Decreto-Ley 323

De las Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2014-07-31
Publicada en
Gaceta No. 37 Extraordinaria de 2014 (2014-08-29)
Páginas
2–17
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El Decreto-Ley No. 323 regula la organización y funcionamiento de las entidades de ciencia, tecnología e innovación en Cuba. Establece los principios generales y normas específicas para estas entidades, que tienen como actividad fundamental la investigación científica, la innovación, los servicios científicos y tecnológicos, y las producciones especializadas con valor agregado. El decreto-ley es emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba.

Texto íntegro

Resolución No. 166/2014

Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx deCONSEJO DE ESTADO______RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 104“Sobre el personal dedicado a la investiga-ción científica”, de 4 de julio de 1988, establece los principios generales y algunas normas específicas relativas al trabajo de los investigadores científicos, y conceptualiza las unidades que en lo adelante se denominan entidades de ciencia, tecnología e innovación.

POR CUANTO: La experiencia acumulada en el funcionamiento de las entidades de ciencia, tecnología e innovación, y la necesidad de instrumentar la nueva política para el reordenamiento de esas instituciones, aconsejan la emisión de una disposición jurídica que garantice la máxima utilización y preservación del potencial científico desarrollado por la Revolución, un mayor aprovechamiento y racionalidad en la utilización de los recursos, alcanzar una gestión más integral y económicamente sostenible de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como propiciar la cooperación entre esas entidades y otras perso-nas naturales y jurídicas que participan endichas actividades.

POR TANTO: El Consejo de Estado, enel ejercicio de las atribuciones que leestán conferidas en el inciso c) del artícu-lo 90 de la Constitución de la Repúblicade Cuba, ha adoptado el siguiente:DECRETO-LEY No. 323“DE LAS ENTIDADESDE CIENCIA, TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1.1.- El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las dis-posiciones para la organización y funcio-namiento de las entidades de ciencia,tecnología e innovación, y asegurar unagestión más integral, económicamentesostenible, estable y permanente de estas.2.- Se entiende por entidad de ciencia,tecnología e innovación, aquella que tienecomo actividad fundamental la investiga-ción científica, la innovación, los servicioscientíficos y tecnológicos y las produccio-nes especializadas con valor agregado.

ARTÍCULO 2.- La creación, fusión, escisión, traspaso y extinción de las entidades de ciencia, tecnología e innovación se

propone por el organismo de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular, las entidades nacionales u organización superior de dirección empresarial a las que se subordinen, estén adscritos, integren, agrupen o atiendan, según corresponda, previo dictamen del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, para su aprobación por la autoridad competente. ARTÍCULO 3.- La dirección de las entidades de ciencia, tecnología e innovación está a cargo de los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas u otras instituciones a las que se subordinen, estén adscritas, integren, agrupen o atiendan, según corresponda.

CAPÍTULO IIDE LAS ENTIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓNARTÍCULO 4.- Las entidades de ciencia, tecnología e innovación, conforme a su misión, se clasifican en:

- 1. Centro de Investigación.

- 2. Centro de Servicios Científicos y Tecnológicos.

- 3. Unidad de Desarrollo e Innovación.

ARTÍCULO 5.1.- Los centros de investigación tienen como misión fundamental la investigación científica y la innovación. Pueden además, prestar servicios científicos y tecnológicos con valor agregado, relacionados con la actividad de investigación-desarrollo, así como efectuar producciones especializadas. Tanto los servicios científicos y tecnológicos como las producciones especializadas pueden ser exportados, de acuerdo con los procedimientos establecidos. 2.- Los centros de investigación son autofinanciados, presupuestados con tratamiento especial, o de forma excepcional, totalmente presupuestados. Dentro de la forma de funcionamiento autofinanciado se reconoce la empresa de ciencia y tecnología. ARTÍCULO 6.- Para clasificar como centro de investigación la entidad tiene que cumplir los requisitos siguientes:

### a) Tener organizada la mayor parte de la actividad de investigación, desarrollo e innovación en proyectos;

### b) tener en el último trienio más del ochenta por ciento (80 %) de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación, con alguna de las salidas siguientes:

- I. Productos, tecnologías o procesos, nuevos o significativamente mejorados, con impacto en las exportaciones, la sustitución efectiva de importaciones, la elevación de la eficiencia, la productividad y la calidad de vida de la población;

- II. propuestas de soluciones económicas, sociales, políticas y ambientales para la toma de decisiones; y

- III. nuevos conocimientos en los campos de la ciencia y la tecnología en que se desempeña;

### c) contar con no menos del ochenta por ciento (80 %) de los investigadores vinculados a la actividad de ciencia, tecnología e innovación;

### d) contar con investigadores categorizados como titulares o auxiliares, así como especialistas de alta calificación, y garantizar el tránsito de las categorías inferiores a las superiores, con una estrategia que asegure la reserva científica necesaria;

### e) disponer de una infraestructura material y económica para el cumplimiento de su misión, según los campos de la ciencia y la tecnología a los que tribute;

### f) organizar el escalado de sus resultados de investigación, siempre que se cierre ciclo con la producción, a partir de capacidades propias o externas; y

### g) tener constituido el Consejo Científico, conforme a lo establecido, el que debe dar evidencia del ejercicio de la crítica científica de manera sistemática.

ARTÍCULO 7.- Los centros de servicios científicos y tecnológicos tienen como misión fundamental la prestación de dichos servicios y pueden realizar, en función de la misma, producciones especializadas e investigaciones, siempre que cumplan con las regulaciones establecidas y cuenten con el personal capacitado y categorizado para ello. Estos centros pueden exportar los servicios y las producciones especializadas conforme a los procedimientos vigentes. ARTÍCULO 8.- Los centros de servicios científicos y tecnológicos operan bajo el régimen de autofinanciamiento. ARTÍCULO 9.- Para clasificar como centro de servicios científicos y tecnológicos, la entidad debe cumplir los requisitos siguientes:

### a) Utilizar, de forma intensiva, los conocimientos científicos y tecnológicos existentes, mediante el empleo demostrado de capacidades intelectuales y materiales de elevado nivel de especialización, con impacto en la economía y la sociedad en el ochenta por ciento (80 %) de su actividad fundamental;

### b) realizar servicios profesionales y otros que no posean alto valor agregado, derivados de la ciencia y la tecnología,

### afines con el potencial científico y la infraestructura material disponible, pero en una proporción minoritaria para la actividad de la entidad;

### c) realizar la actividad de investigación mediante proyectos, de acuerdo con su misión y funciones, dirigida a diversificar e incrementar la calidad de los servicios;

### d) comercializar el ciento por ciento (100 %) de los servicios ofertados en respuesta a la demanda de clientes nacionales y extranjeros, con independencia de que constituyan encargos estatales o no; y

### e) contar con especialistas de alta calificación, investigadores y tecnólogos, que garanticen el cumplimiento de las misiones de este tipo de entidad.

ARTÍCULO 10.1.- Las unidades de desarrollo e innovación se crean en cualquier empresa, unidad presupuestada u otra organización, cuya misión fundamental sea desarrollar o innovar, con la finalidad de agregar valor a los bienes, servicios y procesos que ofrezca. 2.- Estas unidades pueden, además, realizar investigaciones en función de la misión de la entidad de la que forman parte o de otras entidades, siempre que cumplan las regulaciones establecidas y cuenten con el personal capacitado para ello, así como servir de interfase con los centros de investigación o de servicios científicos y tecnológicos, universidades u otras instituciones que se requiera, para dar respuesta a las demandas de sus producciones o servicios. ARTÍCULO 11.- Para clasificar como Unidad de Desarrollo e Innovación, la entidad debe cumplir los requisitos siguientes:

### a) La actividad de ciencia, tecnología e innovación que realice, estar dirigida a

### elevar la eficiencia y la productividad de la entidad de la que forma parte;

### b) la actividad de investigación e innovación que ejecute, estar organizada en forma de proyectos de interés para la entidad de la que forma parte, cuyos resultados se reflejen en tecnologías, procesos y soluciones económicas, sociales, políticas o ambientales, como salidas nuevas o bienes y servicios significativamente mejorados;

### c) su operación económica y financiera debe depender de la manera en que opera la entidad de la que forma parte, empresarial o presupuestada, en sus diferentes modalidades; y

### d) contar con especialistas de alta calificación, investigadores y tecnólogos, lo que dependerá de las características de la propia unidad de desarrollo e innovación y de la entidad de la que forma parte.

ARTÍCULO 12.- Las unidades de desarrollo e innovación son autofinanciadas, presupuestadas con tratamiento especial y de forma excepcional, totalmente presupuestadas.

CAPÍTULO IIIPRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓNARTÍCULO 13.- Los centros de investigación, centros de servicios científicos y tecnológicos y las unidades de desarrollo e innovación, tienen como principios fundamentales los siguientes:

### a) Responder a las necesidades del desarrollo de la economía y la sociedad;

### b) priorizar la ejecución de los encargos estatales;

### c) no cumplir funciones estatales;

### d) integrarse con personas naturales o jurídicas para lograr un mayor impacto en la economía y la sociedad;

### e) reconocer y estimular el potencial humano dedicado a la actividad de ciencia, tecnología e innovación, sobre la base de criterios que garanticen su preservación y favorezcan el mayor impacto de los resultados;

### f) fortalecer las actividades de interfase y de transferencia de tecnología que concreten los resultados de la ciencia y la tecnología, en especial, los de la innovación;

### g) implementar sistemas de protección de la propiedad intelectual, de aseguramiento de la calidad y de buenas prácticas y realizar su actividad con una elevada eficiencia productiva y estándares de calidad apropiados;

### h) recibir, la entidad y el personal que labora en las actividades de ciencia, tecnología e innovación, los beneficios económicos que genera la aplicación de sus resultados;

### i) responder las inversiones de la ciencia, la tecnología y la innovación, en lo fundamental, a las prioridades establecidas en los programas y proyectos estratégicos de interés nacional;

### j) dirigir la actividad de supervisión y el control de su desempeño, hacia la evaluación del impacto de los resultados;

### k) propiciar la introducción, en la economía y en la sociedad, de los resultados con impactos efectivos de la ciencia, la tecnología y la innovación;

### l) incrementar, de forma sistemática, la superación integral del personal en función de la actividad o misión que tiene planteada la entidad.

CAPÍTULO IVDEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓNARTÍCULO 14.1.- Se crea el Registro Nacional de Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 2.- En el Registro Nacional de Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación, se inscriben las entidades relacionadas en el artículo 4 del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 15.1.- Las entidades de ciencia, tecnología e innovación se inscriben en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación para poder realizar las actividades de investigación científica, la innovación, los servicios científicos y tecnológicos y las producciones especializadas con valor agregado que tienen aprobadas. 2.- Los actos y circunstancias a inscribir se establecen en el Reglamento del Registro Nacional de Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las entidades de ciencia, tecnología e innovación que tributan sus resultados a la producción de bienes y servicios, pasan a formar parte del sistema empresarial en todos los casos que sea posible.

SEGUNDA: En el proceso de reordenamiento de las entidades de ciencia, tecnología e innovación se fusionan, en los casos en que resulte pertinente, las que tributen a objetivos similares.

TERCERA: El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, aprueba la integración, a formas de gestión no empresariales de las entidades de ciencia, tecnología e innovación, que por su naturaleza no cierran ciclo con la producción de bienes y servicios.

CUARTA: La actividad de ciencia, tecnología e innovación realizada por las entidades dedicadas a la investigación científica, la innovación, los servicios científicos y tecnológicos y las producciones especializadas de valor agregado, en los casos que corresponda, puede ser financiada por el sistema bancario y financiero del Estado, a partir del análisis de riesgo y las garantías que procedan, contando con el respaldo financiero del Estado en cualesquiera de sus modalidades.

QUINTA: Lo dispuesto en el presente Decreto- Ley es de aplicación, en lo que corresponda, para las universidades y sus entidades, teniendo en cuenta su doble función de docencia e investigación.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: En las disposiciones en que se regulen cuestiones sobre las unidades de ciencia y técnica y las unidades de ciencia e innovación tecnológica, se entenderá en lo adelante que están referidas a las entidades de ciencia, tecnología e innovación.

SEGUNDA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de conducir, de forma gradual, el proceso de reordenamiento de las entidades de ciencia, tecnología e innovación.

TERCERA: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dicta las disposiciones referidas a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación, en correspondencia con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

CUARTA: Se derogan la Resolución Conjunta No. 1, de 15 de octubre de 2009, de los ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y de Finanzas y Precios y cuantas otras disposiciones se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se establece.

QUINTA: Este Decreto- Ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 31 días del mes de julio de 2014.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado

MINISTERIO______CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

# RESOLUCIÓN No. 164/2014

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 323“De las Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación”, de 31 de julio de 2014, establece en su Disposición Final Tercera, que“el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente queda encargado de dictar las disposiciones que actualicen la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación”, por lo que se impone derogarlo dispuesto en la Resolución No. 78, de 27 de mayo de 2003, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, mediante la cual se estableció la creación y el funcionamiento de este Registro.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba.

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R e s u e l v o :

PRIMERO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1.- Registro Nacional de Entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación, en lo adelante Registro, tiene los objetivos siguientes:

### a) Inscribir las entidades de ciencia, tecnología e innovación;

### b) oficializar los procesos de creación, fusión, traspaso, escisión y extinción de estas entidades; y

### c) disponer de información actualizada de forma permanente sobre estas entidades.

ARTÍCULO 2.- Las entidades de ciencia, tecnología e innovación tienen que estar inscritas en el Registro para la realización de las actividades de investigación científica, la innovación, los servicios científicos y tecnológicos y las producciones especializadas de alto valor agregado que tienen aprobadas. ARTÍCULO 3.- El Registro está a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. ARTÍCULO 4.- Se inscriben en este Registro las entidades siguientes:

### a) Centros de Investigación;

### b) centros de Servicios Científicos y Tecnológicos; y

### c) unidades de Desarrollo e Innovación.

ARTÍCULO 5.- El registro consta de los siguientes libros:

### a) De Inscripción de Centros de Investigación;

### b) de Inscripción de Centros de Servicios Científicos y Tecnológicos; y

### c) de Inscripción de Unidades de Desarrollo e Innovación.

ARTÍCULO 6.1.- En los libros del Registro deben aparecer los datos siguientes:

### a) Nombre de la entidad y código de registro estatal de empresas y unidades presupuestadas (REEUP) en caso de poseerlo;

### b) código de registro;

### c) fecha de entrada;

### d) fecha de inscripción; y

### e) observaciones.

2.- En los libros se anotan, al margen, las modificaciones que tenga la entidad inscrita y los cambios que se realicen en su condición, incluyendo la cancelación.

CAPÍTULO IIFUNCIONES DEL ENCARGADO DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE CIENCIA,TECNOLOGÍA E INNOVACIÓNARTÍCULO 7.- La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación tiene a su cargo la organización, actualización y custodia de los libros del Registro.ARTÍCULO 8.- El Director de la Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación designa un registrador, el que posee las atribuciones y obligaciones siguientes:

### a) Dirigir el proceso de evaluación de las solicitudes de inscripción recibidas;

### b) emitir el dictamen oficial resultante de la evaluación de las solicitudes recibidas;

### c) compilar la información de las entidades de ciencia, tecnología e innovación; y

### d) emitir certificaciones y notas informativas que correspondan según los datos contenidos en el Registro, a instancia

### de parte interesada o a solicitud de autoridad competente.

CAPÍTULO IIIDE LA SOLICITUD DE EVALUACIÓN Y REGISTROARTÍCULO 9.1.- La presentación de las solicitudes de inscripción o modificación al Registro se efectúa por los organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones locales, la entidad nacional o la organización superior de dirección empresarial a la que se subordina la entidad de ciencia, tecnología e innovación, incluyendo sus filiales, estaciones, laboratorios u otras unidades, en caso de que estén concebidas en su estructura institucional, ante el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 2.- En el Anexo Único de la presente Resolución se establece la información y documentos que tienen que acompañar a la solicitud. ARTÍCULO 10.- Las solicitudes que se presenten al Registro se evalúan y dictaminan por la Comisión de Evaluación creada al efecto por el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. ARTÍCULO 11.- El dictamen al que arribe la Comisión de Evaluación se somete a la consideración del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dentro del término de sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha de su recepción. ARTÍCULO 12.- La decisión del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente se comunica al solicitante mediante resolución, dentro del término de treinta (30) días hábiles posteriores a su firma.

ARTÍCULO 13.- El organismo de la Administración Central del Estado, la entidad nacional, la administración local o

la organización superior de dirección empresarial a la que se subordina la entidad de ciencia, tecnología e innovación, incluyendo sus filiales, estaciones, laboratorios u otras unidades, revalidan, cada cinco (5) años, su condición de entidad de ciencia, tecnología e innovación.

CAPÍTULO IVDE LAS RECLAMACIONESARTÍCULO 14.- El organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional, administración local u organización superior de dirección empresarial al que se le deniegue la solicitud de inscripción de una entidad en el Registro, puede establecer reclamación ante el titular del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión adoptada. ARTÍCULO 15.- El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente constituye una Comisión de Reclamaciones, cuyos integrantes no pueden pertenecer a la Comisión de Evaluación. ARTÍCULO 16.- La Comisión de Reclamaciones, en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibe la reclamación, presenta su dictamen al Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, quien en quince (15) días dicta la resolución contentiva de su decisión, la que se notifica al reclamante en el término de los diez (10) días hábiles posteriores.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, adecuan el presente Reglamento a sus condiciones y exigencias.

SEGUNDA: Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, los organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, administraciones locales y organizaciones superiores de dirección empresarial disponen de un término de noventa (90) días hábiles para solicitar la inscripción de sus entidades de ciencia, tecnología e innovación en el Registro.

TERCERA: Se deroga la Resolución No. 78, de 27 de mayo de 2003, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el Protocolo de Disposiciones Jurídicas de la Dirección Jurídica de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

DADA en La Habana, a los 13 días del mes de agosto de 2014.Elba Rosa Pérez Montoya Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio AmbienteANEXO ÚNICO

- 1. Datos generales:

- a) Información general sobre la entidad (denominación, domicilio legal, teléfono, fax, correo electrónico, dirección del localizador uniforme de recursos (URL por su sigla en inglés), en caso de tenerla.

- b) Nombre y apellidos del jefe de la entidad.

- 2. Categoría de entidad de ciencia, tecnología e innovación a la que se aspira.

- 3. Objeto social o misión que se propone, según proceda. Esta información incluirá la relativa a las filiales, estaciones, laboratorios y otros subordinados a la entidad principal.

- 4. Resolución de creación.

- 5. Organigrama de la entidad. Resumen de los procesos principales que se ejecutan en la misma.

- 6. Forma de operación financiera.

- 7. Estructura y composición de sus recursos humanos.

- a) Total de trabajadores y porcentaje de los que están vinculados a la actividad fundamental.

- b) De ellos:

- - - I. Total de doctores y maestros en Ciencias.

- - - II. Investigadores según categorías científicas.

- - - III. Profesores según categorías docentes.

- - - IV. Reserva científica.

- - - V. Tecnólogos categorizados.

- c) Composición etaria.

- d) Composición por género.

- 8. Capacidades técnico-productivas para la realización de escalados y producciones especializadas, en caso que proceda.

- 9. Existencia y funcionamiento del Consejo Científico según la regulación establecida.

- 10. Participación en programas y proyectos.

- 11. Principales resultados introducidos en los últimos tres años.

- 12. Impacto de los resultados alcanzados en los últimos tres años, en las dimensiones económicas, sociales, ambientales y científico-tecnológicas.

- 13. Publicaciones en revistas científicas y tecnológicas con factor de impacto por investigador / año.

- 14. Patentes, modelos industriales, marcas y derechos de autor obtenidos por la entidad en los últimos tres (3) años.

- 15. Premios y reconocimientos de carácter nacional e internacional obtenidos por la institución en los últimos tres (3) años.

________________RESOLUCIÓN No. 165/ 2014

POR CUANTO: De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 323 “De las Entidades de Ciencia, Tecnología e Inno-vación” de 31 de julio de 2014, resultanecesario actualizar las disposiciones relativas a los consejos científicos y en consecuencia, derogar la Resolución No. 63, de 26 de abril de 2006 del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, queaprueba el “Reglamento para los Consejos Científicos en las Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica”.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO PARA EL CONSEJO CIENTÍFICO DE LAS ENTIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CAPÍTULO IOBJETIVOS Y FUNCIONESARTÍCULO 1.1.- El Consejo Científico, en lo adelante el Consejo, es un órgano consultivo de los centros de investigación y de servicios científicos y tecnológicos, en lo adelante entidades.2.- Pueden constituirse consejos científicos en las unidades de desarrollo e innovación cuando cumplan los requisitos que se establecen en la presente Resolución. 3.- Las unidades de desarrollo e innovación que no cumplan con lo previsto en el numeral anterior, la calidad y rigor de los resultados se garantizan por medio del Consejo Técnico Asesor u otro órgano consultivo que cumpla el mismo propósito. ARTÍCULO 2.- Constituyen funciones principales del Consejo, las siguientes:

### a) Garantizar la calidad y el rigor de la actividad científica y tecnológica que este realiza;

### b) asesorar a la dirección de la entidad;

### c) propiciar y estimular, de forma sistemática, el análisis de temas de interés

### para su desarrollo científico y tecnológico; y

### d) proponer las prioridades sobre la base del desarrollo económico, social, ambiental, científico y tecnológico del país y las directivas y normas trazadas por las instituciones correspondientes.

ARTÍCULO 3.- El Consejo asesora a la dirección de la entidad en relación con:

### a) La aplicación consecuente de la política de ciencia, tecnología e innovación aprobada;

### b) la elaboración de la proyección estratégica de la entidad y sus prioridades, en correspondencia con las necesidades del país, de acuerdo con su misión y objeto social;

### c) la implementación, en su ámbito de competencia, de las acciones que respondan a los principios de la política sobre el funcionamiento del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación;

### d) la evaluación de las propuestas de proyectos de ciencia, tecnología e innovación a desarrollar por la entidad, así como los informes parciales y conclusivos de la ejecución de estos y de las demás actividades científicas y tecnológicas;

### e) la evaluación de la calidad y rigor de las publicaciones científicas y tecnológicas de la entidad en libros, publicaciones seriadas y bases de datos nacionales e internacionales;

### f) la evaluación de los resultados obtenidos en los procesos de educación de postgrado y categorización, así como la emisión de las recomendaciones que corresponda sobre las tesis de grados científicos y maestrías;

### g) la emisión de avales sobre reconocimientos, premios y distinciones al personal de la entidad y de otras instituciones;

### h) la nominación de candidatos a académicos titulares y asociados jóvenes de la Academia de Ciencias de Cuba, en el caso de las entidades auspiciadoras;

### i) la emisión de criterios sobre la organización, promoción y participación en eventos científicos y tecnológicos nacionales e internacionales;

### j) el desarrollo de otras tareas de asesoría solicitadas por la dirección en materia de ciencia, tecnología e innovación; y

### k) las evaluaciones de los resultados del escalado y puesta en marcha de la introducción en la producción.

CAPÍTULO IIESTRUCTURA Y COMPOSICIÓNARTÍCULO 4.- El Consejo, en su estructura, cuenta con una Junta Ejecutiva y el Pleno del Consejo. ARTÍCULO 5.1.- El Consejo tiene un presidente, un vicepresidente y un secretario que conforman la Junta Ejecutiva. 2.- El Pleno del Consejo se integra por los miembros que se elijan o designen, según su condición de miembros internos o externos respectivamente. ARTÍCULO 6.- La composición del Consejo es la siguiente:

### a) El presidente, elegido por los miembros del Consejo.

### b) el vicepresidente, que es el vicedirector que atiende a la actividad de ciencia, tecnología e innovación, o en su defecto, el responsable de la actividad de ciencia, tecnología e innovación de la entidad;

### c) el secretario;

### d) los miembros internos; y

### e) los miembros externos.

ARTÍCULO 7.-. El director de la entidad y el vicedirector que atiende la actividad de ciencia, tecnología e innovación, son miembros por derecho propio del Consejo.

ARTÍCULO 8.1.- El secretario se elige por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, a propuesta del presidente, por

mayoría simple, en votación abierta y directa, en la que participan, como mínimo, las dos terceras partes de sus miembros. 2.- El secretario puede ser sustituido en cualquier momento, cuando incumpla con las atribuciones y obligaciones que tiene encomendadas o por otras razones que impidan la continuidad de su trabajo. 3.- En caso de ausencia temporal, el Pleno del Consejo puede elegir un secretario suplente. ARTÍCULO 9.1.- Los miembros internos y externos, tienen por igual, la condición de miembros plenos. 2.- Los miembros del Consejo se eligen o designan según corresponda, por un período de tres (3) años. ARTÍCULO 10.1.- Los miembros internos del Consejo se eligen entre:

### a) Los investigadores titulares y auxiliares;

### b) los tecnólogos;

### c) los jóvenes investigadores menores de 35 años con categorías científicas superiores, los que forman parte de la reserva científica y los tecnólogos comprendidos en ese rango de edad; y

### d) los jubilados de reconocido prestigio en la esfera de la ciencia y la tecnología vinculada a la misión y objeto social de la entidad.

2.- La presencia de investigadores y tecnólogos jóvenes en la composición del Consejo es obligatoria. ARTÍCULO 11.- Los miembros externos se designan entre:

### a) Especialistas, funcionarios, personalidades científicas y trabajadores de la producción y los servicios de reconocido prestigio en la esfera de la ciencia, tecnología e innovación vinculada a la misión y objeto social de la entidad; y

### b) los jubilados de reconocido prestigio en la esfera de la ciencia y la tecnología, vinculada a la misión y objeto social de la entidad.

ARTÍCULO 12.- El número de miembros internos que integran cada Consejo se establece de la forma siguiente:

### a) El mínimo de miembros internos es de tres (3), y el máximo no será mayor al sesenta (60) por ciento del total de los investigadores titulares y auxiliares que tenga la entidad, incluyendo los que ocupen cargos de dirección en la investigación;

### b) el de investigadores y tecnólogos menores de treinta y cinco (35) años que integra el Consejo es equivalente al porcentaje que representan estos en relación con el total de investigadores y tecnólogos de la entidad; y

### c) el de jubilados que integra el Consejo no excederá el 10 % del total de los miembros internos.

ARTÍCULO 13.- El número de miembros externos que integra cada Consejo se establece de la forma siguiente:

### a) Los miembros externos no deben exceder del cincuenta (50) por ciento del total de los miembros internos del Consejo; y

### b) los jubilados que integran el Consejo no excederán el diez (10) por ciento del total de los miembros externos.

ARTÍCULO 14.1.- El presidente del Consejo puede invitar a participar en las reuniones del mismo, en forma permanente o eventual, a otros directivos de la entidad u otras instituciones, incluyendo a los de las organizaciones políticas, sociales y de masas de la entidad. 2.- Los invitados tienen voz, pero no voto, y cumplen con las normativas del funcionamiento del Consejo.

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CAPÍTULO III

ELECCIÓN Y RENOVACIÓN DEL CONSEJOARTÍCULO 15.1.- El proceso eleccionario se realiza cada tres (3) años, en el primer trimestre natural del año que corresponda.

2.- En estos procesos permanecen como miembros, al menos, la tercera parte de los existentes en el período anterior. 3.- Cuando la composición de los miembros internos cambie de forma sustancial ante el fallecimiento, jubilación, cambio de entidad, revocación u otra circunstancia que así lo amerite, pueden convocarse elecciones en períodos inferiores al establecido en el numeral 1 de este artículo. ARTÍCULO 16.1.- Todos los graduados de la educación superior asociados a la actividad fundamental de la entidad, incluidos los que desempeñan sus labores en las dependencias situadas fuera de la entidad central y que tengan como mínimo un año de trabajo, se consideran electores para la selección de los miembros internos del Consejo. 2.- Los miembros externos son designados por el presidente del Consejo, oído el parecer de los miembros internos. ARTÍCULO 17.1.- La Junta Ejecutiva, teniendo en cuenta la opinión del Pleno, propone las candidaturas para miembros. 2.- Al formular las propuestas estarán representadas, proporcionalmente, las áreas científicas, tecnológicas y de innovación de la entidad. ARTÍCULO 18.1.- El Consejo de Dirección de la entidad designa una Comisión Electoral compuesta por no menos de cinco (5) miembros de los que no hayan sido propuestos para integrar la candidatura. 2.- Entre los miembros de la comisión electoral, se designa un presidente por el director de la entidad. Entre sus funciones, el presidente está encargado de la organización y realización del proceso eleccionario.

ARTÍCULO 19.1.- Realizada la elección, se informa al Consejo de Dirección de la entidad, y el presidente del Consejo convoca a la primera sesión para dejar constituido este órgano. 2.- La composición del Consejo se informa a todos los trabajadores de la entidad en asamblea general. ARTÍCULO 20.1.- En el caso de que un miembro del Consejo incumpla reiteradamente sus obligaciones y atribuciones o incurra en hechos incompatibles con la disciplina y principios éticos, el Pleno del Consejo puede revocar su elección o sustituirlo, según corresponda. 2.- Para que la revocación o sustitución sea válida, se requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo, sin perjuicio del proceso disciplinario que corresponda.

CAPÍTULO IVFUNCIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJOARTÍCULO 21.- La Junta Ejecutiva del Consejo tiene las funciones siguientes:

### a) Garantizar la organización y aseguramiento de las sesiones;

### b) elaborar la agenda de las reuniones;

### c) confeccionar el plan de trabajo anual del Consejo;

### d) elaborar los informes sobre la actividad del Consejo y sus comisiones;

### e) proponer los miembros de las comisiones permanentes y temporales que se constituyan; y

### f) evaluar las propuestas que efectúe cualquier especialista de la entidad sobre temas de competencia del Consejo.

ARTÍCULO 22.1.- El presidente del Consejo tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

### a) Dirigir las sesiones de la Junta Ejecutiva y del Pleno;

### b) dirigir y coordinar todas las actividades de la Junta Ejecutiva y del Consejo, así como controlar y garantizar el normal desenvolvimiento del trabajo de ambos;

### c) representar al Consejo ante el Consejo de Dirección de la entidad;

### d) trasmitir al Consejo de Dirección los acuerdos adoptados por el Consejo; y

### e) tomar las medidas pertinentes para cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

2.- En caso de ausencia temporal del presidente, el vicepresidente asume las funciones. ARTÍCULO 23.- El vicepresidente del Consejo tiene como atribuciones y obligaciones:

### a) Sustituir al presidente en todas sus obligaciones y atribuciones cuando así se requiera;

### b) atender y controlar el trabajo de las comisiones permanentes y temporales que se constituyan; y

### c) asistir al presidente en el cumplimiento de sus funciones y cumplir sus orientaciones.

ARTÍCULO 24.- El secretario del Consejo tiene como obligaciones y atribuciones:

### a) Sustituir al vicepresidente en todas sus obligaciones y atribuciones cuando así se requiera;

### b) circular la agenda de cada reunión de conjunto con las citaciones, invitaciones y documentos que procedan;

### c) garantizar la organización y gestión de toda la documentación que se derive del funcionamiento del Consejo y asegurar la organización de sus sesiones;

### d) confeccionar, custodiar las actas y mantener el control de la documentación del Consejo;

### e) divulgar entre los investigadores y especialistas de la entidad, con la antela-

### ción necesaria, las fechas de las sesiones del Consejo; y

### f) controlar el cumplimiento de los acuerdos adoptados.

ARTÍCULO 25.- Los miembros del Consejo tienen las siguientes obligaciones y atribuciones:

### a) Contribuir con su trabajo e iniciativa al desarrollo y perfeccionamiento del trabajo científico y tecnológico de la entidad y del Consejo, sobre la base del estudio consciente y profundo de los documentos, aspectos o líneas de desarrollo científico y tecnológico que se someten a su consideración;

### b) cumplir con los acuerdos, las normas organizativas, las orientaciones relacionadas con el trabajo del Consejo emanadas de la Junta Ejecutiva;

### c) asistir a las reuniones del Consejo;

### d) emitir su voto en las decisiones del Consejo;

### e) solicitar a la Junta Ejecutiva informes acerca de su trabajo y el de las comisiones;

### f) ser designado o elegido para los cargos de dirección del Consejo, o como miembro o presidente de las comisiones temporales y permanentes que se creen;

### g) sugerir temas vinculados a las funciones del Consejo a incluir en su agenda;

### h) recibir con suficiente antelación la documentación correspondiente a la agenda de cada reunión del Consejo; e

### i) recibir información del presidente del Consejo sobre la aceptación o negación de las recomendaciones sometidas a su consideración.

ARTÍCULO 26.1.- Cualquier investigador o especialista de la entidad puede someter a la consideración del Consejo, su opinión, proposición, análisis, crítica o asunto de interés que tenga relación directa con la competencia de este órgano, lo

cual realiza por escrito y entrega al secretario con dos semanas de antelación a la celebración de la sesión en que considera será tratado. 2.- El Consejo responde, de forma escrita, en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha en que fue entregada la propuesta. ARTÍCULO 27.- Todos los trámites y decisiones relacionados con lo regulado en el presente Reglamento y las relativas al funcionamiento del Consejo, se hacen por escrito, conservándose una copia debidamente archivada por el secretario.

CAPÍTULO VFUNCIONAMIENTO DEL CONSEJOARTÍCULO 28.1.- El Consejo se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. 2.- Las sesiones ordinarias se realizan, como mínimo, una vez en el trimestre y las extraordinarias cuantas veces sean necesarias. 3.- Para la validez de las sesiones del Consejo se requiere la participación de las dos terceras partes de sus miembros. 4.- El Pleno del Consejo aprueba el orden del día de cada sesión y el plan de trabajo anual. ARTÍCULO 29.- La documentación correspondiente a la agenda de trabajo de cada sesión se distribuye con un mínimo de tres días de antelación a la fecha de la reunión. ARTÍCULO 30.- De cada sesión del Consejo se confecciona un acta que contiene, fundamentalmente, la asistencia de los miembros, los criterios emitidos en el análisis y discusión de la agenda de trabajo, la relación de los acuerdos adoptados y la fecha de su cumplimiento, consignándose, además, la votación emitida por cada acuerdo aprobado.

ARTÍCULO 31.1.- Los acuerdos del Consejo se adoptan por mayoría simple, en votación directa, excepto en aquellos casos en que el presidente estime oportuno proceder a una votación secreta. 2.- El presidente, en primer lugar, y la Junta Ejecutiva son responsables del cumplimiento de los acuerdos que se tomen en sus sesiones, salvo que en un acuerdo particular se especifique otra cosa. ARTÍCULO 32.- Las recomendaciones, dictámenes y otros documentos que procedan, elaborados por el Consejo como resultado de su trabajo, se someten, para su ratificación, a la consideración del Pleno. ARTÍCULO 33.- El presidente del Consejo rinde cuenta ante este, sobre la aceptación o denegación de las recomendaciones emitidas, dictámenes y otros documentos sometidos a su consideración. ARTÍCULO 34.- El trabajo desarrollado por el Consejo se evalúa anualmente por el Consejo de Dirección de la entidad y las conclusiones a que se arribe son parte del balance anual. ARTÍCULO 35.1.- El Consejo, para su mejor funcionamiento, puede constituir las comisiones permanentes o temporales que considere necesarias, las que son presididas por uno de sus miembros. El resto de los integrantes de la comisión pueden ser miembros, o no, del Consejo. 2.- Las recomendaciones de las comisiones se someten a la consideración del Pleno. Los integrantes de la comisión que no sean miembros del Consejo pueden participar como invitados solo en las sesiones de este dedicadas al tema de trabajo de la Comisión a la que pertenecen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los centros de investigación y de servicios científicos y tecnológicos que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento, en el término de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigor de

esta Resolución, constituirán o renovarán su Consejo Científico, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, adecuan el presente Reglamento a sus condiciones y exigencias.

SEGUNDA: Se deroga la Resolución No. 63, de 26 de abril de 2006, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana, a los 13 días del mes de agosto de 2014.Elba Rosa Pérez Montoya Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente________________

# RESOLUCIÓN No. 166/2014

POR CUANTO: La promulgación del