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JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba. HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su Primera Sesión Extraordinaria de la VIII Legislatura, del día 29 de marzo de 2014 ha aprobado lo siguiente: POR CUANTO: Nuestro país ante los desafíos que enfrenta para alcanzar un desarrollo sostenible puede, por medio de la inversión extranjera, acceder a financiamiento externo, tecnologías y nuevos mercados, así como insertar productos y servicios cubanos en cadenas internacionales de valor y generar otros efectos positivos hacia su industria doméstica, contribuyendo de esta manera al crecimiento de la nación. POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional como consecuencia de la actualización del modelo económico cubano regido por los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aconsejan revisar y adecuar el marco legal de la inversión extranjera que establece la Ley No.77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre de 1995, para ofrecer mayores incentivos a esta y asegurar que la atracción del capital extranjero contribuya eficazmente a los objetivos del desarrollo económico sostenible del país y a la recuperación de la economía nacional, sobre la base de la protección y el uso racional de los recursos humanos y naturales y del respeto a la soberanía e independencia nacionales. POR CUANTO: La Constitución de la República establece entre otras formas de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas y prevé, con respecto a la propiedad estatal, la transmisión total o parcial de objetivos económicos destinados a su desarrollo, con carácter excepcional, si ello resultare útil y necesario al país. POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente: LEY No. 118 LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA CAPÍTULO I DEL OBJETO Y CONTENIDO ARTÍCULO 1.1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de la inversión extranjera en el territorio nacional sobre la base del respeto a la ley, la soberanía e independencia de la nación y el beneficio mutuo, para contribuir a nuestro desarrollo económico en función de una sociedad socialista próspera y sostenible. 2.- La presente Ley y su legislación complementaria establecen un régimen de facilidades, garantías y seguridad jurídica al inversionista que propicia la atracción y el aprovechamiento del capital extranjero. 3.- La inversión extranjera en el país se orienta a la diversificación y ampliación de los mercados de exportación, el acceso a tecnologías de avanzada, la sustitución de importaciones, priorizando la de alimentos. Del mismo modo a la obtención de financiamiento externo, la creación de nuevas fuentes de empleo, la captación de métodos gerenciales y la vinculación de la misma con el desarrollo de encadenamientos productivos, así como al cambio de la matriz energética del país mediante el aprovechamiento de fuentes renovables de energía. 4.- Las disposiciones que contiene esta Ley incluyen las garantías a los inversionistas, los sectores destinatarios de inversiones extranjeras, las modalidades que pueden adoptar estas, las inversiones en bienes inmuebles, los aportes y su valoración, así como el régimen para su negociación y autorización. También establecen el régimen bancario, el de exportación e importación, el laboral, el tributario, el de reservas y seguros y el de registro e información financiera; las normas relativas a la protección del medio ambiente, el uso racional de los recursos naturales, la protección a la innovación científica y tecnológica; instituye las acciones de control a la inversión extranjera y el régimen de solución de conflictos. CAPÍTULO II DEL GLOSARIO ARTÍCULO 2.- En esta Ley y su Reglamento se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes: a) Asociación económica internacional: unión de inversionistas nacionales y extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de servicios o ambos, con finalidad lucrativa, que comprende las empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional. b) Autorización: título habilitante expedido por el Consejo de Ministros o por el jefe del organismo de la Administración Central del Estado en el que se delegue, para la realización de alguna de las modalidades de inversión extranjera previstas en esta Ley. c) Capital Extranjero: capital procedente del extranjero, así como la parte de los dividendos o beneficios pertenecientes al inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley. d) Cargos de dirección superior: cargos de miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa mixta y de la empresa de capital totalmente extranjero, así como de los representantes de las partes en los contratos de asociación económica internacional. e) Concesión administrativa: título habilitante que otorga, con carácter temporal, el Consejo de Ministros para la gestión de un servicio público, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público, bajo los términos y condiciones que se establezcan. f) Contrato de asociación económica internacional: acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros para realizar actos propios de una asociación económica internacional sin constituir persona jurídica distinta a las partes. g) Empresa de capital totalmente extranjero: entidad mercantil con capital extranjero sin la concurrencia de ningún inversionista nacional o persona natural con capital extranjero. h) Empresa Mixta: compañía mercantil cubana que adopta la forma de sociedad anónima por acciones nominativas en la que participan como accionistas uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros. i) Entidad empleadora: entidad cubana con personalidad jurídica facultada para concertar con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual facilite a solicitud de esta los trabajadores necesarios, quienes conciertan sus contratos laborales con dicha entidad. j) Haberes: salarios, ingresos y demás remuneraciones, así como los incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo de estimulación económica, si este existiere. k) Inversión extranjera: aportación realizada por inversionistas extranjeros en cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley, que implique en el plazo por el que se autorice, la asunción de riesgos en el negocio, la expectativa de obtener beneficios y una contribución al desarrollo del país. l) Inversionista extranjero: persona natural o jurídica, con domicilio y capital en el extranjero, que participa como accionista en una empresa mixta o participe en una empresa de capital totalmente extranjero o figure como parte en un contrato de asociación económica internacional. m) Inversionista nacional: persona jurídica de nacionalidad cubana, con domicilio en el territorio nacional, que participa como accionista en una empresa mixta, o sea parte en un contrato de asociación económica internacional. n) Zona Especial de Desarrollo: zona en la que se establecen un régimen y políticas especiales, con el objetivo de fomentar el desarrollo económico sostenible a través de atracción de inversión extranjera, la innovación tecnológica y la concentración industrial, con vistas a incrementar las exportaciones, la sustitución efectiva de importaciones y la generación de nuevas fuentes de empleo, en una constante articulación con la economía interna. CAPÍTULO III DE LAS GARANTÍAS A LOS INVERSIONISTAS ARTÍCULO 3.- El Estado cubano garantiza que los beneficios concedidos a los inversionistas extranjeros y a sus inversiones se mantienen durante todo el período por el que hayan sido otorgados. ARTÍCULO 4.1.- Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad jurídica y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interés social previamente declarados por el Consejo de Ministros, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados internacionales suscritos por la República de Cuba en materia de inversiones y la legislación vigente, con la debida indemnización por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo, pagadero en moneda libremente convertible. 2.- De no llegarse a acuerdo sobre el valor comercial, la fijación del precio se efectúa por una organización de prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las partes que intervienen en el proceso de expropiación. De no existir acuerdo entre ellos con respecto a la selección de la referida organización, a su elección, se realizará un sorteo para determinarla o se acudirá a la vía judicial. ARTÍCULO 5.- Las inversiones extranjeras son protegidas en el país, contra reclamaciones de terceros que se ajusten a derecho o la aplicación extraterritorial de leyes de otros estados, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales cubanos. ARTÍCULO 6.1.- El plazo de la autorización otorgada para el desarrollo de las operaciones de una empresa mixta, de las partes en un contrato de asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado por la propia autoridad que lo otorgó, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del vencimiento del plazo fijado. 2.- De no prorrogarse el plazo a su vencimiento, se procederá a la liquidación de la empresa mixta, del contrato de asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto en la legislación vigente. Lo que corresponda al inversionista extranjero, será pagado en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario. ARTÍCULO 7.1.- El inversionista extranjero parte en una asociación económica internacional puede, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, a un tercero o a las partes en la asociación, previa Autorización, total o parcialmente, sus derechos en ella, recibiendo en moneda libremente convertible el precio equivalente, salvo pacto expreso en contrario. 2.- El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede, vender o transmitir en cualquier otra forma, al Estado o a un tercero, previa Autorización, sus derechos en ella, total o parcialmente, recibiendo en moneda libremente convertible el precio equivalente, salvo pacto expreso en contrario. ARTÍCULO 8.- El importe que corresponda recibir al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley se determina por acuerdo entre las partes. De ser necesario acudir en cualquier momento del proceso a un tercero para establecer el importe, se selecciona una organización de prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios. ARTÍCULO 9.1.- El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al exterior en moneda libremente convertible, sin pago de tributos u otro gravamen relacionados con dicha transferencia, de: a) los dividendos o beneficios que obtenga por la explotación de la inversión; y b) las cantidades que deberá recibir en los casos a que se refieren los artículos 4, 6 y 7 de esta Ley. 2.- Las personas naturales extranjeras que presten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en la República de Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban dentro de la cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Central de Cuba. ARTÍCULO 10.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional, son sujetos del régimen especial de tributación que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del plazo por el que fueron autorizadas. CAPÍTULO IV DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y DE LA CARTERA DE OPORTUNIDADES ARTÍCULO 11.1.- La inversión extranjera puede ser autorizada en todos los sectores, con excepción de los servicios de salud y educación a la población y de las instituciones armadas, salvo en sus sistemas empresariales. 2.- El Consejo de Ministros aprueba las oportunidades de inversión extranjera a promocionar y las políticas generales y sectoriales para la inversión extranjera, las que se publican en la Cartera de Oportunidades de inversión extranjera por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. 3.- Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales patrocinadoras de la inversión extranjera tienen la obligación, conforme a las políticas aprobadas, de identificar y presentar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las propuestas de negocios con inversión extranjera. 4.- El Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera informa anualmente al Consejo de Ministros el estado de conformación y actualización de la Cartera de Oportunidades por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales patrocinadoras de la inversión extranjera. CAPÍTULO V DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Sección Primera De las modalidades de la inversión extranjera ARTÍCULO 12.- La inversión extranjera definida en la presente Ley, puede manifestarse como: a) inversión directa, en las que el inversionista extranjero participa como accionista en una empresa mixta o de capital totalmente extranjero o con aportaciones en contratos de asociación económica internacional, participando de forma efectiva en el control del negocio; y b) inversiones en acciones o en otros títulos-valores, públicos o privados, que no tienen la condición de inversión directa. ARTÍCULO 13.1.- La inversión extranjera adopta alguna de las modalidades siguientes: a) empresa mixta; b) contrato de asociación económica internacional; o c) empresa de capital totalmente extranjero. 2.- Como contratos de asociación económica internacional clasifican, entre otros, los contratos a riesgo para la exploración de recursos naturales no renovables, para la construcción, la producción agrícola, la administración hotelera, productiva o de servicios y los contratos para la prestación de servicios profesionales. Sección Segunda De la empresa mixta ARTÍCULO 14.1.- La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y le es aplicable la legislación vigente en la materia. 2.- Las proporciones del capital social que deben aportar los inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros, son acordadas por los socios y establecidas en la autorización. 3.- El convenio de asociación es el acuerdo suscrito entre los socios y contiene los pactos fundamentales para la conducción del negocio que pretenden desarrollar. 4.- La constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura pública como requisito esencial para su validez y a la misma se incorporan los estatutos sociales y se adjuntan la Autorización y el convenio de asociación. 5.- Los estatutos sociales incluyen disposiciones relacionadas con la organización y operación de la sociedad. 6.- La empresa mixta adquiere personalidad jurídica cuando se inscribe en el Registro Mercantil. 7.- Creada una empresa mixta, pueden cambiarlos accionistas, por acuerdo entre estos, previa aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización. 8.- Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener participaciones en entidades en el exterior. 9.- La disolución y liquidación de la empresa mixta se rige por lo dispuesto en sus estatutos sociales, sujeto a lo previsto en la legislación vigente. Sección Tercera Del contrato de asociación económica internacional ARTÍCULO 15.1.- El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras, las características siguientes: a) no implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de sus partes; b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad contenida en la Autorización; c) las partes tienen libertad para estipular todos los pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente; y d) cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y aunque sin llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de cada uno de ellos. 2.- En los contratos de asociación económica internacional cuyo objeto sea la administración hotelera, productiva o de servicios o la prestación de servicios profesionales, no se acumulan participaciones ni se crea un fondo común y tienen las características descritas en los apartados 3 y 4 de este artículo. 3.- Los contratos de asociación económica internacional para la administración hotelera, productiva o de servicios tienen como objetivos lograr mejores servicios al cliente o producciones con mayor calidad, beneficiarse con el uso de una marca internacionalmente reconocida y con la publicidad, así como la comercialización y promoción internacionales del inversionista extranjero. Los mismos poseen entre otras, las características siguientes: a) el inversionista extranjero actúa a nombre y en representación del inversionista nacional, en lo que respecta al contrato de administración firmado; b) no se comparten utilidades; y c) el pago al inversionista extranjero se condiciona a los resultados de su gestión. 4.- Los contratos de asociación económica internacional para la prestación de servicios profesionales tienen, entre otras, las características siguientes: a) se suscriben con compañías extranjeras consultoras de reconocido prestigio internacional; y b) tienen por objeto la prestación conjunta de servicios de auditoría, asesoría contable, servicios de avalúos y finanzas corporativas, servicios de reingeniería organizacional, mercadotecnia y gestión de negocios e intermediación de seguros. 5.- El contrato de asociación económica internacional requiere para su validez la forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su inscripción en el Registro Mercantil. 6.- Otorgado un contrato de asociación económica internacional no pueden cambiar sus partes, salvo por acuerdo entre ellas y con la aprobación de la autoridad que concedió la Autorización. 7.- La terminación del contrato de asociación económica internacional se rige por lo dispuesto en el mismo, sujeto a lo previsto en la legislación vigente. Sección Cuarta De la empresa de capital totalmente extranjero ARTÍCULO 16.1.- En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la Autorización. 2.- El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, previa inscripción en el Registro Mercantil, puede establecerse dentro del territorio nacional: a) como persona natural, actuando por sí mismo; b) como persona jurídica, constituyendo una filial cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, mediante escritura pública, bajo la forma de compañía anónima por acciones nominativas; o c) como persona jurídica, estableciendo una sucursal de una entidad extranjera. 3.- Las empresas de capital totalmente extranjero constituidas como filial pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener participaciones en entidades en el exterior. 4.- La disolución y liquidación de la empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de filial cubana, se rige por lo dispuesto en sus estatutos sociales, sujeto a lo previsto en la legislación vigente. 5.- La terminación de las actividades autorizadas a la persona natural y a la sucursal de compañía extranjera se rige por lo dispuesto en la Autorización y en lo que al efecto se establezca en la legislación vigente. CAPÍTULO VI DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 17.1.- De conformidad con las modalidades establecidas en la presente Ley, pueden realizarse inversiones en bienes inmuebles y obtener su propiedad u otros derechos reales. 2.- Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior pueden destinarse a: a) viviendas y edificaciones, dedicadas a domicilio particular o para fines turísticos; b) viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras; o c) desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística. CAPÍTULO VII DE LOS APORTES Y SU VALORACIÓN ARTÍCULO 18.1.- A los fines de esta Ley se consideran aportes los siguientes: a) aportaciones dinerarias, que en el caso del inversionista extranjero lo es en moneda libremente convertible; b) maquinarias, equipos, u otros bienes tangibles; c) derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles; d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales sobre estos, incluidos los de usufructo y superficie; y e) otros bienes y derechos. Los aportes que no consistan en moneda libremente convertible se valoran en esa moneda. 2.- La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o de otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la Constitución de la República y previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del órgano, organismo o entidad correspondiente y con la aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, según proceda. En lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se estará sujeto a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia. 3.- Las aportaciones dinerarias en moneda libremente convertible se tasan por su valor en el mercado internacional y a los efectos del cambio en pesos cubanos, se aplican las tasas de cambio del Banco Central de Cuba. La moneda libremente convertible que constituye aporte de capital extranjero, se ingresa al país a través de una institución bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio nacional y se deposita en esta según las regulaciones vigentes en esta materia. 4.- Los aportes de la parte extranjera que no sean aportaciones dinerarias, que estén destinados al capital social de empresas mixtas, de empresas de capital totalmente extranjero o que constituyen aportaciones en contratos de asociación económica internacional, se valoran a través de los métodos que acuerden libremente los inversionistas siempre que sean los generalmente aceptados por las normas internacionales de valoración, acreditándose su valor por el correspondiente certificado pericial extendido por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios y son transcriptos en la escritura pública que se otorgue. CAPÍTULO VIII DE LA NEGOCIACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA ARTÍCULO 19.1.- Para la creación de una asociación económica internacional, el inversionista nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto de la inversión, incluida su factibilidad económica, los aportes respectivos, según corresponda, la forma de dirección y administración que tiene esa asociación, así como los documentos jurídicos para su formalización. 2.- Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera indica al inversionista, la entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la actividad económica en la que pretende realizar su inversión, con la que debe analizar su proposición y obtener la correspondiente aprobación escrita. ARTÍCULO 20.- El Estado cubano autoriza inversiones extranjeras que no afecten la defensa y seguridad nacional, el patrimonio de la nación y el medio ambiente. ARTÍCULO 21.1.- La aprobación para efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional se otorga atendiendo al sector, la modalidad y las características de la inversión extranjera, por los órganos del Estado siguientes: a) el Consejo de Estado; b) el Consejo de Ministros; y c) el jefe del organismo de la Administración Central del Estado autorizado para ello. 2.- El Consejo de Estado aprueba la inversión extranjera, cualquiera que sea su modalidad, en los casos siguientes: a) cuando se exploren o exploten recursos naturales no renovables, excepto al amparo de contratos de asociación económica internacional a riesgo que se aprueban y autorizan según el apartado 3 inciso d) del presente artículo; y b) cuando se realicen para la gestión de servicios públicos, tales como transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público. Aprobada la inversión extranjera por el Consejo de Estado, en los casos anteriormente previstos, se dicta la Autorización por el Consejo de Ministros. 3.- El Consejo de Ministros aprueba y dicta la Autorización de la inversión extranjera, cuando se trate de: a) desarrollos inmobiliarios; b) empresas de capital totalmente extranjero; c) la transmisión de la propiedad estatal u otros derechos reales sobre bienes estatales; d) los contratos de asociación económica internacional a riesgo para la explotación de recursos naturales no renovables y su producción; e) la intervención de una empresa extranjera con participación de capital público; f) el uso de fuentes renovables de energía; g) el sistema empresarial de los sectores de la salud, la educación y de las instituciones armadas; y h) otras inversiones extranjeras que no requieran la aprobación del Consejo de Estado. 4.- El Consejo de Ministros puede delegar en jefes de los organismos de la Administración Central del Estado la facultad de aprobar y autorizar inversiones extranjeras en los casos de su competencia y atendiendo a su modalidad o sectores destinatarios. ARTÍCULO 22.1.- Para la constitución de una empresa mixta o empresa de capital totalmente extranjero, así como para la celebración de un contrato de asociación económica internacional, corresponde presentar la solicitud ante el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley. 2.- Si el objetivo de la inversión aprobada es la gestión de un servicio público, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público, el Consejo de Ministros, una vez aprobado por el Consejo de Estado, otorga la correspondiente concesión administrativa, bajo los términos y condiciones que establezca, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente. 3.- La decisión que deniega o autoriza la inversión extranjera por la autoridad competente, se dicta dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y debe ser notificada a los solicitantes. En los casos de las modalidades de inversión extranjera sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Administración Central del Estado, la decisión se dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que fue admitida. ARTÍCULO 23.- Las modificaciones a las condiciones establecidas en la Autorización requieren aprobación de la autoridad competente conforme establece el artículo 21 de la presente Ley. ARTÍCULO 24.- Las condiciones establecidas en la Autorización pueden ser aclaradas, por medio del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a instancias de los inversionistas. CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN BANCARIO ARTÍCULO 25.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, abren cuentas en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, por medio de las cuales efectúan los cobros y pagos que generan sus operaciones según el régimen monetario vigente. Asimismo, podrán acceder a los servicios que ofrecen las instituciones financieras establecidas en el país. 2.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, previa autorización del Banco Central de Cuba y con arreglo a las regulaciones vigentes, pueden abrir y operar cuentas en moneda libremente convertible en bancos radicados en el extranjero. Así mismo pueden concertar operaciones crediticias con instituciones financieras extranjeras de acuerdo con las regulaciones vigentes en esta materia. CAPÍTULO X DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN ARTÍCULO 26.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero tienen derecho, de acuerdo con las disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar e importar directamente lo necesario para sus fines. 2.- Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero adquirirán, preferentemente bienes y servicios en el mercado nacional, ofrecidos en iguales condiciones de calidad, precios y plazos de entrega a las del mercado internacional. CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN LABORAL ARTÍCULO 27.- En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación laboral y de seguridad social vigente en la República de Cuba, con las adecuaciones que figuran en esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 28.1.- Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las in
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