación secundaria y mejorada, según proceda, en el áreade la misma.
Artículo 31.1. El plazo de vigencia de la concesión se define para cada área, tomandoen consideración las condiciones del negocio y no excede los treinta (30) años, con op-ción de prórroga hasta otros diez (10) años, por aprobación de la autoridad habilitante.
2. La prórroga se solicita, por el concesionario, en un plazo entre cinco (5) y tres (3)años antes de la fecha del vencimiento de la concesión petrolera otorgada.
Artículo 32.1. La concesión petrolera se adjudica mediante licitación abierta o restringida.
2. La licitación restringida, se aplica excepcionalmente cuando existan razones de in-terés público, urgencia o conveniencia nacional.
3. Las bases de estas licitaciones se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
4. Para la licitación restringida de la concesión petrolera se tienen en cuenta, además, in-tereses nacionales en materia de defensa y seguridad nacional, navegación, exploración yconservación de los recursos hídricos, actividades económicas existentes, cuidado y pro-tección del medio ambiente.
SECCIÓN CUARTA
El Contrato de Servicios Petroleros para la actividad de exploración
y explotación de yacimientos de petróleo y gas
Artículo 33. El Contrato de Servicios Petroleros es aquel que se concierta entre entida-des que ejecutan actividades petroleras con sujetos que realizan trabajos especializados,requeridos en la exploración y explotación de los yacimientos de petróleo y gas, a cambiode una remuneración pactada.
Artículo 34. La contratación de servicios petroleros se ejecuta conforme a las políticasde comercio exterior, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y lalegislación nacional, en lo que sea de aplicación.
CAPÍTULO IV
DE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO Y EL GAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35. La exploración y explotación de petróleo y gas comprenden la caracteriza-ción, evaluación y delimitación de los descubrimientos, así como su explotación y cierre.
SECCIÓN SEGUNDA
Del período de exploración
Artículo 36.1. El período de exploración se ejecuta en dos fases; la de revelación delprospecto y la de evaluación del descubrimiento.
2. La fase de revelación del prospecto comprende las actividades geológicas, geofísi-cas, de investigación, cartografía, estimaciones de recursos y riesgos, perforación y ensa-yo de los pozos exploratorios; cuando se confirma presencia de petróleo y gas natural, deforma tal que este pueda fluir a superficie por vía natural o asistida, se emite una Notifi-cación de Descubrimiento.
3. La fase de evaluación del descubrimiento comprende la ejecución de los trabajosque permiten definir sus dimensiones, las reservas estimadas de petróleo y gas natural, elpotencial productivo de los mismos y la viabilidad económica de su desarrollo y explo-tación; cuando se demuestra que existe potencial productivo y es económicamente viablesu explotación, se emite una Declaratoria de Comercialidad.
4. La aprobación de la Declaratoria de Comercialidad faculta el inicio del período deexplotación del yacimiento correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Regla-mento del presente Decreto-Ley.
Artículo 37. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20 y los asociados,en la realización de los trabajos de exploración contenidos en las fases de revelación delprospecto y evaluación del descubrimiento, cumplen con lo establecido en el Reglamentodel presente Decreto-Ley y el Manual de Procedimientos Petroleros.
Artículo 38. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20 y los asociados, unavez concluida cada fase del período de exploración, presentan a la Oficina Nacional de Recursos Minerales un informe con los resultados obtenidos y sus consideraciones, segúnlo establecido en el Reglamento del Presente Decreto-Ley y el Manual de Procedimientos Petroleros.
SECCIÓN TERCERA
Del período de explotación
Artículo 39.1. El período de explotación del yacimiento correspondiente, inicia conla aprobación de la Declaratoria de Comercialidad, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
2. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20 y los asociados, presentan a laaprobación de la Oficina Nacional de Recursos Minerales el plan de desarrollo del yaci-miento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley y lasdisposiciones normativas correspondientes.
Artículo 40. La Oficina Nacional de Recursos Minerales controla el cumplimiento delplan y el programa anual de desarrollo aprobados de cada yacimiento.
Artículo 41. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los asociados,operan los yacimientos de forma que aseguren la máxima recuperación de las reservas ypropicien la progresiva reducción de las emisiones, al más bajo costo.
Artículo 42. Las tasas de producción de los pozos petroleros y gasíferos se presentananualmente a la Oficina Nacional de Recursos Minerales para su aprobación, según loestablecido en el Manual de Procedimientos Petroleros, sin las cuales no pueden ser ex-plotados.
Artículo 43.1. El gas asociado a la explotación de yacimientos petroleros se utiliza porlos sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los asociados, en las cantidadesnecesarias en las operaciones propias de explotación y transporte o en la reinyección delos yacimientos.
2. Cuando se utilice en otros destinos, requiere la aprobación previa del organismo rec-tor en materia de economía, finanzas y planificación, según las disposiciones normativascorrespondientes.
Artículo 44.1. Todas las facilidades temporales y permanentes son diseñadas, construi-das y operadas a fin de evitar el venteo y quemado de gas en antorcha, bajo condicionesde operación normal, e incluyen los medios para su aprovechamiento.
2. Durante las operaciones petroleras, el venteo y quemado de gas en antorcha se limita alos casos imprescindibles y los términos de su autorización se establecen en el Reglamen-to del presente Decreto-Ley.
Artículo 45. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los asociados,actualizan anualmente el cálculo de los recursos y reservas de petróleo y gas de los yaci-mientos en explotación y lo presentan a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, parasu revisión y aprobación.
Artículo 46.1. Cuando el área de un yacimiento de petróleo y gas se extienda a áreascontiguas que son operadas por otra entidad, las partes implicadas coordinan medianteacuerdo los trabajos de desarrollo y explotación común, para lograr que los mismos seejecuten de forma eficiente y sostenible, según lo que establece el presente Decreto-Ley.
2. De no llegarse a acuerdo entre las partes, la Oficina Nacional de Recursos Mineralessomete las diferencias a un comité técnico, creado de conformidad con lo establecido enel Reglamento del presente Decreto-Ley.
3. La decisión del comité técnico es de obligatorio cumplimiento.
Artículo 47. Cuando se detiene la operación de un pozo petrolero, el responsable de laejecución de dicha actividad, en lo adelante el Operador, es responsable por la ejecuciónde los trabajos que garanticen las condiciones de seguridad de la instalación existente,
para evitar el peligro de ocurrencia de derrames o emanaciones de petróleo y gas, asícomo sus consecuencias directas y potenciales, según se establece en el Reglamento delpresente Decreto-Ley.
SECCIÓN CUARTA
De la exploración y explotación en la plataforma continental
y la zona económica exclusiva
Artículo 48. El Estado tiene jurisdicción exclusiva sobre las instalaciones, estructuras,oleoductos, gasoductos e islas artificiales con fines petroleros y gasíferos, incluida la juris-dicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y deinmigración cuya construcción o utilización haya autorizado a realizar en su plataformacontinental y la zona económica exclusiva, en la extensión que fija el ordenamiento jurí-dico cubano y el Derecho Internacional.
Artículo 49. La explotación de los yacimientos de petróleo y gas situados en la plata-forma continental y la zona económica exclusiva, se autoriza cuando se pacten garantíassuficientes para el manejo seguro de las operaciones petroleras, sin causar daño al eco-sistema marino, su fauna, recursos pesqueros y la prevención del riesgo de ocurrencia deaccidentes ambientales.
Artículo 50. Las autoridades competentes establecen las zonas de seguridad alrededorde las plataformas, barcos perforadores o de producción, islas artificiales, instalacionesfijas o móviles que operen en la plataforma continental y zona económica exclusiva, en laextensión que fija el ordenamiento jurídico cubano y el Derecho Internacional; toman lasmedidas apropiadas para garantizar la seguridad de la navegación, la de las instalaciones ydeterminan la anchura de la referida zona de seguridad, a tenor de las normas internacio-nales aplicables, según lo consideren necesario.
Artículo 51. Las autoridades competentes toman las medidas que correspondan, por lasviolaciones de las disposiciones y regulaciones referentes a las instalaciones, estructuras,oleoductos, gasoductos e islas artificiales con fines petroleros y gasíferos que se encuentrenen su plataforma continental y en su zona económica exclusiva, en la extensión que fija elordenamiento jurídico cubano y el Derecho Internacional.
Artículo 52. Las actividades petroleras de exploración y explotación de petróleo y gasen los yacimientos transfronterizos se ejecutan de conformidad con lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales en vigor para la República de Cuba y las normas de Derecho Internacional aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA REFINACIÓN
Artículo 53. Todas las actividades relacionadas con la destilación del petróleo, purifica-ción, transformación con almacenamiento asociado, realizadas con el propósito de añadirvalor y comercializar los productos obtenidos, constituyen actividades de refinación, lascuales son ejecutadas por los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20, de ma-nera individual o asociada con personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, deacuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y las disposicionesnormativas correspondientes.
Artículo 54. El Ministerio de Energía y Minas elabora los reglamentos técnicos y ope-racionales destinados a las actividades de refinación del petróleo, en correspondencia
con las regulaciones establecidas por la Oficina Nacional de Normalización, en los temassiguientes:
a) Condiciones técnicas y normas de calidad de los productos de la refinación;
b) seguridad operacional de las instalaciones de refinación;
c) almacenamiento de los productos de la refinación y el petróleo, en general;
d) adecuación de los emplazamientos de las instalaciones al régimen de ordenamientoterritorial; y
e) evaluación de la creación de nuevas instalaciones para la refinación del petróleo.
Artículo 55. Las refinerías de petróleo están sujetas a un plan nacional de desarrollo,que establece y aprueba el Ministerio de Economía y Planificación a propuesta del Minis-terio de Energía y Minas.
Artículo 56. Las refinerías suscriben acuerdos de entregas gratuitas de cortes petroli-zados imposibles de refinar, a los efectos de contribuir al manejo y destino final de estosderivados, siempre que el destinatario cuente con instalaciones cuyo proceso tecnológicosea capaz de eliminar o minimizar el impacto ambiental.
CAPÍTULO VI
DEL ALMACENAMIENTO, LA TRANSPORTACIÓN
Y LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 57.1. El Ministerio de Energía y Minas, elabora los reglamentos técnicos y opera-cionales relacionados con las actividades de almacenamiento, transportación y comercializacióndel petróleo, el gas y los productos derivados, según las regulaciones la Oficina Nacional de Normalización.
2. En la transportación se cumplen, además, los requisitos establecidos por el Minis-terio del Transporte.
Artículo 58. En los contratos de servicios de transportación por ductos de petróleo, gas yproductos derivados, se establecen los requisitos necesarios para el aseguramiento de suflujo productivo, cuando corresponda.
Artículo 59. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20, establecen unplan de sostenimiento y desarrollo de las capacidades de almacenamiento, los medios detransporte y las instalaciones de comercialización; que garantice un servicio eficiente yseguro; consideran el desarrollo de ductos y poliductos, así como el empleo de medios demedición automatizados.
Artículo 60. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20 que participan enla transportación, almacenamiento y comercialización, son responsables de que los pro-ductos que transporten, almacenen o comercialicen, respectivamente, no sean adulteradosen cantidad y calidad, se cumplan las normas, sistemas y mecanismos de seguridad in-dustrial y ambiental, así mismo velan por la integridad física de las personas y los bienes;conforme a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley y las disposicionesnormativas correspondientes.
Artículo 61. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 que participanen la transportación, almacenamiento y comercialización, previstas en este Decreto-Ley,permiten el uso de sus instalaciones a otros sujetos que realizan similares actividades,cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interéspúblico o social; tal uso se realiza en las condiciones que las partes convengan.
Artículo 62. Es un requisito indispensable, a fin de recibir el servicio de abastecimien-to, que los consumidores y usuarios creen y mantengan el estado técnico adecuado de las
instalaciones para el acceso, manipulación y almacenamiento de los productos, con lascertificaciones que corresponda.
Artículo 63. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20, para realizar lasactividades de importación o exportación de petróleo, gas y productos derivados, requie-ren de la autorización del organismo rector del comercio exterior, según lo establecido enlas disposiciones normativas correspondientes.
CAPÍTULO VII
DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN,OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONESPETROLERAS
Artículo 64. El diseño, construcción, operación y mantenimiento en las instalacionespetroleras se rige por lo establecido en las disposiciones normativas correspondientes,tiene en cuenta las buenas prácticas aplicables y el estado del arte a nivel internacional,así como los cambios derivados de la transición energética, que incluyen el empleo de lasfuentes renovables de energía.
Artículo 65. Las instalaciones petroleras mantienen un radio de protección sanitariarespecto a las vías públicas, asentamientos poblacionales o instalaciones ajenas a la in-dustria, zonas de producción de alimentos, zonas pesqueras, zonas de protección de cuer-pos de agua, fuentes subterráneas y zonas de recargas, de acuerdo con lo previsto en lasnormas de las actividades petroleras, reguladas en el Manual de Procedimientos Petro-leros de la Oficina Nacional de Recursos Minerales y las regulaciones generales sobrelos radios de protección sanitaria, en los que se prohíbe usar, explotar o afectar el suelocomprendido en la zona de protección establecida.
Artículo 66. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de las instalacionespetroleras cumple con los requisitos siguientes:
a) Incorporar el uso de las tecnologías digitales, de sistemas automatizados avanzados y dela inteligencia artificial, como parte de la estrategia nacional, las buenas prácticasen el uso de estas tecnologías, de acuerdo con las disposiciones normativas corres-pondientes;
b) garantizar la soberanía de los datos y la interoperabilidad entre los sistemas de ope-ración y gestión de la información entre todas las entidades de la actividad petrolera;
c) aplicar sistemas de medición confiables y de precisión para mejorar el control sobreel petróleo, el gas, sus productos derivados y otros recursos, aumentar la fiabilidad yeficiencia de los procesos productivos y mejorar la calidad de los productos finales y delos servicios; y
d) la autorización de la Oficina Nacional de Normalización para la utilización de nor-mas internacionales o extranjeras, cuando se requieran.
Artículo 67.1. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20, implementanun sistema de gestión certificado de la calidad, seguridad tecnológica, de procesos, física ycontra incendios, de protección a las sustancias peligrosas controladas, el mantenimiento y laprotección del medio ambiente; en las disposiciones normativas correspondientes.
2. Las entidades de nueva creación, disponen de un plazo de hasta cinco (5) años paracumplir el requisito del apartado anterior de este artículo.
3. Para actividades de almacenamiento y comercialización de pequeña escala, los re-quisitos se adecuan según lo regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO VIII
DEL USO EFICIENTE Y SOSTENIBLE DEL PETRÓLEO, EL GAS
Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS
Artículo 68. Las personas jurídicas, implementan un sistema de gestión para el control yuso eficiente y sostenible del petróleo, el gas y los productos derivados, según se estable-ce en las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 69.1. Las personas jurídicas están obligadas a usar el petróleo, el gas y losproductos derivados de forma responsable, eficiente y sostenible; en correspondencia conlo establecido en las disposiciones normativas.
2. Las personas naturales hacen un uso eficiente, sostenible, responsable y seguro del pe-tróleo, el gas y los productos derivados, en razón del consumo de un recurso no renovable.
CAPÍTULO IX
DE LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 70. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20, potencian el de-sarrollo sostenible, resiliente, bajo en emisiones y promueven el desarrollo de proyectos decompensación en el sector del petróleo, el gas y los productos derivados, basado en la cien-cia, la tecnología y la innovación; así como garantizan procesos eficaces en toda la cadenade valor e impactos positivos en lo económico, social y ambiental, según lo establecido enlas disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 71.1. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20, implementanun observatorio tecnológico sobre las transformaciones en la infraestructura de las activi-dades petroleras e incluyen las asociadas a la transición energética, con el fin de asegurarsu consideración oportuna en la estrategia de desarrollo nacional.
2. El cumplimiento de este requisito se ajusta al tipo y escala de la actividad específicaque se realiza.
CAPÍTULO X
DE LA INFORMACIÓN PETROLERA
Artículo 72. La Oficina Nacional de Recursos Minerales es la depositaria, a nombre del Estado, de todos los datos e información geológica, geofísica, petrofísica, productiva y, engeneral, cualquier dato técnico primario o procesado obtenidos de las actividades de estu-dio, exploración y explotación, llevadas a cabo en el territorio nacional, de acuerdo con loestablecido en el
Artículo 22, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba sobrela propiedad socialista de todo el pueblo.
Artículo 73.1. La información referida en el Artículo anterior, así como cualquier otrarelacionada con las actividades de exploración y explotación de petróleo y gas es entregada,libre de costo, a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, por parte de los sujetos quecumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los asociados que realizan estas actividades; sinperjuicio del derecho de los mismos a usar tales datos para beneficio de sus actividades.
2. La información, mencionada en los artículos 72, 75 y 76, no puede ser cedida o di-vulgada a terceros sin la debida aprobación de la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
Artículo 74.1. Corresponde a la Oficina Nacional de Recursos Minerales la recep-ción, análisis, conservación, uso y administración de la información referida en losartículos 72, 75 y 76; así como asegurar el acceso oportuno a los usuarios autorizados.
2. En el Reglamento del presente Decreto-Ley y demás normativas jurídicas dictadaspor la Oficina Nacional de Recursos Minerales para dichas actividades, se especifican lostipos de información, formatos y términos en que se presentan.
Artículo 75.1. Sin perjuicio de lo regulado en el
Artículo 74, la entidad petrolera nacio-nal, resguarda y preserva los núcleos de roca y recortes de perforación, los datos resultantesde investigaciones geológicas y geofísicas, campañas sísmicas y de perforación y evalua-ción de pozos de petróleo y gas, que resulten necesarios a fin de conservar el conocimientohistórico y prospectivo de la exploración y explotación de petróleo y gas del país.
2. La Oficina Nacional de Recursos Minerales controla el cumplimiento de lo anterior ydetermina la ubicación final de los núcleos de roca y recortes de perforación.
Artículo 76. Las personas que realizan actividades de investigaciones científicas rela-cionadas con la exploración y explotación de petróleo y gas, entregan a la Oficina Nacionalde Recursos Minerales copia de los informes finales de las investigaciones.
Artículo 77.1. El Ministerio de Energía y Minas establece los indicadores que permitenmedir la efectividad de la actividad petrolera.
2. Los indicadores previstos en las actividades de exploración y explotación de petró-leo y gas, están contenidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley, los documentosestablecidos en el Manual de Procedimientos Petroleros de la Oficina Nacional de Recur-sos Minerales, así como en otras disposiciones normativas sobre esta materia.
3. Estos indicadores se captan por el Sistema Estadístico Nacional, en correspondenciacon el flujo de información y los subsistemas establecidos.
CAPÍTULO XI
DE LA SEGURIDAD DE PROCESOS, LA SALUD EN EL TRABAJO,
LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Y LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Seguridad de los procesos
Artículo 78. En el desarrollo de las actividades petroleras se instauran las garantías dela seguridad tecnológica en todos los procesos, instalaciones y actividades, a fin de asegu-rar la preservación de la salud humana, la integridad de las instalaciones y la proteccióndel medio ambiente, de acuerdo con los requerimientos establecidos en las disposicionesnormativas correspondientes.
Artículo 79. La responsabilidad por la seguridad tecnológica de las actividades y losproductos que generan riesgos para la salud del trabajo y el medio ambiente, recae en el Operador de las instalaciones, así como en los consumidores y usuarios del petróleo, el gas ysus productos derivados.
Artículo 80. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20, elaboran yejecutan planes de prevención y mitigación relacionados con la seguridad y salud en eltrabajo, a partir de los riesgos identificados; además, fomentan una elevada cultura deseguridad en los trabajadores, en correspondencia con lo que se establece en las disposi-ciones normativas.
Artículo 81. Las actividades petroleras se desarrollan bajo un sistema de vigilancia hi-giénico-epidemiológica, en colaboración con el Ministerio de Salud Pública, que facilitela detención de los posibles impactos negativos en la salud de las personas y el medioambiente, así como el establecimiento de políticas de mitigación y adaptación.
Artículo 82. Los operadores de las instalaciones petroleras clasificadas como instala-ciones de peligro mayor, tienen la obligación de disponer de un informe de seguridad, deacuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 83. En las actividades de alto riesgo, se garantiza la emisión del permiso deseguridad antes de comenzar las operaciones y se asegura que los trabajadores estén debidamente capacitados en los procedimientos de trabajo seguro, en correspondencia conlo que se establece en las disposiciones normativas.
SECCIÓN SEGUNDA
Protección del medio ambiente
Artículo 84. La planificación y ejecución de las actividades petroleras se realizan se-gún las disposiciones y requisitos establecidos en la legislación ambiental vigente; conparticular atención a las relacionadas con el cambio climático, la prevención de dañosambientales y la protección y uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 85.1. Las actividades petroleras se someten a la evaluación de impacto am-biental, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas correspondientes.
2. En la exploración y explotación se otorga una licencia ambiental general para el áreadonde se ejecutan estas actividades.
Artículo 86. Las actividades de gestión ambiental asociadas a la actividad petrolerapriorizan la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos, orientados al en-frentamiento al cambio climático y a la prevención, reducción y control de la contamina-ción; con la adopción de un enfoque de trabajo marcadamente preventivo.
Artículo 87. La ejecución de las actividades de gestión ambiental en la industria petro-lera, consideran la utilización gradual de instrumentos económicos reflejados en la legis-lación ambiental vigente, orientados a garantizar la protección de los bienes y serviciosambientales de los ecosistemas involucrados en la actividad petrolera, con prioridad enlas soluciones de adaptación basadas en aquellos y la rehabilitación de los degradados;con la utilización de las tecnologías disponibles.
Artículo 88. Los sujetos referidos en el
Artículo 20 y los sujetos asociados tienen laobligación de identificar y aplicar de manera gradual, prácticas de consumo y producciónsostenible y economía circular, durante la ejecución de las actividades productivas y los ser-vicios, con énfasis en el aseguramiento del manejo y disposición seguros de los desechos.
Artículo 89. Los sujetos referidos en el
Artículo 20 y los sujetos asociados que realizanla exploración y explotación de petróleo y gas, así como cualquier otra operación de trata-miento y manejo de petróleo, gas y productos derivados que provoque daños ambientales,están obligados a la rehabilitación del área afectada, conforme a lo establecido en lasdisposiciones normativas correspondientes, sin perjuicio de responder civil y penalmente,según proceda.
SECCIÓN TERCERA
Seguridad y protección
Artículo 90. Las instalaciones que conforman la actividad petrolera están dotadas de undiseño integral que garantiza el nivel de protección que corresponde a la categoría de altoriesgo de esta industria, con medidas organizativas de seguridad y protección física, contraincendios, de protección a las sustancias peligrosas controladas y de regulación, fiscaliza-ción, control interno, jurídico, técnico y operacional, e incorpora las nuevas tecnologías.
Artículo 91. Las refinerías cuentan con un comando contra incendios de uso exclusivo,ubicado en sus inmediaciones, con personal y técnica suficiente para combatir la ocurren-cia de un siniestro en sus instalaciones.
Artículo 92. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20 son responsablesde la seguridad y protección contra incendios, que incluye el cumplimiento de los re-querimientos establecidos en las disposiciones normativas correspondientes; así como lacertificación anual por las entidades del Ministerio del Interior.
Artículo 93. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20, implementan unsistema efectivo para la prevención y enfrentamiento a las conductas negligentes y hechosdelictivos que se generen en la operatoria de los procesos de trabajo, según se estableceen las disposiciones normativas correspondientes.
CAPÍTULO XII
DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE
Artículo 94. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los sujetos aso-ciados, son responsables de la seguridad y protección frente a situaciones de desastre y,en tal sentido, toman en cuenta el cumplimiento de los instrumentos jurídicos y normastécnicas relacionadas con la materia.
Artículo 95. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los sujetos aso-ciados, están obligados a cumplir de manera inmediata con las medidas de enfrentamientoque adopte el Estado, ante la ocurrencia de una situación excepcional y de desastre.
Artículo 96. En la ejecución de las actividades petroleras se requiere de la elaboración,coordinación y entrenamiento de los planes de reducción de riesgos de desastre, paraaquellas instalaciones y operaciones que puedan representar un riesgo en la salud huma-na, la integridad de las instalaciones y la preservación del medio ambiente.
CAPÍTULO XIII
DE LA COMPATIBILIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PETROLERASCON LOS INTERESES DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 97. Las actividades petroleras se compatibilizan con los intereses de la defen-sa, defensa civil, la seguridad y orden interior del país, de conformidad con las disposi-ciones normativas correspondientes.
Artículo 98. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los sujetosasociados, gestionan la reducción del riesgo de desastre e incluyen las medidas pertinentesen las etapas de prevención, preparativos, respuesta y recuperación dígase rehabilitación oreconstrucción.
Artículo 99. Los sujetos que cumplen lo regulado en el
Artículo 20 establecen los pla-nes de acción dirigidos a todos los sujetos asociados que realizan actividades petroleras,orientados a prevenir y neutralizar las conductas o manifestaciones que puedan constituirindisciplinas sociales en situaciones excepcionales y de desastre, previa conciliación conlas autoridades competentes en esta materia, según las disposiciones normativas corres-pondientes.
CAPÍTULO XIV
DEL TRATAMIENTO FINANCIERO, TRIBUTARIO, CONTABLE,
DE PRECIOS Y DE SEGUROS
SECCIÓN PRIMERA
Tratamiento financiero, tributario y de precios
Artículo 100. Para la actividad petrolera se aplica un tratamiento financiero, tributario yde precios especial, que responde a sus particularidades y que contribuye a la sostenibili-dad y desarrollo de sus actividades y operaciones.
Artículo 101. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20, están obliga-dos a crear una reserva financiera para cubrir los gastos relacionados con la proteccióndel medio ambiente y las operaciones de desmantelamiento y cierre de las instalacionespetroleras, entre otras.
Artículo 102.1. El tratamiento financiero y tributario para los contratos de produccióncompartida y las concesiones petroleras, favorece la soberanía nacional sobre los recur-sos, la estabilidad jurídica de los inversionistas y una distribución adecuada de beneficios.
2. El tratamiento referido en el apartado anterior, comprende las siguientes modalidades:
a) Contrato de producción compartida: el contratista recupera sus inversiones y gastoscon una porción de la producción, destinada a cubrir los Gastos de Operaciones Petroleras, el resto de la producción se distribuye entre las Partes, según porcenta-jes pactados en el contrato y demás tributos fijados, al amparo del presente Decre-to-Ley, su Reglamento y los requerimientos que se disponen en las disposicionesnormativas correspondientes; y
b) concesión: el concesionario está sujeto al pago de cánones, regalías y demás tribu-tos fijados en las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 103. El tratamiento financiero y tributario para los Contratos de Servicios Petro-leros u otra modalidad contractual diferente que se utilice en las actividades de exploración yexplotación de petróleo y gas, están sujetos al régimen tributario general establecido en lasdisposiciones normativas correspondientes.
Artículo 104.1. En los contratos de exploración y explotación petrolera, la Contribución Territorial para el Desarrollo Local se realiza según la Ley de Inversión Extranjera o a partirde ocho (8) años posteriores a la Declaratoria de Comercialidad del yacimiento, lo queocurra primero.
2. En las concesiones petroleras, la Contribución Territorial para el Desarrollo Local seaplica a partir de la aprobación del Plan de Desarrollo del yacimiento, según se estableceen las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 105. La formación de los precios del petróleo, el gas y sus productos deri-vados se realiza tomando como base el referente actualizado del mercado internacional,para lo cual el organismo rector en materia de economía, finanzas y planificación estable-ce la metodología correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Del régimen contable e información financiera para los Gastos
de Operaciones Petroleras en los contratos de producción compartida
Artículo 106.1. Los Gastos de Operaciones Petroleras, en los contratos de produccióncompartida para explorar y explotar yacimientos de petróleo y gas, son los provenientesde las operaciones e inversiones estrictamente relacionadas con la ejecución de las activi-dades previstas en el contrato.
2. Se registran en la contabilidad del contrato, en el plan de cuenta y según las normascubanas de información financiera.
3. Se amparan legalmente por los documentos primarios que le dieron origen, una vezaprobados por la entidad contratante.
Artículo 107. Los Gastos de Operaciones Petroleras se regulan en el Reglamento delpresente Decreto-Ley y se registran en las cuentas contables llevadas por el contratista eincluyen:
a) Gastos de personal;
b) gastos de servicios;
c) compra y alquiler de materiales y equipos;
d) gastos legales;
e) seguros;
f) gastos de oficina, campamentos y otras instalaciones;
g) gastos generales y de administración; y
h) otros gastos, en los que se considera cualquiera otro cubierto o relacionado con lasdisposiciones para débito a las cuentas del contrato y que hayan sido incurridos porel contratista en la ejecución apropiada de las operaciones petroleras, siempre queestos hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente.
Artículo 108. No se reconocen como Gastos de Operaciones Petroleras los gastos queno sean estrictamente indispensables para el objeto del contrato, causados por actividadesdistintas a aquellas por las que el contratista está obligado, las provenientes de violacio-nes y las sanciones en que se incurran, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento delpresente Decreto-Ley.
SECCIÓN TERCERA
Seguros
Artículo 109.1. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 deben contra-tar el seguro de los bienes de cualquier tipo y de responsabilidad civil, además del seguroambiental.
2. La implementación de este requisito se realiza de manera paulatina y por priorida-des, salvo en los casos que por razones excepcionales lo requieran de inmediato.
3. Para la contratación del seguro, las aseguradoras cubanas tienen la primera opciónbajo condiciones competitivas a escala internacional.
CAPÍTULO XV
DE LA PARTICIPACIÓN NACIONAL EN LOS SUMINISTROS Y SERVICIOS
Artículo 110. Las empresas de bienes y servicios nacionales tendrán derecho de prime-ra opción en los procesos de contratación para las actividades petroleras, a partir del cum-plimiento de las especificaciones de calidad, plazos necesarios y precios competitivos.
Artículo 111.1. Las personas naturales, nacionales y extranjeras, residentes perma-nentes en la República de Cuba, tienen derecho a incorporarse al empleo como primeraopción, en las modalidades de inversión extranjera aprobadas para la actividad petrolera.
2. Se garantiza, a través de los contratos de trabajo, la capacitación y entrenamiento delos sujetos referidos en el apartado anterior.
CAPÍTULO XVI
DE LA COLABORACIÓN EN LA ESFERA DEL PETRÓLEO, EL GAS
Y SUS PRODUCTOS DERIVADOS
Artículo 112. La industria petrolera fomenta la colaboración con organismos, empre-sas, universidades y asociaciones nacionales e internacionales; sobre la base del respetomutuo, la colaboración bilateral y la integración regional y global; por medio de la con-certación de convenios, contratos y proyectos conjuntos.
Artículo 113.1. La industria petrolera se vincula estrechamente con las universidades,centros de estudio, entidades de ciencia, tecnología e innovación y otros centros de capa-citación.
2. Apoya la formación de la fuerza de trabajo, en pregrado y postgrado, que requierenel permanente incremento de sus competencias profesionales, para lo cual aportan espe-cialistas de alta calificación y medios que beneficien el desarrollo de las actividades.
Artículo 114. Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 y los sujetosasociados, implementan la formación y capacitación de los trabajadores en las nuevasherramientas, sistemas y tecnologías que se utilicen; promueven la colaboración con em-presas e instituciones científicas cubanas y extranjeras.
Artículo 115. A la industria petrolera se le aplican los acuerdos internacionales adopta-dos y en vigor para Cuba, en lo que concierne a sus actividades, en correspondencia conlo establecido en la Constitución de la República de Cuba.
CAPITULO XVII
DEL RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL EN MATERIA
DE PETRÓLEO Y GAS
Artículo 116. El régimen contravencional en materia de petróleo y gas, en lo dispuestoexpresamente en el presente Decreto-Ley y su Reglamento, aplica lo establecido con ca-rácter general para las contravenciones y sus sanciones en el procedimiento sancionador,regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley del Régimen General de Contravenciones.
Artículo 117. El régimen de contravenciones es aplicable a las personas naturales yjurídicas, nacionales o extranjeras, que participan en las actividades petroleras.
Artículo 118. Son contravenciones en materia de actividades de exploración y explo-tación de yacimientos de petróleo y gas:
a) Ejecutar actividades petroleras sin el debido título habilitante;
b) incumplir las medidas y requerimientos establecidos por la autoridad reguladoracorrespondiente;
c) no entregar en los plazos establecidos los protocolos de cambios en los programasde perforación de pozos;
d) no suministrar en el plazo establecido la información técnica y estadística a queestá obligado por las disposiciones normativas correspondientes, o solicitada por la Oficina Nacional de Recursos Minerales;
e) alterar las informaciones técnicas y estadísticas a que está obligado según las dis-posiciones normativas correspondientes, o solicitada por la Oficina Nacional de Recursos Minerales;
f) no entregar los informes anuales de yacimientos en los plazos y formatos estableci-dos;
g) incumplir las medidas establecidas para la seguridad y salud en el trabajo y de lostrabajadores;
h) oponerse a la realización de la inspección, obstaculizar o no colaborar;
i) no llevar los registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de la actividad pe-trolera;
j) alterar los datos de los registros que reflejan el desarrollo de la actividad petrolera;
k) no conservar o no almacenar, adecuadamente, los materiales primarios y los testigosde perforación por el tiempo y en las condiciones establecidas en las disposicionesnormativas correspondientes;
l) permitir a un tercero realizar actividades no autorizadas dentro del área destinadapara las operaciones petroleras;
m) pasar a conservación o liquidación pozos sin la correspondiente aprobación previa;
n) incumplir lo establecido para la conservación y liquidación de los pozos; y
ñ) incumplir lo establecido para el manejo del gas, en el presente Decreto-Ley, su Re-glamento y las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 119.1. Los inspectores de la Oficina Nacional de Recursos Minerales estánfacultados para detectar y verificar la comisión de contravenciones y proponer la sanciónque corresponda.
2. El inspector puede disponer una medida cautelar cuando la urgencia de la medidacorrectiva los requiera.
3. La autoridad facultada para instruir el procedimiento sancionador es el director de Hidrocarburos de la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
4. Las sanciones en materia de contravenciones de petróleo y gas las impone el directorgeneral de la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
Artículo 120. La Oficina Nacional de Recursos Minerales está facultada para requerirel concurso de otras Autoridades Nacionales Reguladoras y organismos de la Administra-ción Central del Estado en el ámbito de su competencia, u otros expertos, emitiéndose entodos los casos una constancia de coordinación.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Las disposiciones que en el presente se establecen, no afectan los términos ycondiciones consignados en los contratos y convenios vigentes al momento de entrada envigor de este Decreto-Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los sujetos que cumplen lo establecido en el
Artículo 20 que no cumplen conlos requerimientos referidos en el
Artículo 67, apartado 1, disponen de un plazo de hastatres (3) años a partir de la publicación del presente Decreto-Ley para implementarlos;los que en estos plazos no se certifiquen, presentan al Ministerio de Energía y Minas unasolicitud fundamentada de prórroga, con el cronograma de acciones a fin de lograrlo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros, en un plazo de siete (7) días posteriores a la apro-bación del presente Decreto-Ley, dicta el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El ministro de Finanzas y Precios emite la correspondiente disposiciónnormativa y procedimientos que se requieran acorde con lo dispuesto en la Política de Petróleo y Gas y el presente Decreto-Ley.
TERCERA: Se derogan la Ley de Minerales Combustibles, de 9 de mayo de 1938 y la Ley 635, de 20 de noviembre de 1959.
CUARTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los siete (7) días de su publicaciónen la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 3 días del mes de septiembre de 2026, “Año del Centenariodel Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.
Juan Esteban Lazo Hernández
CONSEJO DE MINISTROS