Resolución 132/2004

Reglamento de la Educación de Posgrado

Organismo
Ministerio de Educación Superior
Fecha emisión
2004-07-06
Publicada en
Gaceta No. 9 Extraordinaria de 2004 (2004-08-04)
Páginas
4–14
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El Reglamento de la Educación de Posgrado de la República de Cuba regula la formación académica de posgrado en Cuba, que es el nivel más alto del sistema de educación superior. El Ministerio de Educación Superior emite esta norma para dirigir y controlar la educación de posgrado en coordinación con otros organismos y entidades nacionales.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 132/2004

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POR CUANTO: Corresponde al Ministerio de Educación Superior, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 4001 de fecha 24 de abril del 2001, apartado segundo, numeral 3, dirigir y controlar la formación académica de posgrado en coordinación con los organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades nacionales reconocidas legalmente en nuestro país.

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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Educación Superior mediante Decreto 3857 de 30 de julio de 1976 dictado por el Presidente de la República.

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POR CUANTO: Por Resolución No. 6 del 9 de enero de 1996, dictada por el que resuelve, se puso en vigor el Reglamento de Educación de Posgrado de la República de Cuba.

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POR CUANTO: El perfeccionamiento continuo de la educación superior, la experiencia acumulada en los ocho años de vigencia del Reglamento de Educación de Posgrado de la República de Cuba, y los resultados de las interacciones con la práctica del posgrado en otros países, fundamentalmente de América Latina, hacen recomendable la modificación de este Reglamento, haciéndolo corresponder con lo anteriormente expresado.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas.

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor el nuevo Reglamento de la Educación de Posgrado de la República de Cuba, el que se anexa a la presente Resolución formando parte integrante de la misma.

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SEGUNDO: Este Reglamento comenzará a regir a partir de 1 ro. de septiembre de 2004.

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TERCERO: Dejar sin efecto la Resolución No. 6 del 9 de enero de 1996 dictada por el que resuelve, y cuantas disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía, en todo lo que se opongan a lo dispuesto por la presente.

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CUARTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para conocimiento general.

DADA en Ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de julio de 2004.

Dr. Fernando Vecino Alegret

Ministro de Educación Superior

REGLAMENTO DE LA EDUCACION

DE POSGRADO DE LA REPUBLICA

DE CUBA

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA EDUCACION

DE POSGRADO

ARTICULO 1.-La educación de posgrado es una de las direcciones principales de trabajo de la educación superior en Cuba, y el nivel más alto del sistema de educación superior, dirigido a promover la educación permanente de los graduados universitarios. En la educación de posgrado concurren uno o más procesos formativos y de desarrollo, no solo de enseñanza aprendizaje, sino también de investigación, innovación, creación artística y otros, articulados armónicamente en una propuesta docente-educativa pertinente a este nivel.

ARTICULO 2.-La importancia de la educación de posgrado se fundamenta, de un lado, en la evidencia histórica de la centralidad de la educación, la investigación y el aprendizaje colectivo en los procesos de desarrollo; y de otro, en la necesidad de la educación a lo largo de la vida, apoyada en la autogestión del aprendizaje y la socialización en la construcción del conocimiento.

ARTICULO 3.-El desarrollo social exige de procesos continuos de creación, difusión, transferencia, adaptación y aplicación de conocimientos. El saber, estrechamente vinculado a la práctica, es una fuerza social transformadora que el posgrado fomenta permanentemente para promover el desarrollo sostenible de la sociedad.

ARTICULO 4.-En una época donde la demanda de información se advierte como un factor vinculado a los procesos de desarrollo, la educación de posgrado favorece el acceso a las fronteras nacionales e internacionales más avanzadas de los conocimientos.

ARTICULO 5.-La educación de posgrado, a la vez que atiende demandas de capacitación que el presente reclama, se anticipa a los requerimientos de la sociedad, creando las capacidades para enfrentar nuevos desafíos sociales, productivos y culturales.

ARTICULO 6.-La educación de posgrado promueve la multi, inter y transdisciplinariedad, así como la colaboración interinstitucional de carácter regional, nacional e internacional.

ARTICULO 7.-La flexibilidad en la adopción de formas organizativas y el rigor de la calidad de las ofertas, son características esenciales de la educación de posgrado. Las actividades de posgrado se desarrollan en diferentes modalidades de dedicación: tiempo completo o tiempo parcial y con diferentes grados de comparecencia: de forma presencial, semipresencial o a distancia.

ARTICULO 8.-La educación de posgrado enfatiza el trabajo colectivo y la integración en redes, a la par que atiende de modo personalizado las necesidades de formación de los estudiantes de este nivel; promueve la superación continua de los graduados universitarios, el desarrollo de la investigación, la tecnología, la cultura y el arte. Para cumplir esta variedad de funciones, la educación de posgrado se estructura en superación profesional y formación académica; de esta última forma parte el Sistema Nacional de Grados Científicos.

ARTICULO 9.-La superación profesional tiene como objetivo la formación permanente y la actualización sistemática de los graduados universitarios, el perfeccionamiento del desempeño de sus actividades profesionales y académicas, así como el enriquecimiento de su acervo cultural.

ARTICULO 10.-La formación académica de posgrado tiene como objetivo la educación posgraduada con una alta competencia profesional y avanzadas capacidades para la investigación y la innovación, lo que se reconoce con un título académico o un grado científico. Constituyen formas organizativas del posgrado académico la especialidad de posgrado, la maestría y el doctorado. La formación posdoctoral es un proceso de actualización permanente para profesores e investigadores con el grado científico de doctor, que puede tener expresiones diferentes en la diversidad de la educación de posgrado.

CAPITULO 2

SOBRE EL SISTEMA ACUMULATIVO

DE CREDITOS

ARTICULO 11.-La intensidad académica de los programas de posgrado se expresa mediante un sistema acumulativo de créditos académicos que facilita la flexibilidad organizativa de los planes de estudio, la transferencia y movilidad de estudiantes, profesores e investigadores, la comparación y homologación de estudios realizados entre diversas instituciones.

ARTICULO 12.-El crédito académico es una unidad de expresión cuantitativa y cualitativa que valora los resultados alcanzados teniendo en cuenta la profundidad, el volumen y la intensidad del trabajo que realiza el estudiante para lograr las metas trazadas en los programas.

ARTICULO 13.-Los créditos se otorgan al considerar cumplidos los objetivos de las actividades planificadas. El comité académico tiene la facultad de estimar el período de vigencia o caducidad de los créditos, previamente establecido en el programa que dirige, siempre que no rebasen los cinco años después de haber sido otorgados.

ARTICULO 14.-En posgrado se estima que cada hora de docencia directa del profesor o tutor (en lo adelante actividad lectiva) implica no menos de tres horas de trabajo independiente del estudiante. Es facultad del comité académico establecer la correlación entre actividad lectiva y actividad independiente del estudiante para calcular el crédito académico, de acuerdo con la naturaleza del programa y las características de la modalidad.

ARTICULO 15.-Un crédito académico equivale a 48 horas totales de trabajo del estudiante; estas horas incluyen la actividad lectiva, así como las que el estudiante debe emplear en actividades independientes: prácticas, actividad profesional, publicaciones científicas, preparación de exámenes, redacción de textos, investigaciones u otras necesarias para alcanzar las metas propuestas. La expresión numérica del crédito es en números enteros.

ARTICULO 16.-La Comisión Nacional de Grados Científicos establece las normativas correspondientes para calcular la correlación entre actividad lectiva y actividad independiente, cuantía y período de vigencia del crédito académico en los programas de doctorado.

ARTICULO 17.-Los programas tienen un sistema de créditos, que pueden ser obligatorios, opcionales y libres, de acuerdo con los objetivos y la estrategia de formación. Son créditos obligatorios aquellos que se exigen a todos los estudiantes, sin distinción. Los créditos opcionales son seleccionados por los alumnos dentro del propio programa matriculado, a partir de un conjunto de ofertas. Los créditos libres se obtienen en cursos y entrenamientos de posgrado fuera del programa en el que está matriculado el estudiante. Tanto los créditos opcionales como los libres se obtendrán bajo la orientación del comité académico.

ARTICULO 18.-Corresponde a las instituciones autorizadas para desarrollar programas de posgrado, establecer los marcos organizativos, incluido un sistema de gestión de calidad, que faciliten el intercambio y reconocimiento de créditos entre programas de todo el sistema de la educación de posgrado.

ARTICULO 19.-Es facultad del comité académico de cada programa de posgrado el reconocimiento de los créditos obtenidos en otros programas.

CAPITULO 3

SOBRE LAS FORMAS ORGANIZATIVAS

DE LA EDUCACION DE POSGRADO

DE LA SUPERACION PROFESIONAL

ARTICULO 20.-Las formas organizativas principales de la superación profesional son el curso, el entrenamiento y el diplomado. Otras formas de superación son la autopreparación, la conferencia especializada, el seminario, el taller, el debate científico y otras que complementan y posibilitan el estudio y la divulgación de los avances del conocimiento, la ciencia, la tecnología y el arte. Los programas correspondientes a la superación profesional son proyectados y ejecutados por centros de educación superior y centros especialmente autorizados para ello.

ARTICULO 21.-El curso posibilita la formación básica y especializada de los graduados universitarios; comprende la organización de un conjunto de contenidos que abordan resultados de investigación relevantes o asuntos trascendentes con el propósito de complementar o actualizar los conocimientos de los profesionales que los reciben. Tiene una extensión mínima de dos créditos.

ARTICULO 22.-El entrenamiento posibilita la formación básica y especializada de los graduados universitarios, particularmente en la adquisición de habilidades y destrezas y en la asimilación e introducción de nuevos procedimientos y tecnologías con el propósito de complementar, actualizar, perfeccionar y consolidar conocimientos y habilidades prácticas. Tiene una extensión mínima de dos créditos.

ARTICULO 23.- El diplomado tiene como objetivo la especialización en un área particular del desempeño, y propicia la adquisición de conocimientos y habilidades académicas, científicas y/o profesionales en cualquier etapa del desarrollo de un graduado universitario, de acuerdo con las necesidades de su formación profesional o cultural. El diplomado está compuesto por un sistema de cursos y/o entrenamientos y otras formas articulados entre sí, que culmina con la realización y defensa de un trabajo ante tribunal. La extensión mínima de cada diplomado es de 15 créditos.

ARTICULO 24.-Para el diseño, conducción, organización y ejecución con calidad del diplomado, se constituye un comité académico integrado por no menos de tres profesionales designados por el decano o el director del centro autorizado para impartir superación profesional. El comité académico rinde cuentas de su gestión ante los órganos asesores, académicos o científicos correspondientes.

ARTICULO 25.-Al concluir cualquier actividad de superación profesional de las formas definidas en los artículos precedentes, el estudiante recibe un certificado, si satisface las exigencias del programa. Las evaluaciones se expresan con las calificaciones de Excelente (5), Bien (4), Aprobado (3) o Desaprobado (2).

ARTICULO 26.-La estructura de los programas, las diferentes modalidades de ejecución, así como los requisitos para el ingreso, evaluación, permanencia y graduación en cualesquiera de los programas de superación profesional están definidos en los respectivos manuales de normas y procedimientos.

De la formación académica

ARTICULO 27.-Los programas correspondientes a la formación académica de posgrado sólo pueden ser proyectados y ejecutados por centros de educación superior y excepcionalmente por aquellas instituciones científicas autorizadas por el Ministerio de Educación Superior o por la Comisión Nacional de Grados Científicos si se trata de programas de doctorado.

ARTICULO 28.-Los programas de maestría y de especialidad de posgrado son aprobados por el Ministro de Educación Superior, a propuesta de la Comisión Asesora para la Educación de Posgrado (COPEP).

ARTICULO 29.-La extensión y estructura del programa de doctorado, características del claustro, formas de evaluación y las modalidades en que se ejecutan son establecidos y aprobados por la Comisión Nacional de Grados Científicos.

ARTICULO 30.-La extensión mínima de los programas de maestría y de especialidad de posgrado es de 70 y 100 créditos, respectivamente. La cantidad de créditos y su distribución en los programas depende de los objetivos a alcanzar, la modalidad de ejecución, las peculiaridades del perfil y el campo del saber en que se desarrollen. Los plazos de duración son fijados en los programas de estudio.

ARTICULO 31.-El claustro de un programa de maestría o de especialidad de posgrado debe poseer un alto nivel académico y amplia experiencia profesional, avalados por el grado científico de Doctor; o el título de Máster o Especialista; o las categorías de Profesor Titular o Profesor Auxiliar, Investigador Titular o Investigador Auxiliar; o ser profesionales de la producción, los servicios o del arte de un

alto prestigio en los campos de conocimiento vinculados al programa.

ARTICULO 32.-Para el diseño, conducción, organización y ejecución con calidad de cada programa de maestría y de especialidad de posgrado, se constituye un comité académico integrado por un grupo de profesionales, no menor de 5 miembros, de amplia experiencia docente, investigativa y/o profesional. El comité académico es nombrado por el rector del CES o director de la UCT autorizada o la persona que éstos designen, y rinde cuentas de su gestión ante los órganos correspondientes.

ARTICULO 33.-El programa de la maestría y de la especialidad de posgrado puede tener un núcleo central y varias menciones. Cada mención puede variar la titulación del egresado, ampliándola con el nombre de la mención.

ARTICULO 34.-La calificación a otorgar en cada actividad comprendida en los programas de estudio de los programas de maestría y de especialidad de posgrado, será de Excelente (5), Bien (4), Aprobado (3) o Desaprobado (2). Al aprobar, se otorga la totalidad de los créditos, independientemente de la calificación obtenida.

ARTICULO 35.-Los requisitos que un aspirante debe satisfacer para matricular un programa de maestría y/o de especialidad de posgrado son los siguientes:

- a) Ser graduado universitario.

- b) Estar autorizado y avalado por la dirección institucional de su centro de trabajo.

- c) Cumplir todas las exigencias de ingreso que se establezcan en el programa de maestría y/o especialidad que se pretenda matricular. ARTICULO 36.-Para obtener un título de un programa de maestría o especialidad de posgrado, deben cumplirse los requisitos siguientes:

- a) Acumular el número de créditos establecidos en el programa de estudios.

- b) Aprobar la defensa de la tesis o trabajo final, según corresponda.

- c) Culminar los estudios en un período no mayor de 5 años. ARTICULO 37.-La estructura de los programas, las diferentes modalidades de ejecución, así como los requisitos para el ingreso, evaluación, permanencia y graduación en cualesquiera de los programas de maestrías y especialidades están definidos en los respectivos manuales de normas y procedimientos.

De la maestría

ARTICULO 38.-La maestría corresponde al proceso de formación posgraduada que proporciona a los graduados universitarios una amplia cultura científica y conocimientos avanzados en las áreas correspondientes del saber, una mayor capacidad para la actividad docente, científica, la innovación o la creación artística, en correspondencia con las necesidades del desarrollo económico, social y cultural del país.

ARTICULO 39.-La maestría enfatiza la capacidad creadora de los estudiantes. Es por ello que las actividades de investigación, innovación y creación artística ⎯-según la orientación del programa ⎯ constituyen el núcleo del currículo, para los que se destinan no menos del 50 % de los créditos totales.

ARTICULO 40.-La evaluación final de los programas de maestría depende de los objetivos que ellos persigan y puede expresarse en tesis, proyectos, prototipos, obras artísticas, entre otras manifestaciones. En cualquier caso la evaluación final exige la demostración de las habilidades requeridas (investigación, innovación u otras), rigor teórico y metodológico y adecuado conocimiento del estado del arte nacional e internacional de los temas abordados, resumidos en una memoria escrita defendida ante tribunal.

ARTICULO 41.-Los programas de maestría se generan por iniciativa de los centros de educación superior y/o unidades de ciencia y técnica facultados para ello, tomando en cuenta las necesidades del desarrollo social, económico y cultural del país.

ARTICULO 42.-El título del graduado de una maestría expresa el tipo de formación alcanzado en el área de conocimiento, mediante la denominación “Máster”, seguido del nombre de la maestría.

De la especialidad de posgrado

ARTICULO 43.-La especialidad de posgrado proporciona la actualización, profundización, perfeccionamiento o ampliación de las competencias laborales para el desempeño profesional que requiere un puesto de trabajo -o familia de puestos de trabajo-, en correspondencia con las necesidades del desarrollo económico, social y cultural del país.

ARTICULO 44.-La especialidad de posgrado se orienta a satisfacer demandas formuladas por los organismos interesados en utilizar esta modalidad de posgrado con el objetivo de alcanzar un alto grado de desarrollo profesional en sus graduados. La especialidad se concibe como un emprendimiento conjunto entre los organismos demandantes y los CES o UCT autorizadas, los cuales participan activamente en el diseño, ejecución y control de la calidad de la especialidad.

ARTICULO 45.-La especialidad de posgrado se fundamenta en la actividad profesional que requiere un determinado puesto de trabajo, donde se adquieren y/o perfeccionan las competencias profesionales específicas para su desempeño óptimo, por lo que los créditos indispensables para lograr este propósito debe sobrepasar el 50% del total del programa.

ARTICULO 46.-El comité académico de la especialidad de posgrado debe estar constituido en similar proporción por profesionales del CES o UCT autorizada para impartirla y de las instituciones no académicas u organismos participantes en el programa.

ARTICULO 47.-El organismo, o grupo de organismos que participan con el CES o UCT autorizada en la proyección y ejecución de las especialidades de posgrado, se responsabilizan con el aseguramiento material del programa, la habilitación de los puestos de trabajo que garantizan el vínculo laboral directo, la designación de los alumnos, y la propuesta de profesores y tutores con la experiencia laboral necesaria para asegurar el desarrollo de la formación.

ARTICULO 48.-Los organismos comprendidos en el artículo anterior proponen el perfil del egresado sobre la base de las competencias laborales que deben ser alcanzadas, definen las plazas laborales a las que se dirige, y proponen a los miembros que los representan en los comités académicos.

ARTICULO 49.-Para la evaluación final de la especialidad de posgrado se realiza la defensa –ante tribunal- de un trabajo profesional que demuestre haber alcanzado el nivel de desarrollo de las habilidades precisadas en el currículo, y que refleje el aporte personal en el campo de acción de la especialidad. Este ejercicio profesional se fundamenta y resume en una memoria escrita.

ARTICULO 50.-La especialidad de posgrado puede tener una categoría más, que será identificada como Especialidad de Posgrado de Segundo Grado. Las exigencias para obtenerla están vinculadas a trayectorias destacadas de desempeño profesional y regulado de acuerdo con las diferentes profesiones.

ARTICULO 51.-Dadas las características de su trabajo, es de competencia de los Ministerios de Salud Pública, Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, la determinación del espectro y los procedimientos requeridos para la proyección, aprobación y ejecución de las especialidades de posgrado de carácter propio.

ARTICULO 52.-A los efectos del intercambio internacional, las especialidades de posgrado y las maestrías son equivalentes.

Del Doctorado

ARTICULO 53.-La Comisión Nacional de Grados Científicos (CNGC), adscrita directamente al Consejo de Ministros, es el órgano estatal que encabeza el Sistema Nacional de Grados Científicos; esta comisión establece las normas y resoluciones para el desarrollo de los grados científicos, que son: doctor en ciencias de determinada especialidad y doctor en ciencias.

ARTICULO 54.-El grado de doctor en ciencias de determinada especialidad se otorga a los graduados de nivel superior que satisfagan los requisitos y las evaluaciones correspondientes a los programas que se establezcan, dentro de un proceso que culmina con la defensa -ante un tribunalde una tesis que demuestre madurez científica, capacidad para enfrentar y resolver problemas científicos y tecnológicos de manera independiente, así como un profundo dominio teórico y práctico en el campo del conocimiento de que se trate.

ARTICULO 55.-El grado científico de doctor en ciencias se otorga a los doctores en ciencias de determinada especialidad que hayan realizado un trabajo de alto nivel de especialización en el campo del conocimiento al que se dediquen, con la defensa ante un tribunal competente, de una tesis que contenga la solución y generalización de un problema de carácter científico que constituya un aporte a la rama del conocimiento de que se trate y científico-técnico del país.

ARTICULO 56.-Sólo pueden optar por el grado de doctor en ciencias, y previa autorización expresa de la Comisión Nacional de Grados Científicos, los doctores en ciencias de determinada especialidad que tengan un relevante y amplio aval científico, cuyos resultados hayan contribuido, en forma destacada, al desarrollo económico, social y científico-técnico del país.

ARTICULO 57.-La estructura de los programas, las diferentes modalidades de ejecución, así como los requisitos para el ingreso, evaluación, permanencia y graduación en los programas de doctorado están definidos en el respectivo manual de normas y procedimientos.

CAPITULO 4

LA EDUCACION DE POSGRADO A DISTANCIA

ARTICULO 58.-La educación a distancia en el nivel de posgrado es el proceso de formación y desarrollo del estudiante basado en la autogestión del aprendizaje y en su autonomía en el estudio, que lo capacita para la educación a lo largo de la vida. En dicho proceso se utilizan tanto las formas tradicionales de educación a distancia como aquellas que emplean, en diferentes grados, las tecnologías de la información y las comunicaciones, bajo la asesoría de un tutor.

ARTICULO 59.-Los centros autorizados para impartir programas de superación profesional pueden diseñar y desarrollar programas de posgrado a distancia a nivel de cursos, entrenamientos y diplomados.

ARTICULO 60.-Los programas de educación de posgrado a distancia deben poseer los requisitos de calidad exigidos para las restantes modalidades.

CAPITULO 5

SOBRE LA ESTRUCTURA, ORGANOS Y SISTEMA DE TRABAJO

ARTICULO 61.-Al Ministerio de Educación Superior (MES) le corresponde la función rectora en la definición y el control de las estrategias de posgrado a escala nacional, las cuales guardan una estrecha relación con las proyecciones sociales, económicas, políticas y culturales del país.

ARTICULO 62.-Los organismos de la administración central del Estado, las empresas e instituciones educativas, culturales, los gobiernos de los territorios, las asociaciones de profesionales, las organizaciones políticas y de masa, y otras entidades, trazan los planes de formación de sus profesionales de acuerdo con sus necesidades y los ejecutan en alianza con los centros de educación superior del país, brindándoles el apoyo necesario en recursos materiales y humanos.

ARTICULO 63.-Los centros de educación superior tienen la función de promover y coordinar las acciones, recursos y voluntades para determinar y satisfacer las necesidades de superación profesional y de formación académica de posgrado de los graduados universitarios.

De la Dirección de Posgrado

ARTICULO 64.-La Dirección de Posgrado es la dirección especializada del Ministerio de Educación Superior para la atención institucional y metodológica de todas las actividades de educación de posgrado que se realicen en el país.

ARTICULO 65.-Constituyen funciones de la Dirección de Posgrado:

- a) Proponer a la dirección del Ministerio de Educación

- Superior sobre la adopción de políticas, estrategias y objetivos en torno a la educación de posgrado en Cuba.

- b) Promover a los niveles requeridos las interrelaciones entre las entidades de la producción y los servicios, las instituciones de investigación científica y las universitarias, a escala nacional, de modo integral y coherente.

- c) Estudiar y proponer a la dirección del Ministerio de Educación Superior las proyecciones a alcanzar para elevar el estado de desarrollo actual de la educación de posgrado en Cuba, de la cual forman parte la gran mayoría de los organismos y órganos de la administración central del Estado.

- d) Analizar los proyectos de programas de especialidades y maestrías, y realizar propuestas a la dirección del Ministerio de Educación Superior sobre la aprobación de los mismos.

- e) Promover nacionalmente, y en el exterior, las actividades de educación de posgrado de mayor nivel científico que se organicen por los centros de educación superior e instituciones científicas autorizadas del país.

- f) Promover y estimular la elevación de la calidad del claustro mediante una política coherente que permita la obtención del doctorado a la mayor parte posible de los profesores e investigadores de la educación superior, de las instituciones científicas, incluidos los jóvenes talentos y profesionales de la producción y los servicios con capacidades y posibilidades de acometer dicha tarea.

- g) Asesorar en lo relacionado con la educación de posgrado a los centros de educación superior, a los organismos de la administración central del Estado y a sus centros autorizados para desarrollarla, así como comprobar, en esas instituciones, el cumplimiento del presente reglamento.

- h) Proponer a la dirección del Ministerio de Educación Superior el programa de control para el seguimiento y evaluación de la educación de posgrado a los centros de educación superior y visitas de control a los centros autorizados para impartir programas de posgrado, pertenecientes a los organismos de la administración central del Estado y a otras instituciones.

De la Comisión Asesora para la Educación de Posgrado (COPEP)

ARTICULO 66.-La Comisión Asesora para la Educación de Posgrado (COPEP) es el órgano asesor de la dirección del Ministerio de Educación Superior para el trabajo de la educación de posgrado en Cuba; y como tal, tiene las siguientes funciones:

- a) Asesorar y proponer acciones para la adopción de políticas, estrategias y objetivos en torno a la educación de posgrado en Cuba.

- b) Asesorar en la revisión y elaboración de las normas y procedimientos que rigen el desempeño de la educación de posgrado en el país.

- c) Asesorar en la definición de estándares y criterios de calidad del posgrado.

- d) Proponer sobre la aprobación del primer nivel de acreditación de calidad de los programas de maestrías y especialidades, que se corresponde con la autorización para su inicio.

- e) Asesorar sobre la convalidación y homologación de títulos y contenidos de estudios entre los programas de educación de posgrado que se desarrollan en Cuba y los afines de otros países. ARTICULO 67.-Para desarrollar sus labores, la Comisión funciona con una estructura integrada por un total de hasta 40 miembros. Para su elección se solicitan y valoran proposiciones de los consejos de dirección de cada Centro de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior; del Ministerio de Educación; del Ministerio de Salud Pública; del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y de las direcciones de Posgrado, de Ciencia y Técnica, y Formación del Profesional del Ministerio de Educación Superior, así como proposiciones de las direcciones que atienden a los Centros de Educación Superior del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, y de otros organismos a los que se estime necesario incluir, las cuales son aprobadas por el que resuelve a propuesta del Consejo de Dirección del Ministerio de Educación Superior.

ARTICULO 68.-Integran la Comisión como miembros de oficio el Viceministro del Ministerio de Educación Superior que atiende la educación de posgrado, quien la preside, y el Director de Educación de Posgrado del Ministerio de Educación Superior, quien es su Vicepresidente. El secretario ejecutivo es electo entre los que resulten miembros.

ARTICULO 69.-Entre una y otra sesión plenaria de la Comisión, funciona un secretariado integrado por el presidente, el vicepresidente, el secretario ejecutivo y tantos miembros entre los integrantes de la Comisión como estime necesario la COPEP.

ARTICULO 70.-La Comisión determina la creación de grupos por las ramas más importantes de la ciencia y la técnica, en dependencia de las necesidades que se originen en el desarrollo de sus funciones. Con igual sentido crea otros grupos de trabajo para los problemas que requieran ser objeto de análisis; en tales grupos pueden ser incluidos otros integrantes en calidad de invitados.

ARTICULO 71.-La integración de la Comisión se modifica en correspondencia con las bajas que se originen. Cada trienio renueva, al menos, un tercio de sus miembros.

ARTICULO 72.-Esta Comisión no incursiona en los asuntos jurídicamente establecidos para la Comisión de Grados Científicos, aunque tiene estrecha relación de trabajo con ésta para dar cumplimiento a la política, estrategias y objetivos de la educación de posgrado del país.

De las comisiones de posgrado y de los consejos

científicos de los centros, facultades, unidades de ciencia y técnica y comisiones de grados científicos

de instituciones autorizadas

ARTICULO 73.-Las comisiones de posgrado, consejos científicos de los centros, facultades y unidades de ciencia y técnica y comisiones de grados científicos de instituciones autorizadas tienen, entre sus funciones, el asesoramiento a

los órganos de dirección institucionales sobre las actividades de educación de posgrado que desarrollen.

ARTICULO 74.-Constituyen responsabilidades de las comisiones de posgrado, consejos científicos y/o comisiones de grados científicos, en relación con las actividades de educación de posgrado, las siguientes:

- a) Analizar los asuntos relacionados con la calidad del desarrollo de las actividades de educación de posgrado y con su repercusión económica y social.

- b) Analizar y proponer a la dirección del centro, facultad o UCT, la aprobación de los proyectos de programas de doctorados, especialidad, maestría y diplomados que deben desarrollarse, en correspondencia con lo establecido en los respectivos manuales de normas y procedimientos.

- c) Analizar y dictaminar sobre las propuestas de modificaciones a los proyectos de programas y de actividades de educación de posgrado.

- d) Evaluar periódicamente la gestión del centro, facultad o UCT en cuanto a la educación de posgrado.

- e) Proponer el plan de desarrollo para la obtención de grados científicos del centro, facultad o UCT, y en el territorio, de acuerdo con el perfil del centro.

- f) Dictaminar acerca de proyectos de temas y tesis de los aspirantes que optan por el grado científico.

- g) Analizar y pronunciarse sobre las propuestas de integración de los comités académicos.

De los Comités Académicos

ARTICULO 75.-Para la proyección y ejecución de cada programa de doctorado, especialidad, maestría y diplomado se organiza un comité académico, integrado por profesores, investigadores o especialistas de alto nivel académico y presidido por un coordinador, el cual rinde cuentas de su actividad a la dirección de la institución y ante el consejo científico del centro, facultad o UCT que imparte el programa en cuestión.

ARTICULO 76.-El comité académico evalúa y decide sobre las solicitudes para el reconocimiento de suficiencia académica, convalidación y homologación de cursos o asignaturas en cada programa de doctorado, especialidad, maestría y diplomado –según corresponda. Se encarga de la dirección y control de todo el proceso docente de cada programa y los plazos de defensa de tesis.

De los centros autorizados para impartir posgrado

de superación profesional

ARTICULO 77.-Es competencia de la máxima instancia de dirección de cada Organismo de la Administración Central del Estado, de los consejos de la administración de las provincias y del municipio especial Isla de la Juventud, y de las asociaciones económicas de nuevo tipo, el otorgamiento de la categoría de centro autorizado a las entidades subordinadas que reúnan los requisitos que se establecen en el presente reglamento.

ARTICULO 78.-El otorgamiento de la categoría de centro autorizado a instituciones no comprendidas en el artículo anterior, es competencia del Ministerio de Educación Superior.

ARTICULO 79.-Pueden formar parte de la red de centros autorizados de posgrado que desarrollan actividades de superación profesional:

- a) Los centros de educación superior.

- b) Los institutos dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico.

- c) Los centros autorizados para impartir posgrado de superación profesional descritos en el artículo anterior. ARTICULO 80.-Para otorgar la condición de centro autorizado descrito en el artículo anterior, la máxima autoridad del organismo correspondiente debe tener en cuenta:

- a) Las necesidades de superación de carácter ramal que determinan la creación del centro.

- b) El potencial científico, técnico y docente del centro y su experiencia.

- c) La estructura del centro, así como los niveles de dirección que atenderán la actividad y asumirán las funciones de matrícula y certificación.

- d) Condiciones para el desarrollo de las actividades: aulas, albergues, aseguramiento bibliográfico y de información científico-técnica.

- e) La existencia de un consejo científico o comisión asesora para las actividades de superación profesional con no menos de 7 miembros, poseedores de un alto prestigio profesional. ARTICULO 81.-Para aprobar a los miembros de las comisiones asesoras de los centros autorizados, se tendrá en cuenta:

- a) El nivel científico-profesional de los integrantes.

- b) La experiencia, avalada por más de 6 años de ejercicio profesional y resultados positivos en el trabajo.

- c) La correspondencia entre el perfil del centro y el profesional de sus miembros, previo análisis del currículo personal. ARTICULO 82.-Las comisiones asesoras de los centros autorizados tienen las siguientes responsabilidades,

- a) Analizar los proyectos de actividades de superación profesional, y proponer su aprobación a la dirección del centro, en correspondencia con lo establecido en este reglamento.

- b) Analizar los temas relacionados con la calidad del desarrollo de las actividades de superación profesional y con su repercusión económica y social, y la evaluación periódica de la gestión del centro.

- c) Conocer y evaluar periódicamente el comportamiento y el grado de satisfacción de las necesidades de superación profesional de los profesionales en su radio de acción.

- d) Aprobar los profesores y tutores requeridos para cada una de las actividades previstas. ARTICULO 83.-Los centros de educación superior deciden qué órgano colectivo es responsable de la aprobación de las actividades de superación profesional que se impartan en el mismo.

ARTICULO 84.-La dirección de cada centro autorizado asume la responsabilidad por la calidad, aprobación y difusión de las actividades de superación profesional que de-

- sarrolle, y está sujeta a los controles que a tal efecto realice el Ministerio de Educación Superior.

CAPITULO 6

SOBRE LA CALIDAD DEL POSGRADO

ARTICULO 85.-La calidad de la educación posgraduada en Cuba se concibe como la integración de la pertinencia social y la excelencia académica.

ARTICULO 86.-La gestión de la calidad está dirigida al logro de los objetivos, estrategias y metas de la educación de posgrado en el país, por lo que está orientada a:

- a) Elevar la calidad del posgrado en la consecución de altos niveles de pertinencia social y excelencia académica.

- b) Aunar, potenciar y movilizar la capacidad de gestión de todos los actores del posgrado (profesores, tutores, directivos, órganos colectivos, entre otros).

- c) Desarrollar y consolidar una cultura de calidad del posgrado entre sus diversos actores. ARTICULO 87.-Para viabilizar una eficaz estrategia de mejoramiento continuo de la calidad, se definen los respectivos patrones de calidad en los sistemas de evaluación y acreditación correspondientes a las diversas formas organizativas de la educación de posgrado. Los estándares y criterios de evaluación se expresan mediante variables e indicadores que se establecen en esos sistemas.

ARTICULO 88.-Son objetivos de la evaluación de la calidad:

- a) Diagnosticar posibilidades y proponer vías para el continuo mejoramiento cualitativo de programas.

- b) Certificar públicamente el nivel de calidad de un programa, y proporcionar información pertinente a la sociedad sobre la calidad de los posgrados que ofrece la institución.

- c) Lograr el reconocimiento nacional e internacional del posgrado cubano. ARTICULO 89.-La calidad alcanzada por un programa de posgrado, así como las medidas y acciones de perfeccionamiento y mejora continua, se evidencian al someterse a procesos de autoevaluación o evaluación externa. Los procesos de autoevaluación y evaluación externa son realizados de manera periódica.

ARTICULO 90.-Se define como autoevaluación el proceso a través del cual un programa es sometido al criterio valorativo de los directivos de la institución que lo ofrece y de los propios ejecutores. La autoevaluación se realiza tomando en consideración las variables e indicadores declarados en el patrón de calidad, y tiene como objetivos:

- - z Identificar fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas.

- - z Proponer acciones que propicien el permanente mejoramiento cualitativo del programa. ARTICULO 91.-Se define como evaluación externa el proceso a través del cual un programa se somete al examen y opinión de expertos (pares académicos), que toma como referencia la información derivada de los procesos de autoevaluación y se complementa con la observación directa del programa en ejecución.

ARTICULO 92.-La evaluación externa se realiza tomando en consideración las variables e indicadores declarados en el patrón de calidad. La conjunción de estos elementos constituye el fundamento en el que se apoya el órgano de acreditación para dictaminar con respecto al nivel de calidad del programa y del avance alcanzado entre una evaluación y otra.

ARTICULO 93.-La certificación del nivel de calidad alcanzado se deriva del resultado que se obtenga en procesos de evaluación externa organizados por la Junta de Acreditación Nacional, a solicitud del rector o director del CES o UCT donde se desarrolla el programa. Los sistemas de evaluación y acreditación para los programas de posgrado establecen los niveles de acreditación.

DISPOSICION TRANSITORIA

-

UNICA: Los programas de educación de posgrado que actualmente se están ejecutando y no cumplen todos los requisitos establecidos en el presente reglamento, podrán ser concluidos tal como fueron aprobados.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Educación Superior, a través de la dirección de Educación de Posgrado, establecerá las normas, procedimientos y regulaciones para la planificación, desarrollo y control de lo que en la presente se dispone.

SEGUNDA.- Se deroga la Resolución Ministerial 6/96 del que resuelve y cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan a lo que en la presente se establece.

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RESOLUCION 133/04

REGULACIONES PARA LA EJECUCION EN CUBA DE PROGRAMAS DE POSGRADO ACADEMICO (ESPECIALIDAD Y MAESTRIA) POR INSTITUCIO- NES EXTRANJERAS DE EDUCACION SUPERIOR.

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POR CUANTO: Entre las funciones estatales del Ministerio de Educación Superior, a tenor de lo establecido en el numeral 3, apartado segundo del Acuerdo 4001 del Consejo de Ministros de 24 de abril del 2001, se encuentra la de “dirigir y controlar la formación académica de posgrado y en coordinación con los Organismos de la Administración Central del Estado, los gobiernos territoriales, las asociaciones de profesionales y las organizaciones políticas y de masas, la superación continua de los profesionales universitarios.”

-

POR CUANTO: El Reglamento de Educación de Posgrado establece que los programas de posgrado académico (especialidad, maestría y doctorado), que se ofrezcan en el territorio nacional, sean desarrollados por centros de educación superior y por aquellas instituciones científicas autorizadas por el Ministerio de Educación Superior o por la Comisión Nacional de Grados Científicos si se trata de programas de doctorado.

-

POR CUANTO: En los últimos tiempos se observa la proliferación de actividades de capacitación de profesionales y cuadros que se realizan en Cuba por los diferentes

- organismos y entidades con la participación de especialistas extranjeros, en muy diversas modalidades.

-

POR CUANTO: La Dirección del país ha definido como política, que se utilicen al máximo las capacidades nacionales existentes para la capacitación de profesionales y cuadros, sobre todo en ramas muy sensibles para el desarrollo económico, político, social y cultural y que se recurra a la participación de instituciones o especialistas extranjeros cuando esto sea estrictamente necesario y siempre por conveniencia nacional.

-

POR CUANTO: Los documentos rectores de las actividades de capacitación de profesionales y cuadros tienen como premisa que en Cuba la educación es gratuita y responde a los intereses supremos del país.

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POR CUANTO: Se hace necesario normar para todos los organismos y entidades, cómo deben realizarse los procesos de aprobación y control de estas actividades.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Cuando sea aconsejable que una institución extranjera de educación superior ofrezca un programa de posgrado académico en Cuba, o de manera conjunta con un centro cubano de educación superior, se aplicará el procedimiento que se anexa como parte de esta Resolución.

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SEGUNDO: Los programas de posgrado académico ofrecidos directamente por instituciones extranjeras de educación superior, o de manera conjunta con un centro cubano de educación superior, estarán sujetos a las mismas exigencias de autorización para los programas nacionales, establecidas en el Reglamento de Educación de Posgrado de la República de Cuba.

-

TERCERO: Los títulos de especialidad o maestría que se otorguen como consecuencia de la autorización de los casos anteriormente descritos, serán emitidos y firmados por el Rector de la institución de educación superior (IES) extranjera; o por éste y el Rector del centro de educación superior (CES) cubano si la titulación es doble o compartida entre ambos.

-

CUARTO: En el caso de los programas de doctorados se seguirá lo establecido en las Instrucciones N° 2/1998 y 2/2000 de la Comisión Nacional de Grados Científicos, que establecen las normas para la aprobación del desarrollo de un programa de doctorado de una institución extranjera en Cuba y la del desarrollo de un programa de doctorado conjunto entre instituciones autorizadas y universidades extranjeras, respectivamente.

-

QUINTO: Se establece un plazo de noventa días para que a partir de la publicación de la presente resolución, los Rectores de los Centros de Educación Superior adscriptos y los jefes de los organismos de la administración central del estado informen al Ministro de Educación Superior, de aquellos programas de posgrado académico que instituciones de educación superior extranjeras están ejecutando.

-

SEXTO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación.

-

SÉPTIMO: Se faculta al Director de Posgrado del Ministerio de Educación Superior, para emitir cuantas indicaciones sean necesarias para la mejor ejecución de lo que en la presente se establece.

-

OCTAVO: Notifíquese a cuantos corresponda y publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para conocimiento general.

DADA en Ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de julio de 2004.

Dr. Fernando Vecino Alegret

Ministro de Educación Superior

ANEXO No. 1

Procedimiento para autorizar la ejecución en Cuba de programas de posgrado académico (especialidad o maestría) por instituciones extranjeras de educación superior.

- 1. Para que una institución extranjera de educación superior sea autorizada a impartir una especialidad o maestría en Cuba, será necesario que el programa:

- - a) Responda a necesidades de formación vinculadas al desarrollo económico, social y/o cultural del país.

- - b) No sea ofrecido por un centro cubano de educación superior; o que la oferta nacional no satisfaga las demandas nacionales en términos de recursos humanos y/o materiales.

- - c) Esté comprendido en convenios de colaboración nacional o interinstitucional.

- - d) Sea impartido por una institución de educación superior reconocida oficialmente como tal en su país.

- 2. El rector del centro de educación superior adscrito al MES, o el jefe del OACE o entidad nacional interesado en recibir el posgrado académico de una IES extranjera en Cuba, presentará por escrito la solicitud de autorización al Ministro de Educación Superior con no menos de tres meses de antelación a la fecha deseada para iniciar la edición del programa de estudios, y deberá apoyarse en los elementos siguientes:

- - a) La existencia de un convenio nacional o bilateral que ampare la ejecución del posgrado académico entre las instituciones interesadas.

- - b) El reconocimiento oficial y prestigio de la IES extranjera para ofrecer programas de posgrado académico en su país.

- En caso de que la solicitud provenga de un organismo de la administración central del Estado u otra entidad no universitaria, se deberá contar con el respaldo de un centro cubano de educación superior, adscrito o no al Ministerio de Educación Superior.

- 3. La fundamentación del rector o del jefe del OACE o entidad nacional interesado, deberá acompañarse de un expediente que contenga:

- - a) Documentos que certifiquen el cumplimiento de los incisos a) y b) del acápite 2 de este Procedimiento.

- - b) Carta del rector del CES que confirme el respaldo del programa y dictamen positivo de su Consejo Científico sobre la calidad del programa propuesto.

- - c) Programa de estudio según se establece en los anexos 2 y 3 de este Procedimiento.

- - d) Compromisos que asume cada institución para el desarrollo del programa (bibliografía, recursos para los trabajos de investigación, materiales y financieros, y aseguramiento logístico).

- - e) Cantidad y características de la matrícula.

- - f) Modalidad y calendario académico de la edición.

- 4. La Dirección de Posgrado del MES, verificará el cumplimiento de los elementos enunciados en la fundamentación y, en consecuencia, propondrá al Ministro de Educación Superior la autorización del programa de posgrado académico.

- 5. Las autorizaciones referidas en el acápite anterior serán otorgadas para cada caso en particular y para cada edición. De desearse la renovación de autorización se deberá repetir el procedimiento descrito.

- 6. Los rectores de CES cubanos o los jefes de OACE o entidad nacional interesada a cualquier nivel, se abstendrán de emitir convocatorias de posgrado académico proveniente de instituciones extranjeras, con denominaciones similares o parecidas a las empleadas en Cuba para las figuras de este subsistema (maestrías, especialidades, doctorados), sin la autorización expresa del Ministerio de Educación Superior.

- 7. Los programas de posgrado académico ofrecidos a distancia deben prever la defensa de tesis de forma presencial ante tribunal en el que forme parte, al menos, un profesor con grado similar o superior, del CES cubano que respalda el programa.

- 8. El CES cubano que respalda el programa velará porque se satisfagan los estándares de calidad establecidos para la educación de posgrado en Cuba.

- 9. La Dirección de Posgrado del MES dictaminará sobre el reconocimiento de las titulaciones en el territorio nacional.

- 10. Si el programa de posgrado académico implicara el pago por concepto de matrícula u otros gastos por la parte cubana, éste deberá cumplir la legislación nacional establecida.

- 11. Los ministros de los OACE y jefes de instituciones nacionales están facultados para dictar las normas complementarias para el mejor cumplimiento de lo que en la presente se dispone.

ANEXO 2

Formato de presentación de programas de posgrado académico para su aprobación en la COPEP.

El programa de posgrado académico que se presenta a la COPEP para su análisis y aprobación se redactará de acuerdo con el formato siguiente y su entrega en versión electrónica y copia impresa:

- 1. Título

- 2. IES extranjera:

- 3. Coordinador:_____________E-mail:_____________ Teléfono:________

- 4. Duración:

Tiempo completo:____años Tiempo parcial:____años A distancia:___años

- 5. Fundamentación: (máximo 2 o 3 cuartillas)

- - a) Necesidades que se satisfacen (económicas, sociales y/o culturales) con la aplicación del programa, incluyendo la estimación aproximada de la demanda solicitante.

- - b) Area de influencia del programa (nacional, regional y/o local).

- - c) Experiencia acumulada en pregrado y posgrado en la institución en general y en el área del conocimiento del programa.

- - d) Experiencia y resultados de grupos y líneas de investigación consolidados en el área del conocimiento que avalen el programa.

- - e) Nivel de relaciones interinstitucionales que potencian la calidad del programa.

- - f) Necesidades científicas o de desarrollo del área del conocimiento.

- 6. Estudiantes

- - z Requisitos de ingreso. Incluir los de carácter académico y profesional necesario para ser aceptados.

- - z Proceso para la selección de alumnos.

- 7. Perfil del egresado

- - z El perfil del egresado u orientación del mismo, especificando las funciones que el estudiante será capaz de realizar una vez graduado.

- 8. Plan de estudios

- - z Fundamentación teórica y metodológica del plan de estudios.

- - z Sistema de objetivos generales (claridad, coherencia con la fundamentación y con los programas de las asignaturas o temas de los módulos).

- - z Estructura del plan de estudios. Relación de las actividades que conforman el plan de estudios y los créditos que otorgan cada una de ellas (asignaturas obligatorias, asignaturas opcionales, seminarios, talleres, publicaciones, eventos, tesis, etcétera).

- - z Programas de las asignaturas: Objetivos específicos.

Sistema de conocimientos y habilidades.

Bibliografía.

Sistema de evaluación.

Profesores que la imparten.

- 9. Sistema de evaluación

- 10. Comité Académico (integrantes)

- 11. Claustro. (Profesores y tutores)

- - z Relación de profesores y tutores especificando grado científico y categoría docente. Aclarar los que sólo son tutores.

- - z Resumen del currículo de profesores y tutores según formato. Anexo 3

- 12. Respaldo material y administrativo del programa declarando si para la ejecución se cuenta con:

- - z Bibliografía actualizada al alcance de profesores y alumnos.

- - z Instalaciones, equipamiento e insumos necesarios para las actividades investigativas del programa.

- - z Acceso y posibilidades de uso de INTERNET.

- - z Aseguramiento para el control de expedientes y documentos asociados a los procesos de gestión del programa.

- 13. Adjuntar el dictamen de aprobación del Consejo Científico del CES cubano que respalda el programa.

ANEXO 3

Formato de Currículum de profesores de posgrado académico

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