Resolución 22/2004
El Reglamento de las Relaciones Laborales de las Personas con Discapacidad regula las condiciones laborales de las personas con discapacidad en Cuba. Fue emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Aplica a personas con discapacidad que deseen trabajar o ya estén laborando (Artículo 1).
- Las personas con discapacidad pueden acceder al empleo en modalidades como empleo ordinario, taller especial o centro de entrenamiento socio-laboral (Artículo 2).
- El empleo de personas con discapacidad rige por principios como el pleno empleo, igualdad de oportunidades y seguridad en el trabajo (Artículo 3).
- Se crea el Programa de Empleo para las Personas con Discapacidad (PROEMDIS) para su integración laboral (Artículo 7).
- Las personas con discapacidad recibirán adiestramiento laboral previo a su incorporación al empleo (Artículo 17).
- Se establecen contratos de trabajo específicos para personas con discapacidad, incluyendo el contrato de formación y desarrollo (Artículo 12).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 22/2004
POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, de fecha 2 de julio del 2001, Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
POR CUANTO: Los programas sociales que se desarrollan como parte de la Batalla de Ideas, favorecen la integración social y, en particular el Estudio Psicosocial de las Personas con Discapacidad y Psicopedagógico Social y Clínico Genético de las Personas con Retraso Mental, permite conocer cada persona con discapacidad, posibilitando una atención personalizada que concibe la ubicación laboral de las que expresen el interés para incorporarse al trabajo.
POR CUANTO: El artículo 6 de la Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo establece que las disposiciones en él contenidas se adecuan a las características de las actividades con particularidades muy especiales.
POR CUANTO: El Programa de Empleo para las Personas con Discapacidad (PROEMDIS) iniciado en 1995, propicia la integración socio laboral de las personas con discapacidad mediante la conciliación de una política nacional de habilitación y rehabilitación profesional con las necesidades de fuerza de trabajo en los territorios.
POR CUANTO: El referido Programa centró la atención desde el inicio en la ubicación de personas ciegas y débiles visuales, sordas e hipoacúsicas y limitados físico-motores, creando paulatinamente condiciones para extenderlo a otras personas con discapacidad y disposición para trabajar.
POR CUANTO: Con el objetivo de garantizar el pleno empleo de las personas con discapacidad y tomando en cuenta la experiencia acumulada, se hace necesario adecuar las relaciones laborales para propiciar el empleo de estas personas.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:
22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 881 REGLAMENTO DE LAS RELACIONES LABORALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO IGENERALIDADESARTICULO 1.-Este Reglamento es de aplicación a las personas con discapacidad que manifiesten voluntariamente interés de incorporarse al empleo o se encuentren laborando. ARTICULO 2.-Las personas con discapacidad pueden acceder al empleo de acuerdo con sus capacidades funcionales y el entorno donde residen, utilizando las modalidades siguientes: a) empleo ordinario: Es un medio normal de trabajo que satisface las necesidades fundamentales del individuo, al realizarse en un medio habitual y ordinario; b) taller especial: Constituye para algunas personas con discapacidad la solución de empleo por su capacidad funcional y cercanía al domicilio; para otras significa una etapa de tránsito para incorporarse posteriormente al empleo ordinario; c) centro de entrenamiento socio laboral: Su objetivo principal es formar habilidades adaptativas, normas de conducta, socialización y madurez en estas personas contribuyendo a la formación pre-laboral del sujeto para su posterior incorporación al empleo. ARTICULO 3.-Los principios que rigen el empleo de las personas con discapacidad son los siguientes: a) el pleno empleo; b) la aplicación en todas las entidades radicadas en el país, con independencia del régimen legal de propiedad; c) el estudio con una remuneración económica; d) el percibir salario igual por trabajo igual; e) la igualdad de oportunidades para obtener un empleo; f) la seguridad y salud en el trabajo; g) la capacitación técnica y profesional dirigida a la promoción y reorientación laboral; h) la coordinación de las acciones de la comunidad aprovechando los recursos existentes en ella.
CAPITULO IIPAPEL DE LA EDUCACION EN LA FORMACION LABORAL Y EL ACCESO AL EMPLEO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADARTICULO 4.-Las Direcciones de Trabajo Provinciales, máximas responsables del Programa de Empleo de las Personas con Discapacidad (PROEMDIS) controlarán y exigirán a las direcciones de las escuelas especiales, de las entidades laborales y de las direcciones de Trabajo municipales, en lo que a cada una compete asegure la efectividad de la formación prelaboral, en correspondencia con las necesidades de empleo en el territorio. ARTICULO 5.-Las Direcciones de Trabajo Municipales, conjuntamente con la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación y las entidades laborales, garantizarán la inserción laboral de los jóvenes egresados en los puestos de trabajo en que resulten ubicados. ARTICULO 6.-Los jóvenes que por la gravedad de su discapacidad no les fue posible acceder a las escuelas especiales o dejaron de asistir antes de culminar los estudios, o su discapacidad apareció tardíamente y se encuentran en edad laboral sin ubicación, serán registrados en el PROEMDIS para su atención.
CAPITULO IIIREGISTRO Y SELECCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BUSCA DE EMPLEOARTICULO 7.-Las personas con discapacidad en edad laboral, declaradas inválidas parciales o totales que se encuentren trabajando, reubicadas por la administración y que soliciten reevaluarse por las comisiones de peritaje médico para trabajar, serán registradas en el PROEMDIS para su reubicación de acuerdo con sus capacidades funcionales. ARTICULO 8.-Para conocer en la comunidad a las personas con discapacidad interesadas en empleo y proceder al registro de los datos generales, se utilizarán las fuentes de información siguientes: a) trabajadores sociales; b) defectólogos de la comunidad; c) escuelas especiales; d) médicos de la familia; e) personas con discapacidad o sus familiares, que acudan directamente a las direcciones de trabajo municipales; f) consejo popular; g) delegado de circunscripción; h) Asociaciones de Personas con Discapacidad; i) Centros de Diagnóstico y Orientación; j) metodólogos de Educación Especial; k) Centros Médicos Psicopedagógicos; ARTICULO 9.-El Director de Trabajo Municipal correspondiente del lugar de residencia de la persona con discapacidad en busca de empleo, está responsabilizado con la ubicación laboral según las necesidades, habilidades y perfil profesional de cada persona.
CAPITULO IVEVALUACION DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDADARTICULO 10.-La evaluación de la capacidad funcional de la persona con discapacidad, con vista a su incorporación al empleo la realiza representantes del programa (PROEMDIS), con la participación del Defectólogo Comunitario; el Metodólogo de Educación Especial; Psicólogo del Centro de Diagnóstico y Orientación del municipio; el Psicopedagogo o jefe de ciclo de la Escuela Especial y el Trabajador Social. La evaluación recoge la caracterización para la actividad laboral, los aspectos psicopedagógicos, sociales, familiares y laborales del individuo y las medidas, según el caso. Si se trata de un recién egresado de la enseñanza especial, se analizará además, el informe de la escuela donde estudió.
CAPITULO VFORMALIZACION DE LA RELACION LABORALARTICULO 11.-La relación laboral de carácter permanente con personas con discapacidad se formaliza por escri-
22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 882 to mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado concertado entre la administración de la entidad laboral y el trabajador, excepcionalmente se podrá suscribir un contrato por tiempo determinado, para realizar labores eventuales o emergentes. ARTICULO 12.-Se establece el contrato de trabajo de formación y desarrollo para personas con discapacidad, cuya ejecución es por tiempo determinado atendiendo al término fijado por la administración. Pueden establecerse plazos adicionales cuando los incorporados al curso no lo concluyan en el tiempo previsto o hayan desaprobado los exámenes finales. ARTICULO 13.-A los trabajadores que tienen un contrato de trabajo por tiempo indeterminado o determinado cuando se incorporen a tiempo completo a un curso de formación y desarrollo se les confecciona un anexo a dicho contrato, en el cual se señalan los derechos y obligaciones, el período de vigencia, la fecha que entra en vigor y la conformidad de las partes mediante las firmas correspondientes. ARTICULO 14.-Cuando por las características del trabajo a realizar, y los conocimientos y habilidades de las personas con discapacidad resulte pertinente la aplicación del contrato de trabajo a domicilio con carácter permanente, el trabajador formará parte de la plantilla de la entidad, asistiéndole todos los derechos y obligaciones de la legislación laboral y de seguridad social vigente. ARTICULO 15.-El Director de Trabajo Municipal es el responsable, previo a la formalización de la relación laboral se ejecute la etapa de sensibilización con los directivos y trabajadores de las entidades donde se insertarán las personas con discapacidad. ARTICULO 16.-Los trabajadores con discapacidad serán incluidas de manera priorizada en los planes de superación de las entidades, a fin de propiciarles alcanzar las condiciones que les permita cumplir las exigencias del puesto de trabajo y ser promovidos a responsabilidades de mayor complejidad y conocimientos.
CAPITULO VIADIESTRAMIENTO LABORALARTICULO 17.-Previo al establecimiento de la relación laboral a través del contrato de trabajo que corresponda, las personas con discapacidad consideradas aptas para el trabajo, recibirán adiestramiento laboral que las prepare para desempeñar la ocupación o cargo de que se trate. La modalidad de adiestramiento laboral para estos trabajadores comprende un período de protección al aprendizaje para desarrollar las habilidades esenciales para la actividad laboral dada y siempre tomando en cuenta el grado de discapacidad que presente el trabajador. ARTICULO 18.-Para llevar a cabo el adiestramiento laboral directamente en el puesto de trabajo, el director de la entidad administrativa correspondiente designará un instructor por su reconocida experiencia laboral y dominio de la actividad. El instructor, cuando se desempeñe con personas con discapacidad intelectual, será asesorado por el defectólogo comunitario; el especialista de educación especial o del centro médico psicopedagógico según la procedencia del joven. ARTICULO 19.-Al trabajador seleccionado como instructor se le precisará por el director de la entidad el carácter de la tarea asignada y los resultados que se esperan alcance y se le dará el tratamiento salarial que contempla la legislación vigente para impartir la capacitación en los centros laborales. ARTICULO 20.-Corresponde al instructor y los especialistas de capacitación de las entidades elaborar un programa con las distintas etapas del adiestramiento laboral, que comprenda desde la familiarización o adaptación, el seguimiento hasta la evaluación final de los conocimientos y habilidades adquiridas por la persona con discapacidad que lo habilitan para el desempeño de la ocupación o cargo. Cuando se trate de adiestrar a personas con discapacidad intelectual, también participará en este proceso el grupo, el representante del PROEMDIS y el Defectólogo Comunitario. ARTICULO 21.-Durante el período de adiestramiento, la administración de la entidad laboral, de conjunto con la sección sindical, el grupo del PROEMDIS municipal y el Defectólogo Comunitario correspondiente darán seguimiento a las actividades realizadas por las personas con discapacidad. ARTICULO 22.-Decursado el período de adiestramiento señalado en el artículo 17, si la persona con discapacidad no alcanzó las aptitudes necesarias, la entidad valorará el adiestramiento en otro tipo de actividad laboral en el propio centro. ARTICULO 23.-Los trabajadores con discapacidad en adiestramiento recibirán un estipendio de $ 106.00 pesos mensuales, con cargo al fondo de capacitación de la entidad laboral. ARTICULO 24.-En el caso del adiestramiento en los Talleres Especiales se le asigna, igualmente al trabajador con discapacidad, un estipendio de 106.00 pesos mensuales. ARTICULO 25.-En las entidades en que laboren personas sordas o hipoacúsicas, la administración, en coordinación con la representación de la Asociación Nacional de Sordos (ANSOC) del territorio, trabajará para contar con intérpretes de lengua de señas que faciliten su comunicación e integración a las actividades laborales, sindicales, sociales y de formación, entre otras.
CAPITULO VIICENTROS DE ENTRENAMIENTO SOCIO LABORALARTICULO 26.-Las personas con discapacidad que, carecen de los conocimientos o habilidades para su desempeño con relativa independencia, y requieren de una formación prelaboral para su incorporación al empleo ordinario o en talleres especiales, serán ubicadas en el Centro de Entrenamiento Socio Laboral. Estas no son instituciones laborales terminales, sino que son para transitar por ellas con vistas a la incorporación al empleo. En aquellos casos que la discapacidad, transcurrido 2 años le impida incorporarse al empleo, el Director de Trabajo Municipal propondrá al Consejo de la Administración la
22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 883 creación de algún tipo de institución para el empleo de estas personas. ARTICULO 27.-Los Centros de Entrenamiento Socio Laboral se crean a propuesta de las direcciones de Trabajo provinciales en coordinación con las direcciones de Educación y Salud provinciales, y los aprueba el Consejo de la Administración municipal o provincial y tendrán una estructura y plantilla racionales, teniendo en cuenta el servicio potencial a prestar. ARTICULO 28.- El Director de Trabajo Provincial aprobará en régimen de trabajo y el horario de cada centro de entrenamiento socio-laboral. ARTICULO 29.-La determinación del presupuesto y contabilidad de los gastos del Centro de Entrenamiento Socio Laboral, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios. ARTICULO 30.-En los referidos centros se ubicarán transitoriamente personas con discapacidad por el período que resulte necesario para su entrenamiento socio laboral, realizándose las evaluaciones periódicas por el grupo del PROEMDIS, con la participación del defectólogo de la comunidad, quienes indicarán si la persona está en condiciones de acceder al empleo en cualquiera de sus modalidades.
CAPITULO VIIITIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSOARTICULO 31.-Para las personas con discapacidad incorporadas al empleo ordinario y a los talleres especiales, la jornada de trabajo es la oficialmente establecida. En casos excepcionales, el grupo del PROEMDIS; el defectólogo comunitario y el metodólogo de educación especial municipales podrán evaluar la necesidad de proponer al Director de Trabajo Provincial correspondiente, su reducción hasta un límite no inferior al 50% de la misma, para aquellas personas que así lo requieran. ARTICULO 32.-En los casos que el Director de Trabajo Provincial determine que el trabajador labore un horario inferior a lo establecido, se le abonará el 100 % del salario de la plaza que ocupa, sin afectación del disfrute y cobro de las vacaciones y los derechos de la seguridad social establecidos en la legislación vigente. ARTICULO 33.-Al trabajador con discapacidad que participe en eventos deportivos o culturales a nivel municipal, provincial, nacional o internacional le serán aplicables las licencias a que se refiere la legislación vigente.
CAPITULO IXORGANIZACION DEL SALARIO Y LA ATENCION AL HOMBRE EN LOS TALLERES ESPECIALESARTICULO 34.-Para la organización salarial de los Talleres Especiales, se aplicarán los Calificadores de Ocupaciones o Cargos que se relacionan a continuación: a) artesano de Artículos Ornamentales y Bisutería; b) artesano en Flores; c) artesano en Muñecos; d) confeccionador de Artículos de Papel y Cartón; e) mimbrero; f) operario de Taxidermia; g) pirograbador-Grabador; h) preparador de Materiales; i) preparador de Maltas y Esmaltes; j) preparador Suministrador de Materiales a Trabajadores a Domicilio; k) acondicionador Clasificador de Recursos Naturales; l) repujador de Chapas de Metal; m) tejedor; n) costurera de Prenda Completa; o) zapatero Completo. ARTICULO 35.-Cuando surjan nuevas actividades no recogidas en las profesiones aprobadas en el artículo precedente y que no rebasen sus límites de complejidad, la administración de la Empresa de Industrias Locales Varias podrá proponerlas al Ministerio de la Industria Ligera. ARTICULO 36.-A los trabajadores con discapacidad que laboren en los Talleres Especiales en la profesión de “Confeccionador de Artículos con Papel y Cartón” se les aprueba un pago adicional salarial sobre lo devengado o la tarifa por concepto de Condiciones Especiales de Trabajo. ARTICULO 37.-Para la remuneración del trabajo en dependencia de las condiciones técnico organizativas del proceso laboral y de las posibilidades existentes de medición y control de los gastos de trabajo vivo, se utilizarán las formas de pago siguientes: 1) a tiempo: se basa en la medición de los gastos de trabajo vivo a través del tiempo de trabajo; 2) a rendimiento o destajo: se basa en la medición de los gastos de trabajo vivo a través de la cantidad de producción elaborada o servicio prestado. ARTICULO 38.-Además de las formas y sistemas de pago mencionadas, en actividades priorizadas podrán aplicarse sistemas de estimulación salarial por el cumplimiento de indicadores de eficiencia, conforme a la legislación vigente, siempre que se mantengan los niveles de actividad establecidos para la rama, actividad o entidad de que se trate. ARTICULO 39.-La administración debe garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo mediante la implementación de programas de formación integral, con el fin de evitar las interrupciones laborales que impiden la continuidad de la producción. ARTICULO 40.-La administración de las entidades a las que se subordinan los talleres especiales, prestará atención especial a sus trabajadores, adoptando las medidas y destinando los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades productivas, encaminadas a: a) alimentación adecuada; b) condiciones constructivas e instalaciones sanitarias adecuadas; sin barreras arquitectónicas, iluminación correcta y otras, según se requieran; c) diseño específico de instalaciones, puestos de trabajo y herramientas.
CAPITULO XSALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJOARTICULO 41.-La administración garantizará condiciones de trabajos seguros e higiénicas, entrega gratuita de equipos de protección personal, adaptación de los puestos
22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 884 de trabajo y demás beneficios derivados de la legislación vigente. ARTICULO 42.-Las personas con discapacidad se emplearán en lugares, donde la organización del puesto de trabajo, no afecte su salud e integridad física y no podrán ser ubicadas en lugares de trabajo donde por su deficiencia se vea limitada la comunicación y el intercambio de información necesaria. ARTICULO 43.-La administración garantizará la accesibilidad al centro y lugares de trabajo de las personas con discapacidad. ARTICULO 44.-Es obligación de la administración de la entidad laboral dejar establecido el tipo de examen especializado (pre-empleo y periódicos) teniendo en cuenta los requerimientos de la actividad a desarrollar y el grado de discapacidad de la persona. ARTICULO 45.-Las entidades en que laboran personas con discapacidad facilitarán, cuando éstas sean sometidas a tratamiento de rehabilitación intensivo o de larga duración, llevar a cabo los programas que se indican, abonándoles durante el período la prestación que se establezca con cargo al presupuesto de la seguridad social.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento.
SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 11 de 30 de agosto de 1996 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuantas disposiciones se opongan al presente Reglamento, el que comenzará a regir a partir de su fecha.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dada en Ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de junio del 2004.Alfredo Morales Cartaya Ministro de Trabajo y Seguridad Social