Resolución 50/2008
El Reglamento de la Sanidad Vegetal, emitido por el Ministerio de la Agricultura, regula los requisitos fitosanitarios para el embalaje de madera no manufacturada utilizado en el comercio internacional. El objetivo es prevenir la introducción y dispersión de plagas cuarentenarias. El reglamento se aplica a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, reparación, comercialización, tránsito y uso de embalajes de madera.
- Se aplica a empresas estatales, mixtas, sociedades mercantiles y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.
- El embalaje de madera debe ser de madera libre de corteza, libre de plagas y señales de plagas vivas, así como de tierra u otras contaminaciones.
- Se somete a medidas fitosanitarias aprobadas, como tratamiento térmico o fumigación con bromuro de metilo.
- El embalaje tratado debe exhibir una marca reconocida internacionalmente.
- Se establecen requisitos para el embalaje nuevo, reutilizado y reparado.
- Se designan áreas de resguardo para el almacenamiento de embalajes tratados.
- Se regulan los procedimientos de solicitud, evaluación y aprobación de establecimientos destinados al tratamiento y resguardo de embalajes de madera.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 50/2008
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147, de 21 de abril de 1994, de la “Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, en su
Artículo 17 reconoce al Ministerio de la Agricultura como Organismo de la Administración Central del Estado que continuará con las atribuciones y funciones que le están legalmente asignadas.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, en su Apartado Tercero, numeral 4, atribuye a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la facultad “de dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento”.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3183 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 6 de agosto de 1997 en su Apartado Segundo establece que el Ministerio de la Agricultura es el organismo encargado de “dirigir, ejecutar en lo que le compete y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a, entre otras, la Sanidad Vegetal”.
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POR CUANTO: El precitado Acuerdo No. 3183 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros señala en su numeral dos (2), entre las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de la Agricultura, la de “dirigir y controlar la protección del territorio nacional de la introducción y difusión de plagas y enfermedades de las plantas y de enfermedades de origen animal y lograr un estado fitosanitario y sanitario - veterinario satisfactorio en el país”.
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POR CUANTO: El
Artículo 3 del Decreto-Ley No. 153 DE LAS REGULACIONES DE LA SANIDAD VEGETAL, de fecha 31 de agosto de 1994, establece que corresponde al Ministerio de la Agricultura, entre otras facultades, “autorizar los materiales de embalaje que se utilizarán en la importación, exportación y transportación dentro del territorio nacional de productos de origen vegetal y forestal”.
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POR CUANTO: La madera no manufacturada utilizada en el comercio internacional como embalaje: madera de estiba, pallets, huacales, cajas, cajones, calzos y otros representan una vía para la introducción y dispersión de plagas.
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POR CUANTO: Desde el mes de marzo de 2002, la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en lo adelante FAO, de la que la República de Cuba es miembro, suscribió la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15 DIRECTRICES PARA REGLAMENTAR EL EMBALAJE DE MADERA UTILIZADO EN EL CO- MERCIO INTERNACIONAL, conocida como NIMF - 15 en la que se establece un control armonizado internacionalmente de esta madera exhortando a los distintos países a su implementación en breve a través de su propia legislación.
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POR CUANTO: Reconociendo la importancia que el Comercio Exterior tiene para Cuba y el mundo, considerando que la implementación práctica de la NIMF - 15 debe ejecutarse en nuestro país de una manera ágil, gradual y progresiva y atendiendo a la necesidad de reducir lo más posible el riesgo de introducción de plagas cuarentenarias por los distintos países.
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POR CUANTO: La que suscribe ha sido designada Viceministra Primera del Ministerio de la Agricultura por Acuerdo del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2005.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones que me están conferidas,
R e s u e l v o :
UNICO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:
REGLAMENTO
DE LA REPUBLICA DE CUBA
PARA LA APLICACION DE LA NORMA INTERNACIONAL DE MEDIDA FITOSANITARIA No. 15
DIRECTRICES PARA REGLAMENTAR
EL EMBALAJE DE MADERA UTILIZADO
EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
CAPITULO I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos fitosanitarios de obligatorio cumplimiento relativos al embalaje de madera no manufacturada descritos en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15 y adoptada por el Ministerio de la Agricultura, a través del Centro Nacional de Sanidad Vegetal, destinada a disminuir el riesgo de introducción o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas con el embalaje fabricado de madera en bruto y/o en tosco, utilizadas en el comercio internacional y que pueden constituir una amenaza para cualquier país.
Dichos requisitos se aplicarán a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, reparación, comercialización, tránsito o uso de este tipo de productos, como tales en forma de paletas, madera de estiba, jaulas, bloques, carretes, cajones, tablas, collarines, calzos y otras plataformas para cargas y diversos envases de madera nueva y usada en
todas sus formas y presentaciones como embalaje para su importación o exportación definitiva o temporal que puede ir acompañando a cualquier envío, incluso a envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria.
Son sujetos del presente Reglamento:
- a) las empresas, uniones y demás organizaciones económicas estatales cualesquiera sean las formas que adopten conforme con la ley;
- b) los órganos y organismos del Estado, y demás unidades presupuestadas;
- c) las empresas mixtas;
- d) las sociedades mercantiles constituidas en el territorio nacional conforme a la ley; y
- e) cualquier otra persona natural o jurídica, nacional o extranjera, autorizada expresamente por la ley. ARTICULO 2.-Todo el que importe, exporte, fabrique, repare, comercialice, almacene o utilice para el tránsito estos embalajes le corresponde garantizar que los mismos cumplan las disposiciones que en el presente se establecen y que no ocasionen perjuicios al país como resultado de la entrada, radicación o propagación de plagas, ni favorezcan la salida de ellas en dichos embalajes.
ARTICULO 3.-El embalaje de madera fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos, debe considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo relacionado con la madera en bruto. Como es poco probable que esta madera se vea infestada por plagas de la madera en bruto durante su utilización, no debe reglamentarse para estas plagas.
El embalaje de madera como los centros de chapa, el aserrín, la lana de madera, las virutas y la madera en bruto cortada en trozos de poco espesor quizás no constituya vías de introducción de plagas cuarentenarias y no debe reglamentarse, a menos que se cuente con justificación técnica para ello.
ARTICULO 4.-En este Reglamento se indican los procedimientos para el control de las empresas que fabriquen, reparen y/o compren o vendan embalajes de madera en el territorio nacional para ser utilizados en el comercio internacional, así como se establecen los mecanismos de inspección y aprobación de las áreas de resguardo, instalaciones y/o empresas que se dediquen a realizar los tratamientos aceptados en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No.15 y las directrices que se deben aplicar al embalaje de madera que ingrese al territorio nacional.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 5.-A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
Acción de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista.
Acción fitosanitaria: Cualquier operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios.
Análisis de riesgo de plagas (o ARP): Proceso de evaluación de las evidencias biológicas, científicas y económicas para determinar si una plaga deberá reglamentarse y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse contra ella.
Areas de resguardo: Instalación dotada de condiciones indispensables para ubicar exclusivamente materiales de embalaje sometidos a algunos de los tratamientos aprobados y marcados según establece la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No.15 e impedir su infestación.
Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
Certificado: Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.
Centros de chapa: son subproductos de la producción de chapas que conllevan altas temperaturas y que consiste en el centro de un tronco que resulta del proceso de cortado de la chapa.
Centro Nacional de Sanidad Vegetal (o CNSV): Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de la República de Cuba, perteneciente al Ministerio de la Agricultura y autoridad competente a los efectos del presente Reglamento.
Comercialización: Suministrar un producto o ponerlo a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación en el territorio aduanero de Cuba se considerará comercialización.
Corteza: Constituye la capa externa del árbol, que en condiciones del bosque lo protege de los agentes bióticos y abióticos, pero que si persiste luego de que la madera es aserrada, crea condiciones idóneas para el desarrollo de insectos y hongos.
Descortezado: Remoción de la corteza de la madera en rollo, el descortezado no implica necesariamente que la madera aserrada quede libre de corteza; conocido por sus siglas en inglés DB, las que se emplearán indistintamente.
Embalaje de madera: Madera o productos de madera, excluyendo los productos de papel, utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico; incluye la madera de estiba y los envases primarios.
Embalaje reparado: Es la unidad de embalaje de madera previamente utilizada que se le remueven uno o más componentes mediante un proceso y se reemplazan con madera utilizada o no previamente.
Embalaje reutilizado: Es la unidad de embalaje de madera previamente utilizada que se somete a segundo o subsiguientes usos en su estado original sin ser cambiada o transformada.
Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado
Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes).
Envío en Tránsito: Envío no importado a un país, sino que pasa a través de éste con destino a otro país y que está sujeto a procedimientos oficiales que aseguren que se mantenga cerrado, no sea dividido o combinado con otros envíos, ni reembalado.
Exportación: Es el envío de mercancías que procedentes del territorio nacional estén destinadas al extranjero.
Exportador: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera establecida en Cuba facultada a ejecutar actividades de exportación.
Fabricación: La producción y obtención de embalajes.
Fabricante: Toda persona natural o jurídica que fabrique embalajes en Cuba.
Fumigación: Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total principalmente en estado gaseoso.
Grupo evaluador: Grupo de Trabajo multidisciplinario rectorado por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal, que cuenta con la capacidad técnica y científica para la inspección, evaluación, y emisión del correspondiente dictamen de los establecimientos destinados al tratamiento y resguardo de los embalajes de madera.
Importación: La introducción física de todas las mercancías que provenientes del extranjero entren en el territorio nacional con carácter temporal o definitivo, aunque estén libres del pago de los derechos de Aduana o gocen de suspensión, exención o franquicia.
Importador: Toda persona natural o jurídica nacional o extranjera establecida en Cuba facultada a ejecutar actividades de importación.
Impregnación química a presión: Presentado indistintamente como CPI, por sus siglas en idioma en inglés, es el tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente.
Infestación (de un producto básico): Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección.
Inspector fitosanitario: Persona autorizada oficialmente por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal para desempeñar funciones de inspección y control y adoptar medidas autorizadas por la Ley en materia fitosanitaria tanto en fronteras como en el interior del país.
Intercepción (de una plaga): Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado.
Libre de: Cuando haga referencia a un envío, campo o lugar de producción equivaldrá a que el mismo está sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios.
Madera: Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje de estiba con o sin corteza.
Madera de estiba: Embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con el producto básico.
Madera en bruto: Madera que no ha sido procesada ni tratada.
Madera en tosco: Madera aserrada sin elaboración ulterior al aserrado y que sólo es redimensionada en largo y ancho para ser utilizada en envases y embalajes.
Madera en rollo: Madera no aserrada longitudinalmente, que conserva su superficie redondeada natural, con o sin corteza.
Madera libre de corteza: Madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimiento.
Marca: Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario.
Material de madera procesada: Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento, calor y presión o cualquier combinación de ellos.
Medida de emergencia: Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede ser o no provisional.
Medida Fitosanitaria: Conforme a la interpretación convenida en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15 se refiere a cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
La interpretación convenida del término medida fitosanitaria da cuenta de la relación entre las medidas fitosanitarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas. Esta relación no se refleja de forma adecuada en la definición que ofrece el Artículo II de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1997.
Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, en el caso de Cuba por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal.
ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria que conforme a la legislación cubana es el Centro Nacional de Sanidad Vegetal.
Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
Procedimiento fitosanitario: Cualquier método establecido oficialmente para la aplicación de reglamentación fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos en relación con las plagas reglamentadas.
Producto básico: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos.
Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plagas.
Prueba: Examen oficial, no visual, para determinar la presencia de plagas o para identificar tales plagas.
Reglamentación fitosanitaria: Norma oficial para prevenir la introducción y/o dispersión de las plagas cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos para la certificación fitosanitaria.
Representante legal: Persona que está facultada para actuar en nombre y en interés de otra, con efectos directos en la esfera jurídica de ésta.
Secado en estufa: Conocido o presentado indistintamente como KD, por sus siglas en idioma inglés, se refiere al proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad relativas, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad en la madera.
Tratamiento: Procedimiento autorizado oficialmente para matar, inactivar o eliminar plagas ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas.
Tratamiento Térmico: Conocido o presentado indistintamente como HT, por sus siglas en idioma inglés, es el proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA EL EMBALAJE DE MADERA
SECCION I
Requisitos generales
ARTICULO 6.-El embalaje de madera a utilizarse en el comercio internacional se confecciona con madera libre de corteza, libre de plagas y señales de plagas vivas así como de tierra u otras contaminaciones y se somete a alguna de las medidas fitosanitarias aprobadas o combinación de ellas indicadas en este Reglamento, donde se incluye además la aplicación de una marca reconocida internacionalmente.
ARTICULO 7.-El embalaje de madera fabricado con contrachapado, tableros de partículas, tableros de fibra orientada, hojas de chapa o materiales como centros de chapa, en los casos que sufran alteración adicionándoles madera no manufacturada de cualquier forma, se consideran como tal, se someten a los tratamientos descritos en este reglamento y se marcan debidamente.
ARTICULO 8.-Quien utilice embalajes marcados en correspondencia con el Anexo No. 2 en el Comercio Internacional o brinde servicio utilizándose éstos, tiene que garantizar condiciones de resguardo y trazabilidad para ellos en todo momento.
SECCION II
Procedimiento para el embalaje nuevo
ARTICULO 9.-Cuando el embalaje de madera no pueda ser sometido a tratamiento completamente ensamblado, excepcionalmente puede solicitarse y obtenerse autorización del CENTRO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL para efectuar el tratamiento a sus componentes (piezas sueltas) y se procede entonces a su ensamblaje en un área de resguardo y al marcaje del mismo por la entidad autorizada a ello bajo la supervisión de Inspectores Fitosanitarios Territoriales de Protección de Plantas.
ARTICULO 10.-El embalaje de madera producido nacionalmente se ubica inmediatamente después del tratamiento en el área de resguardo previamente aprobada.
SECCION III
Requisitos para el embalaje reutilizado
ARTICULO 11.-El embalaje de madera reutilizado no se somete nuevamente a tratamiento, ni se marca, a menos que no se garanticen las condiciones de almacenaje en condiciones de resguardo.
SECCION IV
Requisitos para el embalaje reparado
ARTICULO 12.-El embalaje de madera marcado previamente que requiera reparación parcial o total de alguna de sus partes, una vez reparado, se somete nuevamente a alguno de los tratamientos fitosanitarios reconocidos en los lugares aprobados para ello, se le despoja de toda marca anterior y se marca nuevamente con la que le corresponda al establecimiento o unidad aprobada.
CAPITULO IV
DE LOS TRATAMIENTOS
SECCION I
Generalidades
ARTICULO 13.-Todo embalaje de madera a utilizarse en el comercio internacional de importación o exportación o que transite el territorio nacional con destino a un tercer país, tiene que estar debidamente tratado y poseer en lugar visible una marca reconocida internacionalmente de que ha sido sometido a alguno de los tratamientos previstos en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15.
ARTICULO 14.-Son tratamientos reconocidos:
- a) El tratamiento térmico.
- b) El tratamiento de fumigación con bromuro de metilo. ARTICULO 15.-Las unidades aprobadas en Cuba para realizar algún tratamiento que brinden dicho servicio a otros, exigen al solicitante la presentación de una copia del Certificado de Aprobación de posesión de Area de Resguardo y lo conservan en sus archivos por al menos 2 años.
SECCION II
Del tratamiento térmico
ARTICULO 16.-El embalaje se calienta conforme a una curva específica de tiempo/temperatura, mediante la cual el centro de la madera alcance una temperatura mínima de 56ºC durante un período mínimo de 30 minutos.
ARTICULO 17.-El tratamiento térmico se indica con las siglas HT.
ARTICULO 18.-El secado en estufa (KD), la impregnación química a presión (CPI) y otros tratamientos pueden considerarse tratamientos térmicos en la medida que cumplan con las especificaciones del mismo. Para el caso de CPI, éste puede cumplir con las especificaciones del tratamiento térmico a través del uso de vapor, agua caliente o calor seco.
ARTICULO 19.-Cuando el embalaje de madera sea sometido a uno de los tratamientos previstos en el Artículo
anterior, las siglas correspondientes se colocan en la marca, después de la abreviatura HT, según el Anexo No. 2
SECCION III
Del tratamiento de fumigación
ARTICULO 20.-El tratamiento de fumigación empleando bromuro de metilo se realiza cumpliendo los índices previstos en el Anexo No. 1 del presente Reglamento.
ARTICULO 21.-La temperatura mínima del tratamiento es de 10ºC, el tiempo mínimo de exposición es de 24 horas y las concentraciones se miden cada 2, 4, 12 y 24 horas en correspondencia con el Anexo No. 1.
ARTICULO 22.-El tratamiento de fumigación con bromuro de metilo se indica en la marca con las letras MB, por sus siglas en inglés, según el Anexo No. 2
SECCION IV
Otros tratamientos
ARTICULO 23.-El Centro Nacional de Sanidad Vegetal puede reconocer otros tratamientos para el embalaje de madera que sean aprobados por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. De igual forma y en base a acuerdos bilaterales pueden aprobarse otros tratamientos o medidas fitosanitarias aplicadas al embalaje de madera.
SECCION V
De la documentación del tratamiento
ARTICULO 24.-Toda entidad aprobada para dar tratamiento al embalaje de madera elabora para cada tratamiento aplicado un certificado en original y dos copias conforme al modelo establecido en el Anexo No.6 del presente Reglamento.
ARTICULO 25.-El original del certificado se entrega al propietario del embalaje, una copia se archiva en la instalación aprobada para realizar el tratamiento y la segunda copia se remite de manera acumulada mensualmente a los jefes de direcciones de Sanidad Vegetal de la provincia donde se ubique la instalación.
ARTICULO 26.-Las gráficas del tratamiento térmico y las lecturas de las fumigaciones realizadas las conserva la entidad aprobada que realizó el tratamiento por lo menos durante dos años.
CAPITULO V
DE LA MARCA PARA EL EMBALAJE
SECCION I
Del diseño de la marca
ARTICULO 27.-Todo el embalaje de madera sometido a alguno de los tratamientos aprobados tiene que exhibir una marca internacionalmente reconocida de que ha sido tratado.
ARTICULO 28.-La marca en embalajes tratados tiene las siguientes características:
- a) Conformarse al modelo ilustrado en el Anexo No. 2.
- b) Ser legible, permanente y no transferible.
- c) Ser de un color diferente al rojo y naranja ya que estos se utilizan para marcar las mercancías peligrosas.
- d) Colocarse en un lugar visible y estampada en al menos 2 lados opuestos del artículo certificado. ARTICULO 29.-La marca exhibida por el embalaje tratado en Cuba se ajusta al diseño previsto en el Anexo No. 2 del presente Reglamento. Ella hace innecesaria la confección de documentos adicionales acompañantes de la carga.
ARTICULO 30.-EL Centro Nacional de Sanidad Vegetal puede para uso propio o por petición justificada de proveedores, productores o empresas que ofrecen el tratamiento, autorizar que se agreguen números de control u otra información que identifique a los lotes específicos.
ARTICULO 31.-Cuando el descortezado sea necesario, se agregan las letras DB a la abreviatura de la medida aprobada. Puede incluirse otra información siempre que no sea confusa, engañosa o falsa.
CAPITULO VI
DE LAS PLAGAS MAS IMPORTANTES OBJETO
DE CONTROL
ARTICULO 32.-Las plagas más importantes objeto de control por el presente reglamento están agrupadas en insectos y nemátodos.
ARTICULO 33.-Las plagas objeto de control no pueden estar presentes en ningún embalaje de madera que se importe, exporte o transite por el territorio de la República de Cuba.
ARTICULO 34.-Dentro del grupo de insectos son objeto de control específico los siguientes:
- a) Anobiidae.
- b) Bostrichidae.
- c) Buprestidae.
- d) Cerambycidae.
- e) Curculionidae.
- f) Isoptera.
- g) Lyctidae (con algunas excepciones para el HT).
- h) Oedemeridae.
- i) Scolytidae.
- j) Siricidae. ARTICULO 35.-Dentro del grupo de nemátodos es objeto de control el Bursaphelenchus xylophilus.
ARTICULO 36.-Con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se pueden incluir como objeto de control otras especies que resulten de la realización de los análisis de riesgos de plagas las que serán relacionadas y puestas en conocimiento oportunamente.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD, EVALUACION, Y APROBACION
DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS
AL TRATAMIENTO Y RESGUARDO
DE LOS EMBALAJES DE MADERA
SECCION I
Generalidades
ARTICULO 37.-Toda entidad que desee realizar tratamientos a embalajes de madera o almacenar los embalajes tratados, efectúa la solicitud, firmada por su representante legal, al Centro Nacional de Sanidad Vegetal a través de la Dirección de Sanidad Vegetal de la provincia donde se encuentre ubicada físicamente la instalación.
ARTICULO 38.-La solicitud a que se refiere el artículo anterior lo constituye el formulario contentivo de toda la información necesaria para la instrucción del expediente.
ARTICULO 39.-Recibida la solicitud en la Dirección de Sanidad Vegetal de la provincia, se revisa y comprueba que
reúne los requisitos mínimos imprescindibles para el inicio del proceso tras lo cual el Director de Sanidad Vegetal de la provincia la remite al Grupo Evaluador rectorado por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal en un término de 15 días.
ARTICULO 40.-Al recibir los documentos de la entidad solicitante el Grupo Evaluador inicia el expediente dándole número y fecha de entrada.
ARTICULO 41.-El Grupo Evaluador, con el apoyo de cada interesado, efectúa visita a la entidad solicitante a fin de examinar in situ el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para aprobar a la entidad solicitante.
ARTICULO 42.-Efectuada la visita el Grupo Evaluador emite, en el término de 15 días hábiles, el Dictamen Técnico correspondiente y lo notifica a la dirección de la entidad solicitante.
ARTICULO 43.-En caso de ser negativo el Dictamen el Grupo Evaluador otorga un plazo de hasta seis meses a la entidad solicitante para la subsanación de las deficiencias y señalamientos efectuados.
ARTICULO 44.-Subsanadas las deficiencias y señalamientos efectuados por el Grupo Evaluador la entidad solicitante puede pedir una nueva visita de evaluación. Si la nueva visita tiene resultados negativos el Grupo Evaluador emite el correspondiente Dictamen, archiva el expediente y da por terminado el proceso.
ARTICULO 45.-La entidad a la que le ha sido negada la aprobación según el
Artículo 44 no puede solicitar el inicio de un nuevo proceso hasta que no haya transcurrido como mínimo doce (12) meses de la fecha de archivo del expediente anterior.
ARTICULO 46.-Si el Dictamen es favorable el Grupo Evaluador lo envía al Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal para que el mismo suscriba el correspondiente Certificado de Aprobación.
Este Certificado se coloca en lugar visible de la instalación o lo portan consigo las unidades móviles de tratamiento aprobadas.
Cuando se trate de una instalación de tratamiento en el mismo Certificado de Aprobación se asigna a la entidad el número correspondiente a la marca prevista en el Artículo No. 29 del presente Reglamento.
ARTICULO 47.-La entidad autorizada dispone de un término de diez (10) días hábiles para hacer llegar al Centro Nacional de Sanidad Vegetal la muestra de la Marca que aparece en el Certificado de Aprobación otorgado, la que confecciona y aplica. Dicha entidad no puede iniciar los tratamientos sin entregar previamente la precitada muestra de la Marca.
ARTICULO 48.-Los requisitos mínimos exigidos a que hace referencia el
Artículo 39 del presente a fin de poder aprobar una instalación para dar tratamiento térmico están reflejados en el Anexo No. 3 del presente Reglamento el cual forma parte integrante del mismo.
ARTICULO 49.-Los requisitos mínimos exigidos a que hace referencia el
Artículo 39 del presente a fin de poder aprobar una instalación y/o brigada para dar tratamiento por fumigación están reflejados en el Anexo No. 4 del presente Reglamento el cual forma parte integrante del mismo.
ARTICULO 50.-Toda entidad que posea aprobación del Centro Nacional de Sanidad Vegetal para realizar tratamientos o resguardar embalajes marcados, notifica a aquel cualquier cambio que se produzca en los datos reflejados en el Certificado de Aprobación, alteraciones técnicas o tecnológicas, constructivas u otras que dificulten mantener contacto con ellos o que han variado las condiciones requeridas para aquello para lo que fueron aprobadas, antes de transcurridas 72 horas de producirse.
ARTICULO 51.-Las áreas de aseguramiento de la calidad de cada entidad aprobada, elaboran tanto para instalaciones de tratamiento como para almacenes de resguardo, un manual de procedimiento de trabajo que prevea la correcta actuación de los trabajadores involucrados en el proceso; en el precitado manual se tienen en cuenta especialmente:
- a) registros,
- b) inventarios,
- c) resguardo,
- d) tratamientos, y
- e) trazabilidad. Una vez elaborado el manual, antes de ponerlo en vigor y previo al inicio de operaciones, la dirección de la entidad a la que pertenezca la instalación requiere obtener la conformidad del mismo; de las autoridades fitosanitarias del territorio donde se encuentra la instalación.
SECCION II
De la aprobación de las áreas de resguardo
ARTICULO 52.-Toda entidad aprobada para realizar tratamientos a embalajes de madera tiene que poseer la correspondiente área de resguardo. Otros interesados en poseer área de resguardo también pueden acceder a ello.
ARTICULO 53.-Las entidades que precisen tener área de resguardo solicitan su aprobación al Centro Nacional de Sanidad Vegetal a través de la Dirección de la provincia donde se encuentre ubicada físicamente la instalación.
El proceso de aprobación del área de resguardo se realiza conforme a lo previsto en los Artículos del 37 al 46, ambos inclusive, del presente Reglamento.
ARTICULO 54.-Los requisitos mínimos exigidos a que hace referencia el
Artículo 39 del presente a fin de poder aprobar un área de resguardo se indican en el Anexo No. 5 del presente Reglamento el cual forma parte integrante del mismo.
SECCION III
De la vigencia de los certificados de aprobación
ARTICULO 55.-Los Certificados de Aprobación emitidos conforme al presente Reglamento tienen una vigencia de tres años.
ARTICULO 56.-Seis (6) meses antes del vencimiento del término previsto en el Certificado de Aprobación el representante legal de la entidad aprobada solicita por escrito al Centro Nacional de Sanidad Vegetal, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal de la provincia, la renovación del mismo.
ARTICULO 57.-El proceso de renovación se hace conforme a lo previsto en los Artículos del 37 al 46, ambos inclusive del presente Reglamento.
CAPITULO VIII
DE LA INSPECCION Y CONTROL
A LAS INSTALACIONES APROBADAS
SECCION I
Generalidades
ARTICULO 58.-El Centro Nacional de Sanidad Vegetal puede evaluar periódicamente la conformidad técnica de las instalaciones autorizadas a realizar los tratamientos y de las áreas de resguardo aprobadas y adoptar las medidas previstas en el presente Reglamento si se comprueba que no mantienen las condiciones requeridas para aquello para lo que fueron aprobadas.
ARTICULO 59.-De cada inspección y/o auditoría realizada se levanta acta firmada por los participantes que refleje, además; el cumplimiento de los parámetros técnicos, tecnológicos y administrativos de la instalación o entidad, de sus áreas de resguardo post tratamiento cuando proceda, así como de acciones correctivas a cumplir para poder continuar ostentando la condición de entidad aprobada.
ARTICULO 60.-Las entidades aprobadas están en la obligación de contar con expertos de calidad y personal entrenado y capacitado en el tratamiento a realizar, y tener una persona para representarla ante el Grupo Evaluador rectorado por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal, auditorias y/o inspecciones que se realicen.
ARTICULO 61.-Igualmente las entidades aprobadas tienen que poseer registros y controles actualizados de la trazabilidad de todo el proceso, observaciones detectadas durante la inspección oficial, de los inventarios y de detalles del tratamiento.
ARTICULO 62.-Los registros y controles a que hace referencia el Artículo anterior tiene que estar siempre disponible para su revisión.
SECCION II
De la inspección por el grupo evaluador rectorado
por el centro nacional de sanidad vegetal
ARTICULO 63.-Las instalaciones aprobadas a realizar los tratamientos o como áreas de resguardo son objeto de inspecciones y/o auditorias que realizan los expertos del Grupo Evaluador rectorado por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal, como mínimo dos veces en el primer año de emitida la aprobación para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
ARTICULO 64.-A partir del primer año de trabajo satisfactorio como entidad aprobada se inspeccionan por los expertos del Grupo Evaluador rectorado por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal una vez al año.
SECCION III
De la inspección por inspectores fitosanitarios
de la dirección provincial de sanidad vegetal
ARTICULO 65.-Las instalaciones aprobadas a realizar los tratamientos o como áreas de resguardo son objeto de inspecciones y/o auditorias que realizan trimestralmente, en el primer año de emitida la aprobación: los inspectores fitosanitarios del territorio para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
ARTICULO 66.-A partir del primer año de trabajo satisfactorio como entidad aprobada se inspeccionan una vez cada seis (6) meses por inspectores fitosanitarios del territorio al que pertenece.
ARTICULO 67.-Los inspectores fitosanitarios inspeccionan y verifican en el territorio de su competencia el cumplimiento de lo establecido en este reglamento, y aplican las medidas que correspondan en cada caso.
CAPITULO IX
DE LOS EMBALAJES EXPORTADOS, IMPORTADOS Y EN TRANSITO
SECCION I
Generalidades
ARTICULO 68.-Todo el embalaje de madera nacional o importado sometido a alguno de los tratamientos fitosanitarios aprobados y marcado a usarse en el Comercio Internacional se ubica y separa por tipos, hasta su utilización o reutilización en áreas de resguardo aprobadas previamente conforme a este Reglamento.
ARTICULO 69.-El embalaje de madera producido nacionalmente se ubica, inmediatamente después del tratamiento en el área de resguardo previamente aprobada.
ARTICULO 70.-Las empresas que posean área de resguardo deben revisar el embalaje de madera antes de ser comercializado y/o utilizado y notificar a los inspectores fitosanitarios correspondientes, la presencia o evidencia de daños por plagas para tomar las medidas fitosanitarias oportunas. La violación de este acápite conduce a las sanciones tipificadas en esta reglamentación.
ARTICULO 71.-Las Empresas que utilicen embalajes de madera para sus actividades de Comercio Internacional tienen que exigir que los mismos hayan sido sometidos a alguna de las medidas fitosanitarias aprobadas en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15 y que exhiban la marca reconocida internacionalmente.
ARTICULO 72.-La madera de estiba se recomienda que sea marcada.
ARTICULO 73.-La madera de estiba no marcada, a bordo de los medios de transporte marítimos y aéreos, no puede bajarse de dichos medios a menos que sea sometida a alguna medida fitosanitaria aprobada y marcada por un establecimiento aprobado.
ARTICULO 74.-Los inspectores fitosanitarios, especialmente los ubicados en los puertos y aeropuertos; inspeccionan y verifican en cada lugar el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento y aplican las medidas que correspondan en cada caso.
SECCION II
De la transportación
ARTICULO 75.-Todo medio de transporte a utilizarse en el traslado de embalajes tratados y marcados de conformidad con lo que en el presente se establece, tiene que contar con las condiciones de seguridad, hacerse en vehículos cerrados o totalmente cubiertos con lonas u otros medios que impidan se infesten con plagas, o que se dispersen en caso de estar presentes.
SECCION III
De la exportación
ARTICULO 76.-No se permite la salida del territorio nacional de ningún producto con embalaje de madera que no cumpla lo previsto en el presente Reglamento, salvo que disposiciones legales vigentes del país importador exijan lo contrario, existan acuerdos fitosanitarios bilaterales para el uso de otros requisitos, que las autoridades fitosanitarias de destino manifiesten expresamente su acuerdo tras haber sido informadas de motivos y circunstancias por lo que los embalajes no pueden ser tratados y marcados en nuestro país o aquellos autorizados por escrito por el Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal.
ARTICULO 77.-Quien exporte mercancías contenerizadas utilizando embalaje de madera, está obligado a comunicarlo oportunamente a la Dirección de Sanidad Vegetal del territorio a fin de que los Inspectores Fitosanitarios efectúen la inspección correspondiente previo a cargarlo y sellarlo; una vez inspeccionado el contenedor, se autoriza o no la carga. Cargado y sellado éste, se emite un Acta de Liberación o Certificado de Libre Tránsito que permite la exportación del mismo.
SECCION IV
De la importación
ARTICULO 78.-Las empresas que utilicen embalajes de madera en sus importaciones, tienen que exigir que el tipo de éste y el material de su confección, se refleje en los documentos de embarque de los productos, para confeccionar en Cuba la Declaración de Mercancías a presentar a la Autoridad Aduanal; previo a la salida de las cargas de los lugares de arribo.
ARTICULO 79.-Cuando el embalaje importado exhiba las marcas exigidas y se encuentre evidencia de plagas vivas, se adoptan acciones de emergencia (salvaguardarlo de forma apropiada), se aplica una de las siguientes medidas y se notifica inmediatamente al Centro Nacional de Sanidad Vegetal:
- a) Tratamiento aprobado.
- b) Eliminación.
- c) Rechazo de entrada ARTICULO 80.-Cuando el embalaje de madera arribe al país y no exhiba la marca exigida en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15, al menos que existan acuerdos bilaterales entre Cuba y el país exportador de dicho embalaje, se aplica alguna de las medidas aprobadas e indicada en el Artículo anterior.
ARTICULO 81.-Quien importe mercancías contenerizadas tiene que declarar a la Aduana el embalaje de madera utilizado y ésta autoriza el levante sólo cuando el importador le presenta el Acta de Liberación emitida por la autoridad fitosanitaria del lugar de arribo donde se indique la relación y números de los contenedores.
ARTICULO 82.-Cada Importador-Usuario viene obligado a informar y coordinar con la Dirección de Sanidad Vegetal del territorio de destino el arribo de contenedores conteniendo embalajes de madera para realizar las inspecciones correspondientes antes de la apertura de ellos.
SECCION V
Del tránsito
ARTICULO 83.-No se permite envíos en tránsito por puerto o aeropuerto cubano con destino a un tercer país de ningún producto con embalaje de madera que no cumpla lo previsto en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15.
Los contenedores con envíos en tránsito con mercancías en embalajes de madera deben estar sellados y no se permite la extracción de su mercancía en el territorio nacional.
CAPITULO X
DE POSIBLES VIOLACIONES
DE ESTE REGLAMENTO Y DE LAS MEDIDAS
A ADOPTAR EN CADA CASO
SECCION I
De las violaciones
ARTICULO 84.-Constituyen violaciones generales a los efectos de este Reglamento, las siguientes:
- a) Incumplimiento de los requisitos establecidos para las instalaciones de tratamiento y/o de resguardo una vez que estas han sido aprobadas.
- b) No poseer, tener incompleta o con errores la documentación y/o manuales de procedimientos que permitan establecer la trazabilidad del proceso.
- c) Incumplimiento de los parámetros de tratamiento establecidos en este Reglamento en el caso de las instalaciones aprobadas para brindar los mismos.
- d) Utilizar con destino a la exportación embalaje que no ha sido tratado y marcado conforme a lo previsto en el presente Reglamento, excepto los casos enunciados en el Artículo No. 76.
- e) Trasladar embalaje tratado y marcado en medios de transporte que no reúna los requisitos previstos en la Sección II del Capítulo IX del presente Reglamento.
- f) Almacenar embalaje tratado y marcado fuera de áreas de resguardo.
- g) Arribo a puerto o aeropuerto cubano de productos cuyo embalaje no posea marca internacional reconocida de que ha sido tratado conforme a lo establecido en la NIMF No. 15.
- h) Pretender exportar, importar o transitar por el territorio nacional productos en cuyo embalaje, aún estando marcado, se detecte la presencia de plagas vivas o signos de ellas.
- i) No comunicar oportunamente a Sanidad Vegetal Territorial sobre el arribo de contenedores que contengan embalajes de maderas regulados en este Reglamento.
- j) Apertura de contenedores importados con embalajes de madera sin la supervisión de inspectores fitosanitarios.
- k) Sellaje de contenedores a exportar con embalajes de madera sin la supervisión de inspectores fitosanitarios.
- l) Violar el sello de cuarentena de contenedores.
- m) Utilizar contenedores no sellados en el tránsito por Cuba de mercancías con embalajes de madera destinados a otro país.
- n) No remitir los certificados de los tratamientos realizados mensualmente y de manera acumulada a los jefes de Di-
- recciones Provinciales de Sanidad Vegetal de la provincia donde esté ubicada la instalación aprobada.
- o) Brindar servicios de tratamientos a entidades que no acrediten poseer áreas de resguardo.
- p) Incumplir las obligaciones contraídas y tipificadas en el presente Reglamento.
SECCION II
De las penalidades
ARTICULO 85.-Son autoridades facultadas para imponer alguna de las penalidades previstas en los artículos del presente Reglamento las siguientes:
- a) El Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal.
- b) El Jefe del Grupo Evaluador rectorado por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal debidamente aprobado.
- c) Los inspectores fitosanitarios en el territorio de su competencia. ARTICULO 86.-Cuando la violación se produzca por parte de una instalación aprobada para dar tratamiento y/o como área de resguardo o por sus representantes y/o funcionarios se aplica una de las penalidades siguientes:
- a) Notificación de advertencia.
- b) Suspensión de la aprobación por un término de uno a tres meses.
- c) Suspensión de la aprobación por un término entre tres y seis meses.
- d) Suspensión de la aprobación por un término de un año.
- e) Retirar la aprobación. ARTICULO 87.-Cuando la medida impuesta sea una de la prevista en el inciso d) y e) del Artículo anterior solo puede aplicarla el Jefe del Grupo Evaluador o el Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal.
ARTICULO 88.-Si se aplica la medida de retirar la aprobación de la instalación la entidad a la que la misma pertenece solo puede solicitar el inicio de un nuevo proceso de aprobación cuando hayan transcurrido como mínimo dieciocho (18) meses de aplicada la medida, en cuyo caso se procede conforme a lo establecido en el Capítulo VII del presente Reglamento.
ARTICULO 89.-Cuando la violación se produzca por parte de una entidad exportadora, importadora o transitaría se aplica una de las penalidades siguientes:
- a) Efectuar uno de los tratamientos aprobados en el presente Reglamento.
- b) Eliminación del embalaje por uno de los procedimientos previstos en la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria No. 15, a saber: incineración, entierro o procesamiento.
- c) Rechazo de entrada o salida del embalaje y en su caso del producto. ARTICULO 90.-Cuando la violación se produzca por parte de una entidad exportadora o importadora cubana se notifica la violación y la medida adoptada al Ministerio de Comercio Exterior.
ARTICULO 91.-Cuando la violación se produzca por parte de una entidad transportista terrestre en el territorio nacional, se aplica una de las penalidades siguientes:
- a) Traslado del embalaje a una Unidad Aprobada para repetir el tratamiento y marcaje del mismo.
- b) Inhabilitar por tres meses a la entidad transportista, para brindar servicios en el traslado de embalajes tratados y marcados hasta que se verifique por alguna autoridad de las indicadas en el Artículo No. 85 que se restablecieron las condiciones exigidas y exista documento escrito del Jefe de la entidad asegurando haberse solucionado definitivamente las causas que originaron la inhabilitación.
- c) De ser reiterativa la violación, se imposibilita a la entidad transportista para brindar en lo adelante servicios en el traslado de embalajes marcados y se notifica al Jefe máximo del Organismo competente. ARTICULO 92.-La aplicación de una de las medidas previstas en el presente Capítulo no excluye el empleo, si procede, de alguna de las medidas previstas en el Decreto 169 CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES SOBRE SANIDAD VEGETAL de 17 de abril de 1992 y en el Capítulo 14 del Título V del Código Penal, sobre las INFRACCIONES DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS.
CAPITULO XI
DE LOS COBROS
ARTICULO 93.-Las inspecciones que se realicen para verificar el cumplimiento de lo aquí establecido, se cobran conforme a las regulaciones previstas para cada caso por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 94.-Cuando sea necesario aplicar alguna de las medidas previstas en el
Artículo 89 del presente Reglamento la entidad incumplidora está obligada a asumir el pago de todos los gastos en que se incurra por concepto de la misma.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Cuando por razones específicas y excepcionales se requiera ejecutar trabajos nocturnos en áreas de resguardo, esto puede realizarse previamente autorizado por el Jefe del Grupo Evaluador y bajo la supervisión de los inspectores territoriales de Sanidad Vegetal, siempre que la instalación:
- a) Disponga sobre sus puertas de tiro de aire forzado hacia abajo a 35 km/h de velocidad, con ángulo de 450 hacia fuera que se active al abrirse sus puertas, manteniéndose funcionando hasta su cierre.
- b) Sea refrigerada, con temperaturas permanentes iguales o inferiores a 150 C y posean bandas plásticas interiores que cubran totalmente la entrada de sus puertas y/o posean el dispositivo señalado en el párrafo anterior.
SEGUNDA: A los efectos de la presente Resolución, las importaciones con destino a la defensa se rigen por el Procedimiento que para tales fines se establezca con el Centro de Sanidad Vegetal.
TERCERO: El Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal queda facultado para dictar las normas que resulten necesarias para la implementación de lo que por la presente se establece.
DISPOSICION TRANSITORIA
“UNICA: Hasta tanto la Aduana General de la República, no incorpore a la Declaración de Mercancías la información sobre el embalaje de madera utilizado, los importadores señalados en el Artículo No. 81 del presente Reglamento están obligados a declarar a la autoridad fitosanitaria del lugar de arribo, el embalaje de madera utilizado, quien autorizará cuando proceda, la liberación de la mercancía, sin perjuicio de cualquier otro trámite aduanero establecido”.
“El Ministerio de la Agricultura y la Aduana General de la República, de conjunto, tomarán las medidas y realizarán las tareas que se requieran a los efectos de que, a más tardar en el momento de la implementación se puedan declarar los embalajes de madera por los importadores a la Aduana, en la Declaración de Mercancías, así como para que la Aduana reciba por vía electrónica el acta de liberación que emite la autoridad fitosanitaria”.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La presente Resolución entra en vigor a partir de los 180 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
SEGUNDA: Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente Reglamento forman parte integrante del mismo.
NOTIFIQUESE al Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal y a los representantes legales de las entidades autorizadas a realizar actividades de Comercio Exterior.
COMUNIQUESE a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, al Jefe de la Aduana General de la República, a los viceministros, delegados territoriales y directores del Ministerio de la Agricultura y al Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y a cuantas personas naturales y jurídicas proceda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHIVESE el original en el protocolo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.
Dada en La Habana, a los 7 días del mes de febrero de 2008.
María del Carmen Pérez Hernández
Ministra a.i. de la Agricultura
ANEXO No.1
TABLA DE NORMA MINIMA DE LOS INDICES PREVISTOS PARA LA FUMIGACION CON BROMURO DE METILO:
ANEXO No. 2
DISEÑO DE LA MARCA EXHIBIDA POR EL EMBALAJE TRATADO EN CUBA
Tipo de Tratamiento realizado MB o HT
CU
CU
Número de Registro asignado a la empresa que realizó el tratamiento
Código del país según ISO
Símbolo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
ANEXO No. 3
REQUISITOS MINIMOS PARA APROBAR
UNA INSTALACION PARA DAR TRATAMIENTO TERMICO
Las instalaciones aprobadas para dar tratamiento térmico a los embalajes de madera tienen que cumplir los siguientes requisitos:
- 1. Contar con equipamientos y medios necesarios a fin de cumplir con los parámetros técnicos exigidos para este tipo de tratamiento que aparecen en el Capítulo IV Sección II del presente Reglamento.
- 2. Contar con un sistema de registro del proceso que permita verificar el mismo.
- 3. Tener sistema de marcaje del embalaje tratado.
- 4. Poseer la correspondiente área de resguardo que cumpla los requisitos previstos en el Anexo No. 5.
- 5. Tener la cámara ventiladores que garanticen el movimiento forzado del aire caliente dentro de la instalación.
- 6. Estar la instalación construida con un material que garantice la impermeabilidad.
- 7. Tener la máquina sistemas de seguridad para el control de funcionamiento del quemador.
- 8. Poseer sistema de control electrónico automático que permita conectar una computadora para sacar, imprimir y generar los certificados del tratamiento.
- 9. Tener sistema de calentamiento que garantice temperaturas dentro del sistema hasta de 100 ºC, para reducir sustancialmente el ciclo del tratamiento de los embalajes.
- 10. Mantener el Sistema de Protección Física de la Instalación según las Normas vigentes al respecto
- 11. Contar con personal debidamente capacitado para aplicar este tipo de tratamiento.
ANEXO No. 4
REQUISITOS MINIMOS PARA APROBAR
UNA INSTALACION Y/O BRIGADA
PARA DAR TRATAMIENTO POR FUMIGACION
Las instalaciones y/o brigadas aprobadas para dar tratamiento por fumigación a los embalajes de madera tienen que cumplir los siguientes requisitos:
- 1. Contar con equipamientos y medios necesarios a fin de cumplir con los parámetros técnicos exigidos para este tipo de tratamiento en el Capítulo IV Sección III del presente Reglamento.
- 2. Contar con un sistema de registro del proceso que permita verificar el mismo.
- 3. Tener sistema de marcaje del embalaje tratado.
- 4. Poseer la correspondiente área de resguardo que cumplan los requisitos previstos en el Anexo No. 5
- 5. Mantener el Sistema de Protección Física de la Instalación según las Normas vigentes al respecto.
- 6. Las instalaciones para aplicar tratamiento de fumigación con Bromuro de metilo requieren contar como mínimo de:
- - a) Dosificador Volumétrico para cilindros de Bromuro de metilo.
- - b) Evaporador a base da gas LPG, para Br CH3, con capacidad de 6000 KCAL/H.
- - c) Manguera de polietileno de 6.35 mm diámetro interior para aplicar BrCH3.
- - d) Cintas adhesivas de 0.10 m de ancho para sellado
- - e) Cinta métrica de 30.0 m de largo
- - f) Máscara de protección de cara completa.
- - g) Filtro contra vapores orgánicos.
- - h) Detector de haluros a base de propano o
- - i) Sensor electrónico de Bromuro de metilo.
- - j) Módulo de ropa protectora y calzado para operario.
- - k) Anteojos industriales.
- - l) Señalización de peligro.
- - m) Medidores digitales de concentración de BrCH3.Rango 1–100 g/m³.
- - n) Bomba auxiliar para mangueras o tubos de muestreo.
- - o) Bomba de muestreo.
- - p) Tubitos de control colorimetricos BrCH3 rango 3-100 ppm.
- - q) Extensión eléctrica industrial de 30 m.
- - r) Ventilador para circulación interna en cámara.
- - s) Mangueras o tubos de muestreo para el Medidor Digital de concentración.
- - t) Lona para la confección de Culebras de hermetización.
- - u) Respiradores autónomos.
- - v) Polietileno de 1 mm de espesor.
- - w) Pick Up doble cabina.
- - x) Montacarga de 2 t , mínimo.
- - y) Cámara de Fumigación para tratamientos fitosanitarios, que debe tener un recubrimiento interior de cemento liso (estuque) y pintura de aceite, o bien, estar construida de acero u otro material que asegure hermeticidad, de capacidad variable.
- - z) Puede establecerse un contenedor de 40 pies (66 m³ ) protegido de los agentes del intemperismo, al cual se le establece un conducto con extractor de aire para la evacuación de los gases de BrCH3 hacia una bala de almacenamiento. Debe contar además con ventilador interior para circulación, conductos para introducción del gas, tomas de muestras para determinar concentración, así como termómetro e higrómetro con carátula exterior, todo ello debidamente hermetizado al exterior.
- - aa) Contar con personal debidamente capacitado para aplicar este tipo de tratamiento.
ANEXO No. 5
REQUISITOS MINIMOS PARA APROBAR
UNA INSTALACION PARA SERVIR
COMO AREA DE RESGUARDO
Las instalaciones aprobadas como áreas de resguardo tienen que cumplir los siguientes requisitos:
- 1. Piso impermeables a gases.
- 2. Paredes, techos y puertas en buen estado.
- 3. Puertas y ventanas con cierre hermético.
- 4. Mallas antiinsectos en ventanas, ventiladores, extractores y/o espacios entre techo y paredes.
- 5. Buena iluminación interior.
- 6. Area libre de vegetación o residuos vegetales a una distancia no menor de cinco (5) metros a su alrededor.
- 7. Poseer y conservar un Registro actualizado de los embalajes existentes por tipos y su control de calidad.
- 8. Tener actualizado y cumplimentándose el Programa de Control de Plagas Foráneas y Roedores.
- 9. Poseer personal responsable del registro y control de las actividades realizadas.
- 10. Mantener el Sistema de Protección Física de la Instalación según las Normas vigentes al respecto. En estos lugares no se permite trabajar en horario nocturno; ni almacenar materiales no tratados.
ANEXO No. 6
CERTIFICADO DE TRATAMIENTO/ TREATMENT CERTIFICATE
JUSTICIA