Decreto-Ley 2

De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2019-12-13
Publicada en
Gaceta No. 17 Edición Especial de 2026 (2026-09-24)
Páginas
2–16
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Resumen generado por IA

El Decreto-Ley 2 regula la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales. Es emitido por el Consejo de Estado con el objetivo de contribuir a la mejora del trabajo con la maquinaria agrícola, lograr el uso racional del agua y la infraestructura hidráulica, y elevar la productividad.

Texto íntegro

NOTA: La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Segunada del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026, publicado en edición ordinaria 75, de 9 de septiembre de 2026, de actualizar, revisar y concordar el Decreto-Ley 2 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 13 de septiembre de 2019, publicada en edición ordinaria No. 83, de 24 de noviembre de 2020.Contiene además, las modificaciones dispuestas en el Decreto-Ley 75, de 18 de septiembre de 2023, publicado en la de la Gaceta Oficial, en Edición Ordinaria No. 110,de 15 de noviembre de 2023.ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Resulta necesario regular en un cuerpo legal las disposiciones relativas a la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, organizando el desarrollo de estas actividades con el objetivo de contribuir a la mejora del trabajo con la maquinaria agrícola, lograr el uso racional del agua, de la infraestructura hidráulica y de los equipos agropecuarios; así como contribuir al incremento de la productividad, el ahorro de fuerza de trabajo y el uso de tecnologías de avanzada.

POR CUANTO: La experiencia acumulada con la aplicación del Decreto 229 “De los tractores y cosechadoras autopropulsadas, su control técnico, explotación, registro y contravenciones”, de 30 de enero de 1998, y su Reglamento, la Resolución 372, de 21 de mayo de 2013, del ministro de la Agricultura, aconsejan atemperar las disposiciones legales que regulan la inscripción y control de estos bienes muebles, con el propósito de perfeccionarlo y actualizar las disposiciones vigentes al respecto, teniendo en cuenta su estrecha relación con la organización de la maquinaria agrícola.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente: DECRETO-LEY 2 DE LA MECANIZACIÓN, EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERAObjetivos y funciones

Artículo 1. El presente Decreto-Ley establece las disposiciones relativas a la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales con el objetivo de: a) Promover, estimular, coordinar y ejecutar las actividades de mecanización agrícola, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales para mejorar el desarrollo agropecuario; b) aumentar la disponibilidad técnica de la maquinaria agrícola y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales; c) elevar la cantidad de tractores de potencias media y alta de modo que se incremente la capacidad de preparación de suelos y de otras actividades agropecuarias;d) cubrir el déficit de máquinas e implementos agrícolas para lograr un índice de explotación superior por jornadas de trabajo;e) incrementar el área bajo riego en la superficie agrícola, la eficiencia en el abasto deagua a los animales y el ahorro de portadores energéticos, por el aumento del uso de las fuentes renovables de energía;f) disminuir el consumo de agua utilizando sistemas de riego eficientes;g) incrementar la relación máquinas e implementos agrícolas por tractor; h) garantizar la productividad del agua en función de las necesidades del cultivo; i) reducir las áreas agropecuarias deterioradas por mal drenaje, las áreas afectadas por salinidad, la erosión de los suelos e incrementar el cuidado al medio ambiente, a partir del uso de tecnologías mecanizadas; j) incrementar el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación enfunción de la planificación y el control de la explotación de la maquinaria y el equipamiento de riego y drenaje agrícola; y k) priorizar la utilización de las capacidades productivas de la industria nacional a partir de los incrementos en la demanda de equipamiento para la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, considerando la adquisición de las materias primas y las inversiones necesarias para ello.

Artículo 2. 1. (Modificado) En las actividades de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, el Ministerio de la Agricultura tiene las funciones siguientes:

a) Formular, aplicar y dirigir las políticas para la actividad de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, que regula este Decreto-Ley y su Reglamento; b) promover el desarrollo de los sistemas de mecanización, riego, drenaje agrícola y abastode agua a los animales, validando la introducción de nuevas tecnologías y su eficienteexplotación, así como las regulaciones para su asistencia técnica; c) desarrollar los sistemas integrales de ingeniería agrícola que viabilicen la implementación armónica de tecnologías de riego y drenaje, mecanización, energía, poscosecha, conservación ambiental y construcciones rurales sobre la base del uso eficiente de los recursos naturales, para contribuir a la seguridad alimentaria del país;d) certificar los equipos agropecuarios a introducir en el país, así como realizar laspruebas estatales y la validación del equipamiento antes de la introducción de lasnuevas tecnologías, para las inversiones que se ejecuten con financiamiento estatal,proyectos de cooperación internacional y créditos gubernamentales; e) proponer y controlar las normas y disposiciones sobre la asistencia técnica, repara-ción, mantenimiento, planificación económica, organización y control de la maquinaria agrícola, las diferentes técnicas de riego y el drenaje agrícola; f) contribuir al impulso de la producción nacional de equipos, sistemas de riego, y sus partes y piezas, estableciendo las demandas pertinentes; g) aprobar y aplicar los modelos propuestos por los órganos subordinados y el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, que captan la información necesaria de maquinaria agrícola, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, insertando la información más importante y global en el sistema estadístico;h) definir la forma gradual en que se introducen en la producción agropecuaria y forestal las tecnologías, equipos y medios; i) regular y dictar instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a las actividades de inscripción y registro, control e inspección técnica y física, así como del sistema de contravenciones personales por infracción de las obligaciones establecidas;j) realizar las inspecciones técnicas, físicas y verificación de documentos de los tractores en posesión o propiedad de personas naturales y jurídicas, en función de comprobar sus condiciones de seguridad para operar, la protección del medio ambiente, el ahorro de agua y la energía; k) coordinar con los ministerios de Educación y Educación Superior para introducir en la enseñanza las tecnologías de última adquisición por el país y los resultados cien-tíficos del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, así como la captaciónde estudiantes de las especialidades de mecanización agropecuaria y riego y drenaje agrícola; l) facilitar a través del sistema de la agricultura, las investigaciones y su aplicación con el apoyo del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola; m) establecer y controlar la base legal que rige las actividades de la mecanización agropecuaria, el riego y el drenaje agrícola; n) controlar a las personas naturales y jurídicas que posean sistemas de riego y abasto de agua a los animales, las medidas que se disponen en las regulaciones sobre el uso del agua, en relación con el riego agrícola y el abasto de agua a los animales, con el propósito de contribuir a elevar cuantitativa y cualitativamente su gestión; ñ) coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos las actividades relacionadas con el riego agrícola y el abasto de agua a los animales; y

o) participar en la elaboración de las políticas de manejo de agua para la conservación y preservación del medio ambiente en los ecosistemas de regadíos.2. En las inversiones de equipamiento agrícola financiadas por personas naturales o jurídicas del sector no estatal, las pruebas estatales y la validación del equipamiento agrícola, se realizan de manera opcional, a solicitud expresa del cliente, quien en todos los casos debe disponer del dictamen técnico de la oferta emitido por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, el cual valora las regulaciones de higiene y seguridad del trabajo, conservación y mejoramiento del suelo y medio ambiente, así como aspectos tecnológicos del equipamiento.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

SECCIÓN SEGUNDAÁmbito de aplicación

Artículo 3.1. Son sujetos de las disposiciones que se establecen en este Decreto-Ley y las demás que se dicten a su amparo, las personas naturales y jurídicas que usen los suelos para la actividad agropecuaria y forestal empleando las tecnologías, equipos y medios de mecanización, riego y drenaje agrícola.2. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior garantizan la protección, conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos, del medio ambiente y el uso racional del agua.

Artículo 4. (Modificado) Se consideran equipos agropecuarios los siguientes: a) Tractores de un solo eje que se denominan motocultores, motoazadas y minitractores de dos ejes con rango de potencia hasta veinte (20) caballos de fuerza; b) tractores de potencia baja, desde veinte hasta ochenta y nueve caballos de fuerza; c) tractores de potencia media, desde noventa hasta ciento cuarenta y nueve caballos de fuerza; d) tractores de potencia alta, a partir de ciento cincuenta caballos de fuerza; e) cosechadoras autopropulsadas; f) máquinas agrícolas; g) equipos especializados, que comprenden buldócer, traíllas, mototraíllas, compactadores, motoniveladoras, retroexcavadoras, grúas, retropalas y montacargas; h) equipos, sistemas y máquinas para el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales; i) implementos agrícolas; j) molinos a viento; k) bombas, incluidas las que funcionan con energía fotovoltaica; y l) otros equipos agropecuarios que se determinen por la autoridad facultada.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 75, de 18 de septiembre de 2023 (G.O.O. No. 110, de 15 de noviembre de 2023); mientras que los incisos a) y l) fueron modificados por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 5. (Modificado) La prestación de servicios de maquinaria y riego a las entidades estatales y no estatales y campesinos, así como de asistencia técnica al parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas, y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, se realizan por las unidades prestadoras de servicios de las personas naturales y jurídicas.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

CAPÍTULO IIDEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE INGENIERÍA AGRÍCOLA

Artículo 6. (Modificado) El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, en cuanto a los equipos agropecuarios, es el responsable de: a) Elaborar o aprobar las tareas y dictámenes técnicos de los equipos agropecuarios en el proceso inversionista; b) efectuar las pruebas y validación de los equipos a incorporar a la actividad agro-pecuaria u otras vinculadas a estas, cuando no están certificados y son el resultadotanto de Ia importación como de Ia producción nacional; yc) emitir certificado o dictamen técnico del equipamiento agropecuario que se introduce al país por las personas naturales y jurídicas del sector no estatal, sin previa validación técnica.Este artículo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley 75, de 18 de septiem-bre de 2023 (G.O.O. No. 110, de 15 de noviembre de 2023); mientras que el inciso c),fue adicionado por mandato del

Artículo 2 el Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026(G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 7. (Modificado) Las tareas técnicas de los equipos agropecuarios a presentar-se para la importación o producción nacional a los proveedores son elaboradas y certificadas por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, a partir de las solicitudes de las personas naturales y jurídicas que lo requieran.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 8. Los comités técnicos evaluadores del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola dictaminan las ofertas recibidas de todos los equipos agropecuarios a introducirse en el país.

Artículo 9. Las remotorizaciones de tractores y de máquinas agrícolas y cosechadoras autopropulsadas que conlleven cambios en la relación cinemática motor trasmisión sonevaluadas y certificadas por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola.

CAPÍTULO IIIDE LA INTRODUCCIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS

Artículo 10.1. En la introducción de nuevas tecnologías de mecanización agrícola y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales se priorizan los cultivos de mayor demanda de labores, los cuales constituyen programas priorizados en el país. 2. En la ganadería la introducción de máquinas e implementos agrícolas se realiza priorizando la producción de ensilaje y heno con destino a la alimentación animal.

CAPÍTULO IVDEL SISTEMA DE ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 11. La asistencia técnica de los equipos comprende las actividades encaminadas a mantener el correcto estado técnico de la maquinaria agrícola y el equipamientode riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, con el fin de garantizar unaelevada disponibilidad técnica durante el proceso de explotación.

Artículo 12. Las actividades de asistencia técnica son las siguientes:a) El asentamiento que asegura el ajuste de las superficies de trabajo en los equiposnuevos o reparados; b) mantenimiento técnico diario;

c) mantenimientos técnicos periódicos; d) mantenimiento técnico después de la temporada; e) chequeo técnico; f) reparación corriente; g) reparación general o capital; y h) conservación.

Artículo 13. (Modificado) El sistema de asistencia técnica lo conforman las plantas nacionales, talleres provinciales, unidades empresariales de prestación de servicios, talleres de unidades productoras y la atención técnica a los equipos en el campo, según la estructura existente en el sistema de los ministerios de la Agricultura, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y del Interior, así como de las personas naturales y jurídicas.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

CAPÍTULO VDE LA FABRICACIÓN DE EQUIPOS, PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS

Artículo 14. (Modificado) Las personas naturales y jurídicas, a partir de sus capacidades productivas, fabrican los equipos, partes, piezas y accesorios para la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, para ello sustituyen las importaciones, y priorizan la adquisición de las materias primas necesarias y la ejecución de las inversiones que se requieran.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 15. (Modificado) Las personas naturales y jurídicas aseguran la sostenibilidad de la maquinaria agrícola y el equipamiento del riego, del drenaje agrícola y del abasto de agua a los animales de sus producciones, para lo cual garantizan los recursosmateriales y financieros necesarios.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 16. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos prioriza la adquisición de las materias primas, piezas y accesorios y capacidades constructivas para dar respuesta a las demandas de la agricultura cubana.

CAPÍTULO VIDE LA REHABILITACIÓN Y REPOSICIÓN DE TRACTORES, MÁQUINAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, COSECHADORAS Y EQUIPAMIENTO DE RIEGO, DRENAJE AGRÍCOLA Y ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES

Artículo 17.1. La rehabilitación y reposición de tractores, máquinas e implementos agrícolas, cosechadoras y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, se implementan en los planes anuales de la economía a partir de los programas de desarrollo agropecuario aprobados, priorizándose las diferentes formas productivas y agricultores pequeños que posean los mayores rendimientos agropecuarios. 2. Se entiende por rehabilitación de un equipo la restitución del ochenta y cinco por ciento (85 %) del estado técnico del m edio, para lo cual se sustituyen total o parcialmente las partes, piezas y agregados mayores y menores. 3. La reposición es la sustitución física de un medio en la que se produce la baja y se restituye por un equipo nuevo.

Artículo 18. Las bajas por reposición de tractores, máquinas agrícolas, cosechadoras y equipamiento de riego se ejecutan a partir del estado técnico de los equipos, los años de explotación y la amortización, previa evaluación de las comisiones de baja creadas al efecto.

CAPÍTULO VIIDE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS

Artículo 19. (Derogado).

Artículo 20. (Derogado).

Artículo 21. (Derogado).Estos tres artículos fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decre-to-Ley 75, de 18 de septiembre de 2023 (G.O.O. No. 110, de 15 de noviembre de 2023).

CAPÍTULO VIIIDEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA

SECCIÓN PRIMERADe la explotación del equipamiento agrícola

Artículo 22. 1. (Modificado) Los tractores de potencia media y alta, cosechadoras autopropulsadas, máquinas agrícolas de alto rendimiento y equipos especializados para la producción agropecuaria, así como el equipamiento que se emplea en la construcción de caminos agropecuarios, el mantenimiento y reparación de viales, presas y micropresas, y en las actividades de desmonte y agroforestales de las empresas, se concentran en las unidades empresariales de base prestadoras de servicios. 2. Las empresas estatales registran en sus inventarios el equipamiento automotor agropecuario disponible para el arrendamiento, debidamente monetizado a partir de avalúos o valores residuales, a los efectos de determinar las tarifas aplicables.” 3. Las personas naturales y jurídicas no estatales que dispongan de tractores de potencia media y alta, cosechadoras autopropulsadas, máquinas agrícolas de alto rendimiento y equipos especializados para la producción agropecuaria, así como el equipamiento que se emplea en la construcción de caminos agropecuarios, el mantenimiento y reparación de viales, presas y micropresas, y en las actividades de desmonte y agroforestales, pueden crear estructuras que permitan prestar estos servicios, previo cumplimiento de las regulaciones vigentes al efecto Los apartados 2 y 3 de este artículo fueron adicionados por mandato del

Artículo 2 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 23. La explotación de la maquinaria agrícola se organiza en pelotones con sus medios de aseguramiento, garantizando la formación de agregados tractor/máquinaimplementoagrícola eficientes energéticamente.

Artículo 24. Se consideran medios de aseguramiento del pelotón los siguientes: a) Taller móvil con compresor de aire, bombas de trasiego, aceites lubricantes, herramientas manuales, ponchera y kit de piezas de repuesto; b) equipo de soldadura oxiacetilénica; c) motosoldador o equipo de soldadura eléctrica para acoplar a tractor; d) tráilers cocinacomedor; e) pipa de agua; f) medios de transporte del personal; y g) medios de comunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDADe los tractores, implementos y otras maquinarias agrícolas

Artículo 25. (Modificado) Los productores agropecuarios propietarios o poseedores legales de equipos agropecuarios objeto de inscripción en el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas pueden utilizar estos equipos, de manera excepcional, en actividades distintas a las previstas que respondan al interés general, previa autorización d El delegado municipal de Ia Agricultura.

Artículo 26. (Modificado) Los productores agropecuarios usan los tractores de potencia baja y los motocultores para Ia realización de actividades agropecuarias que no se ejecuten por las unidades empresariales de base prestadoras de estos servicios.La denominación de esta Sección y sus artículos 25 y 26 fueron modificados por el

Artículo 3 del Decreto-Ley 75, de 18 de septiembre de 2023 (G.O.O. No. 110, de 15 denoviembre de 2023).

Artículo 27. (Modificado) Los productores agropecuarios pueden adquirir equipamiento agrícola, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

SECCIÓN TERCERADel balance de la maquinaria agrícola

Artículo 28. Los balances de maquinarias se elaboran en las unidades productoras y en lasempresas a nivel municipal y provincial, definiendo la necesidad y disponibilidad de tractores,máquinas e implementos agrícolas por campañas o años calendarios, a partir de los niveles deactividades planificados y la carta tecnológica de cada cultivo, la cual arroja los déficits o superávit de equipos.

Artículo 29. En el balance de maquinarias se incluyen todos los medios mecanizados y de tracción animal, tanto los pertenecientes al sector estatal como al sector no estatal.

CAPÍTULO IXDEL REGISTRO DE TRACTORES Y COSECHADORAS AUTOPROPULSADAS

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 30. (Modificado) En el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas, en lo adelante el Registro, se inscriben los equipos automotores agropecuarios que se relacionan en el

Artículo 4, desde el inciso a) hasta el g) y otros equipos automotoresagropecuarios que se determinen a partir del certificado emitido por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 31.1. (Modificado) En el Registro se inscriben los hechos y actos siguientes, relativos a los equipos automotores agropecuarios objetos de inscripción: a) Las adquisiciones; b) las transmisiones de propiedad; c) cambios de domicilio;d) las modificaciones por cambio de color, motor o de chasis; y

e) las bajas de los equipos agropecuarios inscriptos. 2. La propiedad de los equipos automotores agropecuarios puede transmitirse: a) Entre personas naturales; b) de personas naturales a personas jurídicas; c) de personas jurídicas a personas jurídicas estatales; y d) entre personas jurídicas no estales. 3. Se autoriza la transmisión de equipos agropecuarios objetos de inscripción a los que, no siendo propietarios o usufructuarios de tierras, son productores agropecuarios previamente reconocidos mediante resolución d El delegado municipal de la Agricultura, cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación vigente para las personas naturales. 4. Los propietarios o poseedores legales de equipos automotores agropecuarios objeto de inscripción pueden arrendar estos a personas naturales y jurídicas, desde cualquier municipio, sin que se tenga en cuenta el lugar de residencia del arrendatario y el arrendador, con prioridad para el desarrollo de actividades vinculadas a las producciones agropecuarias, azucareras y forestales.Los apartados 1 y 3 de este artículo fueron modificados por el

Artículo 4 del Decreto-Ley 75, de 18 de septiembre de 2023 (G.O.O. No. 110, de 15 de noviembre de 2023). Los aparatados 2 y 4 de este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 32. (Modificado) El propietario o poseedor legal de un equipo automotor agropecuario de los que se relacionan en el

Artículo 4, desde el inciso a) hasta el g) y otros que se determinen, tiene la obligación de inscribirlo en el Registro correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, previo cumplimiento de los trámites y en las condiciones que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 33. (Modificado) Se exceptúan de la inscripción en el Registro los tractores pertenecientes al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y a sus empresas agropecuarias, al Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y los dedicados a la construcción o actividades no agropecuarias que tengan aditamentos especiales de carácter permanente.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 34. (Modificado) El Registro presta sus servicios a solicitud de los propietarios o poseedores legales de equipos automotores agropecuarios y otros equipos que se determinen, así como de las autoridades competentes, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 35. (Modificado) Corresponde al Registro las funciones siguientes: a) Inscribir, controlar y mantener actualizado el Registro;b) otorgar la licencia de operación y entregar la chapa de identificación; c) retirar la licencia de operación y la chapa de identificación;d) inscribir los traspasos o ventas de propiedad o posesión legal de los equipos automotores agropecuarios inscriptos;

e) coordinar y participar en la realización de las inspecciones técnicas y físicas a los equipos automotores agropecuarios; y f) brindar información y datos a los propietarios o poseedores de equipos automotoresagropecuarios, y los que soliciten oficialmente los órganos y organismos estatalesdentro del marco de sus atribuciones, mediante la expedición de certificacionesliterales u otro documento en correspondencia con la información solicitada.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 36. (Modificado) La inscripción de los equipos automotores agropecuarios seefectúa en la oficina registral municipal en que se encuentra operando el equipo, por suspropietarios o poseedores legales, previa aprobación del acto que se pretende inscribir por las autoridades competentes del Ministerio de la Agricultura, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 37. (Modificado) Los propietarios y poseedores legales de equipos automotores agropecuarios inscriptos en el Registro están obligados a: a) Mostrar a las autoridades competentes la licencia de operación con el objeto deverificar las actividades que realizan y la documentación legal del equipo; e b) instalar en cada equipo la chapa de identificación.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

SECCIÓN SEGUNDADel control e inspección técnica y física

Artículo 38.1. (Modificado) Las inspecciones técnicas y físicas se realizan a los equi-pos automotores agropecuarios inscriptos con el fin de verificar si reúnen los requisitostécnicos mínimos establecidos para su circulación y operación con seguridad. 2. La inspección técnica y física abarca a todos los equipos automotores agropecuarios inscriptos dedicados a la agricultura cañera, no cañera, ganadera y forestal.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 39.1. (Modificado) Las inspecciones técnicas y físicas se ejecutan por las autoridades competentes del Ministerio de la Agricultura, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2. La inspección técnica y física de los equipos automotores agropecuarios no dedicados a la agricultura cañera, no cañera, ganadera y forestal, cuando no pueda ser ejecutada por los organismos a que estos pertenecen, se realiza por la entidad del Ministerio de la Agricultura o del Grupo Empresarial Azucarero que disponga el Registro. 3. El Registro coordina con el Grupo Empresarial Azucarero y otros organismos poseedores de equipos automotores agropecuarios en sus instancias provinciales y municipales, la ejecución de las inspecciones técnicas y físicas; los propietarios y poseedores legales de los equipos automotores agropecuarios están obligados a concurrir al lugar, en el día y hora, en que sean citados a tales efectos.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 40. (Modificado) Cuando el equipo automotor agropecuario inspeccionado no reúna los requisitos mínimos establecidos para su uso y explotación, se dispone la baja

provisional, y se retira la licencia de operación hasta que su poseedor corrija las deficiencias técnicas que impiden la operación de este con seguridad.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 41. (Modificado) A los equipos automotores agropecuarios que se determinen en la inspección técnica y física que no pueden ser recuperados para su explotación, se le tramita la baja técnica.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

SECCIÓN TERCERADel régimen de sanciones contravencionales

Artículo 42. (Modificado) Las contravenciones aplicables en materia registral y de uso y explotación de los equipos automotores agropecuarios, las medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026 (G.O.O No. 75. de 9 de septiembre de 2026).

CAPÍTULO XDEL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES

SECCIÓN PRIMERADe la infraestructura hidráulica

Artículo 43. Para una gestión eficiente de la infraestructura hidráulica se emplean técnicas de riego que garanticen el uso y reúso racional del agua.

Artículo 44. La infraestructura hidráulica comprende lo siguiente: a) Presas, micropresas y tranques; b) estaciones de bombeo; c) canales primarios, secundarios y terciarios; d) sistemas de riego; e) sistemas de drenaje; y f) sistemas de abastecimiento de agua potable.

Artículo 45. Las técnicas de riego eficientes incluyen lo siguiente:a) Máquinas de riego de pivote central eléctricas; b) máquinas enrolladoras; c) riego localizado; d) aspersión; y e) micro aspersión.

Artículo 46. Los equipos de abasto de agua a los animales incluyen lo siguiente: a) Molinos a viento; b) bombas con energía fotovoltaica; y c) equipos de bombeo de agua.

Artículo 47. La entidad que presta servicio de provisión de agua a los animales es la encargada de: a) Prestar el servicio de entrega y medición de agua en los puntos primarios; y b) operar y mantener las obras de infraestructura hidráulica que administre.

Artículo 48. El abasto de agua a los animales se realiza por las entidades autorizadas a prestar servicio de acueductos, que la conducen para su distribución desde el punto de entrega primario a través de redes que administran u otra modalidad de entrega, como molinos a viento, bombas solares con paneles fotovoltaicos y pipas, garantizando: a) La aptitud de la fuente de abasto; b) la potabilidad del agua en todos los puntos de la red; c) la contratación, medición, facturación y cobro del servicio; y d) las normas higiénico sanitarias establecidas.

Artículo 49.1. Los principios de la agricultura de precisión y la automatización de los sistemas se incorporan a las técnicas de riego.2. La agricultura de precisión define la gestión de parcelas agrícolas sobre la basede la observación, la medida y la actuación frente a la variabilidad inter e intra cultivo. Requiere un conjunto de tecnologías formado por el sistema global de navegación por satélite, sensores e imagen, tanto satelital como aerotransportada, junto con el sistema deinformación geográfica para estimar, evaluar y entender dichas variaciones.

Artículo 50.1. Los equipos que garantizan los sistemas de drenaje de los campos se incluyen en los programas de desarrollo, de acuerdo con los principios de la agricultura de conservación del suelo. 2. Se entiende agricultura de conservación como un sistema de producción agrícola sostenible que comprende un conjunto de prácticas agrarias adaptadas a las condiciones locales de cada región y las exigencias del cultivo, cuyas técnicas y el manejo del suelo evitan que se erosionen y degraden.

Artículo 51. Los equipos para la ejecución de obras de drenaje comprenden lo siguiente: a) Nivelador láser; b) tecnología con sistema de posicionamiento global (GPS); c) motoniveladora; d) retroexcavadora; e) subsolador; f) traílla; g) mini traílla; h) topo; y i) perforadora de pozo.

SECCIÓN SEGUNDADe las áreas bajo riego

Artículo 52. Se considera un área bajo riego aquella que cumpla los requisitos siguientes:a) Poseer fuente de abasto definida y con garantía de agua a los cultivos vinculados al área;b) poseer las redes de conducción y distribución en estado técnico capaz de entregar en cada punto el volumen necesario, así como las obras de derivación o estaciones de bombeo en buen funcionamiento, la red parcelaria o sistemas de campo en buenas condiciones para garantizarle a los cultivos la aplicación del número del riego según la demanda hídrica; y c) contar con la fuerza técnica y laboral necesaria para la correcta explotación y sostenibilidad de los sistemas de riego y drenaje agrícola.

Artículo 53. La selección de una nueva área a regar y el método de riego que se utilizaen ella se certifica teniendo en cuenta lo siguiente:a) La aptitud del suelo para el riego según su agroproductividad;

b) la disponibilidad de agua de acuerdo con el patrón de cultivos a desarrollar y el aforo de pozos;c) la disponibilidad de personal calificado atendiendo a los requerimientos de conocimientos de las técnicas de riego a emplear; y d) las condiciones para conectar el sistema de bombeo a las redes eléctricas del Sistema Electro Energético Nacional o la alimentación con fuentes de energía renovable.

Artículo 54. Los sujetos de los sistemas de riego referidos en el

Artículo 4 del presente Decreto-Ley elaboran el balance de área bajo riego con periodicidad anual, conciliado con el Registro de la Tenencia de la Tierra en los niveles correspondientes.

SECCIÓN TERCERAOrganización y control del uso del agua

Artículo 55.1. Los sujetos del sistema de riego, drenaje agrícola y abasto de agua alos animales participan, en lo que les compete, en el proceso de planificación anual, quecomprende el Balance de Agua, el Plan de Asignación y el control de su ejecución como instrumento básico de su gestión integrada y sostenible, según lo establecido en la legislación vigente sobre los recursos hídricos. 2. Los volúmenes de agua a utilizar son estrictamente los aprobados en el Plan de Asignación.

Artículo 56. Los usuarios presentan sus demandas de uso del agua según su plan de producción o servicios y las disposiciones correspondientes emitidas por el Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, teniendo en cuenta las normas de consumo,la eficiencia y la productividad del agua.

SECCIÓN CUARTADerechos y obligaciones de los sujetos en la operación y mantenimiento de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales

Artículo 57. Constituyen derechos comunes de los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, los siguientes: a) Recibir la asistencia técnica solicitada por parte de las entidades especializadas de riego y drenaje agrícola y abasto de agua a los animales sobre el uso correcto del agua, yasesoramiento de soluciones técnicas a dificultades surgidas en la operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje agrícola y el equipamiento de abasto de agua a los animales;b) recibir la prestación oportuna y eficiente del servicio de agua;c) participar en el proceso inversionista para la mejor explotación de los sistemas, tomando en consideración el uso y explotación del sistema y equipamiento de abasto de agua;d) utilizar las obras según las normas técnicas establecidas con este fin; ye) presentar su inconformidad ante los organismos competentes por incumplimiento de lo estipulado en el plan de uso del agua.

Artículo 58. Constituyen obligaciones comunes a los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, las siguientes: a) Elaborar anualmente el plan de mantenimiento de los sistemas de riego, la infraestructura hidráulica y equipamiento de abasto de agua a los animales bajo su admi-nistración, e incluir en los planes económicos el financiamiento para estas labores;b) mantener las redes del sistema de riego y drenaje agrícola, micropresas, obras hidráulicas y equipamiento de abasto de agua a los animales en buen estado técnico; c) cumplir las normas y procedimientos establecidos para el uso del agua;

d) aplicar las medidas para la reducción y eliminación de las pérdidas de agua porfiltraciones, azolvamientos y otras causas;e) solucionar las pérdidas imprevistas de agua en los canales, tuberías y obras hidráulicas; f) no utilizar obras hidráulicas en canales magistrales, tuberías maestras y embalses deuso general o de varios usuarios con el fin de reducir o aumentar el gasto de agua;g) no construir obras hidrotécnicas temporales y estaciones de bombeo sin la autorización correspondiente; h) permitir la construcción y el paso por sus tierras de canales, tuberías u otras obras para el montaje de sistemas de riego, drenaje agrícola y equipamiento de abasto deagua a los animales, en beneficio de los usuarios, cuando la topografía del terrenolo exija; i) aportar los datos y cifras verídicos para el control estadístico de los indicadores económicos solicitados por las autoridades competentes; j) dar uso racional y efectivo a las tierras bajo riego de manera que alcancen resultados productivos en correspondencia con las técnicas aplicadas a los cultivos; k) dar uso racional y efectivo a las estaciones de abastecimiento de agua a los animales según los indicadores de calidad del agua permisibles en cada proceso y los resultados productivos obtenidos en correspondencia con los niveles de actividad programados; l) elaborar información sobre los rendimientos de cada cultivo; m) cumplir con las disposiciones del Ministerio de Energía y Minas y la Unión Eléctrica para el uso racional de los portadores energéticos y la utilización del servicio eléctrico; y n) utilizar el agua residual en el riego de los cultivos de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en materia de recursos hídricos.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Encargar a los ministros del Transporte y la Agricultura elaborar en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el cronograma de acciones para la sustitución gradual de los tractores y remolques empleados en labores comunales y en otras no agropecuarias, por los medios de transporte destinados a tales efectos.

SEGUNDA: Corresponde a los ministros de Energía y Minas y de la Agricultura elaborar en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el cronograma de acciones para la sustitución gradual del bombeo con combustible diésel por sistemasde bombeo más eficientes, que empleen fuentes de energía renovables o electricidad para elabasto de agua a los animales.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley en unplazo de treinta (30) días posteriores a su firma.SEGUNDA: Se deroga el Decreto 229 “De los tractores y cosechadoras autopropulsadas, su control técnico, explotación, registro y contravenciones”, de 30 de enero de 1998.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) díasposteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en La Habana, a los 13 días del mes de diciembre de 2019.Esteban Lazo Hernández Presidente Asamblea Nacional del Poder Popular

CONSEJO DE MINISTROS