Decreto 143
El Decreto 143 regula la comercialización de productos agropecuarios y forestales en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros.
- Establece regulaciones para la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios y forestales.
- Se aplica a personas naturales y jurídicas vinculadas a la producción, transformación y comercialización.
- Objetivos: flexibilizar la comercialización, sustentar la comercialización con enfoque de cadena de valor, e incentivar la producción.
- Regula la contratación de productos agropecuarios y forestales, y el proceso de comercialización mayorista y minorista.
Texto íntegro
NOTA: La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Tercera del Decreto 161, de 23 de julio de 2026, publicado en edición ordinaria 75, de 9 de septiembre de 2026, de actualizar, revisar y concordar el Decreto 143 “De la comercialización de productos agropecuarios y forestales”, de 30 de diciembre de 2025, publicada en edición ordinaria No. 33, de 9 de abril de 2026.MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 148 “Ley de Soberanía Alimentaria y Seguridad Alimentaria y Nutricional”, de 14 de mayo de 2022, establece en sus artículos 75 y siguientes las regulaciones generales del proceso de transformación y comercialización de alimentos para la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria y nutricional.
POR CUANTO: El Decreto 35 “De la Comercialización de Productos Agropecuarios”, de 19 de abril de 2021, establece las regulaciones sobre el proceso de contratación de productos agropecuarios y forestales.
POR CUANTO: Hasta el presente se han suscitado varias transformaciones económicas que impactan en la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios y forestales, por lo que resulta necesario la actualización del referido Decreto 35, así como el Decreto 71 “Sobre la descentralización de facultades para la aprobación de precios de acopio de productos agropecuarios con destino a la industria”, de 14 de septiembre de 2022.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso o) del
Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:DECRETO 143 DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las regulaciones para el proceso de comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios y forestales, sus principios, los sujetos que participan en este, sus atribuciones y obligaciones, así como las infracciones y las medidas a imponer por su comisión.
Artículo 2.1. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las personas naturales y jurídicas vinculadas a los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios y forestales. 2. Los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios y forestales comprenden la cosecha, sacrificio, acopio, envasado, beneficio, conservación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento y comercialización. 3. A los efectos del presente Decreto, se consideran personas naturales y jurídicas vinculadas a la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios y forestales las siguientes: a) Entidades estatales; b) micro, pequeñas y medianas empresas estatales, privadas y mixtas; c) cooperativas, agropecuarias y no agropecuarias; d) trabajadores por cuenta propia; e) poseedores legítimos de tierra, ya sea propietarios o usufructuarios de esta; y f) productores agropecuarios y forestales.
Artículo 3. Son objetivos del presente Decreto los siguientes: a) Flexibilizar la comercialización de productos agropecuarios y forestales para los diferentes destinos; b) sustentar la comercialización de productos agropecuarios y forestales con un enfoque de cadena de valor; c) establecer incentivos para la producción, el acopio y la comercialización de productos agropecuarios y forestales que repercutan en el incremento de la producción; d) implementar los comités de compras públicas para el abastecimiento al consumo social, con el uso de las licitaciones y el establecimiento de un sistema de evaluación de los proveedores; e) incrementar el valor agregado de los productos agropecuarios y forestales que se ofertan, el uso de un sistema marcario, de unidades de medidas y la variedad de empaque; f) actualizar y divulgar los precios, en correspondencia con los costos y el comportamiento del mercado; g) crear mercados de nuevo tipo que impacten con una nueva imagen, limpieza, organización, variedad de ofertas y servicios; y h) cumplir las normativas aplicables para garantizar las buenas prácticas en favor de la gestión de la calidad e inocuidad de los alimentos, así como de la prevención y reducción
de las pérdidas y desperdicios de alimentos y la adecuada gestión de los residuos con enfoque de economía circular y ¨Una sola Salud¨.
Artículo 4.1. (Modificado) La comercialización de la producción agropecuaria y forestal se rige por los principios siguientes: a) Equidad al poseer la contratación de la producción agropecuaria y forestal como destino todas las formas de comercialización existentes; b) autonomía de la gestión para todas las formas de comercialización, la que se establece sobre la base de la coexistencia armónica y con un régimen de competitividad que permita elevar la eficiencia en la actividad; c) prioridad, al definirse en todos los niveles los intereses del Estado mediante los balances de alimentos; estos especifican los productos seleccionados en correspondencia con su nivel, ya sea municipal, provincial o nacional; y d) regulación y control del Estado respecto a la producción, la contratación, calidad e inocuidad en la comercialización, el acceso y consumo de los alimentos en condiciones excepcionales, la siembra y el uso de la tierra. 2. Las personas naturales y jurídicas que realicen la comercialización de los productos agropecuarios y forestales están obligadas a: a) Poseer cuentas bancarias fiscales habilitadas para ejecutar las operaciones inherentes a la comercialización; y b) realizar los cobros y pagos derivados de la comercialización a través de las cuentas fiscales. 3. (Derogado)El inciso d) del apartado 1 de este artículo, fue modificado por mandato del
Artículo 1;además se deroga el apartado 3 por mandato de la Disposición Final Primera, ambos del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 5.1. El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal, respectivamente, dirigen los balances de productos agropecuarios y forestales, establecen los estimados y ratificados en la actividad acopiadora de productos y garantizan los envíos de productos, en correspondencia con los resultados de los balances. 2. Las estructuras de gobierno que dirigen la realización de los balances de productos agropecuarios y forestales son: a) El Ministerio de Economía y Planificación, a nivel nacional, para lo cual tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario aprobados en los planes de la economía; b) el gobernador provincial, para lo cual tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario de los municipios; y c) el Consejo de la Administración Municipal, para lo cual tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario y forestal de las personas naturales y jurídicas vinculadas a los procesos de producción y comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios y forestales, así como las demandas de alimentos a nivel municipal.
CAPÍTULO IIDE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR Y EL CONSEJO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 6. El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal ejercen la supervisión y control del funcionamiento del sistema de comercialización agropecuaria, con independencia de las funciones específicas que les corresponden a los organismos de la Administración Central del Estado.
Artículo 7. (Modificado) Corresponde al gobernador: a) Dirigir la realización de los balances de productos agropecuarios y forestales a su nivel en correspondencia con lo previsto en el apartado 2 del
Artículo 5 del presente Decreto; b) definir los destinos a contratar de los productos agropecuarios y forestales aprobados por campañas que circulan entre sus municipios a partir de la propuesta del Comité de Contratación Municipal correspondiente, lo que no suplanta el contrato entre las partes; c) (Derogado); d) promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios y forestales en sus respectivos territorios; e) exigir a las empresas que, de conjunto con las cooperativas agropecuarias de sus territorios, identifiquen los campesinos y las áreas con potencial productivo con destino a la exportación; f) solicitar a la autoridad competente la aplicación de bonificaciones o exoneración de impuestos por la comercialización minorista de productos agropecuarios y forestales, según corresponda, como mecanismo regulador para la concertación de precios; g) aprobar la red de establecimientos de comercialización mayorista y minoristas de sus respectivos territorios; h) fomentar encadenamientos productivos entre las personas naturales y jurídicas vinculadas a los procesos de producción y comercialización de productos agropecuarios y forestales que beneficien financieramente a los productores primarios; i) evaluar la relación de los productores que se encadenan y contribuir a la solución de las problemáticas que estos presenten; j) velar por el establecimiento, desde la contratación, de los beneficios que recibirán los productores que se encadenan; k) controlar el funcionamiento de los mercados agropecuarios; y l) (Derogado).Los incisos b) y j) de este artículo, fueron modificados por mandato del
Artículo 1; ade-más se derogan los incisos c) y l) por mandato de la Disposición Final Primera, ambos del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 8. (Modificado) Corresponde al Consejo de la Administración Municipal: a) Realizar los balances de productos agropecuarios y forestales, de acuerdo con su demanda y con el balance municipal de alimentos; b) definir la prioridad de los destinos a contratar de los productos agropecuarios y forestales; c) proponer al gobernador, la red de establecimientos de comercialización mayorista y minorista de su territorio; d) proponer la creación y ubicación de la red de establecimientos de comercialización de productos agropecuarios y forestales, en observancia de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y escuchado el parecer de la Delegación de la Agricultura en el territorio; e) definir las reglas sobre el ejercicio de las ventas ambulatorias en cuanto a itinerarios y zonas, previamente colegiadas con la Comisión de Seguridad Vial del municipio, a los efectos de establecer las vías y horarios para su desplazamiento; f) controlar el cumplimiento del encargo estatal por parte de las personas naturales y jurídicas vinculadas a la comercialización de productos agropecuarios y forestales;
g) promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios y forestales en sus respectivos territorios; h) exigir a las empresas de sus territorios que identifiquen, de conjunto con las cooperativas, los productores y las áreas con potencial productivo con destino a la exportación; i) evaluar la relación de los productores que se encadenan y contribuir a la solución de las problemáticas que estos presenten; j) controlar el funcionamiento de los mercados agropecuarios; y k) velar por el establecimiento, desde la contratación, de los beneficios que recibirán los productores que se encadenan.Los incisos a), b), f) y k) de este artículo, fueron modificados por mandato del
Artículo 1, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
SECCIÓN SEGUNDADel Comité de Contratación de las producciones agropecuarias y forestales
Artículo 9.1.(Modificado) El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal, a los efectos del cumplimiento de las funciones que por el presente se les confiere, se asisten del Comité de Contratación de las producciones agropecuarias y forestales, en lo adelante Comité de Contratación, el cual para su funcionamiento se rige por lo establecido en el presente Decreto y su Reglamento. 2. El Comité de Contratación para las producciones agropecuarias y forestales, en lo adelante Comité de Contratación, está integrado por: a) El gobernador o el intendente, según corresponda, como presidente; y b) representantes de la Delegación Provincial o Municipal de la Agricultura en el territorio, de las empresas, de las cooperativas agropecuarias, de los productores agropecuarios y forestales, así como de las diferentes personas naturales y jurídicas a las cuales se destinan las producciones y de las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia. 3. Participan en el Comité de Contratación, como invitados, representantes del Banco, de Finanzas y Precios, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Sindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Forestales y Tabacaleros en el territorio. 4. En el caso de la provincia de La Habana, puede conformarse un único Comité de Contratación para cumplir en la provincia y sus municipios lo dispuesto en el presente Decreto y su Reglamento.El inciso b) del apartado 2 de este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 10.1. (Modificado) Corresponde al Comité de Contratación: a) Evaluar el nivel de actividad de la producción agropecuaria y forestal a partir de las posibilidades del territorio; b) analizar las demandas de los destinos de la producción a partir de los intereses del Estado y prioridades de los balances de alimentos; c) proponer el orden de prioridad de los destinos a contratar; d) elaborar el balance de los productos agropecuarios y forestales a su nivel, estableciendo los ratificados de producción con destino al próximo mes y el estimado de la comercialización para los dos meses subsiguientes en la actividad acopiadora; e) (Derogado); f) (Derogado); y
g) establecer los destinos de los productos que no puedan ser adquiridos por las formas de gestión que inicialmente los contrataron, sin que ello signifique originar incremento de gastos a los productores o exonerar de responsabilidad al incumplidor del contrato. 2. (Derogado).Fueron derogados los incisos e) y f) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo,por mandato de la Disposición Final Primera, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026(G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 11. El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal, respectivamente, además de lo previsto en el presente Decreto y su Reglamento, aprueban las normas de funcionamiento interno del Comité de Contratación.
CAPÍTULO IIIDE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 12.1. (Modificado) En la contratación de la producción agropecuaria y forestal participan las diferentes formas de comercialización, teniendo en cuenta los intereses del Estado, definidos en los balances a todos los niveles. 2. (Derogado). 3. (Derogado).Fueron derogados los apartados 2 y 3 de este artículo, por mandato de la Disposición Final Primera, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 deseptiembre de 2026).
Artículo 13.1. (Modificado) El proceso de contratación de las producciones agropecuarias y forestales es periódico. 2. Las modificaciones al contrato se realizan mediante el correspondiente suplemento, conforme a las normas vigentes en materia contractual. 3. Las personas naturales y jurídicas vinculadas a la comercialización de productos agropecuarios y forestales que tributan al encargo estatal, conciertan al efecto los contratos que correspondan.Se adiciona el apartado 3 a este artículo, por mandato del
Artículo 2, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 14. Las partes del contrato concertado realizan conciliaciones comerciales y económicas cuando lo estimen necesario.
Artículo 15.1. (Modificado) Son responsables de la gestión de la calidad, la inocuidad, prevención y reducción de pérdidas y desperdicios de alimentos, así como de la gestión de los residuos, en la cadena alimentaria los siguientes: a) Productores agropecuarios y forestales; b) trabajadores por cuenta propia que lo tengan comprendido en su proyecto de trabajo; c) familias que realizan producciones agropecuarias y forestales; d) cooperativas agropecuarias; e) micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia; y f) entidades especializadas en la realización producciones agropecuarias y forestales.
. En los contratos concertados entre las partes debe pactarse las cuestiones inherentes al beneficio, empaque, procesamiento de los productos y aprovechamiento de residuos, así como el término de aviso para que el vendedor pueda asegurar la comercialización evitando pérdidas de alimentos, según proceda. 3. Las personas naturales y jurídicas relacionadas en el apartado 1 del presente artículo, gestionan los recursos, insumos, equipamientos y condiciones de almacenamiento con la refrigeración requerida para la conservación e inocuidad de los productos.Los incisos b) y e) del apartado 1 de este artículo, fueron modificados por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 deseptiembre de 2026).
Artículo 16. Las entidades acopiadoras y comercializadoras realizan compras en correspondencia con sus capacidades logísticas y financieras que les permita cumplir con la responsabilidad asumida con los productores agropecuarios y forestales en virtud del contrato concertado.
Artículo 17. Las personas naturales y jurídicas que realizan la comercialización de productos agropecuarios y forestales tienen que estar inscriptas en el Registro Central Comercial y contar con las licencias sanitarias, sanitarias veterinarias y ambientales establecidas.
Artículo 18. Cuando las entidades acopiadoras y comercializadoras no puedan adquirir los productos contratados debido a problemas logísticos y financieros, lo comunican a los productores, los que podrán comercializar dichos productos con otras personas naturales o jurídicas existentes en el país, de conformidad con el nuevo destino que decida el Comité de Contratación, según lo previsto en el
Artículo 10.1, inciso g) del presente Decreto.
SECCIÓN SEGUNDADe la comercialización mayorista
Artículo 19.1. (Modificado) La comercialización mayorista de productos agropecuarios y forestales se realiza por las personas naturales y jurídicas siguientes: a) Empresas estatales; b) cooperativas agropecuarias; c) poseedores legítimos de tierras; y d) micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia, previa obtención de la licencia comercial al efecto. 2. La comercialización mayorista de productos agropecuarios y forestales es aquella actividad de venta de estos al por mayor, de producción nacional o de importación con destino a entidades comercializadoras minoristas o mayoristas, consumidores industriales e institucionales y personas naturales autorizadas.El inciso d) del apartado 1 de este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 20.1. Las personas naturales y jurídicas mencionadas en el artículo precedente pueden ejercer la comercialización mayorista en los mercados agropecuarios creados al efecto. 2. Los mercados agropecuarios mayoristas compran producciones y pueden realizar acciones para incorporarles valor agregado. 3. Asimismo, los mercados agropecuarios mayoristas deben estar ubicados en instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales al por mayor de productos de origen agropecuario y forestal y facilitar el proceso de comercialización minorista.
. Los mercados agropecuarios mayoristas son establecidos según se decida por el gobernador, en virtud del inciso g) del
Artículo 7 del presente Decreto y son fuente de suministro para: a) Los comercializadores mayoristas y minoristas de productos agropecuarios y forestales; b) las micro, pequeñas y medianas empresas, las cooperativas no agropecuarias y los trabajadores por cuenta propia, no vinculados al sector agropecuario y forestal; c) el turismo; d) la industria nacional; e) las minindustrias; f) las empresas estatales; y g) el consumo social.
Artículo 21.1. Las entidades acopiadoras en su gestión cuentan con centros o naves de acopio, las que comercializan sus productos en los destinos siguientes: a) Mercado Agropecuario Estatal; b) consumo social; c) industria; d) turismo; e) exportaciones; f) ventas internas; g) comercializadores minoristas incluidos formas de gestión no estatal vinculadas o no al sector agropecuario; h) mercados de precios por acuerdo; y i) otros destinos que se autoricen. 2. La entidad acopiadora, como sujeto de comercio mayorista, es la unidad o establecimiento, donde se reciben las producciones agropecuarias y forestales directamente de los productores si estos últimos no contratan el destino final, en la cual además se puede realizar acciones de beneficio, envase y empaque de los productos.
Artículo 22. Los comercializadores mayoristas pueden realizar ventas directas a la industria y a las plantas procesadoras de: a) Leche; b) tomate; c) frijol; d) maíz para alimento animal; e) café; f) carne de cerdo, bovina y equina; y g) otros destinos que se autoricen.
Artículo 23.1. (Modificado) El sistema empresarial que se autorice, es el encargado de realizar la comercialización directa de los siguientes productos con destino a la exportación: a) Tabaco; b) carbón vegetal; c) miel de abejas; d) cacao; e) café; y f) (Derogado). 2. El Ministerio de la Agricultura, de conjunto con el del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, determinan los demás productos agropecuarios o forestales que sean objeto de comercialización directa por el sistema empresarial especializado con destino a la exportación.
. Asimismo, el sistema empresarial especializado puede realizar la comercialización directa de frutas y vegetales frescos con destino a la exportación.El inciso f) del apartado 1 de este artículo, fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 deseptiembre de 2026).
Artículo 24. (Modificado) El sistema empresarial contrata las producciones agropecuarias que respaldan las cifras definidas en sus planes a las cooperativas agropecuarias y productores, según sea el caso.Se modifica este artículo por mandato del
Artículo 3, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 25. (Modificado) Las cooperativas agropecuarias, los poseedores legítimos de tierras, las empresas estatales y las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia, pueden comercializar directamente los productos agropecuarios y forestales, frescos y procesados, en la red de tiendas minoristas.Este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 26.1. (Modificado) Los productores agropecuarios y forestales, así como las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia pueden abastecer directamente los destinos siguientes: a) (Derogado); b) turismo; c) exportaciones, con excepción del tabaco, carbón vegetal, miel de abejas, cacao y café; d) ventas en fronteras en divisas; e) industria nacional transformadora de vegetales, leche, carnes y materias primas para la producción de alimento animal; y f) minindustrias. 2. Las exportaciones se realizan a través de las entidades económicas que tienen concedida facultades de comercio exterior.El apartado 1 de este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Fi-nal Segunda, miestras que el inciso a) del propio apartado fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera, ambas del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.ONo. 75, de 9 de septiembre de 2026).
SECCIÓN TERCERADe la comercialización minorista
Artículo 27.1. (Modificado) Pueden realizar la comercialización minorista de productos agropecuarios y forestales las personas naturales y jurídicas siguientes: a) Empresas estatales; b) cooperativas agropecuarias; c) cooperativas no agropecuarias creadas para este fin; d) poseedores legítimos de tierras; e) trabajadores por cuenta propia, que se le autorice efectuar esta actividad de forma ambulatoria; y f) las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia, previa obtención de la licencia comercial al efecto. 2. La comercialización minorista es la actividad de venta de productos agropecuarios y forestales frescos, semielaborados o elaborados de producción nacional o de importación; y la prestación de servicios gastronómicos y comerciales, con destino al consumo personal o doméstico, al detalle o al por menor.
Los incisos e) y f) del apartado 1 de este artículo, fueron modificados por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 deseptiembre de 2026).
Artículo 28. Se consideran modalidades del comercio minorista las siguientes: a) Mercados agropecuarios minoristas; b) agromercados; c) puntos de ventas; y d) venta ambulatoria.
Artículo 29.1. (Modificado) El mercado agropecuario minorista es el establecimiento destinado a la comercialización referida en el artículo precedente, el cual puede funcionar por sistema de tarimas o mostradores o por autoservicio, en correspondencia con las capacidades habilitadas para cada proceso, y prestar servicios asociados a la comercialización de estos productos destinados a los clientes. 2. Son modalidades de los mercados agropecuarios minoristas las siguientes: a) Mercados agropecuarios estatales; b) mercado agropecuario con administración estatal y arrendamiento de las áreas de ventas; c) mercados de precios por acuerdos; y d) mercados arrendados a las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia.El inciso d) del apartado 2 de este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 30. (Modificado) Los puntos de venta son comercios de pequeñas dimensiones con un sistema de venta a través de mostrador que comprende: a) Autopistas y carreteras; b) empresas estatales; c) cooperativas agropecuarias; d) agricultura urbana, suburbana y familiar; e) cooperativas no agropecuarias; y f) micro, pequeñas y medianas empresas.El inciso f) de este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 31.1. La venta ambulatoria, como forma de comercialización de productos agropecuarios y forestales, se realiza en carretillas o en vehículos de tracción animal o automotor, sin establecerse en un área fija, cumpliendo lo establecido por el Consejo de la Administración Municipal, en cuanto a itinerarios y vías de acceso, y puede incluir ventas a domicilio. 2. La venta ambulatoria está conformada por puntos de venta móvil, que comprende: a) Vendedores para las comunidades más apartadas; b) servicio de mensajería asociado a mercados agropecuarios; c) carretilleros; d) agro móvil; e) bici móvil; y f) otros medios de transportación utilizados para este fin.
Artículo 32. (Modificado) Los comercializadores minoristas de productos agropecuarios y forestales, las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia, poseen como fuente de abastecimiento las siguientes:
a) Mercados agropecuarios mayoristas; b) naves acopiadoras; c) puntos de compras de las cooperativas; y d) comercializadores mayoristas.Este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 33. Las entidades acopiadoras pueden suministrar productos agropecuarios y forestales, frescos o procesados, a las diferentes formas de comercialización minorista, que incluye a los mercados arrendados y mercados de precios por acuerdo.
Artículo 34. La comercialización minorista de productos agropecuarios y forestales en las comunidades agrícolas se realiza directamente por las formas productivas que se le vinculan.
Artículo 35.1. La comercialización minorista de productos agropecuarios y forestales puede incluir, además de la venta de los productos frescos, la presencia de estos beneficiados, elaborados o semielaborados, con diferentes calidades, precios, así como oferta de variados servicios. 2. Corresponde a las personas naturales y jurídicas en la realización de la comercialización minorista de productos agropecuarios y forestales: a) Cumplir con la política marcaria; b) establecer en los mercados, tarimas diferenciadas para los productos beneficiados, elaborados o semielaborados, con distintas calidades y precios; c) cumplir las normas sobre usos de las pesas, básculas y balanzas; d) cumplir con las medidas para el uso, la conservación y seguridad del efectivo, así como su depósito en las oficinas bancarias en correspondencia con lo establecido en las normas vigentes al efecto; e) realizar sus operaciones comerciales mediante la bancarización, cuando ello proceda; f) estar inscripto en el Registro Central Comercial; y g) aplicar principios de economía circular para evitar pérdidas y desperdicios de alimentos. 3. Asimismo, las personas naturales y jurídicas que realizan la comercialización minorista de productos agropecuarios y forestales pueden brindar servicios a domicilio.
CAPÍTULO IVDE LA RED DE MININDUSTRIAS Y MICROINDUSTRIAS
Artículo 36. Corresponde al gobernador y al Consejo de la Administración Municipal, a los efectos de ampliar la red de minindustrias y microindustrias en sus territorios las obligaciones siguientes: a) Gestionar financiamientos que incluyen fuentes locales, inversión extranjera y proyectos de colaboración internacional; b) fomentar y aprobar en el territorio la creación de minindustrias y microindustrias como parte de los sistemas alimentarios locales; c) promover la capacitación a las familias del movimiento de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar, que posean minindustrias o que estén interesados en adquirir equipamientos para apoyarlos en su gestión; d) gestionar el aseguramiento de las materias primas, insumos y materiales necesarios para el funcionamiento de las minindustrias y microindustrias en el territorio; y e) controlar que, en el montaje y explotación de las losas sanitarias, mataderos y procesadoras cárnicas autorizadas, se cumplan las regulaciones establecidas por las autoridades facultadas para garantizar la seguridad e inocuidad de los alimentos que en ellas se procesen y el bienestar animal.
Artículo 37.1. El gobernador realiza un levantamiento de las minindustrias y microindustrias existentes y una evaluación real de sus posibilidades de producción y comercialización, así como de su participación en la inversión extranjera y en proyectos de colaboración internacional, a los efectos de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo precedente. 2. De igual manera, evalúan si están vinculadas con la industria nacional y si tienen identificadas sus necesidades de importación de equipamiento.
Artículo 38. (Modificado) Las nuevas minindustrias y las microindustrias se dirigen fundamentalmente a las formas productivas y a las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia que pertenezcan a polos productivos con mayor potencial.Este artículo, fue modificado por mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
CAPÍTULO VDE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 39. Las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio y comercialización de la producción agropecuaria y forestal protegen los intereses y derechos de los consumidores, de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos.
Artículo 40. El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal diseñan, implementan y controlan el Sistema de Protección al Consumidor en relación con la comercialización de productos agropecuarios y forestales en su territorio, de conformidad con lo establecido por el organismo rector en la materia.
CAPÍTULO VIDEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
Artículo 41. Las personas naturales y jurídicas que tengan aprobado en su objeto social la producción y comercialización de productos agropecuarios y forestales, pueden arrendar entre sí o a productores agropecuarios y forestales, los bienes y medios necesarios para facilitar la actividad de comercialización.
Artículo 42.1. Se establecen para esta actividad tarifas en cada una de sus modalidades, las que se determinan conforme a los principios regulados en el Reglamento del presente Decreto y a lo previsto en las normas vigentes en materia de finanzas y precios. 2. Los arrendamientos se sustentan en contratos que facilitan y aseguran el proceso de comercialización y se cobran en cada una de las modalidades establecidas.
CAPÍTULO VIIDEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL CONSUMO SOCIAL
Artículo 43. Se establece para el abastecimiento a las entidades del consumo social la concurrencia a un comité de compras públicas, donde participan como suministradores, todos los interesados, los que se seleccionan a partir de su evaluación a los efectos de formar parte de la cartera de proveedores de este destino, conforme a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto.
CAPÍTULO VIIIDE LOS PRECIOS
Artículo 44.1. (Modificado) Los precios de los productos agropecuarios y forestales se establecen por acuerdo de las partes contractuales.
. Los precios de los demás productos agropecuarios y forestales que no se encuentren centralizados ni concertados, se establecen por acuerdo en el Comité de Contratación del gobernador y del Consejo de la Administración Municipal, según lo establecido al efecto en este Decreto y de conformidad con las características y disponibilidad de las producciones, sus costos y los rendimientos locales, teniendo en cuenta un rango de valores establecidos que considere el comportamiento del mercado.Se modifica el apartado 1 de este artículo por mandato del
Artículo 3, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 45. (Derogado).
Artículo 46. (Derogado).Los artículos 45 y 46 fueron derogados por mandato de la Disposición Final Primera, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 47.1. (Modificado) Los productos obtenidos por métodos orgánicos, debidamente certificados como tal, poseen precios diferenciados aprobados por acuerdo de las partes contractuales, para su comercialización nacional e internacional. 2. También poseen precios diferenciados aprobados por acuerdo de las partes contractuales los productos provenientes de escenarios debidamente certificados mediante el Sistema Participativo de Garantía Agroecológica, en virtud de la legislación vigente en la materia.Se modifica este artículo por mandato del
Artículo 3, del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
CAPÍTULO IXDE LAS INFRACCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
Artículo 48.1. (Modificado) Se consideran infracciones de lo dispuesto en el presente Decreto las siguientes: a) Vender producciones agropecuarias y forestales a otros destinos diferentes a los contratados sin la autorización correspondiente; b) no contratar el potencial de sus producciones; c) (Derogado); y d) aportar información falsa relativa al cumplimiento de la contratación de la producción agropecuaria y forestal. 2. En el caso de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y d) del apartado 1 del presente artículo, se impone la sanción de multa de cien (100) a doscientas (200) cuotas. 3. (Derogado). 4. Para la imposición de multas se aplica un sistema de cuotas por cuantías mínimas y máximas; la determinación de los montos de las multas se calcula, de la forma siguiente: a) Para las personas naturales, cada cuota no puede ser inferior a diez pesos ni superior a doscientos pesos; y b) para las personas jurídicas, cada cuota no puede ser inferior a cincuenta pesos ni superior a mil pesos. 5. La autoridad facultada para imponer la multa, determina la cuantía de las cuotas establecidas al efecto, en correspondencia con: a) Los ingresos del infractor y las consecuencias de la infracción, en el caso de las personas naturales; y
b) el objeto social, el capital social, la situación financiera y las consecuencias de la infracción, en el caso de las personas jurídicas.Feron derogados de este artículo, el inciso c) del apartado 1 y el apartado 3, pormandato de la Disposición Final Primera del Decreto 161, de 23 de julio de 2026(G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 49.1. La autoridad sancionadora adecua el importe de la multa dentro del rango mínimo y máximo dispuesto para cada infracción. 2. No obstante, si el infractor repara el daño ocasionado, la autoridad sancionadora puede disminuir en la mitad los límites mínimo y máximo de la multa dispuesta para la infracción. 3. En caso de reincidencia, el importe de la multa a imponer se encuentra dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta un tercio su límite mínimo. 4. Las autoridades facultadas para conocer las infracciones previstas en el presente Decreto y aplicar las multas referidas en los apartados precedentes del presente artículo son los inspectores de los sistemas de inspección estatal del Ministerio de la Agricultura y de las administraciones locales del Poder Popular.
Artículo 50. A los propietarios o usufructuarios de tierras se les puede aplicar los procedimientos de expropiación forzosa o la extinción del contrato de usufructo, por razones de utilidad pública o interés social, con la debida indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Artículo 51. Las multas referidas en los artículos 48 y 49 del presente Decreto, se aplican cuando la autoridad facultada conozca, por cualquier vía, la comisión de alguna infracción y dentro del plazo de hasta treinta días hábiles posteriores a su conocimiento.
Artículo 52.1. Contra la multa impuesta por la autoridad facultada procede Recurso de Alzada, el que se interpone por el inconforme ante el superior jerárquico de la autoridad que la impuso, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. 2. El superior jerárquico referido en el apartado precedente resuelve el Recurso de Alzada mediante resolución en el plazo de hasta treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. 3. Contra lo resuelto en esta instancia no procede otro recurso en vía administrativa y queda expedita la vía judicial.
CAPÍTULO XDEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
Artículo 53. (Derogado).
Artículo 54. (Derogado).Este Capítulo fue derogado por por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 161, de 23 de julio de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
CAPÍTULO XIDE LOS IMPUESTOS Y BONIFICACIONES A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y FORESTALES
Artículo 55. Los productores agropecuarios para el cálculo y pago del Impuesto sobre Ingresos Personales, aplican el tipo impositivo sobre la base imponible que se establece en la Ley del Presupuesto del Estado a estos efectos y de conformidad con sus normas complementarias.
Artículo 56. El gobernador, de considerarlo pertinente, propone a la autoridad competente la bonificación o exención del Impuesto sobre la Venta en el comercio minorista
de las producciones de alimentos generadas por minindustrias locales gestionadas por entidades productoras o comercializadoras autorizadas al efecto.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: En el Programa de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar, las familias que participan pueden gestionar equipamientos y tecnologías que les permitan incrementar el valor agregado, la calidad e inocuidad de sus productos, según lo establecido en la legislación vigente.
SEGUNDA: Las formas de comercialización establecidas en el presente Decreto, ejecutan programas de reanimación y modificación infraestructural y tecnológica de los mercados mayoristas y minoristas que permitan su transformación gradual hacia mercados de nuevo tipo.
TERCERA: Los productores y comercializadores introducen, gradualmente, ofertas de productos agropecuarios y forestales y servicios con mayor valor agregado, que incluyen, entre otros, cambio de imagen, uso de marcas, diferenciación por calidades, productos elaborados y procesados de forma manual o industrial, y servicios tales como mensajerías u otros que se necesiten, a partir de la implementación de estudios de mercado que muestren las características e intereses de las localidades.
CUARTA: Se autoriza la comercialización de carne bovina, leche y sus derivados, de conformidad con el procedimiento que se establezca a estos efectos por el ministro de la Agricultura.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El ministro de la Agricultura define la nomenclatura de los productos autorizados para su venta directa al turismo por las empresas, cooperativas agropecuarias y productores agropecuarios y forestales.
SEGUNDA: Derogar los decretos, 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, de 19 de marzo de 2021 y, el 71 “Sobre la descentralización de facultades para la aprobación de precios de acopio de productos agropecuarios con destino a la industria”, de 14 de septiembre de 2022.
TERCERA: Facultar al ministro de la Agricultura para que, en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la aprobación del presente Decreto, dicte su Reglamento.
CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 30 días del mes de diciembre de 2025, “Año 67 de la Revolución”.Manuel Marrero Cruz