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Familias de las tres niñas fallecidas en derrumbe sí pueden reclamar indemnización ante tribunales cubanos

Una vez conocidos los resultados de la investigación y determinados los responsables de este funesto incidente, los familiares de las víctimas podrían iniciar una reclamación bajo el amparo del Código Civil de Cuba.

Niñas cubanas fallecidas por derrumbe en La Habana Vieja, el pasado 27 de enero. © Collage CiberCuba
Niñas cubanas fallecidas por derrumbe en La Habana Vieja, el pasado 27 de enero. Foto © Collage CiberCuba

Este artículo es de hace 4 años

La reciente tragedia de tres niñas fallecidas en el barrio de Jesús María, en el municipio La Habana Vieja, como víctimas del derrumbe de un balcón de un edificio en demolición, ha desatado una ola de versiones y criterios sobre la posible indemnización que pudieran recibir las familias afectadas.

Merece hacer algunas aclaraciones sobre las leyes y los procedimientos judiciales que rigen en casos de esta naturaleza.

Una vez conocidos los resultados de la investigación y determinados los responsables —empresas y funcionarios— de este funesto incidente, la clave de reclamación radica en el Código Civil de la República de Cuba (CC), que es la Ley 59 de 1987. Aun si las muertes no fueran procesadas como delito por imprudencia (en este caso, la responsabilidad civil tendría que declararse conjuntamente con la penal) cabe reclamar de todas formas al amparo del CC.

Para estos caso el CC establece: “Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización. La reclamación tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente” (Artículo 96).

Así que lo primero a precisar es qué entidad estatal estaba a cargo del edificio para ir seguidamente al ministerio correspondiente (o a la Oficina del Historiador de La Habana, si es una de sus empresas), así como a la Fiscalía, definida como garante general de la legalidad, para iniciar una acción declarativa que busque la determinación del hecho (derrumbe) como acto ilícito.

El propio CC define como tal “los hechos que causan daño o perjuicio a otro” y seguidamente prescribe: “El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo” (Artículos 81 y 82).

Lo que ocurre con este trágico suceso es un caso típico de culpa aquiliana. Esta denominación viene de la Lex Aquilia del Derecho Romano y designa la culpa que se contrae ya solo por causar daño a una persona sin guardar con ella relación jurídica previa. Se basa en una obligación de carácter genérico: abstenerse de conductas que pudieran resultar lesivas como, por ejemplo, no señalizar o no asegurar bien las edificaciones y exponer así a la gente a las consecuencias del derrumbe total o parcial.

El juez que presidió la sala juzgadora de aquella publicitada Demanda del Pueblo de Cuba contra el gobierno de Estados Unidos por daños humanos, de 1999, Carlos Manuel Díaz Tenreiro, puntualizó en el fallo tres requisitos de la reclamación por daños y perjuicios: la conducta que viole una norma de observancia general, la violación que produzca daño, y la relación de causa-efecto entre conducta y daño. Esa tríada está perfectamente ajustada a lo que pasó el pasado 27 de enero en La Habana Vieja.

El problema mayor radica en que el CC contempla restrictivamente la restitución del bien y la reparación del daño, que en caso de muerte es imposible, y restringe también la indemnización en este caso a partidas contables puntuales:

1. Si la víctima pagaba pensión a otra persona, el culpable debe seguir pagando al pensionado.

2. Otros ingresos o beneficios dejados de percibir por causa de la muerte.

3. Cualquier otro desembolso hecho por los familiares u otras personas en virtud del acto ilícito.

Esto último pudiera explicar que en el funeral (que como todos sabemos es gratis) algún seso hueco o funcionario intermedio ofreciera 350 pesos cubanos a los familiares para gastos, pero esa peripecia insultante parece ser más una interpretación imprecisa que una propuesta gubernamental oficial de indemnización.

El problema indicado explica por qué el régimen de Fidel Castro se saltó la ley en la precitada demanda del pueblo de Cuba para que la sala juzgadora condenara al gobierno de Estados Unidos a pagar $30 millones de dólares en concepto de daño y $10 millones de dólares en concepto de indemnización por cada una de las 3 478 muertes imputadas a las agresiones de Washington. El monto total decretado por el Tribunal Provincial de La Habana como compensación requerida al gobierno estadounidense fue de $181 100 millones de dólares.

Por imperativo del CC tendría que haberse computado cada partida contable por cada muerto, pero la sala juzgadora sostuvo en su fallo que:

1. La doctrina de que “tanto el daño a la vida como a la integridad física de la persona debe ser cuantificado pecuniariamente”

2. “La reparación del daño por parte de su responsable se logra a través de una compensación de este orden que, como sostienen varias legislaciones afines a nuestro sistema jurídico, resulta de libre apreciación por el juzgador; y es precisamente a este principio al que la sala se afilia”, ya que “nuestra fuente dominante, la Constitución y demás leyes que de ésta se derivan, al respecto no se pronuncian”

3. El juzgador está obligado a resolver "teniendo en cuenta todas las circunstancias y elementos de juicio que concurren en el proceso, como son los derechos lesionados, el grado de responsabilidad del demandado, la situación económica de éste y de los reclamantes”.

Y como todos los muertos son iguales ante la ley, este fallo y su razonamiento son un precedente judicial a esgrimir para que los familiares de las niñas muertas pidan indemnización millonaria por daños y perjuicios.

Sería de gran utilidad revisar el material fílmico de aquel proceso judicial de 1999, que la Televisión Cubana transmitió íntegramente, de punta a cabo.

El CC subraya incluso que la entidad constructora de una edificación es responsable de los daños causados por su derrumbe total o parcial, así como por el desprendimiento o por defectos de alguna de sus partes, salvo que pruebe que ha cumplido las normas de construcción.

Parece jurídicamente razonable, por simple interpretación extensiva, que igual responsabilidad contrae la entidad preservadora de la edificación, que no cumplió las normas correspondientes. De ahí que sea imprescindible averiguar qué entidad estaba encargada del edificio cuyo balcón colapsó.

Con esos pasos debe empezar la gestión para demandar indemnización. Los familiares de las víctimas deben saber que pueden reclamar contra los responsables al amparo del Código Civil vigente. En consecuencia deben encargar de inmediato el asunto a un abogado de Bufetes Colectivos, que por ley tiene que representar “con la máxima diligencia, a quienes requieran su asistencia técnica en procesos judiciales”.

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Artículo de opinión: Las declaraciones y opiniones expresadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad de su autor y no representan necesariamente el punto de vista de CiberCuba.

Arnaldo M. Fernández

Abogado y periodista cubano. Miembro del grupo Cuba Demanda en Miami.


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