Resolución 19/2002

Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías

Organismo
Aduana General de la República
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 59 Ordinaria de 2002 (2002-11-05)
Páginas
7–17
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La Resolución No. 19/2002 de la Aduana General de la República regula las condiciones, trámites y formalidades para el despacho aduanero de mercancías de importación y exportación. Estas normas son complementarias del Decreto-Ley No. 162, 'De Aduanas', de 3 de abril de 1996, y tienen como objetivo facilitar el comercio exterior y modernizar la Aduana cubana.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 19/2002

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POR CUANTO: El despacho aduanero de las mercancías se encuentra regulado por la Resolución No. 1/94, de 4 de enero de 1994, tal como quedó modificada por la Resolución No. 2/97, de 7 de enero de 1997, ambas del Jefe de la Aduana General de la República.

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POR CUANTO: Las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías, puestas en vigor por las resoluciones mencionadas en el por cuanto anterior, requieren ser actualizadas, adecuándolas a las realidades del comercio

- exterior, a la práctica internacional, a la modernización de la Aduana cubana y a las normas y recomendaciones del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros.

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POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 162, de 3 de abril de 1996, faculta al Jefe de la Aduana General de la República para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto Ley, así como para establecer los términos, plazos y forma en que deben cumplimentarse las declaraciones, formalidades, entrega de documentos, notificaciones e informaciones a presentar a la Aduana, previstos en el mismo.

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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de Aduana General de la República, por Acuerdo No. 2867, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 1995.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías, las que como Anexo No. 1 se adjuntan a esta Resolución formando parte de la misma.

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SEGUNDO: Lo dispuesto en esta Resolución comenzará a regir el día 1 ro. de enero del 2003.

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TERCERO: Se derogan las Resoluciones Nos. 1 y 2, de fechas 4 de enero de 1994 y 7 de enero de 1997, respectivamente, ambas del Jefe de la Aduana General de la República.

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CUARTO: Comuníquese a todo el Sistema de Órganos Aduaneros, al Ministerio del Comercio Exterior, a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, al Ministerio de Finanzas y Precios, al Ministerio de Transportes, al Ministerio de la Pesca y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda conocer. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. Archívese el original en la Dirección de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República.

DADA en la Aduana General de la República, en Ciudad de La Habana, a los catorce días del mes octubre de dos mil dos.

Pedro Ramón Pupo Pérez

Jefe de la Aduana General

de la República

ANEXO No. 1

NORMAS PARA EL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-Las presentes Normas regulan las condiciones, trámites y formalidades que han de cumplirse para el despacho aduanero de las mercancías de importación y exportación.

Son complementarias del Decreto-Ley No. 162, “De Aduanas”, de 3 de abril de 1996, para la mejor aplicación de lo dispuesto en el mismo en relación con el control aduanero y la facilitación del tráfico comercial de mercancías, procedentes de, o con destino al extranjero.

ARTICULO 2.-Estas normas acogen el principio de la buena fe y presunción de veracidad, conciliando las medidas de control con las de facilitación del comercio exterior.

ARTICULO 3.-Lo que en las presentes normas se dispone es de aplicación en todo el territorio aduanero en el que la Aduana ejerce su jurisdicción y obliga a las Unidades del Sistema de Órganos Aduaneros, a las personas que realizan actividades de importación y exportación de mercancías y a las que los representan en la tramitación y formalización de las operaciones ante la Aduana.

ARTICULO 4.-Los términos utilizados en las presentes normas se entenderán a todos los efectos, tal y como se encuentran definidos en el "Glosario de Términos Aduaneros" puesto en vigor por la Resolución No. 33, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República.

ARTICULO 5.-Las presentes normas serán de aplicación a las formalidades y trámites de despacho de mercancías para el uso y disfrute de todos los regímenes aduaneros previstos en la legislación vigente, sin perjuicio de las regulaciones específicas establecidas para los regímenes suspensivos y de circulación, para los que regirán con carácter supletorio.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE LAS ADUANAS

Y DE LOS DIAS Y LOS HORARIOS HABILITADOS

SECCION PRIMERA

De la Competencia de las Aduanas

ARTICULO 6.-Las Aduanas, Puntos de Control Aduanero y Oficinas de Aduanas competentes para efectuar el despacho aduanero son las designadas por la Aduana General de la República.

El despacho de las mercancías sólo puede realizarse por las Aduanas, Puntos de Control Aduanero y Oficinas de Aduanas designadas y habilitadas para esas operaciones.

SECCION SEGUNDA

De los días y horarios habilitados

ARTICULO 7.-Los días y horarios hábiles para el despacho de mercancías será determinado, para cada Aduana, Punto de Control Aduanero y Oficina de Aduanas, por el Delegado Territorial de Aduanas o el Jefe de la Aduana Independiente, según el caso.

ARTICULO 8.-La Aduana podrá autorizar la realización del despacho en días y horarios no hábiles, a solicitud del declarante, en cuyo caso los gastos en que se incurra por el servicio extraordinario correrán a cargo de éste. La solicitud deberá ser presentada con no menos de un (1) día hábil de antelación a la operación.

CAPITULO III

DEL DECLARANTE

SECCION PRIMERA

Generalidades

ARTICULO 9.-Se considera DECLARANTE a toda persona natural o jurídica que hace una declaración en Aduanas

o en nombre de la cual esta declaración es hecha, siempre que acredite el derecho a disponer de las mercancías.

ARTICULO 10.-Los importadores y exportadores actúan como declarantes haciéndose representar por agentes de aduanas o por apoderados autorizados, conforme a lo establecido en la legislación vigente y se les considera responsables de la exactitud de los datos consignados en la declaración y de las obligaciones que para con la Aduana se derivan por la formalización del despacho de las mercancías.

El Agente de Aduanas debe acreditar ante la Aduana, cuando ésta lo solicita, la personería con que actúa.

ARTICULO 11.-A los efectos de la tramitación de la declaración de mercancías, el derecho a disponer de las mercancías se acredita ante la Aduana:

- a) Por el importador: mediante los documentos comerciales y de transporte en los que conste que las mercancías le están consignadas.

- b) Por el exportador: mediante los documentos comerciales y de transporte en los que conste que es el exportador de las mercancías.

El Agente de Aduanas, para tramitar la declaración a nombre y en representación del importador o exportador de las mercancías, acredita el derecho del representado sobre las mercancías con los documentos comerciales y de transporte.

ARTICULO 12.-Cuando los derechos, impuestos y servicios de aduanas se hayan determinado bajo la responsabilidad de un Agente de Aduanas, será a cargo del representado la obligación del pago de los derechos, tasas y servicios no satisfechos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente que actuó en su nombre y representación.

ARTICULO 13.-El Agente de Aduanas es responsable por las inexactitudes u omisiones en los datos consignados en la declaración, incluyendo la designación, clasificación, valoración y origen de las mercancías, siempre que las inexactitudes no provengan de los datos o documentos facilitados o proporcionados por el representado o que el agente haya tenido conocimiento de dicha inexactitud.

Si la inexactitud u omisión de los datos o documentos que el representado facilitó o proporcionó al Agente, y siempre que éste no hubiera tenido conocimiento de dicha inexactitud u omisión, la responsabilidad es del representado.

SECCION SEGUNDA

De los Derechos y las Obligaciones de los Declarantes

ARTICULO 14.-Las personas que actúan ante la Aduana en el proceso de despacho de las mercancías tienen derecho a:

- a) recibir el servicio de forma ágil, amable y uniforme con arreglo a lo legalmente establecido;

- b) ser debidamente informados sobre los cambios en las normativas aduaneras, de los incidentes que se presenten en la operación que tramitan y de los resultados de la misma;

- c) examinar, pesar, desagrupar, y tomar muestras de las mercancías, previa solicitud y aprobación por la Aduana; y

- d) disfrutar de las facilidades establecidas para el despacho.

ARTICULO 15.-Los importadores/exportadores o sus representantes están obligados a:

- a) realizar correcto llenado de la Declaración de Mercancías;

- b) cuando declaren mercancías sujetas a restricciones o requisitos especiales, conocer el requisito o restricción de que es objeto la mercancía y obtener el permiso o autorización previo a la presentación de la declaración;

- c) tomar muestras de las mercancías importadas cuando no posea todos los elementos para realizar una correcta clasificación arancelaria y para avalar la calidad de las mismas;

- d) cumplir los términos en la entrega de los documentos e informaciones solicitados por la Aduana;

- e) concurrir a la Aduana una vez presentada la Declaración de Mercancías, en un término que no debe exceder los tres (3) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, para recibir y conocer los resultados de la etapa de aceptación; en el caso que la declaración de mercancías sea procesada por la vía del teledespacho concurrirá igualmente cuando no conozca el resultado de dicho proceso;

- f) cuando conozca que en el proceso de aceptación el canal asignado ha sido rojo realizar todas las coordinaciones, trámites, y demás acciones para facilitar el despacho, a que se refiere el artículo 96, en un término que no excederá los tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que conoce el canal asignado;

- g) comunicar a la Aduana la llegada de mercancías a sus almacenes, así como los sobrantes, faltantes y mercancías no declaradas que detecte en el proceso de recepción posterior al levante y extracción de las mismas;

- h) informar a la Aduana sobre violaciones que conozca de la Normativa Aduanera;

- i) auxiliar a la Aduana cuando ésta lo solicite; y

- j) mantenerse actualizado sobre todas las disposiciones legales vinculadas a la actividad aduanera.

CAPITULO IV

DE LA DECLARACION DE MERCANCIAS

SECCION PRIMERA

Definiciones y Alcance

ARTICULO 16.-La Declaración de Mercancías en lo adelante la DECLARACION, se establece mediante formato oficial y sus exigencias se refieren a los datos indispensables para permitir la liquidación y percepción de los derechos e impuestos, la confección de estadísticas y la aplicación de normas legales que la Aduana tiene encomendadas.

ARTICULO 17.-Todas las mercancías que se importen o exporten al o desde el territorio nacional, incluso las que estén libres de los derechos de aduanas, tasas y demás derechos recaudables en las Aduanas, serán debidamente declaradas, de conformidad con lo establecido en las presentes Normas.

ARTICULO 18.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las importaciones y exportaciones sin

carácter comercial, las que para la formalización y despacho ante la Aduana, se ajustará a las normas específicas que las regulan.

ARTICULO 19.-El Declarante tiene el derecho de presentar la declaración parcial de un conocimiento de embarque o guía aérea, reflejando en la misma los datos referidos al parcial.

ARTICULO 20.-La Aduana exigirá la presentación de varias declaraciones para un conocimiento de embarque o guía aérea del Manifiesto de Carga, cuando aprecie que con una sola declaración puede afectarse la liquidación y percepción de los derechos e impuestos, o la confección de las estadísticas o la aplicación de las normas legales vigentes.

ARTICULO 21.-La Aduana admitirá la declaración total de mercancías de importación en el primer puerto cubano en que se descargue parcialmente un cargamento, en cuyo caso deberán liquidarse todos los derechos e impuestos que correspondan al total del cargamento.

ARTICULO 22.-El Declarante que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, presentará en las Aduanas subsiguientes donde se efectué la descarga, los documentos correspondientes a la declaración de mercancías autorizada por la Aduana de Despacho. A la Aduana del último puerto le presentará las certificaciones de las cantidades descargadas en la (s) aduana (s) precedente (s), lo que tendrá como objetivo comprobar que el total de las cantidades descargadas se corresponden con las declaradas.

ARTICULO 23.-Las mercancías líquidas, gaseosas y gráneles podrán cargarse o descargarse en o desde los medios de transporte internacionales, en los locales e instalaciones propios del importador o exportador o en aquellos habilitadas a esos fines y aprobados por la Aduana.

El declarante deberá informar a la Aduana el resultado de la carga o descarga en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que termine la misma, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración dentro del término establecido.

SECCION SEGUNDA

De los Documentos Complementarios

ARTICULO 24.-La declaración de importación se complementa con los documentos siguientes:

- a) Títulos de transporte: conocimiento de embarque o guía aérea, según el caso;

- b) Documentos acreditativos de la legalidad del endoso del conocimiento de embarque o rectificación de la guía aérea;

- c) Factura comercial;

- d) Prueba documental de origen, cuando proceda de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente;

- e) Lista de empaque: Cuando se trate de cargamentos heterogéneos y la cantidad de bultos sea mayor que uno;

- f) Certificaciones y autorizaciones de los organismos competentes para los casos de productos sujetos a restricciones o requisitos especiales para su importación;

- g) Autorización para el disfrute de los regímenes aduaneros cuando corresponda al nivel de la Aduana el otorgamiento;

- h) Declaración del valor, cuando proceda;

- i) Declaración jurada, cuando proceda;

- j) Certificado de calidad, cuando proceda; y

- k) Documentos aclaratorios o adicionales que brinden más elementos relacionados con la clasificación arancelaria, la calidad, los parámetros o requerimientos técnicos u otros que resulten imprescindibles para la operación específica de que se trate y sean requeridos por la Aduana.

ARTICULO 25.-La declaración de exportación se complementa con los documentos siguientes:

- a) Títulos de transporte: conocimiento de embarque o guía aérea, según el caso;

- b) Factura comercial;

- c) Lista de empaque: Cuando se trate de cargamentos heterogéneos y la cantidad de bultos sea mayor que uno;

- d) Certificaciones y autorizaciones de los organismos competentes para los casos de productos sujetos a restricciones o requisitos especiales para su exportación;

- e) Autorización para el disfrute de los regímenes aduaneros cuando corresponda al nivel de la Aduana el otorgamiento;

- f) Declaración jurada, cuando proceda;

- g) Certificado de calidad, cuando proceda; y

- h) Documentos aclaratorios o adicionales que brinden más elementos relacionados con la clasificación arancelaria, la calidad, los parámetros o requerimientos técnicos u otros que resulten imprescindibles para la operación específica de que se trate y sean requeridos por la Aduana.

ARTICULO 26.-Los documentos mencionados en los dos artículos precedentes se adjuntarán en dependencia del tipo de operación, la vía utilizada, el régimen, las mercancías objeto de importación o exportación u otros elementos específicos.

ARTICULO 27.-Los documentos que complementan la declaración relacionados en los artículos 24 y 25 deberán contener, al menos, los datos siguientes:

- a) Título de transporte: Los establecidos en las Convenciones Internacionales sobre Transportación de Mercancías por la Vía Marítima, Aérea o Postal;

- b) Factura comercial: Los previstos por el uso y costumbres del comercio internacional;

- c) Prueba documental de origen: Los establecidos en las normas vigentes sobre el origen de las mercancías y en acuerdos y convenios suscritos por Cuba;

- d) Lista de empaque: Contendrá la cantidad de bultos y la numeración de éstos, una relación detallada de los productos por cada bulto, cantidad de producto por unidad de medida, peso neto y peso bruto por bulto, fecha de expedición de la misma; y

- e) Certificaciones o autorizaciones de los organismos competentes: Contendrá la fecha de emisión y la descripción de las mercancías que ampara, así como la firma y sello de la autoridad facultada.

ARTICULO 28.-Los documentos complementarios a la declaración de importación se admitirán por la Aduana en idioma español o inglés. En caso de presentarse en otros idiomas se exigirá la traducción correspondiente al español.

ARTICULO 29.-Los documentos complementarios a la declaración de exportación se admitirán por la Aduana en idioma español.

ARTICULO 30.-Cuando la terminología utilizadas en los documentos complementarios que acompañan a la declaración de importación o exportación causen dudas al inspector de aduanas, el declarante queda obligado a prestar asistencia para su esclarecimiento.

ARTICULO 31.-Se aceptará la presentación de los documentos complementarios mediante copias, fotocopias y otros medios utilizadas en el comercio, siempre que el declarante certifique, en el propio documento, que es copia fiel del original, estampando nombre, firma y cuño.

Los títulos de transporte deberán ser habilitados como originales por el transportista o su representante legal.

SECCION TERCERA

De la Presentación de la Declaración por la Vía

del Inspector

ARTICULO 32.-La presentación de la declaración es el acto mediante el cual el declarante solicita el régimen aduanero que debe aplicársele a las mercancías y aporta los elementos que se exigen para el cumplimiento, por la Aduana, de sus funciones.

ARTICULO 33.-La Declaración de Mercancías se presentará ante la Aduana en sus tres primeros ejemplares y un ejemplar de cada documento complementario declarado.

ARTICULO 34.-El declarante presentará ante la Aduana la declaración y los documentos que la complementan para formalizar el despacho de las mercancías de importación y exportación.

Será requisito indispensable que los documentos complementarios aportados se correspondan con los relacionados en la declaración.

ARTICULO 35.-El Declarante deberá presentar la Declaración dentro del plazo establecido por la ley.

SECCION CUARTA

De la Presentación de la Declaración a través

del Teledespacho

ARTICULO 36.-La presentación de la Declaración deberá efectuarse a través del sistema de Teledespacho, a partir de que se establezca el mismo y sean autorizados los declarantes por la Aduana General de la República.

ARTICULO 37.-El despacho aduanero por esta vía se podrá efectuar de las formas que a continuación se expresan:

- a) Procesamiento de la declaración a través de terminales conectadas a la red local.

Puede efectuarse el procesamiento de la declaración a través de terminales conectadas a la red local, operadas por el propio declarante desde su oficina o en terminales habilitadas para tales efectos en las Aduanas. Recibirá, por esta misma vía, las confirmaciones de la Aduana. Esta transmisión se hará utilizando el sistema automatizado para el despacho de las mercancías empleado por la Aduana.

- b) Procesamiento de la declaración mediante soporte magnético.

El declarante procesará la declaración a través de su terminal remota o en terminales habilitadas para tales efectos en la Aduana. Recibirá, por esta misma vía, las confirmaciones de la Aduana, y entregará en soporte magnético la declaración en el formato establecido. El procesamiento se hará utilizando el sistema automatizado para el despacho de las mercancías empleado por la Aduana.

- c) Transmisión a través del correo electrónico.

El declarante enviará la declaración, según el formato establecido por la Aduana, a través del correo electrónico, desde su oficina y recibirá, por esta misma vía, las confirmaciones de la Aduana. En este caso no utilizará el sistema de despacho automatizado de las mercancías empleado por la Aduana.

La modalidad de despacho y organización a través del correo electrónico se instrumentará y pondrá en vigor gradualmente atendiendo a las condiciones técnicas y disponibilidad de equipamiento que la misma requiere, en dos etapas.

En la primera etapa será opcional su utilización y se mantendrán vigentes la presentación de la declaración por vía del inspector, mediante disquete y por transmisión remota.

En la segunda etapa se establecerá como única forma de presentación de la declaración y, por tanto, será obligatorio el trámite a través de correo electrónico, sin ninguna otra opción.

Para establecer el sistema de despacho a través del correo electrónico como única opción obligatoria la Aduana tendrá en cuenta:

- a) La existencia de las condiciones para que dicho sistema responda a las necesidades de modernización de la actividad aduanera: y

- b) Que ello contribuya a la facilitación del comercio exterior sin detrimento del control aduanero;

La Aduana informará a los importadores y exportadores, a las agencias de aduanas y a los organismos con intereses en el comercio exterior, con no menos de seis meses de antelación, la fecha en que obligatoriamente comenzará a utilizarse el sistema de despacho a través del correo electrónico como única forma de tramitar las operaciones de importación y exportación.

ARTICULO 38.-La declaración tramitada a través del Teledespacho surtirá los mismos efectos que la presentación de la declaración por la vía del inspector.

ARTICULO 39.-Los declarantes que se acojan al procesamiento de la declaración a través del teledespacho usarán la clave de acceso y/o firma electrónica que le sea asignada, la cual sustituye a la firma manuscrita, firmarán el Código de Conducta de los Declarantes, disfrutarán de las facilidades y cumplirán las obligaciones que se establecen en el Procedimiento para la Información Transmitida mediante Teledespacho.

ARTICULO 40.-La Aduana entregará a los declarantes autorizados el Procedimiento para la Información Transmitida mediante Teledespacho en el que se establecen los horarios, la forma y métodos de transmisión de la declaración; las facilidades que se le otorgarán; las obligaciones

para con la Aduana; los documentos a presentar y su flujo, las rectificaciones a éstos; y las causas de devolución y anulación.

SECCION QUINTA

De Las Facilidades

ARTICULO 41.-A solicitud del declarante la Aduana podrá otorgar en la presentación de la declaración de mercancías las facilidades siguientes:

- a) Declaración Provisional.

- b) Declaración Anticipada.

- c) Declaración Incompleta.

- d) Declaración Global.

- e) Declaración Simplificada.

ARTICULO 42.-La Aduana puede no otorgar la facilidad cuando el declarante haya incurrido con anterioridad en incumplimientos de las obligaciones contraídas o cuando existan razones fundadas para presumir que no se cumplirán los términos y condiciones aplicables a la facilidad.

ARTICULO 43.-La Aduana podrá exigir, como condición para otorgar la facilidad la constitución de una garantía para asegurar el pago de los derechos de aduana que correspondan.

ARTICULO 44.-Los documentos que se adjuntan y el llenado de la declaración se corresponderá con la metodología para cada tipo de declaración.

ARTICULO 45.-La Declaración Provisional se define como aquella donde se enuncian un número reducido de escaques en el formulario de la declaración, según la Metodología para el Llenado de la Declaración de Mercan-cías.

ARTICULO 46.-A la declaración deberán anexarse los documentos comerciales que posea el declarante ya sea, la factura comercial y/o el documento de transporte.

ARTICULO 47.-La autorización de la Declaración Provisional es potestad del funcionario expresamente designado por el Jefe de Aduanas correspondiente y lleva implícita la obligación del declarante de presentar ante la Aduana en un plazo que no excederá los quince (15) días naturales, la Declaración Completa y los documentos complementarios en correspondencia con lo dispuesto en la Sección Segunda del Presente Capítulo.

Para el caso de las exportaciones el plazo otorgado no podrá exceder de siete (7) días.

ARTICULO 48.-La Aduana permitirá la presentación anticipada de la declaración:

- a) En el caso de las importaciones antes del arribo de la nave o la aeronave al territorio nacional; y

- b) En el caso de las exportaciones en la vía marítima antes de la Apertura del Registro de Exportación y en la vía aérea antes que se expida la guía aérea.

ARTICULO 49.-La Aduana permitirá la presentación de la declaración anticipada sin que medie ningún trámite previo.

ARTICULO 50.-La declaración anticipada será liquidada una vez aceptada por la Aduana, si las mercancías de importación no arriban al país o las mercancías de exportación no salen del país, en un término de treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha de aceptación, la Aduana la cancelará de oficio.

ARTICULO 51.-Cuando la declaración anticipada es cancelada, según lo dispuesto en el artículo anterior:

- a) El declarante puede solicitar la devolución de los derechos de aduanas pagados, siempre que tramite la solicitud conforme a lo establecido sobre la materia.

- b) El declarante deberá tramitar, en el caso de exportación no ejecutada, ante el Jefe o funcionario designado la solicitud de retorno de las mercancías al territorio nacional, a través del documento establecido. Con una copia de la solicitud de retorno aprobada solicitará al Jefe de Despacho la cancelación de la declaración.

ARTICULO 52.-La Declaración Incompleta es aquella en la que el declarante no cuenta con la Factura comercial o la Lista de empaque, o ambos.

En ausencia de la factura comercial se adjuntará como documento complementario la Proforma de factura.

ARTICULO 53.-La autorización de una Declaración Incompleta es potestad del funcionario expresamente designado por el Jefe de Aduanas correspondiente, y lleva implícita la obligación del declarante de presentar los documentos complementarios faltantes en un plazo que no excederá los treinta (30) días naturales.

ARTICULO 54.-Cuando el declarante reciba los documentos complementarios, está obligado a chequear los datos consignados en la declaración, los cuales deberán estar en correspondencia con lo expresado en el documento complementario objeto de la facilidad. En caso contrario reparará cualquier información brindada incorrectamente en la misma.

ARTICULO 55.-La Declaración Global es aquella que se autoriza de forma excepcional. La misma se presenta por varios títulos de transporte o facturas comerciales de mercancías que se importen o exporten, dentro de un período determinado.

ARTICULO 56.-Las entidades interesadas en disfrutar de dicha facilidad presentarán su solicitud a la Dirección de Técnicas Aduaneras de la Aduana General de la República, la cual contendrá los siguientes datos:

- a) Fundamentación que avala la solicitud;

- b) Tipos de productos;

- c) Volumen de operaciones;

- d) Valores de los productos;

- e) Países de origen o destino; y

- f) Otros elementos que le permitan valorar a la Aduana la solicitud presentada.

ARTICULO 57.-La autorización será competencia del Vicejefe que atiende el área de Técnicas Aduaneras, el cual dispondrá de treinta (30) días naturales para autorizar o denegar el disfrute de la facilidad.

ARTICULO 58.-La autorización contendrá los siguientes elementos:

- a) Periodicidad con que se presentará la Declaración Global;

- b) Condiciones para disfrutar de la facilidad;

- c) Especificaciones referentes a las operaciones que se declararán puntualmente; y

- d) Aduanas por donde se realizarán los despachos y vías a utilizar.

ARTICULO 59.-A la Declaración Global se adjuntará un Resumen de las Operaciones del período, el cual contendrá:

- a) No. de factura o del documento análogo de cada operación;

- b) Tipo de productos, cantidad de artículos, precio unitario e importe total;

- c) País o países de origen o destino;

- d) Valor total de las facturas o documentos análogos;

- e) Fecha de emisión del resumen y período que abarca; y

- f) Firma y sello de la entidad.

Se adjuntarán las facturas comerciales, comprobantes de venta o documentos similares de cada operación, así como los documentos de transporte de las operaciones que se agrupan en el resumen.

ARTICULO 60.-La Declaración de Mercancías Global se llenará teniendo en cuenta lo dispuesto en la Metodología para el llenado de la Declaración de Mercancías.

ARTICULO 61.-La Declaración Simplificada es aquella que se autorizará excepcionalmente cuando el tipo de operación lo requiera, sin perjuicio de la integridad de la información estadística.

Puede estar acompañada de uno o más de los documentos complementarios siguientes:

- a) Factura comercial.

- b) Lista de empaque.

- c) Documento de transporte.

ARTICULO 62.-Las entidades interesadas en disfrutar de dicha facilidad presentarán su solicitud a la Dirección de Técnicas Aduaneras de la Aduana General de la República, la cual contendrá los siguientes datos:

- a) Fundamentación que avala la solicitud;

- b) Tipos de productos;

- c) Volumen de operaciones;

- d) Régimen Aduanero; y

- e) Otros elementos que le permitan valorar a la Aduana la solicitud presentada.

ARTICULO 63.-La autorización de esta facilidad es potestad del Director de Técnicas Aduaneras el cual dispondrá de treinta (30) días naturales para autorizar o denegar el disfrute de la facilidad.

Cuando la Dirección de Técnicas Aduaneras considere que procede el uso de la declaración simplificada la autorizará de oficio sin que medie solicitud de personas interesadas.

ARTICULO 64.-La autorización dispondrá los escaques que de forma obligatoria deben ser llenados, y la información que contendrán los mismos, en función del tipo de operación y del tipo de persona.

SECCION SEXTA

De la Aceptación de la Declaración

ARTICULO 65.-El proceso de aceptación comienza en el momento en que la Aduana recibe la declaración, por cualquier vía o modalidad utilizada, y termina cuando la declaración es aceptada.

Se considera aceptada la declaración cuando la Aduana procede a su liquidación, por no haber conocido de ninguna de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 66, momento desde el cual surge la obligación del declarante de satisfacer los derechos e impuestos, tasas y servicios liquidados.

Después que la declaración es aceptada, se habilita para las acciones posteriores que correspondan.

ARTICULO 66.-La Aduana suspende el proceso de aceptación de la declaración y del despacho cuando conoce que:

- a) no es competente para efectuar el despacho que se le solicita;

- b) el Agente o apoderado no tiene la capacidad legal para actuar como tal;

- c) el importador o exportador no está autorizado a utilizar el régimen aduanero solicitado o no cumple los requerimientos establecidos en las regulaciones vigentes para la importación o exportación de mercancías;

- d) los datos consignados en la declaración no se ajustan a lo establecido en la Metodología para el llenado de la declaración de mercancías;

- e) no se adjuntan las certificaciones o autorizaciones de organismos competentes en los casos de mercancías sujetas a restricciones o requisitos especiales para importar o exportar, cuando se procesa la declaración por vía del inspector;

- f) la declaración ampara productos cuya importación o exportación, esté prohibida según las disposiciones vigentes;

- g) no existe correspondencia entre los datos expresados en los documentos y los declarados en la declaración;

- h) existen dudas relacionadas con lo expresado en la declaración o en los documentos complementarios; e

- i) existen presuntos ilícitos aduaneros en la operación.

ARTICULO 67.-La suspensión del despacho dará lugar a:

- a) anulación;

- b) devolución para rectificar o completar;

- c) mantener en poder de la Aduana la declaración y los documentos complementarios, sujeta a trámites ulteriores.

ARTICULO 68.-Las causas de la anulación podrán ser:

- a) incompetencia de la Aduana;

- b) incapacidad legal del declarante;

- c) mercancías cuya importación o exportación estén prohibida;

- d) el importador o exportador no está autorizado a utilizar el régimen aduanero solicitado;

- e) datos incorrectos que por su magnitud no permitan la comprensión de la información y dificulta su procesamiento;

- f) cuando no se presente la declaración después de habérsele devuelto para rectificar y/o completar según se establece en el artículo 69; y

- g) a solicitud del declarante siempre que las causas sean justificadas.

ARTICULO 69.-Las causas de la devolución para rectificar y/o completar podrán ser:

- a) ausencia de algún documento complementario que corresponda, que no cumpla los requisitos o cause dudas al inspector;

- b) datos incorrectos u omitidos o que causen dudas al inspector actuante en el formulario de la declaración, salvo que la declaración sea reliquidada por la Aduana;

- c) incumplimiento de los requerimientos establecidos en la reglamentación vigente para la autorización de un determinado régimen aduanero;

El término para completar y/o rectificar es de tres (3) días hábiles, excepcionalmente prorrogables por tres (3) días hábiles más.

ARTICULO 70.- La detección de presuntos ilícitos aduaneros en la operación dará lugar a mantener la declaración y los documentos complementarios en poder de la aduana, sujeta a trámites ulteriores.

ARTICULO 71.-La Aduana permitirá al declarante rectificar y/o completar la declaración durante el proceso de aceptación, antes de la entrega del levante siempre que las razones expuestas por el declarante se consideren justificadas a satisfacción de la Aduana.

ARTICULO 72.-Cuando el declarante detecte, después de concluido el despacho y otorgado el levante, cualquier incorrección u omisión en los datos consignados en la declaración o en los documentos complementarios, lo comunicará por escrito a la Aduana, a los efectos de la rectificación o reliquidación que corresponda.

La Aduana podrá aceptar la información y no considerar el hecho como infracción administrativa aduanera, si en la fecha que recibe la información:

- a) No se ha determinado efectuar revisión documental o reconocimiento físico de las mercancías;

- b) No se hubiera comenzado o informado el comienzo de una inspección aduanera;

- c) Esté dentro del término de ciento ochenta (180) días naturales, contados a partir de la fecha de otorgado el levante.

ARTICULO 73.-La Aduana informará al Declarante las causas de suspensión del despacho.

Cuando la declaración se anule o se devuelve para rectificar y/o completar, no se interrumpen los términos establecidos para la formalización de las mercancías.

SECCION SEPTIMA

De la Selección de la Declaración para el examen documental y reconocimiento físico o físico-químico

ARTICULO 74.-La Aduana aplicará el examen documental y el reconocimiento físico de las mercancías mediante un sistema selectivo de control y a tales efectos seleccionará las operaciones que serán objeto de control documental, físico o físico-químico, asignando las declaraciones que resulten registradas a uno de los cuatro canales de control los cuales se denominan: AZUL, VERDE, NA- RANJA y ROJO.

ARTICULO 75.-Por el canal AZUL se tramitan los despachos que de acuerdo al sistema de selección se eximen del examen documental y del reconocimiento físico o físicoquímico.

El archivo, custodia y conservación de la declaración y los documentos complementarios se efectúan por parte del declarante, a disposición de la Aduana por el término establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 76.-Por el canal VERDE se tramitan los despachos que de acuerdo al sistema de selección se eximen del examen documental y del reconocimiento físico o físicoquímico y el declarante está obligado a presentar a la Aduana los documentos complementarios en el plazo establecido.

ARTICULO 77.-Por el canal NARANJA se tramitan los despachos que de acuerdo al sistema de selección sólo requieren del examen documental.

ARTICULO 78.-Por el canal ROJO se tramitan los despachos que están sujetos al examen documental y al reconocimiento físico o físico-químico de las mercancías, así como a la comprobación de parámetros técnicos y de calidad.

ARTICULO 79.-Con independencia de que a la declaración se le haya asignado el canal de control, la Aduana puede cambiar a un canal de mayor rigor siempre que las mercancías no hayan sido extraídas o embarcadas.

La decisión de cambiar el canal de control le será comunicada al declarante con la mayor brevedad.

SECCION OCTAVA

Del Examen Documental de la Declaración

ARTICULO 80.-El examen documental de la Declaración tiene como objetivo principal comprobar que:

- a) El régimen aduanero solicitado puede ser disfrutado por el declarante;

- b) La partida arancelaria declarada se corresponde con la descripción de la mercancía;

- c) La tarifa declarada se corresponde con:

- — La partida arancelaria;

- — La columna tarifaria de acuerdo al país de origen de las mercancías;

- — Los Acuerdos Bilaterales y Multilaterales suscritos por Cuba; y

- — Se manifieste en conformidad con las normas de origen vigentes.

- d) El valor en Aduanas esté determinado de acuerdo a las disposiciones vigentes;

- e) La liquidación de los derechos, impuestos y tasas no presente errores de cálculos o en la tasa de cambio utilizada;

- f) los documentos complementarios reúnan los requisitos exigidos y tengan validez, y se correspondan con los datos reflejados en la declaración;

- g) los elementos expresados en el formulario de la declaración se correspondan con lo establecido para su llenado; y

- h) no existan sospechas fundadas de ilícitos aduaneros.

ARTICULO 81.-Cuando se presente el endoso de un conocimiento de embarque o la rectificación de una guía aérea, la Aduana podrá exigir los documentos que acrediten la legalidad del endoso o rectificación.

ARTICULO 82.-La Aduana podrá disponer la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 24 inciso k) y artículo 25 inciso h), como ampliación del despacho cuando:

- a) La descripción de las mercancías no resulte suficiente para designar la partida arancelaria,

- b) Exista ausencia de elementos para la adecuada definición del Valor en Aduanas,

- c) Los datos y documentos aportados no son suficientes para conocer los parámetros de calidad estipulados,

- d) Se requiera conocer otras condiciones de la operación.

En este caso, se interrumpen los términos para el despacho y el declarante presentará los documentos e informaciones exigidas por la Aduana, en un término que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación.

El término antes mencionado podrá extenderse a siete (7) días hábiles a solicitud del declarante, cuando exponga razones que a juicio de la autoridad aduanera justifiquen dicha prórroga.

ARTICULO 83.-Los datos erróneos u omitidos en la designación de la partida arancelaria, la tarifa, el valor en aduanas y los derechos a pagar, no ocasionarán la devolución de la declaración, la Aduana efectuará la reliquidación.

ARTICULO 84.-El declarante que esté en desacuerdo con la reliquidación efectuada por la Aduana a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer la reclamación de acuerdo al procedimiento vigente.

SECCION NOVENA

Del Reconocimiento Físico de las Mercancías

ARTICULO 85.-La Aduana realiza el reconocimiento físico de las mercancías, en lo adelante RECONOCI- MIENTO, con el objetivo de comprobar que la especie, origen, estado, cantidad, peso y valor coinciden con los expresados en la operación y en los documentos complementarios.

ARTICULO 86.-La profundidad y el alcance del reconocimiento así como el método a utilizar será determinado por la Aduana en el momento en que se indica el mismo.

Por interés operativo también se realizará inspección en el continente y embalaje empleando para ello las diferentes técnicas.

ARTICULO 87.-La Aduana podrá realizar el reconocimiento de las mercancías en cualquiera de los momentos entre el comienzo y la culminación del proceso de despacho a que se refieren las presentes Normas.

ARTICULO 88.-Cuando las mercancías deban ser sometidas al control de otras autoridades y se haya dispuesto el reconocimiento por la Aduana, ésta coordinará para que en lo posible sean realizados al mismo tiempo.

ARTICULO 89.-Se le dará prioridad al reconocimiento de animales vivos, mercancías perecederas y demás operaciones con carácter de urgencia.

ARTICULO 90.-La aduana está obligada a ejecutar el reconocimiento en un término de tres (3) días hábiles, a partir de que se dispone el mismo. Cuando por causas imputables a ésta no se efectúe en el tiempo establecido, de oficio se realizará el cambio de canal rojo a canal naranja o verde.

El declarante no requerirá de notificación previa de la Aduana para el cambio de canal.

ARTICULO 91.-Cuando por interés de la Aduana a los efectos de garantizar el control de las mercancías, los embalajes, la unidad de transporte u otros elementos, la aduana notificará al declarante que los mismos serán sometidos al reconocimiento sin ajustarse a lo establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 92.-El reconocimiento se efectuará en el recinto de la Aduana de despacho o en el recinto de otra Aduana.

El declarante es el responsable de presentar las mercancías en la Aduana donde se va a efectuar el reconocimiento de las mismas, cuando la Aduana de control difiera de la Aduana de despacho.

ARTICULO 93.-A solicitud del importador, fabricante, exportador o transportista los reconocimientos se realizarán en el lugar de destino para las importaciones y en el lugar de origen para las exportaciones. El interesado deberá solicitarlo por escrito.

El reconocimiento fuera de los lugares habituales se considera una facilidad al declarante debiendo asumir éste los gastos en que incurra la Aduana por la prestación del servicio y se aplicará la tarifa del servicio de aduanas en correspondencia con el horario, de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 94.-Para el reconocimiento en origen o destino el declarante puede hacerse representar en ese lugar, lo cual surte los mismos efectos en cuanto a obligaciones, derechos y formalidades a cumplir con relación a las presentes normas.

El interesado en disfrutar de dicha facilidad presentará a la Aduana de despacho su solicitud, en la cual se fundamentará la necesidad y/o el interés de acogerse a la misma, así como la persona que lo representará.

ARTICULO 95.-Cuando el reconocimiento sea realizado por una aduana diferente a la de despacho, se establecerán mecanismos de conciliación, priorizando la remisión de documentos en un término que no excederá los tres (3) días hábiles a partir de terminado el reconocimiento.

De estar todo correcto la Aduana que realiza el reconocimiento libera las mercancías de oficio, notificando por la vía más expedita a la Aduana de despacho de dicho resultado.

ARTICULO 96.-El declarante está obligado a asistir al reconocimiento, a fin de brindar el auxilio necesario a la autoridad aduanera y en dicho proceso garantizará:

- a) Presentarse a coordinar con la Aduana de control la hora, fecha y lugar para la realización del reconocimiento;

- b) Efectuar las coordinaciones con el depositario para localizarlas en el almacén y reunir los bultos antes de ini-

- ciar el reconocimiento, reembalarlas y cerrar los mismos después de concluido éste;

- c) Poner expertos a disposición de la Aduana cuando las mercancías por su naturaleza lo requieran;

- d) Informar a la Aduana de las características técnicas de las mercancías importadas;

- e) Asumir los gastos que se generen por los procesos a que se sometan las mercancías;

- f) Cuando el reconocimiento se realice por una Aduana distinta a la de despacho, el declarante queda obligado a presentar a la Aduana de despacho copia del acta de reconocimiento, en un término que no excederá los tres (3) días hábiles.

ARTICULO 97.-Si el Declarante no se presenta al reconocimiento de las mercancías, se procederá a:

- a) Aplazar el reconocimiento cuando la causa de la no asistencia sea justificada; o

- b) Efectuar el reconocimiento de oficio, en presencia del depositario, dejando constancia escrita, en el acta del resultado del reconocimiento, de la inasistencia injustificada del declarante, con independencia de la sanción o medida que proceda. Los gastos en que se incurran correrán a cargo de éste.

ARTICULO 98.-La Aduana tomará muestras de las mercancías que deban ser sometidas al reconocimiento físicoquímico, aplicando para ello la norma vigente en esta materia.

Cuando el reconocimiento se efectué sólo con el objetivo de la toma de muestra, el declarante tendrá el derecho de acogerse a la facilidad de extraer las mercancías quedando obligado a cumplir los requisitos para la toma de muestra y presentar las mismas en el lugar, día y hora que indique la Aduana.

Los requisitos y formalidades se ajustarán a lo establecido en las normas sobre esta materia.

ARTICULO 99.-Cuando como resultado del reconocimiento se detecten mercancías no declaradas y sobrantes, las mismas serán puestas a disposición de la Aduana, la que decidirá el tratamiento aduanero que debe aplicársele a las mismas.

ARTICULO 100.-Cuando existan faltantes, y sean debidamente acreditados, la Aduana podrá autorizar la Reliquidación de la declaración.

Las mercancías faltantes como consecuencia de actos delictivos o negligencia se considerarán, a los efectos aduaneros como consumidas en el territorio nacional.

ARTICULO 101.-Las violaciones de la normativa aduanera detectadas en el proceso de reconocimiento podrán causar la suspensión del despacho, sin perjuicio de la responsabilidad del infractor por la infracción administrativa aduanera.

ARTICULO 102.-La Aduana General de la República podrá firmar Acuerdos de Cooperación o Protocolos de Entendimiento con las empresas importadoras permitiéndoles que realicen el reconocimiento ellas mismas, con la obligación de informar a la aduana los resultados, con el fin de agilizar los trámites para la extracción de las mercancías y recepción en destino, sin perjuicio del control aduanero, siempre que existan las condiciones reales que permitan otorgarle a las empresas de que se trate un alto grado de confiabilidad por la seriedad y eficiencia de sus controles internos.

En el Acuerdo se recogerá las obligaciones de la empresa para con la Aduana, el procedimiento y los trámites para disfrutar de la facilidad y los términos para la ejecución del reconocimiento y para informar los resultados.

ARTICULO 103.-La Aduana podrá realizar inspección a las mercancías antes de la presentación de la declaración o después de concluido el proceso de despacho, otorgando el levante y extraídas las mercancías o depositadas éstas en los recintos aduaneros para su embarque, cuando existan causas que lo justifiquen.

Siempre que sea posible y ello no obstruya el control aduanero la decisión de realizar la inspección, se le informará:

- a) Al depositario de las mercancías; y

- b) Al consignatario o propietario de las mercancías.

SECCION DECIMA

Del Levante de las Mercancías

ARTICULO 104.-Se concederá el levante de las mercancías declaradas cuando la Aduana haya terminado su reconocimiento o haya decidido prescindir de esta formalidad, siempre que:

- a) no se haya descubierto ninguna infracción que conlleve a la suspensión del despacho; y

- b) los derechos e impuestos de importación han sido pagados o se han adoptado las medidas necesarias para asegurar su cobro.

ARTICULO 105.-Cuando la Aduana determine la toma de muestras para análisis de laboratorio o se precisen documentos técnicos detallados o dictamen de expertos, el levante o autorización para extracción de las mercancías no estará supeditado a los resultados del análisis ni del dictamen, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para el despacho y que las mercancías no estén sujetas a prohibición o restricción que impida su importación.

Si el resultado del análisis o dictamen diere lugar a la modificación del contenido de la declaración, la Aduana realizará la reliquidación correspondiente.

ARTICULO 106.-Cuando se detecte una infracción, la Aduana podrá conceder el levante de las mercancías sin esperar la conclusión del procedimiento por infracción administrativa aduanera siempre que las mercancías no sean susceptibles de decomiso administrativo o que se requieran como evidencia en una etapa posterior y que el declarante pague los derechos de aduanas e impuestos; además se constituya una garantía destinada a responder tanto del pago de los derechos e impuestos adicionales, como de las multas imponibles.

ARTICULO 107.-El declarante recibirá de la Aduana la primera copia de la declaración, con las actuaciones correspondientes.

CAPITULO V

DEL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS

ARTICULO 108.-El pago de los derechos e impuestos y servicios de aduanas se ejecutarán por los importadores, sus apoderados o agentes de aduanas, de acuerdo a las normativas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 109.-El declarante está obligado a acreditar el pago efectuado de los derechos, impuestos y servicios de aduanas, mediante los mecanismos financieros establecidos, en las Aduanas donde proceda.

ARTICULO 110.-La Aduana para efectuar el cobro exigirá la presentación del boletín de liquidación mediante el cual se rebajará la deuda de los derechos e impuestos y servicios de aduanas a pagar o pendientes de pago.

ARTICULO 111.-La Aduana emitirá para la persona que realiza el pago de los derechos e impuestos de importación y de los servicios de aduanas un recibo como prueba de dicho pago, cuando proceda.

ARTICULO 112.-Con vistas a facilitar la liquidación de los adeudos, se puede acordar con el importador de las mercancías o con la agencia de aduanas, el otorgamiento del levante previo al pago de los derechos, los que serán satisfechos en los plazos establecidos en la normativa vigente al respecto.

La Aduana para estos casos podrá exigir una garantía que cubra el promedio mensual de sus operaciones.

ARTICULO 113.-Los Jefes de Aduanas están facultados para autorizar el pago diferido, a que se refiere el artículo anterior, cuando los volúmenes de las operaciones así lo aconsejen.

ARTICULO 114.-El cobro electrónico se efectuará según lo establecido por las normas específicas de esa materia.

CAPITULO VI

DE LAS MERCANCIAS DAÑADAS, AVERIADAS

O DESTRUIDAS

ARTICULO 115.-Las mercancías averiadas o dañadas a consecuencia de accidente o fuerza mayor, se despacharán como si la importación se hubiera efectuado en el estado antes mencionado.

ARTICULO 116.-Las mercancías que se destruyan o echen a perder previo al levante como consecuencia de accidente o fuerza mayor, no estarán sometidas al cobro de los derechos e impuestos de importación siempre que dicha destrucción o pérdida se acredite a satisfacción de la Aduana.

ARTICULO 117.-En el caso de que los desechos y desperdicios resultantes de la destrucción vayan a ser despachados a consumo, estarán sujetos al pago de los derechos de aduanas e impuestos que serían aplicables como si fuesen importados en ese estado.