Resolución 353

Sobre el Régimen y los Depósitos Aduaneros

Organismo
Jefe de la Aduana General de la República
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 60 Ordinaria de 2005 (2005-12-12)
Páginas
8–18
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

La Resolución regula el Régimen y los Depósitos Aduaneros en Cuba. Establece normas para la autorización y funcionamiento de depósitos aduaneros, así como para el régimen de depósito de mercancías. La resolución es emitida por el Jefe de la Aduana General de la República.

Texto íntegro

Resolución No. 33/96, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República.

- - ARTICULO 4.-Lo que en las presentes normas se dispone es de aplicación en todo el territorio aduanero y obliga a las unidades del Sistema de Organos Aduaneros y a las personas que realizan y participan en las operaciones relacionadas con el Régimen y los Depósitos.

- - ARTICULO 5.-En lo no previsto expresamente en estas normas regirán, con carácter supletorio, a los efectos de la formalización ante la Aduana de las operaciones con las mercancías a declarar o declaradas al régimen, en la forma que resulten de aplicación, las disposiciones que regulan el despacho de mercancías de importación y exportación.

- - ARTICULO 6.-No se permitirá la introducción a los depósitos ni se autorizará el régimen para las mercancías siguientes:

- a) de importación prohibida;

- b) que estén en situación de abandono o decomiso administrativo, o sujetas a procedimiento para ser decomisadas o declaradas en abandono legal;

- c) que requiriendo permiso o autorización de autoridad competente no lo posean;

- d) que estén sujetas a embargo preventivo por disposición judicial; y

- e) que no sean propias de la actividad del titular del régimen.

- - ARTICULO 7.-Los escritos y solicitudes a la aduana, así como las notificaciones de ésta a los interesados relacionadas con el régimen y el depósito, podrán tramitarse por vía electrónica cuando el interesado se acoja al sistema de transmisión electrónica aprobado y puesto en vigor por la Aduana.

- - ARTICULO 8.-Las solicitudes, notificaciones, informaciones y comunicaciones establecidas en estas normas que se transmitan por vía electrónica reconocida por la Aduana, tendrán la misma validez que los tramitados mediante documento escrito.

CAPITULO II

DE LOS DEPOSITOS

SECCION PRIMERA

Principios y Definiciones

- ARTICULO 9.-Los depósitos se clasifican en Depósitos de carácter público y Depósitos de carácter privado, de acuerdo a la siguiente definición:

- a) Depósitos de carácter público, son aquellos destinados a depositar mercancías de cualquier persona jurídica que ostente la titularidad del régimen, mediante el arrendamiento de espacios o la contratación de servicios de almacenamiento, entre la administración del depósito y los titulares del régimen. En ellos el depositario y el depositante son personas jurídicas distintas, que establecen entre sí una relación contractual, sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del disfrute de la autorización otorgada por la Aduana.

- b) Bodega Pública, es un espacio dentro del Depósito de carácter público que, formando parte de este, está destinado a prestar los servicios de recepción, almacenamiento, custodia y facturación de las mercancías de varios depositantes.

- c) Depósitos de carácter privado, son aquellos destinados al uso exclusivo del titular que disfruta del régimen, al que se autoriza para el almacenamiento de mercancías propias de su actividad, no permitiéndose en ellos el arrendamiento de locales ni la contratación de servicios de almacenamiento a terceros. En ellos el depositario y el depositante es la misma persona jurídica.

- - ARTICULO 10.-La autorización para operar o administrar un depósito deberá estar fundada en la existencia de:

- a) un tráfico comercial importante o un volumen de operaciones que lo justifique;

- b) necesidades del comercio exterior y de la economía nacional;

- c) beneficios para el país y relación favorable con el desarrollo de algunos de sus sectores económicos fundamentales;

- d) garantía de que los beneficiarios de la autorización cumplirán con las obligaciones contraídas derivadas de la administración del depósito;

- e) condiciones para el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y para el ejercicio del control aduanero; y

- f) seguridad para la conservación y custodia de las mercancías.

SECCION SEGUNDA

De la Solicitud y la Autorización

- ARTICULO 11.-Las personas jurídicas interesadas en operar y administrar un depósito, deberán solicitarlo por escrito al Jefe de la Aduana General de la República, exponiendo:

- a) nombre y domicilio de la entidad solicitante (teléfono, fax, correo electrónico), adjuntando documentos que acrediten su objeto social e inscripción en los registros correspondientes;

- b) descripción detallada de la ubicación, límites, instalaciones del depósito, capacidades reales y accesos;

- c) sistemas y medidas previstos para la seguridad, protección y regulaciones para el control de acceso de personas, medios de transporte y mercancías;

- d) superficie de los locales e instalaciones con referencia a planos y croquis;

- e) volumen de operaciones que se prevén;

- f) facilidades previstas para el ejercicio del control aduanero;

- g) sistema automatizado para el control del movimiento y existencias de las mercancías, y equipos previsto para ello, a los efectos de su aprobación por la aduana. El sistema debe tener en cuenta los requerimientos que se establecen en el anexo No. 4 ;

- h) fecha de la solicitud;

- i) nombre, apellidos y firma del solicitante, consignando el carácter de la representación; Si se tratare de un depósito de carácter público se exigirá, además:

- j) depositantes que se prevén utilizarán el depósito; y

- k) proyecto de reglamento interno.

- - ARTICULO 12.-La Aduana General de la República, al recibir la solicitud, dispondrá que se efectúe inspección a los locales e instalaciones, con la finalidad de comprobar que los mismos cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en los incisos e) y f) del

Artículo 10.

- - ARTICULO 13.-La autorización para operar y administrar un depósito podrá estar condicionada a la constitución de una garantía, la que se fijará por la aduana, en correspondencia con el monto estimado de los riesgos por derechos de aduanas que se dejen de pagar por las mercancías que en él se depositen.

- - ARTICULO 14.-El Jefe de la Aduana General de la República, autorizará o denegará la solicitud, dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de recibida.

- - ARTICULO 15.-La autorización para operar y administrar el depósito se otorgará mediante resolución, en la que se consignará:

- a) nombre o razón social de la entidad autorizada;

- b) tipo de depósito (público o privado);

- c) ubicación geográfica, límites y superficie total del depósito e instalaciones;

- d) plazo dentro del cual debe comenzar a operar el depósito;

- e) término de vigencia de la autorización, cuando proceda;

- f) aduana de control designada;

- g) término concedido para la inscripción en el Registro Central de Aduanas;

- h) condiciones o limitaciones particulares para la operación y administración del depósito, cuando proceda; e

- i) monto de la garantía a constituir, cuando proceda. La resolución le será notificada al solicitante o persona designada por éste, en la oficina de la Aduana General de la República habilitada para ello, a donde debe concurrir, previo aviso, para recibir copia certificada a los efectos pertinentes;

- - ARTICULO 16.-Si la decisión fuere de denegar la solicitud, se le comunicará al interesado mediante escrito fundado o por vía electrónica, dentro del término a que se refiere el artículo 14 y se procederá al archivo del expediente sin más trámite.

- - ARTICULO 17.-El depositario que pretenda modificar las áreas e instalaciones o cambiar la ubicación geográfica del mismo, deberá solicitarlo mediante escrito fundado dirigido a la Aduana General de la República, con no menos de sesenta (60) días de antelación.

- El Jefe de la Aduana General de la República autorizará la modificación o cambio o denegará la solicitud, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 14 y 16.

SECCION TERCERA

De la Revocación

- ARTICULO 18.-La autorización otorgada al depositario para administrar un depósito podrá ser revocada por el Jefe de la Aduana General de la República cuando:

- a) desaparezcan o varíen sustancialmente las razones que dieron lugar a su autorización;

- b) se incumplan las obligaciones dispuestas en estas normas u otras contraídas con la Aduana derivadas del disfrute de la autorización; o

- c) lo solicite expresamente el depositario. En el caso del inciso c), deberá ser solicitado a la Aduana General de la República, por conducto de la aduana de control, con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha en que se pretende iniciar la liquidación de las operaciones.

- - ARTICULO 19.-La revocación será dispuesta por resolución del Jefe de la Aduana General de la República, la que será notificada al depositario. También será notificada a los depositantes que se encuentren autorizados a utilizar dicho depósito, en el caso de tratarse de un depósito de carácter público.

- En la resolución de revocación se fijará el plazo para la liquidación de las operaciones y no se admitirá la entrada de mercancías al depósito después de iniciado el proceso de liquidación. La Aduana General de la República dispondrá otras medidas que faciliten la liquidación y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como las facilidades a los depositantes que disfrutan del régimen en el depósito en liquidación, si se tratase de depósito de carácter público.

CAPITULO III

DEL REGIMEN

SECCION PRIMERA

Principios y Definiciones

- ARTICULO 20.-Las mercancías sujetas al régimen solo podrán ser almacenadas en los depósitos debidamente autorizados por la Aduana, según lo dispuesto en el Capítulo II sección segunda de las presentes normas.

- ARTICULO 21.-La autorización para disfrutar del régimen deberá estar fundada en que las personas que lo soliciten reúnan las siguientes condiciones:

- a) poseer solvencia necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a contraer como resultado del disfrute del régimen;

- b) estar inscrito en el Registro correspondiente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; y

- c) estar inscrito en el Registro Central de Aduanas.

SECCION SEGUNDA

De la Solicitud y de la Autorización

- ARTICULO 22.-Las personas interesadas en disfrutar del régimen, deberán solicitar autorización por escrito al Jefe de la Aduana General de la República.

- ARTICULO 23.-La solicitud para disfrutar del régimen deberá contener:

- a) nombre o razón social y domicilio de la entidad solicitante (teléfono, fax y correo electrónico);

- b) fundamentación de la necesidad de acogerse al régimen;

- c) relación de renglones y productos a situar en depósito clasificados por Nomenclatura del Sistema Armonizado en soporte magnético o por transmisión electrónica y un escrito certificando que la información entregada se co-

- rresponde con los productos que tiene autorizados por el organismo competente;

- d) depósito que se pretende utilizar, acompañando documento expedido por el depositario, que acredite el espacio disponible, en los casos en que se pretenda utilizar un depósito de carácter público;

- e) número de inscripción en el Registro Central de Aduanas y fotocopia de la Licencia de Inscripción expedida por la Cámara de Comercio. Además deberá adjuntarse:

- f) sistema automatizado de control de movimiento y existencias de mercancías. El sistema debe cumplir los requerimientos que se establecen en el anexo No. 4 y estar debidamente validado por el Centro de Automatización y Dirección de la Información (CADI) de la Aduana General de la República. Este requisito no será necesario cuando el servicio haya sido contratado a bodega pública. La Aduana General de la República podrá solicitar, de considerarlo necesario, información complementaria y ampliación de los datos aportados por el solicitante.

- - ARTICULO 24.-La Aduana, en un término de siete (7) días naturales, contados a partir de recibida la solicitud:

- a) la admitirá para su tramitación, si cumple los requisitos exigidos;

- b) la rechazará de plano, si no cumple los requisitos exigidos. La decisión de rechazar de plano la solicitud le será comunicada por escrito al solicitante.

- - ARTICULO 25.-Dentro de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha de admitida la solicitud, el Jefe de la Aduana General de la República, la autorizará o denegará.

- - ARTICULO 26.-El disfrute del régimen se autorizará mediante resolución en la que se consignará:

- a) nombre o razón social del titular autorizado;

- b) mercancías que podrán acogerse al régimen;

- c) nombre y dirección del depósito en el que se almacenarán las mercancías;

- d) garantía a constituir, si procediere; y

- e) otras condiciones y facilidades, cuando procedan. La resolución le será notificada al solicitante o persona designada por éste, en la oficina de la Aduana General de la República habilitada para ello, a donde debe concurrir, previo aviso, para recibir copia certificada a los efectos pertinentes.

- - ARTICULO 27.-Si la decisión fuere denegar la solicitud, se le comunicará al interesado mediante escrito fundado dentro del término a que se refiere el artículo 25 y se procederá al archivo del expediente sin mas trámite.

- - ARTICULO 28.-Cuando se solicite autorización para disfrutar del régimen para mercancías con destino al aprovisionamiento de buques y aeronaves surtos en puertos o aeropuertos nacionales, la autorización se concederá con carácter específico para ese fin, estableciendo en la misma las condiciones especiales que le serán aplicables.

- - ARTICULO 29.-El titular del régimen deberá solicitar, mediante escrito fundado, dirigido a la Aduana de Control, cualquier modificación en la autorización que implique:

- a) almacenamiento de las mercancías en otro depósito distinto al autorizado; o

- b) cambios en el nomenclador aprobado, siempre que acredite la autorización del Ministerio del Comercio Exterior o la inscripción en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, según el caso. La autorización se otorgará mediante dictamen de la Dirección de Técnicas Aduaneras de la Aduana General de la República y se hará constar en documento anexo a la inscripción que emitirá el Registro Central de Aduanas.

Los cambios de naves o ampliaciones dentro de un mismo depósito los conoce y autoriza la Aduana de Control del Régimen.

SECCION TERCERA

De la Suspensión y de la Revocación

- ARTICULO 30.-La autorización para el disfrute del régimen podrá ser suspendida temporalmente o revocada definitivamente.

- ARTICULO 31.-Dará lugar a la suspensión temporal de la autorización para el disfrute del régimen:

- a) incumplir las condiciones, dispuestas en estas normas o impuestas en la autorización; o

- b) incumplir cualquier otra obligación contraída con la Aduana, derivada del disfrute del régimen; o

- c) realizar modificaciones o violar el sistema de control de movimiento y existencias de las mercancías aprobado por la Aduana.

- - ARTICULO 32.-La suspensión temporal del disfrute del régimen podrá disponerse por un término no mayor de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la notificación de la medida al titular.

- - ARTICULO 33.-El Jefe de la Aduana de Control está facultado para disponer la suspensión temporal del disfrute del régimen por un término que no exceda de los treinta (30) días naturales.

- La suspensión por un término mayor a treinta (30) días es facultad del Vicejefe de la Aduana General de la República que atiende el área técnica.

- - ARTICULO 34.-La suspensión temporal del disfrute del régimen, se dispone por la autoridad facultada mediante resolución fundada.

- La medida de suspensión temporal deberá notificarse al depositante y al depositario en un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de emitida la resolución. La medida se hace efectiva a partir del cuarto día hábil después de la notificación.

- - ARTICULO 35.-La suspensión temporal del disfrute del régimen surte los siguientes efectos:

- a) no se permitirá la introducción de mercancías al depósito;

- b) no se permitirá la extracción de mercancías del depósito, salvo para su reexportación;

- c) solo se permitirá la realización de las operaciones que habitualmente se ejecutan por el titular del régimen sobre las mercancías en el interior del depósito para su conservación y mantenimiento.

- La autoridad aduanera que haya dispuesto la suspensión temporal podrá autorizar, excepcionalmente y previa solicitud fundada, la extracción de mercancías de forma puntual, así como la introducción al depósito de mercancías que hayan entrado al país o se encuentren en tránsito en el momento en que se dispuso la suspensión, en cuyo caso fijará las condiciones que deberán cumplirse para dichas operaciones.

- - ARTICULO 36.-Contra la medida de suspensión temporal del disfrute del régimen se podrá interponer recurso de apelación:

- a) ante el Vicejefe de la Aduana General de la República que atiende el área técnica, cuando la medida sea impuesta por el Jefe de la Aduana de Control; y

- b) ante el Jefe de la Aduana General de la República cuando la medida sea impuesta por el Vicejefe que atiende el área técnica. El término para interponer el recurso será de tres (3) días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación. El recurso se presenta a través de la autoridad que dispuso la suspensión.

El recurso interpuesto dentro del término suspende la ejecución de la medida.

- - ARTICULO 37.-La autoridad ante quien se interpone el recurso, resolverá el mismo mediante resolución fundada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente de su presentación y contra ésta no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

- - ARTICULO 38.-La autorización para el disfrute del régimen podrá ser revocada cuando:

- a) desaparezcan o varíen sustancialmente las razones que la justificaron; o

- b) se incumplan las obligaciones contraídas; o

- c) no se utilice el régimen durante tres (3) meses; o

- d) por solicitud del titular. La decisión de revocar la autorización para el disfrute del régimen le será notificada al depositante y al depositario mediante resolución del Jefe de la Aduana General de la República, en la cual se fijará el plazo para la liquidación de las mercancías en existencia y cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Aduana.

El plazo para la liquidación a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior a treinta (30) días naturales ni mayor de seis meses, contados a partir de la notificación.

Durante este período no se permitirá la entrada de mercancías al depósito.

- - ARTICULO 39.-Contra la resolución que revoca la autorización para el disfrute del régimen, no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

SECCION CUARTA

Del disfrute del Régimen

- ARTICULO 40.-La admisión de mercancías en los depósitos de aduanas estará subordinada obligatoriamente a la declaración previa ante la Aduana a través de la presentación de una Declaración de Mercancías, de acuerdo a lo establecido en las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías.

- ARTICULO 41.-Las mercancías importadas bajo otros regímenes suspensivos, previa aprobación de la Aduana de Control, podrán ser admitidas a régimen de depósito de aduanas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la cancelación del régimen anterior.

- ARTICULO 42.-El titular del régimen o el depositario, según el caso, dispondrá de diez (10) días naturales, contados a partir de la entrada al depósito del último bulto amparado en una declaración de mercancías, para realizar y dar por terminado el proceso de recepción de todas las mercancías, con la entrega por vía electrónica del Informe de Recepción a la Aduana de Control en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de concluida la recepción de las mercancías.

Excepcionalmente, se podrá otorgar prórroga del término de diez (10) días para dar por terminado el proceso de recepción, cuando existan causas que fundamenten dicha prórroga, y previa solicitud del titular del régimen o el depositario, según el caso, a la Aduana de Control. El término de la prórroga no podrá exceder de diez (10) días naturales.

La mercancía debe recepcionarse en el inventario del Almacén de Depósito al precio que consta en la Factura Comercial que acompaña la Declaración de Mercancías al régimen.

El titular del régimen o el depositario, según el caso, dispondrán de dos (2) días hábiles, para el registro de las mercancías que causen alta en sus inventarios, contados a partir de su recepción, y de un (1) día hábil para el registro de las bajas, contados a partir de la aprobación de la operación por la aduana.

- ARTICULO 43.-Las personas con derecho a disponer de las mercancías podrán retirarlas del depósito de aduanas en su totalidad o en parte, para reexportarlas, destinarlas a consumo, transferirlas a otro depósito de aduanas, a asignarle cualquier otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades aduaneras aplicables en cada caso.

Las mercancías se mantienen sujetas al régimen con todas las obligaciones que del disfrute del mismo se derivan, hasta que sean extraídas del depósito para ser:

- a) declaradas a régimen de importación definitiva;

- b) declaradas a régimen de reexportación;

- c) declaradas a otro régimen;

- d) destruidas bajo control aduanero. Cuando la reexportación se realice con una operación de tránsito aduanero previa, el titular del régimen acreditará que la reexportación se ha efectuado según lo establecido en las Normas que regulan el Régimen de Tránsito Aduanero.

- - ARTICULO 44.-Para otorgar a las mercancías alguno de los destinos previstos, el titular o el depositario, según el caso, deberá asegurarse que la operación esté debidamente tramitada ante la Aduana de Control, en lo que a ellos corresponda.

- - ARTICULO 45.-No se podrá extraer mercancías del depósito si previamente no se han cumplido las formalidades aduaneras establecidas.

- A la declaración de mercancías de importación a consumo procedente del depósito, se le acompañará como documento complementario la factura de venta emitida por el titular o el depositario, según el caso. La Aduana de Control, cuando lo considere necesario, podrá exigir otros documentos de los establecidos en las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías. El titular del régimen o el depositario, según el caso, dispondrá de dos (2) días hábiles improrrogables, contados a partir de la salida del almacén del último bulto amparado en una Declaración de Mercancías, para informar a la aduana por vía electrónica, las irregularidades relacionadas con faltantes o sobrantes derivados del proceso de despacho de las mercancías que efectúa el titular, cualquiera que sea la vía por la que tenga conocimiento de ello.

- - ARTICULO 46.-Se considerarán como sobrantes, aquellas mercancías que sean:

- a) informadas por el Titular o el Depositario.

- b) detectadas en inspecciones y controles del inventario. La aduana podrá autorizar la incorporación al inventario previa presentación de la declaración de mercancías al régimen de depósito de los sobrantes siempre que el titular acredite fehacientemente a satisfacción de la aduana, que los mismos no se deben a mercancías introducidas al depósito sin declarar.

No será necesaria la presentación de la declaración de mercancías en aquellos casos en que la aduana haya autorizado la incorporación al inventario, cuando los valores sean insignificantes, entendiéndose como tales los que no excedan de cien (100) CUC.

El valor insignificante de las mercancías referido anteriormente será aprobado por el Jefe de Despacho o Jefe de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Control.

Lo establecido en el presente Artículo se aplicará sin perjuicio de lo que corresponda por infracción administrativa aduanera si ese fuera el caso.

- - ARTICULO 47.-Se considerarán como faltantes de origen, aquellas mercancías que sean:

- a) informados por el Titular a la recepción;

- b) informados por el Titular después de incorporados en el inventario, siempre que se demuestre a satisfacción de la aduana, que realmente son de origen. En los casos de faltantes de origen detectados por el Titular e informados por este a la Aduana, en los términos establecidos y siempre que se acredite fehacientemente que clasifica como tales, la Aduana permitirá la rectificación de la Declaración de Mercancías.

No será necesaria la rectificación de la Declaración de Mercancías en los casos de mercancías cuyos valores sean insignificantes, entendiéndose como tales las que no excedan de cien (100) CUC.

El valor insignificante de las mercancías referido anteriormente será aprobado por el Jefe de despacho o Jefe de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Control.

Lo establecido en el presente Artículo se aplicará sin perjuicio de lo que corresponda por infracción administrativa aduanera si ese fuera el caso.

Los faltantes como consecuencia de actos delictivos o negligencia, no serán considerados como pérdidas por caso fortuito.

Para demostrar que el faltante es de origen, el interesado deberá presentar a la Aduana de Control, en un término de diez (10) días hábiles, Nota de Crédito expedida por el proveedor o documento probatorio del asegurador, o el transportista internacional, o empresa operadora portuaria, postal o aeroportuaria, o la agencia de inspección de cargas internacionales.

Si el faltante lo certifica la empresa transportista deberá presentarse la correspondiente Acta de Protesta del Capitán o la certificación de la empresa naviera o de la aerolínea, de los daños sufridos en la travesía.

Si el faltante lo certifica la empresa operadora portuaria, postal o aeroportuaria deberá presentarse la correspondiente acta emitida por la empresa operadora donde consten los hechos y los daños.

- - ARTICULO 48.-El documento probatorio expedido por el proveedor para acreditar que el faltante es de origen, deberá contener:

- a) fecha de emisión de la nota de crédito;

- b) nombre o razón social del depositante a que está dirigida la nota de crédito;

- c) número de la nota de crédito;

- d) número del conocimiento de embarque o guía aérea;

- e) número de la factura;

- f) número del contenedor; si procediese; número de referencia en el inventario y descripción de las mismas; cantidad de mercancía faltante; con su precio unitario y total; y

- g) nombre y firma del que emite la nota de crédito.

- - ARTICULO 49.-Si el faltante se acredita por una agencia de inspección y supervisión de cargas o por una empresa aseguradora, el certificado deberá contener como mínimo los datos siguientes:

- a) número del contenedor y del sello; si procediese;

- b) especificar si es apertura de contenedor o apertura de bultos;

- c) relación de documentos que acompañan a la carga, consignando número de los mismos (conocimiento de embarque o guía aérea, factura comercial, lista de empaque);

- d) resultado de la inspección (se expresará el código y descripción de las mercancías, cantidad de bultos declarados y cantidad real, cantidad de mercancías declaradas y cantidad real, cantidad de mercancías faltantes);

- e) explicación de lo que encontró el inspector al examinar el 100% de la carga (especificar estiba, envase, embalaje, y marcas exteriores);

- f) nombre y firma del inspector;

- g) nombre y firma de la persona representante del destinatario de la carga en presencia de la cual se realizó la inspección;

- h) nombre y firma de la persona que emite el documento;

- i) cuño de la agencia o entidad aseguradora según sea el caso; y

- j) fecha de emisión del documento.

- - ARTICULO 50.-La incineración y destrucción de mercancías dañadas o en mal estado, se realizará bajo control aduanero. Cuando las mercancías se destinen a consumo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos de importación que le serían aplicables si las mismas se hubieran importado en el estado en que se encuentran.

- - ARTICULO 51.-Al titular del régimen que reiteradamente, presente faltantes o sobrantes de mercancías clasificados como de origen, sean estos informados por él o detectados en inspecciones de la aduana, se le exigirá por la aduana de control que, para las operaciones posteriores, acredite dichos faltantes y sobrantes con la Certificación expedida por entidad o agencia autorizada para brindar los servicios de inspección de cargas internacionales.

- El Jefe de la Aduana de control notificará por escrito la decisión de exigir la certificación de faltantes o sobrantes y el titular del régimen estará obligado a cumplir con dicho requisito para todas las cargas que sean recepcionadas con posterioridad a la notificación.

- - ARTICULO 52.-El titular del régimen tendrá derecho a que se le suspenda la medida a que se refiere el artículo anterior si dentro del periodo de tres (3) meses posteriores a la aplicación de la misma se observa normalidad en las cantidades de mercancías declaradas y su correspondencia con las mercancías recibidas.

- Para disfrutar de este derecho el titular del régimen deberá solicitarlo por escrito al Jefe de la Aduana de Control.

- - ARTICULO 53.-Se consideran reiterados los faltantes o sobrantes, informados o detectados, cuando:

- a) sean informados dentro del término en más de cinco (5) recepciones, dentro del período de seis meses,

- b) sean informados fuera de término en más de dos (2) recepciones, dentro de cualquier período,

- c) sean detectados en inspecciones, en más de dos (2) recepciones, dentro de cualquier período.

- - ARTICULO 54.-La Aduana permitirá los ajustes en el inventario siempre que se justifique ante ella que las mercan-cías facturadas y formalizadas no han sido extraídas por el importador, previa solicitud por vía electrónica del depositante, acompañada por la Nota de Crédito.

- - ARTICULO 55.-La Aduana de Control podrá autorizar, previa solicitud del importador y con la conformidad del titular del régimen, la devolución al depósito de mercancías declaradas a consumo, debiéndose acreditar ante la aduana la causa de la devolución.

- El término para la devolución de mercancías al depósito de aduanas es de un (1) año, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías y será autorizada por el Jefe o Segundo Jefe de la Aduana de Control. La solicitud de devolución de mercancías debe presentarse acompañada de los documentos siguientes:

- 1. Escrito de solicitud fundada firmado por el máximo dirigente de la entidad importadora.

- 2. Escrito del titular del régimen aceptando la devolución.

- 3. Copia de la Declaración de Mercancías por la que se formalizó la importación.

- 4. Copia de la Factura de Venta emitida para formalizar la importación.

- 5. Relación y valor detallado de los artículos a devolver.

- 6. Certificación de que no se ha pagado o que se ha emitido el documento de restitución del pago efectuado, firmado por la máxima autoridad de la entidad. La Aduana permitirá los ajustes en el inventario siempre que se justifique ante ella que las mercancías facturadas y formalizadas no han sido extraídas por el importador, previa solicitud por vía electrónica o documental del depositante, acompañada por la Nota de Crédito.

Los ajustes se deberán realizar en el término dos (2) días hábiles contados a partir de la autorización otorgada por la aduana.

Se podrá autorizar excepcionalmente, la devolución de mercancías cuando se excedan del término de un (1) año mencionado anteriormente. Está facultado para otorgar esta autorización el Vicejefe que atiende el Area de Técnicas Aduaneras de la Aduana General de la República.

- - ARTICULO 56.-Las transferencias y movimientos de mercancías entre depósitos de aduanas, se realizarán conforme a lo establecido en las Normas de Tránsito Aduanero, concluyendo dichas operaciones con la incorporación en el inventario del almacén de destino y la entrega a la Aduana de Control por el titular del Informe de Recepción en los términos establecidos en el

Artículo 42.

- El titular del régimen o el depositario está en la obligación de acreditar ante la Aduana de Control en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de extracción de las mercancías del depósito de aduanas, en casos de traslado de mercancías en las que cambie la titularidad de las mismas, presentando la Declaración de Mercancías al régimen de depósito para confirmar que dicho traslado se ha efectuado. Las transferencias de mercancías entre depósitos de aduanas, deberán acompañarse de la Factura o relación de artículos con su valor.

A los efectos del movimiento mediante Transferencia de Mercancías, se empleará el modelo de la Declaración de Mercancías establecido en las Normas para la Aplicación del Régimen de Tránsito de Mercancías.

- - ARTICULO 57.-A solicitud del interesado, la Aduana de control autorizará la extracción de las mercancías sujetas al régimen, que se pretendan declarar como insumos o importar en régimen de admisión temporal para ser expuestas en áreas de exhibición.

- La solicitud descrita anteriormente deberá presentarse por escrito, argumentándose sobre el uso y destino que se dará a las mercancías, la cual deberá ser acompañada de la correspondiente declaración de mercancías. La Aduana podrá suprimir el valor comercial a las mercancías que se destinen a las áreas de exhibición, mediante la inutilización de las mismas, sin menoscabo de su utilidad para ser exhibidas.

Las mercancías que se autoricen importar en régimen de admisión temporal, para ser expuestas en áreas de exhibición, deberán ser rebajadas del inventario del depósito de aduanas e incorporadas al inventario del área de exhibición.

- - ARTICULO 58.-El régimen se extinguirá para las mercancías cuando las mismas sean retiradas del depósito de

- - aduanas para reexportarlas, destinarlas a consumo o asignarle cualquier otro régimen aduanero.

- También se extingue el régimen para las mercancías que sean destruidas bajo control aduanero o declaradas en abandono a favor del Estado, o decomisadas por la autoridad competente con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES, DERECHOS

Y LIMITACIONES

- ARTICULO 59.-Son obligaciones comunes tanto de los depositantes como depositarios, las siguientes:

- a) no ceder el derecho a administrar el depósito o el régimen según corresponda;

- b) constituir la garantía fijada, cuando proceda;

- c) poner en conocimiento de la Aduana de Control cualquier circunstancia que pudiera afectar el estado o situación de las mercancías depositadas o sujetas al régimen según corresponda y garantizar su custodia, seguridad e integridad;

- d) prestar colaboración y brindar facilidades a los funcionarios de aduanas que se presenten en el depósito con el objetivo de realizar comprobaciones, inspecciones, inventarios u otras acciones propias del control aduanero;

- e) no permitir la entrada y salida de mercancías del depósito sin autorización de la aduana;

- f) llevar un sistema automatizado en línea con la Aduana que le permita informar la llegada de los medios de transporte al depósito y a los almacenes, la terminación de la descarga o la carga, la salida del medio de transporte y sobre otras operaciones que se dispongan por la Aduana. El sistema debe estar aprobado por la aduana y cumplir los siguientes requerimientos:

- - 1. Que no exista doble facturación.

- - 2. Que no permita la rectificación de facturas emitidas, debiéndose en todo caso emitir una nueva con un nuevo número.

- - 3. Que aparezca un consecutivo único de facturas de venta por año, y que entre otros aspectos contemple las canceladas, asigne el número por sistema y no permita posibilidad de modificación.

- - 4. Que registre el histórico por referencias.

- - 5. Que permita la obtención de los reportes e información establecidos en estas normas.

- g) Suministrar información que sea interesada por las autoridades aduaneras relativas a las operaciones del depósito; y

- h) presentar a la aduana de control por vía electrónica:

- - 1. Reporte de Inventario, según Anexo No. 2, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

- - 2. Informe de Recepción, en soporte magnético o transmisión electrónica con los siguientes requerimientos mínimos en datos e información:

- - - i. Número de la Remisión Entrada

- - - ii. Número y fecha del Informe de Recepción

- - - iii. Nombre del titular del régimen y código del depósito

- - - iv. Número y tipo de Declaración de Mercancías

- - - v. Existencia de sobrantes, faltantes (sí o no). De ser afirmativo, especificar código y descripción del producto, unidad de medida, cantidad, valor según factura y realmente recepcionada.

- - - vi. No. Declaracion de Mercancías por sobrante

- - - vii. Código de notas de crédito o débito de origen

- i) conservar, a disposición de la aduana, los documentos relacionados con las operaciones de entrada, salida y movimiento de mercancías y cualquier otro que tenga relación con el régimen, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la operación en que se vinculan al régimen;

- j) certificar la entrada de mercancías efectuadas mediante transferencias entre depósitos de aduanas.

- - ARTICULO 60.-Son obligaciones específicas del depositario, las siguientes:

- a) proporcionar todas las facilidades de infraestructura que la Aduana requiera para el ejercicio del control aduanero y sufragar los gastos derivados de la habilitación, mantenimiento y conservación de locales e instalaciones creadas a tales efectos;

- b) comunicar a las autoridades aduaneras y a los depositantes, con no menos de noventa (90) días de antelación, cuando pretenda suspender las operaciones del depósito;

- c) elaborar un reglamento de funcionamiento del depósito, cuando este sea de carácter público;

- d) ejercer el control de acceso al depósito de manera permanente, cumpliendo las disposiciones emitidas por la Aduana de Control;

- e) no permitir que en el depósito se realicen actividades no autorizadas;

- f) responder de la deuda aduanera que se derive de faltantes o pérdidas de mercancías en los casos de contrato con los titulares del régimen para brindar el servicio de Bodega Pública;

- g) no permitir la entrada y salida de vehículos de carga sin la autorización de la aduana, garantizando la revisión de los documentos y de las mercancías que transportan cuando proceda.

- h) presentar a la aduana de control por vía electrónica:

- - 1. Remisión de Entrada, en soporte magnético o transmisión electrónica con los siguientes requerimientos mínimos en datos e información:

- - - a) Número y fecha de la Remisión de Entrada.

- - - b) Tipo de Remisión de Entrada (Parcial o Total).

- - - c) Hora de entrada del vehículo.

- - - d) Datos del vehículo (chapa).

- - - e) Datos del Transportista (Nombre, Carné de Identidad y Licencia de Conducción).

- - - f) Cantidad de bultos.

- - - g) Número, fecha y tipo de Declaración.

- - - h) Nombre de la entidad hacia donde se dirige la carga.

- - - i) Factura de Venta (número y fecha).

- - 2. Remisión de Salida, en soporte magnético o transmisión electrónica con los siguientes requerimientos mínimos en datos e información:

- - - a) Número y fecha de la Remisión de Salida.

- - - b) Tipo de Remisión de Salida (Parcial o Total).

- - - c) Hora de salida del vehículo.

- - - d) Datos del vehículo (chapa).

- - - e) Datos del Transportista (Nombre, Carné de Identidad y Licencia de Conducción).

- - - f) Nombre de la entidad que despachó la mercancía.

- - - g) Número y fecha de la Factura de Venta.

- - - h) Cantidad de bultos.

- - - i) Número, fecha y tipo de Declaración.

- - - j) Nombre y código de la entidad importadora.

- - - k) Nombre y código del almacén de destino.

- - - l) Observaciones de la carga.

- - 3. Pase de Carga, en soporte magnético o transmisión electrónica con los siguientes requerimientos mínimos en datos e información:

- - - a) Número de orden de Pase de Carga.

- - - b) Fecha y hora de llegada del vehículo.

- - - c) Datos del vehículo (chapa).

- - - d) Nombre, Carné de Identidad y Licencia de Conducción del Transportista.

- - - e) Número, fecha y tipo de Declaración.

- - - f) Nombre y código del depositante.

- - - g) Factura de Venta (número y fecha).

- - - h) Confirmación de la ejecución o no.

- - ARTICULO 61.-Son obligaciones específicas del depositante, las siguientes:

- a) responder de la deuda aduanera que se derive de las operaciones relacionadas con el disfrute del régimen, cuando proceda;

- b) notificar a la aduana cualquier modificación, renovación o revocación de la autorización para realizar actividades de comercio exterior;

- - ARTICULO 62.-Cualquier persona con derecho a disponer de las mercancías almacenadas en un depósito podrá realizar las siguientes operaciones:

- a) examinarlas;

- b) tomar muestras de las mismas con vistas a una correcta clasificación arancelaria;

- c) efectuar las operaciones necesarias para su conservación y mantenimiento;

- d) clasificarlas; y

- e) reempacarlas, formar lotes o realizar cualquier otro cambio que mejore su apariencia o facilite su transportación o comercialización, siempre que no constituya una transformación sustancial. Las operaciones relacionadas anteriormente las autoriza el Jefe de la Aduana de Control o el funcionario o especialista que este designe expresamente.

CAPITULO V

DEL CONTROL ADUANERO

- ARTICULO 63.-Para el ejercicio del control aduanero a los depósitos y al régimen, en dependencia de la dimensión y ubicación geográfica del depósito y del volumen y complejidad de las operaciones, se podrán crear:

- a) Aduanas; o

- b) Puntos de Control Aduanero permanentes; o

- c) Puntos de Control Aduanero temporales.

- - ARTICULO 64.-La Aduana controlará:

- a) que toda entrada de mercancías en el depósito esté vinculada o con cargo a la declaración de mercancías correspondiente o a cualquier otro documento que autorice un movimiento de mercancías entre depósitos;

- b) que toda salida de mercancías del depósito esté amparada por la factura de venta emitida por el depositante o el depositario y por la correspondiente Declaración de Mercancías o documento aprobado por la aduana;

- c) el destino posterior o situación de las mercancías (extraídas, destruidas, abandonadas, resultados de ajustes y cualquier otro movimiento).

- - ARTICULO 65.-La Aduana dispondrá las comprobaciones y podrá exigir las informaciones que se requieran para asegurar el control de las mercancías depositadas.

- En las comprobaciones que se dispongan deberán estar presentes el depositario, o el depositante, o sus representantes. Los resultados de estas comprobaciones serán debidamente documentados. El depositario o depositante, o sus representantes, según el caso, será notificado de los resultados y estará obligado a firmar como constancia de su presencia durante la actuación aduanera.

La firma del Acta no significa que el depositario o depositante, admitan o estén conformes con las conclusiones emitidas por la autoridad aduanera sobre irregularidades, violaciones y medidas consignadas en el documento. Cualquier inconformidad la puede hacer constar en la propia Acta y agotar los procedimientos y vías establecidas en la Ley.

ANEXO No. 2

REPORTE DE INVENTARIO

(1) Hoja No. _____ de _____

(2) Titular del Régimen: ______________________________________________________________

(3) Dirección: ______________________________________________________________________

(4) Teléfono: _______________________________________________________________________

(5) Depósito: _______________________________________________________________________

(6) Correo Electrónico: ______________________________________________________________

(7) Período que abarca (fecha): Desde _____________ hasta _________________

(18) Elaborado por: (23) Recibido por:

(19) Cargo: (24) No:

(20) Firma: (25) Firma:

(21) Fecha: (26) Fecha:

(22) Cuño de la entidad: (27) Cuño del Inspector:

METODOLOGIA PARA EL LLENADO DEL “REPORTE DE INVENTARIO”

OBJETIVO: Garantizar el mecanismo de control del inventario de mercancías de los Depósitos de Aduanas.

LLENADO: En los espacios del documento se reflejan los siguientes datos:

- 1. Hoja No ___ de ___: Número de hoja que corresponde al Reporte de Inventario. Cuando la cantidad del reporte no quepan en una hoja, se continuará relacionando en hojas adicionales.

- 2. Titular: del régimen o Depositante: Nombre del Titular del régimen o nombre del Depositante.

- 3. Dirección: Dirección del Titular del régimen o Depositante.

- 4. Teléfono: Número de teléfono del Titular del régimen o Depositante.

- 5. Depósito: Nombre del depósito del Titular del régimen o Depositante.

- 6. Correo Electrónico: Dirección de Correo Electrónico.

- 7. Período que abarca (fecha): Fechas que abarca el período que se informa en el Reporte de Inventario.

- 8. Partida Arancelaria: Grupo arancelario que corresponde al producto según el Arancel de Aduanas.

- 9. Referencia: Código que se asigna a cada producto.

- 10. Producto: Descripción del producto.

- 11. U/M: Unidad de Medida.

- 12. Saldo Inicial: Cantidad y valor de la existencia del producto en el almacén.

- 13. Entradas: Cantidad y valor de entrada del producto al almacén.

- 14. Salidas: Cantidad y valor de salida del producto del almacén.

- 15. Ajustes: Cantidad y valor del producto por concepto de deterioro, roturas, pérdidas, sobrantes o faltantes.

- 16. Saldo Final: Cantidad y valor del producto que queda en existencia en el almacén.

- 17. Total: se reflejará la sumatoria de todas las columnas habilitadas.

- 18. Elaborado por: Nombre y Apellidos de quien expide el Reporte de Inventario.

- 19. Cargo: Descripción del cargo que ocupa quien expide el reporte de Inventario.

- 20. Firma: Fascímil de firma de quién expide el Reporte de Inventario.

- 21. Fecha: fecha de expedición del Reporte de Inventario.

- 22. Cuño de la Entidad: Cuño de la entidad que expide el Reporte de Inventario.

- 23. Recibido por: Nombre y Apellidos del Inspector de Aduanas que recibe el Reporte de Inventario

- 24. Número: Número de Serie que identifica al Inspector de Aduanas que recibe el Reporte de Inventario.

- 25. Firma: Fascímil de firma del Inspector de Aduanas que recibe el Reporte de Inventario.

- 26. Fecha: Fecha de recibo por el Inspector de Aduanas del Reporte de Inventario.

- 27. Cuño del Inspector: Cuño personal del Inspector de Aduanas que recibe el Reporte de Inventario.

ANEXO No. 3

FACTURA DE VENTA

Declaramos bajo juramento que las partidas arancelarias marcadas con un asterisco (*) en la columna de origen son las que tienen el certificado que avala el mismo.

METODOLOGIA PARA EL LLENADO

DE LA “FACTURA DE VENTA”

CONFECCION Y DISTRIBUCION: Se confecciona por el depositante o por el depositario, según el caso, por cada operación de VENTA de mercancías, en original y dos copias como mínimo, con el siguiente destino:

- z Original – Comprador (destinatario de las mercancías)

- z Primera copia – Aduana de Control.

- z Segunda copia – Se conserva en el depósito. LLENADO: En los espacios del documento se reflejan los siguientes datos:

- - 1. FACTURA No.: número que corresponde a la Factura en orden consecutivo.

- - 2. FECHA: fecha en que se emite la factura.

- - 3. HOJA: número de hoja que corresponde a la factura. Cuando la cantidad de renglones facturados no quepan en una hoja, se continuará relacionando en hojas adicionales. Cada hoja que se anexe a la factura deberá respetar el formato establecido, debiendo especificarse en cada una el número de hoja y de la factura que corresponde.

- - 4. NUMERO CONTRATO: número del contrato o las siglas “s/c” si no existe este.

- - 5. DEPOSITO: nombre que identifica el depósito del cual se extraen las mercancías.

- - 6. PROVEEDOR: nombre del titular del régimen.

- - 7. CODIGO: código del proveedor que emite la factura.

- - 8. IMPORTADOR: nombre de la entidad a la cual se vende la mercancía.

- - 9. CANTIDAD DE BULTOS: La cantidad total de bultos.

- - 10. PARTIDA ARANCEL: partida arancelaria correspondiente a la mercancía descrita, según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

- - 11. DESCRIPCION PRODUCTO: Se hará la descripción de la mercancía en términos que permitan su clasificación en el Sistema Armonizado. Debe tenerse en cuenta que cuando se trate de mercancías que tengan diferentes precios y orígenes, estas deben reflejarse por separado, independientemente de que se repita la partida arancelaria. Asimismo deben reflejarse por separado las mer-

- - cancías iguales que aun teniendo el mismo origen, se cuenta con los documentos que avalan el mismo en un caso y en otro no.

- - 12. P/B: Peso Bruto, en kilogramos, de la mercancía referida a la subpartida arancelaria declarada en el renglón correspondiente.

- - 13. P/N: Peso Neto, en kilogramos, de la mercancía referida a la subpartida arancelaria declarada en el renglón correspondiente. En los casos de mercancías cuyas transacciones se realizan “bruto por neto” se indicará el mismo dato de la casilla No. (11) “Peso Bruto”.

- - 14. U.M.: unidad de medida en la cual está expresada la mercancía.

- - 15. PRECIO UNITARIO: precio unitario de las mercancías de acuerdo a la Unidad de Medida.

- - 16. CANTIDAD: cantidad de artículos en correspondencia con la unidad de medida reflejada.

- - 17. IMPORTE: Se reflejará el importe (valor), de la mercancía correspondiente al renglón.

- - 18. ORIGEN: origen de la mercancía declarada a su entrada al depósito independientemente de que se tengan o no los documentos que certifiquen el mismo, utilizando para ello las siglas del país en correspondencia con el Anexo 5 de la Metodología de la Declaración de Mercancías. Se marcarán con un asterisco (*) las partidas declaradas de las cuales se tienen los documentos que avalan el mismo. A las Partidas que no estén marcadas con el asterisco se les aplicará la tarifa general.

- - 19. DESPACHADO POR: nombre, cargo y firma de quien despacha la mercancía en el depósito de aduanas, que debe ser la persona debidamente autorizada para responder por la veracidad de los datos que recoge la Factura, así como la fecha en que se despacha la mercancía.

- - 20. TRANSPORTADO POR: nombre, cargo y firma de quien transporta la mercancía, así como la fecha en que es transportada la mercancía.

- - 21. RECIBIDO POR: nombre, cargo y firma de quien recibe la mercancía, así como la fecha en que se recibe la misma. Los datos que se reflejan en este documento de Factura de Venta y que son imprescindibles para la Aduana no podrán ser omitidos. Las entidades podrán agregar los datos que requieran según sus propios intereses.

La Factura debe presentarse en idioma español.

ANEXO No. 4

REQUERIMIENTOS MINIMOS EN DATOS

E INFORMACION QUE DEBE OFRECER

EL SISTEMA DE CONTROL DE MOVIMIENTO

Y EXISTENCIAS DE LAS MERCANCIAS

EN LOS DEPOSITOS DE ADUANAS

- 1. PARA LA ENTRADA DE MERCANCIAS AL DEPOSITO

- - a) código de inventario;

- - b) partida arancelaria;

- - c) numero y fecha de la declaración de mercancía o documento aduanero que autoriza la entrada;

- - d) descripción de la mercancía;

- - e) existencia inicial (saldo) en cantidad y valor;

- - f) numero y fecha del informe de recepción;

- - g) cantidad de mercancías recepcionada;

- - h) unidad de medida;

- - i) precio unitario;

- - j) valor de las mercancías extraídas;

- - k) existencia final (en cantidad y valor).

- 2. PARA LA SALIDA DE MERCANCIAS DEL DEPOSITO

- - a) código de inventario;

- - b) partida arancelaria;

- - c) descripción de la mercancía;

- - d) número y fecha de la factura de venta;

- - e) número y fecha de la declaración de mercancías por la que se formaliza la extracción;

- - f) valor de las mercancías extraídas;

- - g) importador o comprador;

- - h) número y fecha de la remisión de salida;

- - i) destino de las mercancías;

- - j) cantidad de mercancías;

- - k) unidad de medidas;

- - l) precio unitario;

- - m) valor de las mercancías extraídas;

- - n) mermas, roturas y averías (cantidad y valor);

- - o) existencia final (cantidad y valor).

- 3. OTROS REQUERIMIENTOS El sistema debe recoger el reporte de inventario y el procedimiento para los pedidos, facturación, período para la realización de inventarios, modelos de recepción, de ajustes y de cancelaciones o de correcciones de errores, tarjetas de estiba, transferencias y término máximo para registrar las operaciones, así como el archivo y conservación de los documentos.