Decreto 10

Reglamento del Decreto-Ley 388 de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2020-07-17
Publicada en
Gaceta No. 15 Edición Especial de 2026 (2026-09-23)
Páginas
11–32
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El Decreto 10 regula lo relativo a los recursos fitogenéticos para la alimentación, la agricultura y las semillas. Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

NOTA: La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Tercera del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026, publicado en edición ordinaria 75, de 9 de septiembre de 2026, de actualizar, revisar y concordar el Decreto 10 Reglamento del Decreto-Ley 388 “De Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas”, de 17 de julio de 2020, publicada en edición ordinaria No. 57, de 12 de agostode 2020.MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 388 “De Recursos Fitogenéticos para la Alimenta-ción, la Agricultura y las Semillas”, de 7 de octubre de 2019, en su Disposición Final Pri-mera establece que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento, en consecuencia resulta necesario disponer de una norma que implemente lo dispuesto.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos ñ) y o) del

Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:DECRETO 10 REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 388 DE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN, LA AGRICULTURA Y LAS SEMILLAS

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 1. El presente Reglamento regula lo relativo a: a) La organización y el funcionamiento del Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos;

b) el sistema de prospección, introducción, conservación y utilización de los recursos fitogenéticos; c) la composición y funciones de la Comisión Nacional de los Recursos Fitogenéticos; d) los requisitos para el acceso a los recursos fitogenéticos; e) el sistema de aprobación, registro y cancelación de variedades comerciales; f) las regulaciones relativas a la cadena de producción de semilla; g) el procedimiento para la inspección y certificación de semilla y la emisión del cer-tificado oficial de calidad. h) las regulaciones para el beneficio y almacenamiento de las semilla; i) las regulaciones para la aplicación de la Ingeniería Genética y la Biotecnología en la obtención de variedades y la producción de semilla; j) el procedimiento para el balance de semilla botánica, agámica y biotecnológica; k) las regulaciones sobre la reserva de semilla para su uso en caso de desastres natura-les o de excepción que se requieran; l) las normativas para la importación y exportación de semilla; y m) el régimen de contravenciones y medidas a aplicar.

Artículo 2. El Ministerio de la Agricultura para disponer de la fuerza técnica especia-lizada que permita dar cumplimiento a las actividades de Recursos Fitogenéticos y de Semilla implementa las acciones siguientes: a) Captar en el escenario productivo personal técnico para capacitar en los diferentes frentes de la actividad de semilla; b) desarrollar un programa de capacitación anual que permita elevar la calificación del personal técnico, vinculado con los programas de mejoramiento varietal, introduc-ción oportuna y disciplinada de la ciencia y la tecnología de producción de semilla y su generalización; c) incorporar a los círculos de interés de las escuelas el tema de los recursos fitogené-ticos y semillas; y d) diseñar el sistema de pago para incentivar la incorporación del personal a las acti-vidades de prospección, estudio y conservación de los recursos fitogenéticos; ob-tención, evaluación y aprobación de nuevas variedades; así como la producción, certificación, beneficio, conservación, análisis y comercialización de las semilla.

Artículo 3. El Ministerio de la Agricultura coordina con el de Educación la incorpora-ción en el Programa de Formación, de obreros calificados y técnicos medios, la materia relacionada con los recursos fitogenéticos y las semillas.

Artículo 4. El Ministerio de la Agricultura coordina con el de Educación Superior la actualización de los programas de estudios en las Universidades de Pregrado, Postgrado, Diplomados, Maestrías y Doctorados, en la materia relacionada con los recursos fitoge-néticos y las semillas.

CAPÍTULO IIORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS FITOGENÉTICOS

Artículo 5. El Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos del Instituto de Investigacio-nes Fundamentales en Agricultura Tropical “Alejandro de Humboldt”, en forma abrevia-da INIFAT, se constituye por tres secciones: 1. Sección de Recursos Fitogenéticos con su Banco Central de Germoplasma que per-mita su conservación, manejo y uso eficiente.

. Sección de Examen de Variedades Vegetales, que asume la función del Centro de Examen conforme con los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 291 “De la Pro-tección de las Variedades Vegetales”, el cual ofrece servicio nacional e internacional. 3. Sección de Recursos Microbianos, representada por el Banco de Microorganismos para la Agricultura que garantiza la conservación, manejo y uso de estos recursos para el sector agrícola.

Artículo 6. Para el funcionamiento del Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos se crean las condiciones óptimas de infraestructura y tecnológicas.

Artículo 7. El Banco Central de Germoplasma del Centro Nacional de Recursos Fito-genéticos tiene las funciones siguientes: a) Conservar ex situ los recursos fitogenéticos de hortalizas, granos, oleaginosas, plan-tas medicinales, ornamentales, café, tabaco, caña de azúcar, fibras, condimentos, pastos y forrajes, raíces, tubérculos, viandas tropicales, frutales cítricos y no cítricos y forestales; b) garantizar la conservación de colecciones núcleo; c) conservar colecciones como duplicados de seguridad de las diferentes instituciones del país; d) desarrollar métodos biotecnológicos y de marcadores moleculares que sirvan de apoyo para los programas de mejoramiento; e) documentar, facilitar el intercambio, el uso y el acceso a los recursos fitogenéticos nacionales y foráneos; f) restituir la diversidad perdida en determinadas regiones del país afectadas por even-tos climáticos extremos; g) garantizar la eficiencia de la estrategia de conservación ex situ, integrada a las es-trategias de conservación in situ para las especies conservadas y de importancia económica, las cuales están en vías de desarrollo en el país; h) gestionar proyectos de investigación que permitan contribuir al uso sustentable de los recursos fitogenéticos; i) poseer colecciones de recursos fitogenéticos referenciadas a nivel nacional e inter-nacional; j) ofrecer servicios científico-técnicos relacionados con la actividad de recursos fito-genéticos; y k) mantener una red nacional con los bancos institucionales para asegurar la conserva-ción y la información de los recursos fitogenéticos que custodia.

Artículo 8. El Centro de Examen, perteneciente al Centro Nacional de Recursos Fito-genéticos, tiene las funciones siguientes: a) Realizar el examen técnico de variedades de Distintividad, Homogeneidad y Esta-bilidad; b) establecer los procedimientos para la validación de las obtenciones vegetales que requieran el derecho de obtentor; c) certificar las variedades vegetales; e d) identificar nuevas variedades objeto de protección con el empleo de técnicas de avanzada que permitan la concesión del derecho de obtentor, con el objetivo de incentivar el mejoramiento y la conservación de colecciones de referencias.

Artículo 9. El Banco de Microorganismos del Centro Nacional de Recursos Fitogené-ticos tiene las funciones siguientes: a) Conservar los microorganismos que interactúan con las plantas de interés para la agricultura cubana; y b) desarrollar métodos biotecnológicos y de marcadores moleculares.

CAPÍTULO IIISISTEMA DE PROSPECCIÓN, INTRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS

Artículo 10. El Instituto de Investigaciones Fundamentales en Agricultura Tropical “Alejandro de Humboldt”, en cuanto a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, coordina las prospecciones para la recolección de recursos fitogenéticos. Las prioridades están encaminadas a los granos, los frutales y hortalizas cultivadas y afines silvestres, así como a especies subutilizadas de gran valor nutricional y potencial produc-tivo para promover la seguridad alimentaria.

Artículo 11. El Ministerio de la Agricultura, para lograr un adecuado sistema de pros-pección, introducción, conservación y utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, implementa en los institutos de investigaciones las acciones siguientes: a) Formar y capacitar el personal técnico requerido para la prospección y conserva-ción integral de los recursos fitogenéticos; b) definir las especies que se colectan según las prioridades; c) expedir las colectas y tomas de datos que describan los recursos fitogenéticos; d) realizar la evaluación fitosanitaria de los recursos fitogenéticos colectados; e) introducir estos recursos al Banco de Germoplasma pertinente, a partir de la selec-ción realizada; f) trabajar la investigación interdisciplinaria sobre conservación ex situ; g) actualizar la base nacional de datos sobre los recursos fitogenéticos para la alimen-tación y la agricultura, incluida la información de los investigadores y productores vinculados a las especies; h) conservar las especies emparentadas y silvestres afines a las cultivadas, involucradas en la evolución de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; i) apoyar al mejoramiento participativo de los recursos fitogenéticos y al mejoramien-to in situ en ecosistemas tradicionales; j) diagnosticar y dar seguimiento, de alcance nacional, de la situación y del estado de recursos fitogenéticos; k) sensibilizar a la opinión pública sobre la necesidad de la conservación y el uso sos-tenible de los recursos fitogenéticos; y l) facilitar a los productores que lo requieran materiales técnicos o de otros tipos, que permitan lograr un mayor conocimiento en cuanto a los recursos fitogenéticos.

Artículo 12. La conservación in situ de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprende lo siguiente: a) el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales; b) en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, la conservación y manteni-miento de los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas; y c) la custodia activa del germoplasma en los sistemas agrícolas.

Artículo 13. La conservación ex situ se realiza por las instituciones científicas que poseen bancos de germoplasma utilizando las variantes siguientes: a) Bancos de semilla; b) colecciones vivas o de campo, jardines botánicos; c) bancos de germoplasma in vitro crioconservación; d) bancos de ADN; y e) bancos de polen.

Artículo 14. Para la utilización de los recursos fitogenéticos en la obtención de varie-dades adaptadas a los impactos del cambio climático, el Ministerio de la Agricultura im-plementa en los Institutos de Investigación agrícolas y forestales las acciones siguientes: 1. Revisar los Programas de Fitomejoramiento de los cultivos que intervienen en el autoabastecimiento municipal. 2. Elaborar o reformular los Programas de Fitomejoramiento para la obtención de nuevas variedades, teniendo en cuenta: a) las características productivas de resistencia a los factores bióticos y abióticos de las variedades en cada especie que se requieren para lograr las metas en la proyección de desarrollo de la agricultura de forma estable; b) la estrategia de introducción de material genético foráneo para incorporarlo a estos programas; c) realizar colectas nacionales en los nichos donde se obtenga material genético adaptado a diversas condiciones edafoclimáticas; d) definir los programas de cruzamientos a realizar y la selección de los parentales a utilizar, de acuerdo con los objetivos a lograr; y e) emplear la ingeniería genética y la biotecnología para la obtención de variedades que se adapten al cambio climático, así como a la resistencia a plagas y enferme-dades que afectan los niveles productivos. 3. Utilizar el mejoramiento participativo de los recursos fitogenéticos considerados prioritarios, en riesgo, amenazados o en peligro de extinción y sus parientes silves-tres en cada región y municipio. 4. identificar recursos fitogenéticos con genes resistentes a enfermedades que afectan cultivos de importancia económica. 5. Determinar los recursos de laboratorios y las instalaciones requeridas para cumplir con los programas de fitomejoramiento e incorporarlos al plan anual de la econo-mía. 6. Determinar el personal científico técnico que requieren las instituciones científicas para desarrollar estos programas.

CAPÍTULO IVLA COMISIÓN NACIONAL DE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS

Artículo 15. La Comisión Nacional de los Recursos Fitogenéticos es rectorada técni-camente por el Instituto de Investigaciones Fundamentales en Agricultura Tropical “Ale-jandro de Humboldt”.

Artículo 16. La Comisión está integrada por un grupo permanente de trabajo, com-puesto por las instituciones científicas siguientes: 1. Instituto de Investigaciones Hortícolas “Liliana Dimitrova”. 2. Instituto de Investigaciones de Granos. 3. Instituto de Investigaciones en Fruticultura Tropical. 4. Instituto de Viandas Tropicales. 5. Instituto de Investigaciones de Tabaco. 6. Instituto de Investigaciones Agroforestal. 7. Instituto de Investigaciones de Pastos y Forrajes. 8. Instituto de Investigaciones Agropecuarias “Jorge Dimitrov”. 9. Instituto Nacional de Ciencias Agrícolas. 10. Instituto de Ciencia Animal. 11. Centro de Bioplantas.

. Estación Experimental de Pastos y Forrajes “Indio Hatuey”. 13. Centro de Investigaciones Agropecuarias “Universidad Central de Las Villas”. 14. Instituto de Investigaciones de la Caña de Azúcar. 15. Instituto de Ecología y Sistemática. 16. Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental.

Artículo 17. La Comisión Nacional de los Recursos Fitogenéticos, tiene las funciones siguientes: a) Monitorear el estado de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricul-tura; b) identificar las prioridades de investigación por especies y realizar las colectas de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; c) intercambiar recursos fitogenéticos con redes nacionales e internacionales; d) fortalecer la capacitación técnica de personal especializado en el uso, manejo y conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; e) promover e identificar las áreas de investigación con vistas al acceso de fuentes de financiamiento interno y externo; y f) incentivar el uso de los recursos fitogenéticos de las especies silvestres afines y subutilizadas.

SECCIÓN PRIMERALa custodia activa de germoplasma

Artículo 18. Las regulaciones específicas en cuanto al uso, custodia y conservación de los recursos fitogenéticos se definen por las partes involucradas y según lo establecido en el procedimiento creado al efecto, donde se incluya en su contenido como elementos esenciales lo relativo a: a) Medidas de conservación in situ; b) condiciones de conservación ex situ del material recolectado; y c) la distribución justa y equitativa de los beneficios obtenidos.

Artículo 19. Los agricultores pequeños con resultados destacados por su contribución histórica en la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se les reconocen los derechos siguientes: a) conservar, utilizar e intercambiar recursos fitogenéticos existente en sus propiedades; b) participar de la distribución de los beneficios que se deriven de su utilización; y c) participar en la adopción de las decisiones gubernamentales, sobre asuntos relativos a la conservación, la utilización sostenible y el acceso a estos recursos.

CAPÍTULO VREQUISITOS PARA EL ACCESO A LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS

Artículo 20. La persona natural o jurídica nacional o extranjera solicita por escrito el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, ante la Comisión Nacional de Recursos Fitogenéticos, la que dispone de un término de treinta días hábiles para responder al solicitante.

Artículo 21. La Comisión Nacional de Recursos Fitogenéticos, al recibir la solicitud en un término de hasta diez días, la envía al Director del Instituto de Investigación donde ra-dica el Banco de Germoplasma que custodia el referido recurso, el que cuenta con quince días hábiles para autorizar, denegar y remitir la decisión por escrito a la citada Comisión, la cual lo notifica al solicitante.

Artículo 22.1. El Banco de Germoplasma que contiene el recurso, una vez autorizada la entrega, debe entregar el material vegetal al solicitante en un plazo de treinta días hábi-les después de haber sido notificado. 2. Si en el momento de la solicitud no hay suficiente cantidad de la muestra, se entrega después de su regeneración o multiplicación al solicitante.

Artículo 23. Las condiciones de preparación de la muestra son las que garantizan su viabilidad hasta llegar a manos del solicitante y tiene que estar debidamente beneficiada y protegida en un envase impermeable y sellado.

Artículo 24. Si las muestras solicitadas son in vitro o crioconservadas deben estable-cerse las condiciones para la trasferencia y garantizarse el restablecimiento de las plantas.

Artículo 25. Las muestras deben ir acompañadas de la información necesaria para que el solicitante pueda hacer uso adecuado del material con los datos siguientes: 1. Nombre del cultivo, género y especie; 2. Nombre de la variedad. 3. Código de la accesión de procedencia. 4. Fecha de siembra. 5. Fecha de cosecha. 6. Porciento de germinación o viabilidad. 7. Porciento de humedad. 8. Peso de la muestra. 9. Certificación del estado sanitario de la muestra. 10. Otras características de interés.

Artículo 26. Para el acceso a los recursos fitogenéticos, se cumple con lo regulado en el ámbito nacional y en los tratados internacionales ratificados.

Artículo 27. El intercambio de muestras de semilla, cuando se realice entre pequeños agricultores, poseedores legales de tierras o asociados en cooperativas agropecuarias no requiere de autorización.

Artículo 28. El acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se limita en los casos siguientes: a) Especies endémicas, raras, amenazadas o en peligro de extinción; b) vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función del ecosistema; c) producción de efectos adversos sobre la salud humana y la economía; d) peligro de erosión genética, ocasionada por las actividades de extracción; e) riesgo de contaminación de especies nativas con transgenes no deseados; f) las disposiciones en materia de bioseguridad que así lo prevean; g) las actividades de extracción que pretendan llevarse a cabo en zonas naturales pro-tegidas; y h) por razones de defensa y seguridad nacional.

Artículo 29. Los requisitos para el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimenta-ción y la agricultura a través de las técnicas de la Ingeniería Genética y la Biotecnología son los siguientes: a) que los usos para los que se destinen no dañen el medio ambiente; b) que no afecte la conservación de la diversidad biológica; c) que no afecte la salud pública; y d) que se conceda en condiciones siempre convenidas entre el solicitante y el Ministe-rio de la Agricultura, mediante un convenio o contrato de acceso o transferencia.

CAPÍTULO VIDEL SISTEMA DE APROBACIÓN, REGISTRO Y CANCELACIÓN DEVARIEDADES COMERCIALES

Artículo 30. El sistema de aprobación, registro y cancelación de variedades comercia-les establecido por el Ministerio de la Agricultura comprende: 1. La realización de las pruebas de comportamiento agronómico de las nuevas varie-dades a escala de producción en ensayos demostrativos. 2. La conformación del expediente de la nueva variedad por parte del obtentor, de-mostrando que es distinta, homogénea y estable como resultado del proceso de obtención de esta. 3. La presentación por el obtentor del expediente de la nueva variedad a la oficina del regis-tro público de variedades comerciales para evaluar y aprobar el contenido de este. 4. El análisis y la evaluación de la propuesta de la nueva variedad por la dirección de semilla y recursos fitogenéticos, con vista a su aprobación o rechazo. 5. La emisión por parte del Registro Público de Variedades Comerciales de los docu-mentos oficiales que aprueban la nueva variedad; y del dictamen si la variedad es rechazada.

Artículo 31. (Modificado) El ministro de la Agricultura aprueba el procedimiento del sistema de aprobación, registro y cancelación de variedades comerciales, previa propues-ta de la oficina del Registro Público de Variedades Comerciales, la que además controla su cumplimiento.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 32. (Modificado) El procedimiento referido en el artículo precedente se im-plementa en los institutos de investigaciones vinculados a la introducción, mejoramiento y obtención de nuevas variedades en el país.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 33. La cancelación de una variedad tiene lugar en los supuestos siguientes: a) Después de que admitida la solicitud e inscrita en el Registro Público de Variedades Comerciales, se demuestre que se han dado informaciones falsas o fraudulentas en relación a los datos de los que dependa la admisión en el registro; b) cuando el responsable de efectuar el mantenimiento varietal no logre la conserva-ción de esta; c) se compruebe que la variedad: i. Ha dejado de ser distinguible, estable o suficientemente homogénea, en corres-pondencia con la declaración del obtentor. ii. Es afectada de forma grave por alguna enfermedad o plaga que puede favorecer la difusión de esta. iii. Ha perdido su valor agronómico o de utilización. d) a propuesta del Instituto de Investigación patrocinador o firma comercial que haya registrado la variedad o a solicitud de la organización superior de dirección empre-sarial correspondiente, los que deben expresar por escrito y con claridad las razones que aconsejan la exclusión de la variedad; e) se compruebe que no se produce semilla básica o no se incluye en la estrategia va-rietal de ninguna provincia y municipio como parte del Balance de Semilla que se realice en los últimos cinco años; y f) no se importen semilla de una variedad foránea en los últimos cinco años.

Artículo 34. La Lista Oficial de Variedades Comerciales se publica cada dos años y contiene, por especie, las variedades autorizadas a utilizar en las siembras comerciales en todas las formas productivas de la agricultura en cualquier organismo.

Artículo 35. La Lista Oficial de Variedades Comerciales se conforma por el Director de Semilla y Recursos Fitogenéticos y la propone al ministro de la Agricultura para su aprobación por resolución ministerial y su publicación.

Artículo 36. El Ministerio de la Agricultura aprueba, si se justifica, la utilización de variedades en siembras comerciales que estén en el período de evaluación de su compor-tamiento agronómico.

CAPÍTULO VIISOBRE LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE SEMILLA

SECCIÓN PRIMERAProducción

Artículo 37. Se produce la semilla de las especies y variedades agrícolas y forestales que previamente se hayan aprobado en el balance de semilla, de acuerdo con las nece-sidades del país, tanto para el consumo nacional como para la exportación, y que estén aprobadas en la estrategia varietal de cada cultivo.

Artículo 38. La estructura de la producción de semilla agrícola y forestal incluye: a) La producción de semilla básica de las variedades que estén registradas o en pe-ríodo de validación, que realizan los institutos de investigación, sus dependencias provinciales y las universidades; b) las fincas de semilla de carácter provincial, encargadas de reproducir las semilla básicas y registradas de las diferentes especies y variedades; c) las fincas de semilla de diferentes cultivos a nivel de municipio o en unidades em-presariales de base; d) las fuentes semilleras de especies forestales; e) los productores individuales aprobados para producir semilla de forma especializa-da en los diferentes cultivos; f) los viveros, semilleros, casas de posturas y casas de cultivos dedicadas a la obten-ción de semilla; g) las biofábricas encargadas de la producción de vitroplantas; y h) los bancos de semilla de diferentes cultivos ubicados en unidades empresariales de base, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de produc-ción agropecuaria y las cooperativas de créditos y servicios;

Artículo 39. (Modificado) La producción de semilla de los diferentes cultivos se orga-niza de forma especializada y se exige que cumpla los requisitos siguientes: a) Que las variedades que se empleen estén inscritas en el Registro Público de Varie-dades Comerciales o estén en fase de estudio; b) disponer de las variedades que se requieren según estrategia varietal para cada cul-tivo, en correspondencia con el calendario de siembra aprobado; c) definir las categorías de semilla que integran el esquema de reproducción en cada cultivo. d) precisar las áreas de semilla necesarias en las diferentes categorías que integran el esquema de reproducción de los distintos cultivos y los niveles de producción de semilla a alcanzar en cada una de ellas; e) definir por provincia, empresas, unidades empresariales de base, institutos y centros de investigación, las áreas especializadas de semilla de las diferentes categorías,

cultivos y variedades que le corresponde ubicar a cada una y los niveles de siembra y producción de semilla a incluir en los planes por año; f) disponer de las fincas necesarias, productores individuales y los bancos de semilla para producir los niveles de semilla según demanda en las diferentes categorías; g) disponer de riego y demás recursos para cumplir las normas tecnológicas de pro-ducción, cosecha y procesamiento de las semilla de las diferentes categorías; h) contar con el personal técnico y obrero necesario y capacitado en la producción de semilla; y i) definir el plan de producción de semilla aprobado para el período, en corresponden-cia con la demanda de semilla y la composición varietal concebida en los programas de desarrollo de los diferentes cultivos.Los incisos d) y e) de este artículo fueron modificados por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 40. (Modificado) Los grupos empresariales, las empresas, unidades empre-sariales de base, los institutos y centros de investigación que integran la cadena de pro-ducción de semilla de los diferentes cultivos, definen a partir de la aprobación de este Decreto, la organización especializada de la producción de semilla y el cronograma para su ejecución, como parte de la proyección de desarrollo.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 41. Las organizaciones superiores de dirección empresarial, las empresas, unidades empresariales de base, los institutos y centros de investigación, incorporan en el plan de la economía anualmente la introducción de tecnologías de avanzada para incre-mentar la producción de semillas con calidad y consolidar las áreas especializadas.

Artículo 42. El Ministerio de la Agricultura controla y prioriza en el plan anual de la economía, el equipamiento, insumos y servicios que demandan los productores especiali-zados de semilla para garantizar el cumplimiento de los niveles de producción de semilla contratada de cada cultivo y variedad con óptima calidad.

Artículo 43. La producción de semillas de las especies y variedades agrícolas y fo-restales se realiza según lo establecido en el balance de semilla botánicas, agámicas y biotecnológicas.

Artículo 44.1. Los productores de semillas botánicas, agámicas o biotecnológicas de cualquier cultivo declaran al especialista municipal de semilla y recursos fitogenéticos el área, vivero, casa de cultivo o de postura y biofábrica en las que se producen las semillas de origen y calidad conocidas para que sean sometidas a un proceso de inspección y cer-tificación de semilla. 2. La referida declaración consta por escrito antes de los treinta días de efectuarse la siembra o inicio de la multiplicación y se aporta la información siguiente: a) Procedencia u origen de la semilla, plántula, yemas, estacas o meristemos a multi-plicar; b) estrategia de aislamiento; c) posible fecha de inicio de la siembra; d) cultivo, variedad y evidencia de la categoría de semilla a emplear y su calidad ge-nética y fitosanitaria; e) superficie; f) ubicación del área o instalación; g) tecnología de siembra;

h) labores de desinfección; y i) en el caso de trasplante, informar ubicación del semillero que aportará las posturas.

Artículo 45. El especialista municipal de semilla y recursos fitogenéticos analiza la de-claración presentada, realiza las comprobaciones necesarias y, de no existir impedimento para su aprobación, procede a informar a los productores las regulaciones y procedimien-tos que están obligados a cumplir para cada cultivo en específico.

Artículo 46. El especialista municipal de semilla y recursos fitogenéticos asienta en el registro de áreas los datos siguientes: a) Número de unidad de inscripción; b) especie, variedad y categoría a obtener; c) superficie; y d) planificación de la fecha de las inspecciones, en dependencia de la fecha de siembra aproximada.

Artículo 47. Al especialista municipal de semilla y recursos fitogenéticos le correspon-de lo siguiente: a) Llevar el control de los productores autorizados, las áreas de siembra para semilla y las instalaciones para el beneficio y almacenamiento de estas; b) controlar el cumplimiento del sistema de identificación de las semilla; c) la procedencia u origen de la semilla, plántula, yemas, estacas o meristemos a mul-tiplicar; y d) la evidencia de la categoría de semilla a emplear y su calidad genética y fitosanitaria;

Artículo 48. Los productores autorizados para producir semilla están obligados a cum-plir la norma ramal que establece los requisitos para la certificación de semilla, la norma ramal de certificación de semilla de cada cultivo, así como las normas cubanas y los pro-cedimientos aprobados para este objetivo por el Ministerio de la Agricultura.

SECCIÓN SEGUNDAInspección y certificación de semilla

Artículo 49. Para la organización y cumplimiento de la inspección y certificación de semilla se realizan las acciones siguientes: a) Actualizar las normas técnicas sobre las especificaciones de calidad y las metodo-logías para el proceso de certificación de semilla; b) supervisar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre las dis-tintas fases del cultivo, beneficio, almacenamiento y transportación de semilla; c) determinar las diferentes categorías de semilla para cada cultivo, así como los re-querimientos para su utilización; d) evaluar la calidad de las semilla y expedir certificaciones, según su origen y calidad; e) llevar el control de los productores autorizados, las áreas de siembra para semilla y las instalaciones para el beneficio y almacenamiento de estas; y f) establecer el sistema de identificación de las semillas.

Artículo 50. Para la inspección y certificación de semilla se tiene en cuenta la norma ramal agrícola de certificación de semilla, en la que se definen los requisitos siguientes: a) Términos y definiciones a emplear; b) categorías de semilla aprobadas para el cultivo; c) requisitos de campo en cuanto a aislamiento, ciclos del cultivo y selección negativa; d) declaración y registro de las áreas de semilla; e) inspecciones de campo a realizar e índice de tolerancia admitida;

f) emisión del Certificado de Campo que aprueba la cosecha del área con destino a la obtención de semilla; g) medidas a aplicar para realizar la cosecha, recepción y beneficio; h) muestreo y análisis de las semillas obtenidas; i) índices de calidad para las semillas beneficiadas; j) emisión del Certificado Oficial de Calidad; k) envases y marcación; l) almacenamiento, conservación, manipulación y transportación; y m) comercialización.

Artículo 51. En el proceso de producción y certificación de semilla de los diferentes cultivos, se establecen las categorías siguientes: a) Semilla Básica. b) Semilla Registrada. c) Semilla Certificada. d) Semilla Fiscalizada. e) Semilla Autorizada A. f) Semilla Autorizada B. g) Semilla Autorizada C.

Artículo 52. El Ministerio de la Agricultura define la norma ramal agrícola de certifi-cación de semilla por cada cultivo donde se establecen las categorías que se aprueban, de-terminando las generaciones que sean necesarias en la categoría registrada y certificada.

Artículo 53. (Modificado) Se someten a inspección y certificación de semilla las áreas que previamente hayan sido declaradas y registradas en la Delegación Municipal de la Agricultura.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 54. (Modificado) La inspección y certificación de las áreas de semilla se rea-liza por el especialista de semilla y recursos fitogenéticos de la Delegación Municipal de la Agricultura, al que le corresponde lo siguiente: a) Registrar las áreas de semilla que cumplan los requisitos establecidos en la norma de certificación de semilla del cultivo; b) informar al productor de semilla las normas técnicas sobre las especificaciones de calidad de cada cultivo, el procedimiento y los requisitos establecidos para realizar el proceso de certificación de las semilla; c) supervisar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre las dis-tintas fases del cultivo, hasta la evaluación final de campo; d) evaluar los índices de calidad de las áreas de semilla previo a su cosecha, de acuer-do con lo establecido en la norma de certificación de cada cultivo; y e) emitir al productor de semilla el Certificado de Campo de las áreas que resulten aprobadas, para que puedan ser cosechadas, beneficiadas y comercializadas como semilla.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 55. La Dirección de Semilla y Recursos Fitogenéticos del Ministerio de la Agricultura actualiza y controla el procedimiento para la inspección y certificación de semilla, comprobando: 1. El Sistema de codificación de las áreas registradas para semilla y de la producción obtenida. 2. El registro de las áreas de semilla.

. La planificación de las inspecciones a realizar en cada período y la comunicación de estas. 4. Los métodos de inspección a realizar. 5. El contenido de las inspecciones y los dictámenes de estas. 6. Los modelos oficiales a utilizar. 7. El muestreo de las semilla obtenidas. 8. El envío de las muestras a los laboratorios y control de los resultados de calidad de las semillas. 9. La emisión del Certificado Oficial de Calidad.

SECCIÓN TERCERAEnsayos y beneficios

Artículo 56. En las instalaciones dedicadas al beneficio de las semillas, solo se recep-cionan las producciones que fueron inspeccionadas y aprobadas para su uso y amparadas por el correspondiente Certificado de Campo.

Artículo 57. Los lotes de semilla que se estiban en el almacén, concluido su beneficio, deben estar identificados con los datos de trazabilidad siguientes: a) Entidad productora; b) especie; c) variedad; d) origen; e) categoría; f) lote y partida; g) peso neto; y h) fecha de almacenamiento.

Artículo 58. La calidad física y fisiológica del lote de semilla se determina de acuerdo con lo que se establece en las normas cubanas aprobadas para estos fines y se ejecuta en los laboratorios de ensayos de semilla. Los ensayos a realizar se precisan en la norma ramal agrícola de certificación de semilla de cada cultivo.

Artículo 59. El diagnóstico fitosanitario de las semillas botánicas se realiza en los Laboratorios de Sanidad Vegetal, cumpliendo los procedimientos establecidos para la detección de plagas.

Artículo 60. En la norma ramal de Certificación de Semilla de cada cultivo se esta-blecen los índices de calidad de las semillas beneficiadas a cumplir en cada categoría, que incluye además de la calidad física y fisiológica, la tolerancia admitida respecto a las plagas reguladas para cada cultivo.

Artículo 61. La toma de las muestras de las semillas para realizar la evaluación de la calidad de estas, una vez concluido su beneficio, se efectúa a temperatura ambiente en la planta de beneficio, almacén o en el frigorífico.

Artículo 62. La toma de las muestras de las semillas se realiza como máximo a los siete días de concluido el beneficio y ensacado de estas, excepto en los casos que requiera de un período de reposo para perder la latencia.

Artículo 63. El muestreo se realiza por personal técnico capacitado y según lo dis-puesto en la norma cubana de agricultura semillas-agrícolas- muestreo que regula esta actividad.

Artículo 64. Durante el proceso de beneficio se cumple el procedimiento siguiente: a) Los lotes de semillas recepcionadas corresponden a la producción aprobada oficial-mente en campo;

b) se realizan los análisis establecidos en la norma tecnológica específica para cada cultivo que regula expresamente la Norma de Certificación de Semilla; c) el proceso de extracción y beneficio de los frutos carnosos se realiza con los tamices necesarios para repasar las semillas; d) los lotes que estén en proceso de fermentación, natural o química, no pueden ser metálicos y se verifica el tiempo de permanencia en esta fase, en dependencia de la especie y variedad; y está recogido en la norma de procesamiento correspondiente; e) los tanques de fermentación están bien identificados con el nombre de la variedad, fecha de molido y hora de salida; y f) el secado natural se hace en horas tempranas de la mañana o en horas de la tarde.

Artículo 65. Las semillas se envasan en bolsas de yute, algodón, papel, nylon o poli-propileno, limpias y sin roturas. Los envases llevan impreso los datos siguientes: a) Nombre de la unidad agrícola productora; b) especie; c) variedad; d) lote y partida; e) categoría; f) peso; g) número de Certificado Oficial de Calidad; h) fecha del último análisis; y i) si está tratada o no.

SECCIÓN CUARTATransportación y almacenamiento

Artículo 66. La transportación de las semillas, para su almacenamiento o empleo, se realiza dentro de los plazos establecidos para las diferentes especies y variedades en la norma técnica de cada cultivo, cumpliendo los requisitos siguientes: a) Vehículo limpio, seco, sin partes punzantes y exentos de productos nocivos; b) protegido de la lluvia; c) con número de certificado oficial de calidad; y d) acompañada de un documento emitido por la entidad comercializadora que conten-ga la denominación de la entidad productora, especie, variedad, categoría, lote y partida, peso neto, indicadores de calidad de las semillas, fecha del último análisis y si está tratada o no.

Artículo 67. El almacenamiento de las semillas en instalaciones a temperatura ambien-te o controlada tiene que cumplir los requisitos siguientes: a) Protección contra las lluvias; b) separación de las paredes a un metro de distancia y sobre el pallet; c) protección contra roedores; d) ventilación adecuada en los almacenes a temperatura ambiente; y e) que permita la inspección y el muestreo para determinar la calidad de la semilla.

Artículo 68. Los locales que almacenan semilla a temperatura controlada cumplen las regulaciones del proceso tecnológico establecidas y mantienen un registro diario de con-trol de temperatura y humedad.

Artículo 69. Las semillas se almacenan una vez concluido su beneficio con una hu-medad y temperatura que no sobrepasen lo establecido en la norma específica de cada cultivo, con tarjeta de identificación que contiene como mínimo los datos siguientes: a) Entidad productora;

b) especie; c) variedad; d) categoría; e) lote y partida; f) peso neto; y g) número del Certificado Oficial de Calidad.

SECCIÓN QUINTAComercialización

Artículo 70. Los contratos entre las entidades que intervienen en la producción, cose-cha beneficio, transportación, almacenamiento y comercialización de las semillas de cada cultivo, se formalizan por las partes involucradas en cada etapa del proceso, en los que se define lo siguiente: a) Nivel de actividad a alcanzar por cultivo y variedad; b) período de cumplimiento; c) indicadores de calidad a lograr; y d) documentos a emitir y su contenido, incluyendo la identificación del origen de la semilla que se cosecha y transporta.

Artículo 71. Las semillas de categorías básica y registrada producidas en los institutos de investigaciones, se comercializan según lo establecido en los contratos con el sistema empresarial.

Artículo 72. Los lotes de semilla para su comercialización se amparan con el certifica-do oficial de calidad y con la germinación actualizada. El índice mínimo de calidad para la comercialización de las semillas queda establecido en la norma específica para cada especie.

Artículo 73. La entidad autorizada a comercializar semilla de cualquier categoría gené-tica y cultivo entrega, junto con la factura de la venta que realiza, un documento en el que refleja los datos de trazabilidad y calidad de las semillas tomadas del Certificado Oficial de Calidad, debidamente firmado y acuñado.

Artículo 74. La comercialización de las semillas se realiza por las entidades autoriza-das, en la red de venta especializada y de acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de la Agricultura, previo contrato suscrito entre las Partes.

Artículo 75. La red de venta especializada de semilla comprende: a) Los centros de venta ubicados en los frigoríficos que almacenan semilla; b) los centros de ventas ubicados en los almacenes de las plantas industriales o insta-laciones destinadas al beneficio de las semillas de los diferentes cultivos; c) las tiendas especializadas para la venta de semilla y la capacitación para el uso y manejo de las variedades, a nivel de municipio; y d) las tiendas consultorios de las granjas urbanas.

Artículo 76. Las organizaciones superiores de dirección empresarial proponen al Mi-nisterio de la Agricultura, en los casos necesarios, la ampliación de la red de tiendas especializadas y definen la ubicación de estas, para lo cual tiene en cuenta lo siguiente: a) La demanda de semilla del sector productivo existente en los diferentes municipios; b) la distribución geográfica de las unidades empresariales de base, las unidades bási-cas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria y las cooperativas de créditos y servicios existentes en los diferentes municipios; c) la infraestructura que se requiere para la conservación de las semillas; y d) su ejecución en correspondencia con los recursos que se incluyan anualmente en el plan de la economía.

CAPÍTULO VIIIAPLICACIÓN DE LA INGENIERÍA GENÉTICA Y LA BIOTECNOLOGÍA EN LA OBTENCIÓN DE VARIEDADES Y EN LA PRODUCCIÓN DE SEMILLA

Artículo 77. (Modificado) La utilización de la biotecnología en la producción de se-milla se realiza a través de las biofábricas existentes en el país y cumple con el procedi-miento siguiente: a) Se realiza la siembra de las plantas seleccionadas como donantes en los canteros de reproducción acelerada de semilla, ubicados en la biofábricas. En cada cantero se ubica un solo genotipo debidamente identificado, con la fecha de siembra, la can-tidad de material de propagación y su estado fitosanitario, así como el diagnóstico del sustrato emitido por los laboratorios de sanidad vegetal; b) se seleccionan los cultivos fisiológicamente vigorosos con los cuales iniciar el pro-ceso de multiplicación; c) se trabaja en el flujo laminar en el momento que se hacen los cortes y la siembra a un solo genotipo, cumpliendo el procedimiento tecnológico establecido para esta etapa; d) en la fase de multiplicación se cumple estrictamente la reproducción, según la codi-ficación establecida; e) en la fase de enraizamiento se utiliza el medio de cultivo definido en el proceso tec-nológico, para que los brotes obtenidos durante la etapa de multiplicación crezcan hasta formar plantas completas y desarrollen un sistema radical que les permita ser trasplantadas; f) en la fase de aclimatación, donde se observa el desarrollo de las vitroplantas con el aislamiento e identificación correcta de los diferentes genotipos, se utiliza el sustra-to diagnosticado por los laboratorios de sanidad vegetal, y se evalúa que la cantidad obtenida se corresponda con los explantes introducidos, según el porciento de su-pervivencia alcanzado; y g) el especialista de semilla de la Delegación Municipal de la Agricultura emite el Certificado Oficial de Calidad que envía a la Biofábrica, cuando los materiales ob-tenidos por éstas, cumplen los índices de calidad definidos para la comercialización y con lo regulado en el Reglamento vigente para la producción de vitroplantas.El inciso g) de este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 78. Las organizaciones superiores de dirección empresarial, que tienen dentro de su estructura organizativa biofábricas, garantizan la ejecución del cronograma de re-cuperación de la infraestructura constructiva y tecnológica de estas, incluyendo en el plan anual de la economía los recursos necesarios.

Artículo 79. Las organizaciones superiores de dirección empresarial garantizan la estrategia de diversificación de producción de vitroplantas e incluyen en los planes de siembras el empleo de estas producciones, para la cual crean la infraestructura necesaria destinada a la transportación y protección en el período de aclimatación.

Artículo 80. El Ministerio de la Agricultura controla la ejecución del programa de recuperación de las biofábricas, los niveles de producción alcanzados, la diversificación de la producción que se logra y el empleo de las vitroplantas en el cumplimiento de los planes de siembra, de acuerdo con la demanda definida en el balance de semilla.

Artículo 81. El Ministerio de la Agricultura aprueba las variedades de los diferentes cultivos que se emplean como material de partida para la obtención de variedades gené-ticamente modificadas, destinadas para la producción comercial, una vez admitida por la autoridad competente.

CAPÍTULO IXBALANCE DE SEMILLA BOTÁNICA, AGÁMICA Y BIOTECNOLÓGICA

Artículo 82. Las organizaciones superiores de dirección empresarial, sus empresas y las cooperativas agropecuarias que se le vinculan, realizan el Balance de Semilla Botáni-cas, Agámicas y Biotecnológicas de cada campaña, en lo adelante el Balance.

Artículo 83. El Balance que se realiza a nivel empresarial y cooperativo abarca todos los cultivos incluidos en los planes de siembra aprobados para el período de las semillas botánicas, agámicas y biotecnológicas.

Artículo 84. El Balance de cada campaña productiva y grupo de especies afines, se trabaja de forma independiente y debe precisar el período a que se refiere.

Artículo 85. Las organizaciones superiores de dirección empresarial, sus empresas y las cooperativas agropecuarias que se le vinculen, garantizan la producción de semilla que se requiere para cubrir la demanda identificada en el Balance, en correspondencia con las directivas emitidas por el Ministerio de la Agricultura.

Artículo 86. El Balance de cada campaña tiene un período de preparación de uno a dos años de antelación, en correspondencia con las particularidades del cultivo o grupo de cultivos afines; las entidades encargadas de realizarlo definen lo siguiente: a) Las demandas de semilla para cada campaña en todos los cultivos, a partir de los planes técnico-económicos aprobados; b) una estrategia varietal adecuada en cada cultivo, en correspondencia con las direc-tivas emitidas por el Ministerio de la Agricultura; c) las semillas necesarias para cumplir los planes de siembra en el calendario aprobado; d) la óptima calidad de las semilla a utilizar en las siembras comerciales; e) el plan de siembra para la obtención de semilla de las diferentes categorías priori-zando la sustitución de importaciones; y f) el plan de importación de semilla.

Artículo 87. Con el objetivo de garantizar el Balance las empresas encargadas de sumi-nistrar las semillas mantienen actualizados sus índices de calidad y la rotación de inven-tario para evitar el envejecimiento de las almacenadas.

Artículo 88. El Balance queda definido un mes antes de que se inicie la campaña de siembra correspondiente a cada cultivo.

Artículo 89. El Balance parte de las cifras de siembra de cada cultivo incluidas en los planes técnico-económicos aprobados, teniendo la máxima prioridad todas las siembras de estos planes con destino al encargo estatal y al autoabastecimiento municipal.

Artículo 90. El Balance del Sistema Empresarial de cada municipio, tiene que conte-ner la información requerida sobre las semillas y variedades que se van a emplear en la campaña, teniendo en cuenta que es en el municipio donde se concretan y ejecutan los planes de siembra de todo el sector productivo, bajo el control Estatal de la Delegación Municipal.

Artículo 91. (Derogado).

Artículo 92. (Derogado).Los artículos 91 y 92 fueron derogados por mandato de la Disposición Final Primeradel Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 93. (Modificado) Corresponde al especialista de semilla de la Delegación Municipal de la Agricultura, proponer al Delegado Municipal de la Agricultura para su aprobación el sistema de control del Balance de cada campaña, exigir el cumplimiento

de las Directivas del Ministerio de la Agricultura y las indicaciones que al respecto dicte dicha Delegación.”Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 94. (Derogado).Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 169,de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 95. La Delegación Provincial de la Agricultura ejerce el control estatal sobre las semillas que arriben a su territorio, adopta las decisiones a partir de la valoración que se haga del cumplimiento de los procedimientos y regulaciones establecidas, y presta especial atención a los aspectos siguientes: 1. Trazabilidad de las semillas. 2. Indicadores de la calidad de las semillas y su actualización. 3. Calidad genética de las semillas, correctamente definidas. 4. Variedades, con su denominación correcta y su correspondencia con la estrategia varietal y productiva planificada.

Artículo 96. (Modificado) En el proceso de elaboración y control del Balance de cada campaña el Delegado Municipal de la Agricultura, oído el parecer de su especialista de semilla y recursos fitogenéticos, confecciona los planes de siembra y de producción con destino a semilla que le corresponden a cada cultivo que sean de interés estatal.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 97. (Modificado) Las delegaciones provinciales de la Agricultura, controlan la elaboración y cumplimiento del Balance que se realice a nivel de los diferentes municipios.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 98. El Balance de cada cultivo o grupo de cultivos, además de las cifras que se definen para cada uno, tiene que estar acompañado por un análisis valorativo donde se identifiquen los aspectos siguientes: a) La composición varietal planificada en cada cultivo, en correspondencia con la es-trategia diseñada; b) las cifras de semilla que se declaran como disponibles para cada cultivo, almacena-das en sus instalaciones destinadas a este propósito y con los indicadores de calidad actualizados o dependen de una asignación aprobada; c) precisar los déficit de semilla identificados en los diferentes cultivos, variedad e híbridos, de qué entidad empresarial depende la solución de este y en qué momento de la campaña están disponibles las semillas; y d) el porciento de utilización de semilla con categoría genética que se prevé lograr y definir los pasos para mejorar este indicador.

Artículo 99. El Ministerio de la Agricultura para dar cumplimiento al Balance tiene la responsabilidad siguiente: a) Dirigir y controlar su ejecución para cada campaña y el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto; b) aprobar los programas de multiplicación de semilla y la estrategia varietal de cada cultivo para las diferentes campañas; y c) definir la importación de semilla que se derivan del déficit del Balance para cubrir la demanda por campaña.

CAPÍTULO XRESERVA DE SEMILLA

Artículo 100. Las Reservas Movilizativas de Semilla quedan a cargo y bajo custodia permanente del Ministerio de la Agricultura, que responde por la planificación, acumula-ción, almacenamiento, rotación, conservación, calidad y control de las reservas materiales.

Artículo 101. La reserva operativa de semilla la define el Ministerio de la Agricultura y dispone lo siguiente: a) Los cultivos que se incluyen en la reserva operativa; b) la magnitud de la reserva operativa para cada cultivo; c) la supervisión y el control de las semillas; d) las autoridades facultadas para decidir su empleo; y e) la renovación de las semillas.

Artículo 102. A los efectos de garantizar el cumplimiento de los programas de plan-tación de las especies y variedades de propagación vegetativa, el Ministerio de la Agri-cultura establece las áreas de cultivo adicionales como Reserva para utilizar estas como semilla, con el fin de suplir cualquier déficit que se presente de estas especies y variedades.

CAPÍTULO XIIMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SEMILLA

Artículo 103. Las contrataciones que se realicen para la importación de semillas des-tinadas a cumplir los planes de la economía, tienen que corresponderse con la demanda calculada en el Balance, así como cumplir los requisitos de calidad que establecen las autoridades competentes.

Artículo 104. La importación de semilla de variedades genéticamente modificadas re-quiere la aprobación de las autoridades competentes.

Artículo 105. En las contrataciones de las semillas a importar se incluyen las varie-dades que previamente se hayan validado y estén en el Registro Público de Variedades Comerciales.

Artículo 106. (Modificado) Las personas naturales y jurídicas pueden importar semi-llas de variedades no registradas con fines no comerciales, previa aprobación del Minis-terio de la Agricultura.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 107. Se consideran a los efectos de acreditar los requisitos de calidad de se-milla destinadas a la exportación o las provenientes de importaciones, como válidos los certificados que expida el Ministerio de la Agricultura.

CAPÍTULO XIIDEL RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES

SECCIÓN PRIMERAContravenciones y medidas aplicar

Artículo 108. Las contravenciones se clasifican de la manera siguiente: 1. Contravenciones leves: a) Cuando se oferten semillas sin las respectivas etiquetas identificativas o en enva-ses que no reúnan las especificaciones técnicas ; b) cuando se oferten a los productores agropecuarios, semillas certificadas que per-dieron o disminuyeron sus cualidades varietales, físicas, fisiológicas y sanitarias, establecidas en las normas técnicas y específicas;

c) cuando se oferten a los productores agropecuarios semillas certificadas, con aná-lisis de calidad vencidos; d) cuando se incumpla las disposiciones emitidas por la Dirección de Semilla y Recursos Fitogenéticos del Ministerio de la Agricultura, en cualquiera de las ac-tividades que comprende la investigación, producción, beneficio, conservación, comercialización, importación y exportación; y e) cuando se incumpla por parte del instituto de investigación obtentor la entrega de la muestra de la variedad aprobada al Banco Central de Germoplasma. 2. Contravenciones graves: a) El suministro de semilla básica a productores que no estén autorizados por la Dirección de Semilla y Recursos Fitogenéticos; b) no cumplir los planes de producción de semilla por causas imputables al produc-tor o entidad productiva; c) comercializar semilla que no cumplan los indicadores de calidad normados; d) utilizar a escala de producción comercial variedades que no se encuentran apro-badas y registrada en el Registro Público de Variedades Comerciales. e) incumplir la realización del balance; f) comercializar y distribuir semilla importadas sin los análisis de calidad corres-pondientes, emitidos por el órgano competente del Ministerio de la Agricultura; g) no cumplir con las normas establecidas para el almacenamiento de las semillas; h) no cumplir la organización especializada de la producción de semilla; i) cosechar y beneficiar para usar como semilla producciones procedentes de áreas que hayan sido descalificadas en el proceso de inspección y certificación de se-milla; 3. Contravenciones muy graves: a) la producción, multiplicación, beneficio, almacenamiento y comercialización de semilla sin la autorización del Ministerio de la Agricultura; b) incumplimiento de lo regulado para la producción, beneficio, almacenamiento, transporte y comercialización de las semillas; c) violación de las normas y los procedimientos establecidos por el Ministerio de la Agricultura para la producción, la inspección y la certificación de semilla; d) evadir, dificultar o impedir la inspección o no brindar la información necesaria sobre las áreas destinadas a la producción de semilla; e) importación y exportación de semilla sin la previa certificación y autorización del Ministerio de la Agricultura; y f) comercialización de la semilla sin contrato legal.

Artículo 109. 1. (Modificado) Las sanciones a aplicar por las contravenciones en materia de conservación y mejora de los recursos zoogenéticos, programas de mejora genética, sistema de información genético, materia registral y destino de los animales registrados, son las siguientes: a) En el caso de las contravenciones establecidas en el numeral 1 del

Artículo 108, in-cisos del a) al e), se impone la sanción de multa para lo cual se aplica un sistema de cuotas de sesenta (60) a noventa y nueve (99) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas; y b) en el caso de las contravenciones establecidas en el

Artículo 108, numeral 2, inci-sos del a) al i), y numeral 3, incisos del a) al f), se impone la sanción de multa para lo cual se aplica un sistema de cuotas de cien (100) a doscientas (200) cuotas, de

acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas. 2. Las cuotas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se establecen de la forma siguiente: a) Para las personas naturales, en un monto de cien a doscientos pesos cada una; y b) para las personas jurídicas, en un monto de quinientos a mil pesos cada una. 3. La autoridad facultada para imponer la multa y determinar la cuantía de las cuotas establecidas tiene en cuenta lo siguiente: a) Los ingresos del infractor y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas naturales; y b) el objeto social, la situación financiera y las consecuencias de la contravención, para las personas jurídicas. 4. Las autoridades facultadas para imponer las medidas, en los casos en que proceda, puede imponer, además: a) Obligación de hacer, con el fin de impedir la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a que se incurriera en la con-travención; b) suspensión definitiva o temporal, o modificación, de licencias, permisos autoriza-ciones o concesiones, u otro título habilitante, otorgado de conformidad con las disposiciones normativas; c) clausura de establecimientos, locales o instalaciones; d) paralización de actividades; y f) comiso de bienes, incluido los instrumentos o efectos de la contravención, en los casos específicos establecidos en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal. 5. Al detectarse una contravención, la autoridad actuante levanta acta que da inicio al procedimiento sancionatorio y se dicta resolución por el delegado provincial o municipal de la Agricultura, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen de Contravenciones y Sanciones Administrativas y en la Ley del Procedimiento Administrativo.En este artículo fue modificado el apartado 1 y fueron adicionados los apartados 2, 3, 4 y 5 por mandato del

Artículo 2 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 110.1. (Modificado) La autoridad facultada para imponer las medidas adecua el importe de la multa dentro del rango mínimo y máximo dispuesto para cada contravención. 2. No obstante, si el infractor repara el daño ocasionado, la autoridad puede disminuir en la mitad los límites mínimo y máximo de la multa dispuesta para la contravención. 3. En caso de reincidencia, el importe de la multa a imponer, se encuentra dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta un tercio sus límites mínimo y máximo.En este artículo fue modificado el apartado 1 y fueron adicionados los apartados 2 y 3 por mandato del

Artículo 2 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

Artículo 111.1. (Modificado) La autoridad facultada para imponer las medidas puede abs-tenerse de sancionar una contravención, cuando aprecie, razonablemente, que esta no tiene consecuencias graves y los antecedentes de la conducta del infractor le sean favorables.

. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la autoridad expresa en acta los argumentos tenidos en cuenta para adoptar esta decisión.En este artículo se modificó el apartado 1 y fue adicionado el apartado 2 pormandato del

Artículo 2 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

SECCIÓN SEGUNDAAutoridades facultadas para imponer las medidas

Artículo 112.1. (Modificado) Los delegados provinciales y municipales de la Agri-cultura, según corresponda, son las autoridades facultadas para conocer las contraven-ciones e imponer las medidas al amparo de lo establecido en el presente Decreto. 2. Contra lo resuelto por la autoridad facultada, la parte inconforme puede interponer recurso de Alzada. 3. Contra la resolución del recurso de Alzada no procede ningún otro en vía adminis-trativa y queda expedita la judicial. 4. Se exceptúa de lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, los casos en los que se aplique el comiso de bienes, en los cuales puede interponerse Recurso de Revi-sión ante el ministro de la Agricultura, cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo. 5. Las disposiciones establecidas en las regulaciones generales del procedimiento ad-ministrativo sancionador consignadas en la Ley del Procedimiento Administrativo, son aplicables en su totalidad en materia agraria.”En este artículo se modificaron los apartados 1 y 2, además fueron adicionados losapartados 3, 4 y 5 por mandato del

Artículo 2 del Decreto 169, de 14 de agosto de 2026(G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).

DISPOSICIÓN FINALÚNICA: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta días de su publica-ción en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 17 días del mes de julio de 2020.Gustavo Rodríguez Rollero Ministro Manuel Marrero Cruz Primer Ministro