Resolución 07/2006

Sobre el otorgamiento de Licencias para la instalación y operación de Estaciones de Radiocomunicación Decamétrica

Organismo
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 3 Extraordinaria de 2006 (2006-03-06)
Páginas
7–11
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La Resolución No. 07/2006 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones regula el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones de radiocomunicación decamétrica en misiones diplomáticas, consulares y representaciones de organismos internacionales acreditados en Cuba.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 07/2006

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.

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POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 de fecha 28 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de

- Ministros, faculta a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado; a dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y sus dependencias.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio del 2000, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones a ejercer, a nombre del Estado la soberanía que a éste corresponde sobre el espectro radioeléctrico, elaborando y estableciendo la política de su utilización, ejecutando su planificación, reglamentación, administración y control.

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POR CUANTO: La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de fecha 18 de abril de 1961, de la cual la República de Cuba es Parte, establece en su

Artículo 27 que para comunicarse con el Gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicaciones adecuados. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una estación de radio.

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POR CUANTO: La Resolución No. 51 de fecha 1 ro. de marzo de 1985 aprobó y puso en vigor el “Reglamento sobre el otorgamiento de Licencias a las Misiones Diplomáticas acreditadas en Cuba para instalar y usar Estaciones de Radiocomunicaciones Decamétricas”.

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POR CUANTO: La radiocomunicación decamétrica continúa siendo una vía utilizable por las misiones diplomáticas, para el intercambio de información oficial con los países que representan, resultando necesario dictar nuevas regulaciones en cuanto al otorgamiento de las licencias y operación de las estaciones correspondientes.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

- PRIMERO Aprobar el “Reglamento sobre el otorgamiento de Licencias para la instalación y operación de Estaciones de Radiocomunicación Decamétrica en las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en Cuba”, que se adjunta a la presente Resolución y es parte integrante de ésta.

- SEGUNDO Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la adopción de las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

- TERCERO A los efectos de la presente Resolución, se deroga expresamente la Resolución No. 51 de fecha 1 ro. de marzo de 1985 y cuantas disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se dispone.

- CUARTO Las estaciones de radiocomunicación decamétrica autorizadas a las misiones especificadas en el artículo 1 de este Reglamento, y que se encuentren funcionando al entrar en vigor el mismo, estarán sujetas a un proceso de actualización de sus licencias que se llevará a efecto dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas; a la Agencia de Control y Supervisión; al Ministerio de Relaciones Exteriores; así como a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 27 días del mes enero del 2006.

Ignacio González Planas

Ministro de la Informática

y las Comunicaciones

REGLAMENTO SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LA INSTALACION

Y OPERACION DE ESTACIONES

DE RADIOCOMUNICACION DECAMETRICA EN LAS MISIONES DIPLOMATICAS, CONSULARES Y REPRESENTACIONES

DE ORGANISMOS INTERNACIONALES ACREDITADOS EN CUBA

CAPITULO I

GENERALIDADES

- ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones del otorgamiento de licencias para la instalación y operación de Estaciones de Radiocomunicación Decamétrica de uso oficial a las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones de Organismos Internacionales acreditadas en Cuba, denominadas indistintamente en lo que sigue “misión”, así como establecer los trámites correspondientes para dicho otorgamiento.

- ARTICULO 2.-A fin de establecer el alcance y la interpretación de las regulaciones contenidas en el presente Reglamento, se expresan a continuación los significados con que se emplearán los siguientes términos:

Agencia: Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (MIC).

Asignación de una frecuencia: Autorización que se otorga para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia determinada bajo condiciones específicas.

Distintivo de llamada: Identificación de las estaciones de radiocomunicaciones, de uso obligatorio en sus transmisiones.

Estación: Uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores-receptores, incluidas las instalaciones accesorias, necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado.

Interferencia: Efecto de una energía no deseada debido a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un sistema de radiocomunicación, y que se manifiesta en degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.

Licencia: Documento expedido por la Agencia, al amparo del cual podrá operarse un servicio de radiocomunicación decamétrica entre puntos fijos determinados.

Misión Consular: Organismo que representa los intereses en el ámbito consular de un Estado en un país determinado.

Misión Diplomática: Organismo que representa los intereses generales de un Estado en un país determinado.

Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3 000 GHz y se propagan por el espacio sin guía artificial.

Permiso de instalación: Permiso concedido por la Agencia mediante la cual se autoriza la instalación de la planta interior y exterior de una estación de radiocomunicación decamétrica.

Potencia: Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, de acuerdo con la clase de emisión autorizada, se considerará la potencia de la portadora, entendiéndose como tal, la media de la potencia suministrada en la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia y en ausencia de modulación.

Radiocomunicación decamétrica: Telecomunicación realizada por medio de ondas radioeléctricas comprendidas en el rango de 3 MHz a 30 MHz.

Representación de un Organismo Internacional: Organismo que representa los intereses generales de una Organización Internacional en un estado miembro.

CAPITULO II

DE LAS LICENCIAS PARA INSTALAR Y USAR ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACION DECAMETRICA

- ARTICULO 3.-Las misiones especificadas en el artículo 1, que deseen disponer de estaciones de radiocomunicación decamétrica, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, deberán formular la solicitud de la licencia con el fin de obtener la correspondiente autorización, que otorga el derecho a proceder con la instalación y prueba de la estación en cuestión.

La solicitud se hará efectiva mediante el completamiento de un formulario facilitado por la Agencia, que incluirá los datos correspondientes a la ubicación propuesta, así como, la información técnica pertinente sobre la estación en cuestión.

Todos los trámites correspondientes deberán solicitarse por el Jefe de la Misión correspondiente acreditada en el país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba.

- ARTICULO 4.-Al analizar las solicitudes presentadas según lo dispuesto en el

Artículo 3, se tendrá en consideración la congestión del espectro radioeléctrico en el área próxima a la instalación de la estación propuesta, así como el análisis de interferencia respecto a otros servicios e instalaciones existentes o previstas de conformidad con las bandas de frecuencias y frecuencias específicas a utilizar. También se tendrá en cuenta la debida protección del medio ambiente, del ornato público y la protección de la población.

Los funcionarios de la Agencia, cuando sea necesario, se entrevistarán, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con los funcionarios pertinentes de la misión solicitante, con vistas a precisar o ampliar los datos expuestos en el formulario.

- ARTICULO 5.-Otorgado el permiso de instalación, y tomando como base los parámetros técnicos establecidos por la regulación vigente, la misión solicitante procederá a la instalación de la estación.

- ARTICULO 6.-Una vez concluida la instalación de la estación radioeléctrica, la misión solicitante informará a la Agencia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, su disposición a iniciar el periodo de pruebas de la nueva estación.

- ARTICULO 7.-La Agencia concederá un plazo de pruebas de hasta treinta (30) días naturales, para valorar si la estación de radiocomunicación decamétrica cumple con los parámetros y condiciones técnicas establecidas por la legislación vigente. Durante este plazo, la misión solicitante, cumplirá las instrucciones que imparta la Agencia, relacionadas con esta actividad a través del conducto establecido.

- ARTICULO 8.-Comprobado satisfactoriamente el funcionamiento de la estación de radiocomunicación decamétrica, según lo establecido en el

Artículo 7, se oficializará la operación de la estación con el otorgamiento de la Licencia correspondiente emitida por la Agencia.

- ARTICULO 9.-La Licencia podrá emitirse por un término de tres (3) años, renovables por iguales periodos; no obstante, la realización de cualquier cambio en las condiciones de explotación de la estación, incluyendo sus parámetros técnicos, que implique la modificación de algunas de las características registradas en la licencia, deberá ser sometido previamente a la Agencia para su análisis y autorización y cuando proceda, la emisión de una nueva Licencia.

Las estaciones que se autoricen estarán sujetas al pago anual de la correspondiente Licencia de acuerdo a lo establecido en las regulaciones vigentes, salvo en los casos en que se hayan suscrito acuerdos de reciprocidad por los respectivos Estados, que difieran de lo anterior, los cuales prevalecerán.

- ARTICULO 10.-La renovación de la Licencia podrá realizarse durante el periodo de los ciento veinte (120) días anteriores a su vencimiento. La no renovación de la Licencia en el término mencionado se interpretará como la voluntad del titular de no continuar haciendo uso de la misma, quedando sin efecto los derechos del uso del espectro radioeléctrico amparado por dicha Licencia.

- ARTICULO 11.-La potencia de operación de la Estación de Radiocomunicación Decamétrica será la mínima necesaria para garantizar el enlace autorizado.

- ARTICULO 12.-La Agencia calculará los rangos de frecuencia a utilizar por los circuitos de radiocomunicación decamétrica, así como asignará las frecuencias de trabajo para dichos radio circuitos de modo que aseguren la transmisión de la comunicación autorizada.

En caso que las frecuencias asignadas presenten dificultades, para su explotación, la parte solicitante presentará, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la argumentación correspondiente a fin de que la Agencia la examine y,

determine una nueva asignación o la modificación de las frecuencias a utilizar.

- ARTICULO 13.-La misión autorizada mantendrá las estaciones e instalaciones accesorias en óptimo estado de funcionamiento y dentro de los parámetros técnicos establecidos y autorizados por la Licencia correspondiente.

- ARTICULO 14.-La Agencia previa notificación podrá modificar las condiciones de la Autorización y Licencia de la estación de radiocomunicación decamétrica, incluyendo la solicitud de modificación de sus características técnicas y operativas por las razones siguientes:

- z Cuando lo exija el interés público.

- z Por razones de Seguridad Nacional.

- z Para solucionar problemas de interferencia perjudicial.

- z Como consecuencia de modificaciones en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

- - ARTICULO 15.-La misión autorizada brindará la colaboración necesaria para la identificación y eliminación de cualquier interferencia provocada por su estación de radiocomunicación decamétrica.

- - ARTICULO 16.-La Agencia velará por el cumplimiento de las normas establecidas por la regulación vigente en cuanto a las tolerancias de frecuencias, los niveles de radiación no esenciales y la anchura de banda ocupada por las emisiones correspondientes a la estación de radiocomunicación decamétrica de la misión.

- - ARTICULO 17.-La Agencia tendrá la responsabilidad de especificar, en la Licencia que otorgue, el lugar donde estará instalada la estación de radiocomunicación decamétrica, las asignaciones autorizadas de frecuencias de operación, la potencia máxima de emisión autorizada, el distintivo de llamada asignado, las características técnicas del equipo, los tiempos autorizados para la emisión de las señales de ensayo en los diferentes modos de transmisión, la ubicación del o los corresponsales con el que se establecerá la comunicación y su valor calculado según la regulación vigente, así como cualquier otro parámetro técnico que se considere necesario.

- - ARTICULO 18.-En caso de que una estación de radiocomunicación decamétrica autorizada a una misión, mediante licencia, tenga necesidad de emitir las señales de ensayo para el ajuste de su transmisor, dichas señales podrán extenderse hasta sesenta (60) segundos (un minuto) según los modos de trabajo autorizados y estarán formadas por una serie repetitiva de letras V (VVV... V) seguidas del distintivo de llamada de la estación, en el caso de telegrafía manual. Cuando se trate de telegrafía automática se utilizarán los textos de prueba normalizados reconocidos internacionalmente y que se especifican en la recomendación correspondiente del UIT-T seguido del distintivo de llamada de la estación previamente asignado por la Agencia.

- - ARTICULO 19.-Los inspectores de la Agencia, previa coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán visitar las estaciones de radiocomunicación decamétrica de las misiones diplomáticas una vez aceptada por éstas la visita y acordada la fecha pertinente, con el fin de comprobar sus parámetros técnicos y cualquier otro aspecto estipulado en el presente Reglamento.

- - ARTICULO 20.-Los inspectores designados por la Agencia para cumplir lo establecido en el artículo 19 estarán provistos de la acreditación oficial correspondiente, la que mostrarán cuando les sea solicitado por el personal en funciones en el área de inspección.

CAPITULO III

DE LAS ESTACIONES Y SU OPERACION

- ARTICULO 21.-Las estaciones de radiocomunicación decamétrica no podrán causar interferencias a los demás servicios de radiocomunicaciones reconocidos y autorizados.

- ARTICULO 22.-Ninguna estación de radiocomunicación decamétrica podrá efectuar transmisiones sin señal de identificación o utilizando una señal de identificación falsa.

- ARTICULO 23.-Las estaciones de radiocomunicación decamétrica no podrán transmitir con parámetros diferentes a los autorizados en la Licencia correspondiente.

- ARTICULO 24.-Para sustituir, modificar o trasladar de lugar los equipos de radiocomunicación autorizados, la misión interesada obtendrá previamente la autorización de la Agencia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- ARTICULO 25.-En la puesta en marcha de la estación de radiocomunicación decamétrica, las características técnicas de la instalación coincidirán con los datos suministrados a través del formulario, según lo estatuido en el artículo 3 del presente Reglamento. Cuando se compruebe la no existencia de la debida coincidencia, se denegará la solicitud de licencia correspondiente, o se retirará la otorgada en aquellos casos en que la estación o sus parámetros hayan sido alterados sin previa autorización de la Agencia.

- ARTICULO 26.-Si una estación de radiocomunicación decamétrica autorizada a una misión, causa u origina la producción de interferencias a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, de hecho confirmada por los medios de comprobación técnica de las emisiones de la Agencia, será notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la cesación inmediata de sus transmisiones y su subordinación a la Agencia, a los efectos de la realización de pruebas dirigidas a la eliminación de la interferencia. Estableciéndose un plazo de setenta y dos (72) horas para la solución definitiva de la interferencia. Si transcurrido este plazo no hay solución para dicha interferencia, se retirará la licencia otorgada. En casos extraordinarios podrá autorizarse, excepcionalmente, la extensión del plazo por otras setenta y dos (72) horas de modo definitivo.

- ARTICULO 27.-El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones informará al Ministerio de Relaciones Exteriores de cualquier irregularidad en el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación por ondas decamétricas al servicio de las misiones diplomáticas y consulares autorizadas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, las demás disposiciones legales vigentes y los convenios internacionales de los que Cuba sea Parte.

- ARTICULO 28.-El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones no asumirá responsabilidad legal alguna

- por la interferencia que puedan causar la estación de radiocomunicación de la misión autorizada a terceras personas o viceversa. No obstante, adoptará las medidas pertinentes que conduzcan a la eliminación de las causas de la interferencia.

- ARTICULO 29.-Las misiones especificadas en el artículo 1, cumplirán el texto del presente Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 35 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, respectivamente, así como cualquier disposición legal vigente en el país, relacionada con esta materia.

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