Decreto 76
El Decreto 76, emitido por el Consejo de Ministros, regula la aplicación del Decreto-Ley 64, que establece la producción, desarrollo y uso de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola en Cuba. El reglamento establece procedimientos para la investigación, registro, producción, comercialización y uso de estos productos, así como medidas de control y sanciones por contravenciones.
- El Decreto 76 regula la producción, desarrollo y uso de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola en Cuba.
- El Ministerio de la Agricultura es el encargado de la investigación, desarrollo, registro, producción y comercialización de estos productos.
- El registro de biofertilizantes y bioestimulantes lo realiza la Dirección de Suelos y Fertilizantes, mientras que el de bioplaguicidas lo hace la Dirección de Sanidad Vegetal.
- La producción de bioproductos se organiza en modelos de gestión a nivel nacional y territorial.
- El uso de bioplaguicidas requiere permiso de la Dirección de Sanidad Vegetal y del Ministerio de Salud Pública.
- Las contravenciones al Decreto-Ley 64 y su reglamento pueden ser sancionadas con multas de 2,000 a 10,000 pesos.
Texto íntegro
NOTA: La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026, publicado en edición ordinaria 75, de 9 de septiembre de 2026, de actualizar, revisar y concordar el Decreto 76 Reglamento del Decreto-Ley 64 “De la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola”, de 5 de diciembre de 2022, publicada en edición ordinaria No. 53, de 15 de julio de 2023.MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 64 “De la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola”, de 19 de septiembre de 2022, establece en su Disposición Final Primera que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento del referido Decreto-Ley.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 137, incisos ñ) y o) de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente: DECRETO 76 REGLAMENTO DEL Decreto-Ley 64 “DE LA PRODUCCIÓN, DESARROLLO Y USO DE LOS BIOFERTILIZANTES, BIOESTIMULANTES Y BIOPLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 64 “De la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola”, de 19 de septiembre de 2022, en lo concerniente a: a) La investigación y desarrollo; b) la conservación de los recursos genéticos y biológicos; c) el registro de los bioproductos de uso agrícola; d) la producción; e) su comercialización y venta; f) el uso integral de los bioproductos; g) la evaluación de impacto; h) la capacitación; y i) las contravenciones.
CAPÍTULO IIDE LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
Artículo 2.1. Las prioridades estatales en materia de investigación para la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola sedefinen por las autoridades reguladoras, las direcciones de Sanidad Vegetal, de Suelos y Fertilizantes, en coordinación con la de Ciencia, Técnica, Innovación y Medio Ambiente del Ministerio de la Agricultura. 2. Estas direcciones proponen las prioridades de investigación al ministro de la Agricultura para su correspondiente aprobación.
Artículo 3. Las prioridades se definen a partir de los programas de ciencia e innovacióntecnológica que establece el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y estas se actualizan anualmente.
Artículo 4. El director de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura, mediantela Comisión de Manejo de Plagas, analiza y aprueba, acorde a la legislación vigente en materia de Seguridad Biológica, la introducción en la producción de los resultados de la investigación relacionados con bioplaguicidas para el manejo integrado de plagas, independientemente de la entidad que lo obtenga.
Artículo 5. (Modificado) El Ministerio de la Agricultura aprueba, con la participación del director de Suelos y Fertilizantes, según la legislación vigente, la introducción en la producción de los resultados de investigación relacionados con los biofertilizantes y bioestimulantes.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 6. Los resultados de la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola se presentan a la Dirección de Ciencia, Técnica, Innovación y Medio Ambiente del Ministerio de la Agricultura para su aprobación.
CAPÍTULO IIIDEL REGISTRO DE BIOPRODUCTOS PARA USO AGRÍCOLA
Artículo 7. La Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura es la entidad encargada del registro de los biofertilizantes y bioestimulantes, según la legislación vigente.
Artículo 8.1. La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura es laentidad encargada del registro de los bioplaguicidas y de establecer el procedimiento atendiendo a lo establecido en la legislación vigente. 2. La forma de pago por los servicios prestados se realiza según contrato entre las partes y la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 9.1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan introducir o comercializar en el país bioproductos presentan la documentación establecida para su inscripción en los registros correspondientes. 2. El Ministerio de la Agricultura coordina con los organismos y entidades implicados la creación de capacidades para realizar los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos nece-sarios para obtener el registro y, de ser preciso, identifica y acredita a otros laboratorios conposibilidades de realizar dichos estudios.
CAPÍTULO IVDE LA PRODUCCIÓN Y LA DEMANDA
SECCIÓN PRIMERADe la producción
Artículo 10.1. Los sistemas de gestión productiva de bioproductos de uso agrícola se organizan en los modelos de gestión siguientes: a) Nivel nacional: plantas industriales y entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica; y b) nivel territorial y local: pequeñas plantas y centros de Reproducción de Entomó-fagos y Entomopatógenos, laboratorios provinciales de Suelo y Sanidad Vegetal yuniversidades. 2. Intervienen en el proceso de producción todas las entidades con los recursos destinados y las capacidades instaladas para tal fin.
Artículo 11. En el caso de los bioplaguicidas de origen microbiano se autoriza la realización de ensayos de laboratorio, pruebas de campo y su producción de uso local, requiriéndose de su registro para su comercialización en el país.
Artículo 12.1. El Instituto de Investigación de Sanidad Vegetal mantiene las cepas madres y los pies de crías de artrópodos benéficos para la entrega a los laboratorios pro-vinciales de Sanidad Vegetal, según demanda pactada.2. Este instituto mantiene y entrega las cepas madres al Grupo Empresarial Labiofam, según demanda pactada.
Artículo 13. Los laboratorios provinciales de Sanidad Vegetal mantienen la cepa de trabajo y los pies de crías de artrópodos benéficos y las entregan a los centros productores,según demanda pactada.
Artículo 14. Los centros productores, una vez recibidos las cepas y los pies de crías, producen los agentes de control biológico a diferentes escalas.
SECCIÓN SEGUNDADe la demanda
Artículo 15.1. (Modificado) La demanda de bioproductos se realiza por los productores individuales, las unidades productoras y las empresas. 2. El Ministerio de la Agricultura, anualmente, centra la demanda de bioproductos de uso agrícola de interés estatal, provenientes de todas las personas naturales y jurídicas.El apartado 2 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 16. La demanda se realiza según estrategias aprobadas para cada cultivo y tipo de tecnología y la base de cálculos a partir de las hectáreas de cultivos a proteger, toneladas o metros cúbicos en productos almacenados según el caso, por el número de tratamientos y las dosis indicadas para cada bioplaguicida.
Artículo 17. (Modificado) Corresponde a la autoridad reguladora de Sanidad Vegetal y ala Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura, exigir y controlar que la demanda de los bioproductos constituya la base de la contratación entre los actores que participan en esta.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 18. En el proceso de formulación del plan de la economía las autoridades reguladoras del Ministerio de la Agricultura que, a su vez emiten el dictamen de aprobación, en lo que a cada una compete, actúan como balancista en representación del Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 19. La Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura ejerce el control de la demanda de los biofertilizantes y bioestimulantes, según la legislación vigente en esta materia.
Artículo 20. La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura ejerce elcontrol estatal de la demanda de los bioplaguicidas.
Artículo 21. En el caso de los bioplaguicidas, el cálculo de la demanda se realiza por parte de los productores que ejecutan acciones de prevención, control y erradicación de plagas en las plantas, en cualquiera de sus fases, en la cadena productiva y en los almacenes o dispositivos de conservación de la economía interna.
Artículo 22. La demanda de importación de insumos, reactivos, materias primas yequipos de los centros de producción la planifican los grupos empresariales y unidadesproductoras en su plan de la economía, y el dictamen técnico lo avala la Dirección de Sanidad Vegetal.
CAPÍTULO VDE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD Y EL DE CONTROL ESTATAL
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 23. Las entidades que participan en la investigación, desarrollo, producción, comercialización y aplicación de los bioproductos de uso agrícola implementan el Sistema de Gestión de la Calidad en todo el proceso, en correspondencia con la legislación vigente.
Artículo 24.1. Los ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el de la Agricultura establecen las disposiciones regulatorias y el control de la calidad mediante sus centros, institutos y laboratorios, según los procedimientos establecidos en la legislación vigente 2. Los centros productores son los responsables de garantizar la calidad del producto a utilizar
Artículo 25. Los laboratorios de Sanidad Vegetal certifican las cepas y pies de cría de in-sectos benéficos y dan seguimiento a la trazabilidad hasta la obtención del producto a utilizar.
SECCIÓN SEGUNDADel Sistema de Control Estatal
Artículo 26.1. (Modificado) La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura es la entidad encargada de controlar la investigación, desarrollo, registro, producción, comercialización, uso seguro y evaluación de impacto de los bioplaguicidas de uso agrícola. 2. La Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura es la entidad que regula los biofertilizantes y bioestimulantes.El apartado 2 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 27. (Modificado) Las autoridades citadas en la presente sección ejercen el control estatal del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley 64 “De la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola”, de 19 de septiembre de 2022, y en el presente Reglamento.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
CAPÍTULO VIDE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 28. Los ministros de la Agricultura, del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Presidente del Grupo Azucarero designan a las entidades dentro de su sistema que garantizan los insumos, recursos y materias primas que demanda el proceso productivo.
Artículo 29. La comercialización de los bioproductos de uso agrícola se realiza a través de los centros productores, de las entidades que los atienden y otros autorizados.
Artículo 30.1. La venta se realiza en los centros de producción y en las unidades comercializadoras creadas al efecto.2. Para la venta de los bioplaguicidas se tienen en cuenta las especificaciones expresadas en la etiqueta para el uso por los productores, además de la información que le brindan los técnicos, las características de los bioproductos, y su precio se establece por el ministro de la Agricultura.
CAPÍTULO VIIDE LA APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
SECCIÓN PRIMERADel uso integral de los bioproductos
Artículo 31. El permiso para el uso de los bioplaguicidas agrícolas es aprobado por losdirectores de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura y de Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública, previa autorización de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 32. El permiso para el uso de biofertilizantes y bioestimulantes de uso agrícola es aprobado por el director de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura, según lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 33. (Modificado) Los directores de Sanidad Vegetal y de Suelos del Ministerio de la Agricultura participan y definen las estrategias fitosanitarias y nutricionales donde seanecesario el uso de los bioproductos para el manejo adecuado de los cultivos agrícolas.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 34. Los tratamientos de los bioplaguicidas son asesorados y monitoreados porlos técnicos fitosanitarios de las unidades productoras.
Artículo 35. Las comisiones asesoras para el manejo integrado de plagas se establecenpor las direcciones de Sanidad Vegetal en las provincias, y se conforman por especialistasque impulsen el uso de los bioproductos y su manejo integral y sostenible.
Artículo 36. El Ministerio de la Agricultura controla y exige que se incluya en lasestrategias fitosanitarias y nutricionales anuales y en los instructivos técnicos de los cultivos el empleo de los bioproductos, como parte del manejo integrado de los cultivos, de conjunto con los fertilizantes y plaguicidas de origen mineral, químicos y bioquímicos.
Artículo 37. Los análisis de suelos, plantas y fuentes son indicadores del manejo soste-nible de nutrientes y del manejo integrado de plagas en la verificación de su efectividad.
Artículo 38. El Ministerio de la Agricultura indica y controla a los órganos de direcciones provinciales, y estos a los municipales, el empleo de los bioproductos y la evaluación de su impacto económico, social y ambiental.
Artículo 39. Las delegaciones provinciales y municipales de la Agricultura controlan el cumplimiento de la incorporación de los bioproductos de uso agrícola en el Programa de Autoabastecimiento Municipal.
SECCIÓN SEGUNDADe la evaluación de impacto
Artículo 40. Las autoridades reguladoras monitorean los costos de producción y uso de los bioproductos, así como su impacto en la economía.
CAPÍTULO VIIIDE LA CAPACITACIÓN
Artículo 41. Los ministerios de Educación Superior y de Educación, en coordinación con el de la Agricultura, y con el objetivo de garantizar la idoneidad, el relevo de la fuerzatécnica calificada y la recalificación de la existente:a) Actualizan anualmente los programas de enseñanza que procedan;b) definen las acciones de formación pre y posgraduada en materia de bioproductosagrícolas; c) garantizan la demanda de recién graduados, según posibilidades existentes y atendiendo a las prioridades del país y el territorio; y d) demás funciones establecidas en la legislación vigente en la materia.
Artículo 42. Las entidades relacionadas con la investigación, desarrollo y producciónde los bioproductos, de conjunto con las universidades, programan cursos de calificacióntécnica, a los efectos de lograr la preparación adecuada de los técnicos y especialistas que participan en esta actividad.
Artículo 43.1. (Modificado) Las entidades en las que trabajan los técnicos y especialistasrealizan anualmente las demandas de los cursos de calificación y recalificación a desarrollar.2. Estas entidades solicitan a la Escuela Ramal de Capacitación del Ministerio de la Agricultura, a los institutos de investigación y a otra persona jurídica que se interese, según corresponda, los citados cursos, en correspondencia con las prioridades de cada territorio.El apartado 2 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
CAPÍTULO IXDE LAS CONTRAVENCIONES
SECCIÓN PRIMERAMedidas aplicables y autoridades facultadas
Artículo 44. Los inspectores acreditados del Servicio Estatal de Protección de Plantasdel Ministerio de la Agricultura, a través de las oficinas de control de cobro de multas delos territorios, imponen las multas por las contravenciones cometidas.
Artículo 45.1. Se consideran contravenciones, a los efectos del presente Reglamento: a) El empleo no autorizado de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola; b) la investigación y desarrollo no autorizados de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola; c) violación de las metodologías de producción de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola; d) la producción sin permiso de uso de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola; e) la comercialización sin registro de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola; f) el incumplimiento de la calidad y composición de los bioplaguicidas; g) la contaminación del medio ambiente; y h) la importación y exportación no autorizada de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola. 2. En caso de la producción artesanal para uso local de bioplaguicidas, pueden realizar las actividades del apartado anterior, excepto las establecidas en los incisos b), e), g) y h).
SECCIÓN SEGUNDADe la imposición de multas y el decomiso
Artículo 46.1. A los que contravengan las disposiciones del Decreto-Ley 64 “De la producción, desarrollo y uso de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola”, de 19 de septiembre de 2022, del presente Decreto y las disposiciones complementarias, les son aplicables las multas que en cada caso se señalan: a) De los incisos a), d), e), g) y h) del
Artículo 45.1: de 3 000 a 5 000 pesos para la persona natural y de 6 000 a 10 000 para la persona jurídica; y b) de los incisos b), c) y f): de 2 000 a 3 000 pesos para la persona natural y de 5 000 a 7 000 para la persona jurídica. 2. En los casos del apartado anterior, además de las multas impuestas, se aplica, como otra medida administrativa, el decomiso de los bioplaguicidas, según proceda.
SECCIÓN TERCERADe los recursos
Artículo 47. (Modificado) La persona inconforme con la medida impuesta dispone decinco días hábiles, contados a partir de su notificación, para establecer recurso de Alzadaante el delegado municipal de la Agricultura. 2. Contra la resolución del recurso de Alzada no procede ningún otro en vía administrativa y queda expedita la judicial. 3. Las disposiciones establecidas en las regulaciones generales del procedimiento administrativo sancionador consignadas en la Ley del Procedimiento Administrativo, son aplicables en su totalidad en materia agraria.
El apartado 1 de este artículo fue modificado y los apartados 2 y 3 fueron adicionados,por mandato del
Artículo 2 del Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
Artículo 48. (Derogado).
Artículo 49. (Derogado).Los artículos 48 y 49, fueron derogados por mandato de la Disposición Final Primeradel Decreto 166, de 19 de agosto de 2026 (G.O.O No. 75, de 9 de septiembre de 2026).
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Modificar el
Artículo 1, inciso i), del Decreto 169 “Contravenciones de las regulaciones sobre Sanidad Vegetal”, de 17 de abril de 1992, respecto a la cuantía de lamulta, según lo establecido en los artículos 45 y 46 del presente Decreto.
SEGUNDA: Facultar al Ministro de la Agricultura para que, en coordinación con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado que procedan, dicte las normas complementarias que resulten convenientes para la mejor implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días contados a partir de lafecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, “Año 64 de la Revolución”.Manuel Marrero Cruz