Ley 187
La Ley de la Vivienda regula el derecho a una vivienda adecuada y segura, y establece las formas en que el Estado hace efectivo este derecho. El Ministerio de la Construcción dirige y controla la política de vivienda. La ley se aplica a las acciones de protección pública, gestión de la vivienda y su conservación.
- La presente Ley tiene como objeto regular las formas en que el Estado hace efectivo el derecho de las personas a una vivienda adecuada y a un hábitat seguro y saludable.
- Su ámbito de aplicación alcanza las acciones de protección pública, gestión de la vivienda en términos de producción, calidad, financiamiento, distribución, uso y conservación.
- El Ministerio de la Construcción es el organismo de la Administración Central del Estado que propone, dirige y controla la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en relación con la Vivienda.
- Se reconoce el derecho a las personas naturales a tener hasta dos viviendas en propiedad.
- La interpretación y aplicación de la presente Ley se realiza en armonía con la Constitución, demás leyes y los tratados internacionales de los que Cuba es Estado Parte.
- La Política de la Vivienda y el Programa Nacional de Desarrollo Habitacional se rigen por la planeación del desarrollo territorial, urbano y socioeconómico del país.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,en su sesión del día 30 de julio de 2026, correspondiente al Séptimo Período Ordinario de Sesiones de la X Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El
Artículo 71 de la Constitución de la República de Cuba reconoce atodas las personas el derecho a una vivienda adecuada y a un hábitat seguro y saludable.El Estado hace efectivo este derecho mediante programas de construcción, rehabilitación yconservación de viviendas, con la participación de entidades y de la población, en corres-pondencia con las políticas públicas, las normas del ordenamiento territorial y urbano ylas leyes.
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POR CUANTO: En su alegato con motivo de la gesta del Moncada conocido como“La Historia me Absolverá”, el Comandante en Jefe de la Revolución Cubana condenó elrégimen de explotación que imperaba en Cuba al presentar el sombrío espectáculo de lasviviendas miserables que ocupaba gran parte del pueblo y la extorsión que significaba elnegocio de los alquileres de espacios habitacionales.
POR CUANTO: La Ley de Reforma Urbana, de 14 de octubre de 1960, convirtió enpropietarios de sus viviendas a los que en esos momentos las ocupaban como arrenda-tarios y la Ley 48, de 27 de diciembre de 1984, Ley General de la Vivienda, autorizó latransferencia de la propiedad a los usufructuarios onerosos y ocupantes legítimos de susviviendas, así como la entrega en propiedad de las viviendas que en lo sucesivo asignó el Estado para esos fines.
POR CUANTO: La Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda,sistematizó los principios que desde el inicio de la Revolución rigen nuestra política ylegislación, fundamentalmente sobre la responsabilidad y esfuerzos del Estado en la solu-ción de las necesidades habitacionales con la participación activa de la población.
POR CUANTO: La actualización del Modelo Económico y Social requiere el ordena-miento del marco jurídico acorde con la nueva realidad, por lo que resulta necesario elaboraruna Ley de la Vivienda con un enfoque integral, sociocultural, económico y medioambien-tal, que permita una articulación entre la política de vivienda y la política urbana, mante-niendo los principios sociales logrados por la Revolución y la protección desde las políticaspúblicas a las personas en situación de vulnerabilidad y a los jóvenes en el acceso a unavivienda adecuada.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en elejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso c) del
Artículo 108 de la Constituciónde la República de Cuba, acuerda aprobar la siguiente:
LEY 187
LEY DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. La presente Ley tiene como objeto establecer y regular las formas en queel Estado hace efectivo el derecho de las personas a una vivienda adecuada y a un hábitatseguro y saludable con criterios de resiliencia climática y eficiencia energética.
2. Su ámbito de aplicación alcanza las acciones de protección pública, gestión de lavivienda en términos de producción, calidad, financiamiento, distribución, uso y conser-vación, así como su acceso y transmisión.
3. La interpretación y aplicación de la presente Ley se realiza en armonía con la Cons-titución, demás leyes y los tratados internacionales de los que Cuba es Estado Parte, loque garantiza la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la protección frente a todaforma de violencia de género o familiar, la observancia del interés superior de niñas, ni-ños y adolescentes, los jóvenes, los adultos mayores y la preservación de los derechos delas personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 2. El Ministerio de la Construcción es el organismo de la Administración Cen-tral del Estado que propone, dirige y controla la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en relación con la Vivienda, su integración a escala urbana y arquitectónica conenfoque de resiliencia climática y eficiencia energética, en coordinación con los organis-mos implicados.
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Artículo 3. Cuando se hace mención a personas naturales, se entiende a los ciudadanoscubanos y a los extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional con lasexcepciones que se establecen en los artículos 43.2 y 89.1 de la presente Ley.
Artículo 4.1. Se reconoce el derecho a las personas naturales a tener hasta dos vivien-das en propiedad, sin perjuicio del que posee sobre la vivienda de descanso o veraneo, queasí esté declarado en el título constitutivo.
2. De conocerse posible vulneración del derecho anterior, el director de la Vivienda Municipal radica expediente conforme se establece en la presente Ley para decidir lo queen derecho proceda; de demostrarse, dispone mediante resolución la pérdida de la vivien-da adquirida que será la última.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 5. Principios rectores de la Ley:
1. Naturaleza social: conjugación estratégica de políticas públicas de protección nolucrativas y el respeto a los derechos sobre la vivienda de las personas, en corres-pondencia con el desarrollo económico, cultural y los principios constitucionalesde justicia social.
2. Equidad e inclusión social con enfoque de género e interseccional: posibilidadde todas las personas naturales a acceder a una vivienda adecuada, sin ningunadiscriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de gé-nero, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origennacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancias personales queimplique distinción lesiva a la dignidad humana mediante una amplia diversidadde oferta, precios, formas de tenencia y acceso.
3. Protección jurídica y seguridad: el Estado asegura el ejercicio pleno del uso, dis-frute, libre disposición de la vivienda y garantiza su seguridad jurídica a través delsistema legal.
4. Contribución: los tributos y otras cargas, establecidos en las disposiciones norma-tivas, se destinan a garantizar el acceso de la población a una vivienda adecuadaque favorezca un hábitat seguro y saludable.
5. Subsidio: recursos financieros aportados por el Presupuesto del Estado para bene-ficiar a personas naturales en relación con su capacidad económica.
6. Complementariedad: relación de la vivienda con su entorno en correspondenciacon el Ordenamiento Territorial y Urbano.
7. Participación ciudadana: la población en cualquiera de sus formas de organiza-ción que estimulen la solidaridad participa en decisiones públicas relacionadascon su entorno a través de programas y políticas establecidas.
8. Responsabilidad social: Las personas naturales y jurídicas titulares de vivienda, encorrespondencia con las condiciones de cada territorio, contribuyen a la reducción devulnerabilidades comunitarias, la protección ambiental, la preparación ante emergen-cias y la capacidad de respuesta frente a contingencias climáticas y sanitarias.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en la Ley tienen además, el objetivo de contribuir alograr asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles, en corresponden-cia con las normas establecidas por lo que impulsan el equilibrio de la relación campo ciudad,las potencialidades locales, contribuyen a diversificar las ofertas y a priorizar la conservaciónpara elevar la calidad de las viviendas, sus urbanizaciones y satisfacer progresivamente lademanda.
Artículo 7. A los efectos de la Ley se entiende por:
a) Vivienda adecuada: el espacio habitable de naturaleza urbana o rural con condicio-nes ambientales y espaciales para el desarrollo de la vida de la familia, que ofreceprotección contra el medio ambiente exterior, las enfermedades y accidentes, y ga-rantiza el acceso a los servicios básicos, la infraestructura, así como la asequibili-dad y seguridad en la tenencia;
b) vivienda social protegida o de interés social: la gestionada por el Estado para lapoblación protegida, priorizada o en situación de vulnerabilidad;
c) vivienda hotelera: la habitación con baño y servicios colectivos para cocinar, co-mer, lavar y estar; en ocasiones puede contar con cocina auxiliar;
d) vivienda para personas adultas mayores: la que tiene condiciones de accesibilidadque incluye cuarto, baño, cocina auxiliar y otros servicios y puede tener facilida-des colectivas que garantizan la atención especializada a este grupo etario;
e) vivienda progresiva o evolutiva: la que en su etapa inicial cuenta con condicionesmínimas de habitabilidad y es mejorada de forma gradual;
f) vivienda refugio: la que cuenta con espacios destinados a proteger a personas quehabitan en viviendas en condiciones de riesgos contra eventos meteorológicos ydesastres extremos;
g) vivienda flexible o transformable: la que, por su diseño, se adecua a diferentes con-figuraciones espaciales y admite transformaciones en el tiempo;
h) vivienda familiar: la de propiedad de uno o ambos miembros de una pareja ma-trimonial o en unión de hecho afectiva constituida, destinada para residir convocación de permanencia de la familia que han formado; y la de una persona solapropietaria que destina para vivir con los miembros de la familia que igualmenteha construido;
i) vivienda productiva: la destinada al desarrollo de una actividad productiva o deservicio, por parte de su titular u otros beneficiarios; que puede contar con espa-cios para el alojamiento del titular y su familia;
j) ciudadela o cuartería: el conjunto de cuartos con puerta a un área común, habita-dos por diversos núcleos familiares en una edificación; cuando uno de los cuartostiene acceso directo a la calle, se denomina accesoria;
k) cuarto: el espacio de uso múltiple utilizado para vivir y que no cumple los requi-sitos de habitabilidad de una vivienda adecuada;
l) tipología constructiva: la clasificación según los materiales de construcción em-pleados en paredes, cubiertas, pisos y entrepisos;
m) tipología de vivienda: la clasificación según la forma de asociación, de acuerdo conla solución volumétrica, o atendiendo a la organización del espacio interior;
n) cooperativas de viviendas: la asociación de personas que con recursos financierospropios gestionan proyectos para ejecutar intervenciones arquitectónicas y urba-nísticas en correspondencia con sus estatutos, reglamentos y acuerdos;
ñ) microbrigada: la agrupación de personas compuesta por trabajadores, jubilados ysin vínculo laboral que se constituye en una organización constructiva para lasolución de sus necesidades habitacionales y la construcción de obras socialesvinculadas al proyecto;
o) acción emergente: el conjunto de intervenciones arquitectónicas de carácter ur-gente para detener el deterioro o el colapso de la edificación, o ambos, sin com-prometer su condición de habitabilidad;
p) construcción de viviendas por esfuerzo propio: la que se gestiona, produce y finan-cia por la población, mediante contratación o no de fuerza de trabajo; con asesoríatécnica, proyecto arquitectónico, sus aprobaciones y que cumpla con las regulacio-nes territoriales y urbanísticas;
q) rehabilitación urbana integral: el proceso que se desarrolla de forma progresivasegún el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano y un proyecto técnico apro-bado que incluye mantenimiento, rehabilitación y nueva construcción, tanto delas edificaciones como la infraestructura, los servicios y el espacio público paramejorar el aprovechamiento del suelo y la habitabilidad en zonas urbanas centra-les deterioradas, sin desplazar a la población residente, elevar las densidades ypreservar los valores del lugar;
r) regeneración urbana: el proceso que consiste en la transformación de áreas ur-banas consolidadas en zonas de interés que se utiliza como un mecanismo parainvertir un proceso de decadencia económica, demográfica y social a través deuna intervención que en muchos casos viene marcada por una acción pública;
s) población protegida: la que trabaja en sectores claves del país, y que no cuentacon recursos suficientes para adquirir o alquilar una vivienda y el Estado beneficiafavoreciendo su acceso a una vivienda adecuada;
t) población priorizada: la que vive en condiciones de hacinamiento, fundamental-mente en centros urbanos; jóvenes en edad laboral y reproductiva; madres, padres uotras personas que tienen a su cargo tres o más niñas, niños o adolescentes que el Estado favorece con el acceso a una vivienda adecuada; se incluye además en estacategoría a las personas con méritos relevantes por su aporte a la sociedad;
u) población en situación de vulnerabilidad: la que habita en condiciones de riesgos,la sensible por la edad, enfermedad, situación de discapacidad, violencia familiar,personas que se dedican al trabajo doméstico y a cuidados no remunerados deescasos recursos económicos y otras de bajos ingresos; que por su necesidad ha-bitacional, el Estado favorece su acceso a una vivienda adecuada; y
v) solar yermo: toda porción de terreno trazada en un asentamiento poblacional don-de no existe edificación, o que de existir sea de poca significación.
CAPÍTULO III
POLÍTICA Y PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLOHABITACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 8.1. El ministro de la Construcción propone al Consejo de Ministros la Polí-tica de la Vivienda y aprueba el Programa Nacional de Desarrollo Habitacional, conside-rado este último como el conjunto de acciones planificadas y organizadas con el objetivode desarrollar el hábitat en general, la vivienda y sus urbanizaciones en particular, con unenfoque integral y sostenible, sobre las bases siguientes:
a) Correspondencia con la política de desarrollo económico y social del país;
b) promover oportunidades de acceso a la vivienda adecuada para toda la población;
c) diseñar y promover estrategias que favorezcan la diversificación de la oferta, elfinanciamiento, la gestión y la ejecución de viviendas;
d) diversificar la oferta habitacional acorde a la dinámica demográfica, con nuevasmodalidades de alojamiento, tales como vivienda hotelera, vivienda para perso-nas adultas mayores, vivienda progresiva, vivienda flexible y fomentar el alquiler;
e) elevar la calidad de la vivienda mediante estrategias, planes y acciones encamina-das a la ejecución de intervenciones arquitectónicas y urbanísticas, para priorizarsoluciones que incrementen la resiliencia climática y la eficiencia energética encorrespondencia con las normas técnicas y las proyecciones para el cambio climá-tico del territorio;
f) promover la rehabilitación energética del parque habitacional existente como es-trategia prioritaria para reducir la vulnerabilidad climática, mejorar el ambientetérmico interior y disminuir el consumo energético;
g) fomentar el uso de materiales de construcción locales, sostenibles y de bajo impac-to ambiental, así como el desarrollo de tecnologías constructivas que incrementenla resiliencia de las viviendas y de la vivienda refugio ante eventos climáticosextremos;
h) incorporar soluciones basadas en la naturaleza, el diseño de urbanizaciones, barrios yviviendas como medida de adaptación al cambio climático y la mejora de la cali-dad ambiental urbana;
i) promover la regeneración y la rehabilitación urbana integral y articular la gestiónde los diferentes actores económicos en el sector de la vivienda y las urbanizaciones;
j) priorizar las intervenciones en barrios degradados, precarios e informales; y
k) garantizar la seguridad jurídica en las formas de tenencia de la vivienda.
2. El ministro de la Construcción rinde cuenta del cumplimiento del Programa Nacio-nal de Desarrollo Habitacional al Consejo de Ministros.
Artículo 9.1. El Programa Nacional de Desarrollo Habitacional se rige por la planea-ción del desarrollo territorial, urbano y socioeconómico del país; establece principios,objetivos, estrategias, acciones y responsabilidades institucionales e intersectoriales delos gobiernos y otros actores económicos.
2. Se formula a partir de las políticas aprobadas, se materializa en los planes y es objetode un proceso permanente de control, evaluación y actualización por el organismo rector.
3. Incluye un componente específico de resiliencia climática y eficiencia energética, conmetas cuantificables, indicadores de seguimiento y asignación presupuestaria diferenciada.
SECCIÓN SEGUNDA
Sistema Nacional de la Vivienda para el Desarrollo Habitacional
Artículo 10. El Sistema Nacional de la Vivienda para el Desarrollo Habitacional integrarelaciones sociales, económicas, territoriales, técnico-tecnológicas, metodológicas y jurídicasque vinculan acciones, instrumentos y procesos entre los diferentes sectores y niveles, orien-tados a la satisfacción de las necesidades habitacionales de la población, su articulación con eldesarrollo integral de la vivienda, sus urbanizaciones y los objetivos siguientes:
a) Dirigir, coordinar y concertar las acciones de todos los sectores que participan en elcumplimiento de la Política y el Programa Nacional de Desarrollo Habitacional;
b) garantizar la coordinación entre el Estado y sus instituciones con los gobiernosprovinciales y municipales; en particular la articulación efectiva con los organis-mos y actores económicos que participan en la implementación de la Política dela Vivienda;
c) proponer disposiciones normativas para implementar lo dispuesto en la presente Ley y controlar su cumplimiento;
d) propender al mejoramiento del patrimonio habitacional y a la disminución de sudéficit cuantitativo y cualitativo;
e) elaborar e implementar instrumentos de participación de los actores de la socie-dad que incluyan a la ciudadanía, la academia, expertos nacionales y extranjeros;
f) diversificar las vías de financiamiento;
g) potenciar las investigaciones, el desarrollo de nuevas soluciones de diseño técnico ytécnico-tecnológicas en los proyectos urbanos y de vivienda, bajo los principiosde economía circular, con enfoque de ciencia e innovación y transferencia tecnológicaen materia de diseño bioclimático, construcción resiliente, eficiencia energética y usode energías renovables en la vivienda;
h) establecer mecanismos de monitoreo y evaluación del desempeño climático yenergético del parque habitacional con indicadores que permitan medir el avanceen la reducción de vulnerabilidades y emisiones; y
i) recibir, procesar y evaluar las estadísticas de los resultados del Programa Nacio-nal de Desarrollo Habitacional y proponer sus ajustes.
CAPÍTULO IV
CONSTRUCCIÓN Y OTRAS INTERVENCIONES EN VIVIENDAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 11. Es responsabilidad del Estado el desarrollo de programas constructivos parala solución del déficit habitacional mediante diferentes intervenciones arquitectónicas yurbanísticas con la combinación de su acción, el esfuerzo propio de la población y la parti-cipación de otros actores económicos, que incorporan criterios de resiliencia climática yeficiencia energética.
Artículo 12.1. El Estado fomenta la construcción por esfuerzo propio de la población ytiene en cuenta para esto, los planes de Ordenamiento Territorial y Urbano y los requeri-mientos legales, el acceso a asesoría técnica y a proyectos arquitectónicos que incorporancriterios de resiliencia climática y eficiencia energética y a materiales de construcción decalidad.
2. El Estado promueve programas de capacitación y asistencia técnica para la cons-trucción por esfuerzo propio, con énfasis en soluciones pasivas de diseño adecuadas alcontexto y el clima, técnicas constructivas resilientes, uso eficiente de materiales y medi-das de adaptación climática.
3. El Estado favorece la asociación de personas naturales para la construcción por esfuer-zo propio de edificios de pisos o apartamentos con el fin de lograr un mejor aprovecha-miento del suelo, así como la terminación de viviendas estatales en ejecución.
Artículo 13. El Estado establece los principios para la conversión con fines habitaciona-les del patrimonio edificado de los Organismos de la Administración Central del Estado,órganos estatales, entidades y administraciones provinciales o municipales en funcionesadministrativas, de servicios u otras, conforme se establece en el Reglamento General dela presente Ley.
Artículo 14.1. El Estado incentiva y gestiona la regeneración y la rehabilitación urbanaintegral en correspondencia con los planes de Ordenamiento Territorial y Urbano e incor-pora medidas de rehabilitación energética y adaptación climática, priorizando solucionesbasadas en la naturaleza y el uso de materiales sostenibles.
2. Las intervenciones arquitectónicas en edificios de pisos o apartamentos en zonasurbanas responden a proyectos de rehabilitación urbana integral con la participación detodos los actores económicos del territorio.
Artículo 15. Corresponde al Estado y a otras formas de gestión autorizadas, la proyec-ción, financiamiento y ejecución de las urbanizaciones en el desarrollo de nuevas zonasde crecimiento e integrarlas con los asentamientos humanos existentes en corresponden-cia con el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano.
Artículo 16. Las intervenciones arquitectónicas en viviendas ubicadas en las zonas ur-banas o edificaciones aisladas en espacios abiertos, declaradas Monumento Nacional o Local, se ajustan en lo pertinente a lo establecido en la presente Ley y en la Ley Generalde Protección del Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.
Artículo 17. Los órganos, organismos y entidades económicas que actúan como inver-sionistas están obligados a aportar hasta el 20 % de las viviendas edificadas al patrimoniodisponible de los consejos de la Administración municipales para su asignación con fineshabitacionales; o dar solución en esa misma proporción, a las condiciones del entornourbano donde se construyen las viviendas, siempre que no afecten los intereses de la De-fensa y Seguridad Nacional.
Artículo 18.1. La Dirección de la Vivienda Municipal mantiene actualizado el levan-tamiento de los edificios de pisos o apartamentos en estado de ruina e informa al Consejode la Administración Municipal para que se incluyan en los planes de inversiones cuandocorresponda.
2. Cuando la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la De-legación del Municipio Especial en la Isla de la Juventud dictaminan el estado de ruinaen edificios de pisos o apartamentos, remiten copia al director de la Vivienda Municipal.
3. El director de la Vivienda Municipal mediante comunicación escrita a los ocupantes,dispone el término en que están obligados a abandonarlos y su reubicación, si procede.
4. De incumplirse lo regulado en el apartado anterior se actúa conforme al
Artículo 185 de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Formas de gestión de la vivienda
Artículo 19. Los gobiernos provinciales del Poder Popular y los consejos de la Admi-nistración municipales garantizan la implementación coherente y consistente de la Polí-tica de la Vivienda en sus respectivos territorios con la participación de todos los actoresinvolucrados en el proceso de planeamiento, diseño y producción.
Artículo 20.1. En el Programa Nacional de Desarrollo Habitacional participan todas lasformas de gestión:
a) Estatal;
b) esfuerzo propio de la población;
c) cooperativas de viviendas y otras formas de cooperativas;
d) microbrigadas;
e) micros, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas de más de 100 traba-jadores;
f) inmobiliarias; y
g) otras formas establecidas.
2. Todos los actores que participan en el Programa se rigen por las normas en materiade Vivienda.
Artículo 21.1. Las direcciones de la Vivienda municipales, entidades económicas yotros inversionistas estatales o no, están obligados a:
a) El cumplimiento de las regulaciones para el proceso inversionista;
b) el cumplimiento de los programas, planes y proyectos aprobados;
c) el cumplimiento del cronograma y del presupuesto aprobado;
d) el control del uso de los recursos financieros, materiales y humanos; y
e) la calidad en la ejecución de lo construido.
2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior el organismo rector rea-liza acciones de control y fiscalización.
Artículo 22.1. La obra nueva u otras intervenciones arquitectónicas que realizan per-sonas naturales y jurídicas en viviendas, edificios de pisos o apartamentos y locales seautorizan mediante Licencia de Construcción o Autorización de Obra, expedidas por la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o Delegación del Munici-pio Especial Isla de la Juventud.
2. Corresponde igualmente a la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o Delegación del Municipio Especial Isla de la Juventud emitir la licencia oautorización para la construcción de locales e instalaciones productivas u otras interven-ciones arquitectónicas dentro de los límites de la propiedad de la vivienda, conforme a losrequerimientos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
3. En el Reglamento General de la presente Ley se establecen las intervenciones arqui-tectónicas que son objeto de Licencia de Construcción o Autorización de Obra.
4. No requieren Licencia de Construcción ni Autorización de Obra las intervencionesde conservación y las realizadas en el interior de la vivienda, piso o apartamento que nomodifican la fachada, ni afectan la carga y la estructura de la edificación.
5. La Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la Delegacióndel Municipio Especial Isla de la Juventud al emitir las licencias de construcción y auto-rizaciones de obra, tienen en cuenta el máximo aprovechamiento de los terrenos dispo-nibles y el cumplimiento de las regulaciones contenidas en los planes de Ordenamiento Territorial y Urbano.
Artículo 23.1. La Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la Delegación del Municipio Especial Isla de la Juventud, previa aprobación por el Consejode la Administración Municipal de acuerdo con las prioridades establecidas, entregan apersonas naturales y jurídicas, solares yermos de propiedad estatal, en concepto de dere-cho perpetuo de superficie, mediante el pago correspondiente para la construcción de vi-viendas y otras edificaciones en su territorio, conforme a lo establecido en el Reglamento General de la presente Ley.
2. El que recibe el solar yermo está obligado a comenzar la construcción en el términode un año a partir de su adquisición, de lo contrario la Dirección Municipal de Ordena-miento Territorial y Urbanismo o la Delegación del Municipio Especial Isla de la Juven-tud pueden disponer prorrogarlo por un año o cancelar el derecho perpetuo de superficieconcedido con devolución del precio pagado, menos un descuento por los gastos de laoperación.
3. La Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la Delegación del Municipio Especial Isla de la Juventud pueden disponer además la cancelación del derecho desuperficie concedido sin devolución del precio pagado cuando el superficiario abandone delibe-radamente del derecho otorgado.
4. Se prohíbe el traspaso del derecho perpetuo de superficie otorgado por el Estado,excepto en la transmisión mortis causa.
Artículo 24. Las personas naturales, para realizar intervenciones arquitectónicas poresfuerzo propio, tienen los siguientes derechos:
a) Adquirir un solar yermo directamente de su propietario, en concepto de propiedad ode derecho de superficie;
b) adquirir local o inmueble del patrimonio estatal con condiciones adecuadas paraconvertirlo en vivienda;
c) solicitar la entrega en derecho perpetuo de superficie de un terreno estatal;
d) obtener el derecho sobre una azotea previo cumplimiento de las formalidadeslegales;
e) adquirir un proyecto técnico ejecutivo elaborado y aprobado por una entidad au-torizada;
f) asociarse para el desarrollo y ejecución de proyectos que favorezcan el aprove-chamiento del suelo;
g) solicitar créditos bancarios;
h) solicitar subsidios;
i) contratar asistencia técnica a entidades autorizadas u obtenerla de un familiar;
j) recibir asesoría técnica sobre criterios de resiliencia climática y eficiencia energé-tica aplicables al proyecto de entidades autorizadas;
k) acceder a información sobre riesgos climáticos del sitio donde se ubica la cons-trucción, incluyendo mapas de vulnerabilidad y proyecciones de cambio climáti-co, proporcionados por las autoridades competentes;
l) solicitar y obtener el certificado de regulaciones urbanísticas para el uso del suelo yla correspondiente autorización o licencia de obra cuando corresponda;
m) alquilar medios, equipos y herramientas a las entidades autorizadas;
n) contratar fuerza de trabajo y servicios constructivos integrales a empresas estata-les, cooperativas u otras formas organizativas autorizadas;
ñ) solicitar y obtener el certificado de habitable; y
o) tramitar la titularidad de lo construido mediante escritura pública ante notario.
Artículo 25. Las personas naturales que realizan intervenciones arquitectónicas poresfuerzo propio tienen los siguientes deberes:
a) Pagar el precio del derecho de superficie;
b) cumplir con lo establecido en la documentación técnica y administrativa aprobada;
c) garantizar la calidad según las normas y regulaciones de la construcción para laejecución de obra;
d) mostrar a las autoridades y funcionarios competentes los documentos relaciona-dos con la construcción;
e) preservar el entorno urbano, que incluye el no vertimiento de escombros, roturasde aceras, tuberías, cableados, antenas receptoras de señales, viales y otros ele-mentos de servicio público;
f) solicitar certificado de habitable; y
g) formalizar la descripción de obra mediante escritura pública ante notario.
SECCIÓN TERCERA
Financiamiento para la urbanización e intervenciones arquitectónicas
Artículo 26.1. El financiamiento para las urbanizaciones y las intervenciones arquitec-tónicas de las viviendas se realiza mediante:
a) Créditos bancarios;
b) asignación del Presupuesto del Estado;
c) ingresos personales;
d) mixto, se interrelacionan: los ingresos personales, el crédito bancario y las asigna-ciones del Presupuesto del Estado;
e) utilidades de las entidades económicas;
f) subsidios presupuestarios; y
g) otras fuentes autorizadas.
2. Se priorizan las intervenciones arquitectónicas que incorporan criterios de resilien-cia climática y eficiencia energética, así como el uso de materiales locales y sostenibles.
3. Las políticas de financiamiento incorporan análisis de impacto de género e intersec-cional y mecanismos diferenciados para personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 27. El financiamiento hipotecario se puede establecer como garantía sobre lavivienda objeto de inversión u otra en propiedad del titular del financiamiento, que no seala vivienda familiar.
Artículo 28.1. El valor de las intervenciones arquitectónicas que realizan los consejosde la Administración municipales en viviendas o en elementos comunes de edificios depisos o apartamentos es igual a los gastos y costos en los que incurra el inversionista.
2. Los beneficiados pagan totalmente el valor de la inversión de una sola vez o entantas mensualidades como se hayan pactado y comienzan el pago dentro de los tres pri-meros meses de concluidas las intervenciones.
3. Los obligados al pago pueden solicitar créditos al banco conforme a los procedi-mientos establecidos.
4. Las entidades económicas pueden financiar total o parcialmente el valor de las inter-venciones arquitectónicas a partir de sus utilidades; igualmente las unidades presupues-tadas por interés de la Defensa y la Seguridad Nacional pueden realizarlo a partir de lospresupuestos aprobados.
Artículo 29.1. El Estado puede asumir el costo de la rehabilitación estructural y sus-titución de redes en los edificios de pisos o apartamentos, así como de la impermeabili-zación de cubierta previo acuerdo de los consejos de la Administración municipales yaprobación de la Junta de Administración del edificio.
2. Los edificios de pisos o apartamentos con alto grado de deterioro y los ubicadosen zonas de alto riesgo climático pueden incluirse por los consejos de la Administraciónmunicipales en un programa de rehabilitación integral con financiamiento estatal o priva-do o ambos, priorizando medidas que incrementen su resiliencia ante eventos climáticosextremos y su eficiencia energética.
Artículo 30.1. El Estado, para financiar el programa de la vivienda social protegida ode interés social y las urbanizaciones, destina además de otras fuentes, los ingresos obte-nidos por:
a) El cobro del derecho perpetuo de superficie;
b) el cobro derivado del precio de la compraventa de vivienda del Estado y otrosingresos relacionados con la vivienda;
c) el cobro del arrendamiento de vivienda estatal;
d) los ingresos presupuestados; y
e) otros establecidos.
2. Los ingresos provenientes de las viviendas ubicadas en Zonas con Regulaciones Especiales, se invierten en infraestructuras, espacios públicos y áreas verdes, bajo losprincipios de solidaridad, coordinación y colaboración entre el municipio y los órganos,
organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que proponenla creación de la Zona, en correspondencia con la política del país.
SECCIÓN CUARTA
Precio de la vivienda que asigna el Estado
Artículo 31.1. El precio de las viviendas que construye el Estado, se corresponde conlos costos y gastos presupuestados que asume el inversionista para la construcción de lavivienda con criterio de racionalidad y eficiencia, sin subsidio, que incluye, además:
a) Recargo por metros cuadrados edificados según las facilidades urbanísticas; y
b) si existe terreno no edificado que pertenece al lote definido, se realiza la mismaoperación.
2. Igual tratamiento reciben las viviendas construidas por el Estado a partir del cambiode uso de locales y edificios en función administrativa, de servicios u otros.
Artículo 32. El Consejo de la Administración Municipal puede financiar de forma total oparcial el precio de las viviendas que asigna a personas en situación de vulnerabilidad,jóvenes que no pueden asumirlo por sus propios medios, y madres o padres con más detres hijos hasta 18 años.
Artículo 33.1. Las entidades económicas a partir de las utilidades financian parte del preciode transferencia de las viviendas que construyen para estabilizar fuerza de trabajo.
2. Las unidades presupuestadas a partir de los presupuestos aprobados pueden tambiénfinanciar el precio de transferencia por interés de la Defensa y la Seguridad Nacional.
Artículo 34. El precio de la vivienda del patrimonio edificado disponible a favor del Consejo de la Administración Municipal para su asignación se determina de conformidadcon el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rural.
CAPÍTULO V
COOPERATIVAS DE VIVIENDAS
Artículo 35. La cooperativa de viviendas es una forma de gestión en el ejercicio efectivo delos principios del cooperativismo en la que las personas se unen voluntariamente como sociospara realizar intervenciones urbanísticas y arquitectónicas; y de mantener la cooperativa,una vez culminada la obra, realizar actividades económicas, sociales y culturales, confor-me se regula en el Reglamento de las Cooperativas de Viviendas.
Artículo 36.1. La cooperativa de viviendas para ejecutar intervenciones arquitectónicas,tiene los derechos previstos en el
Artículo 24 de la presente Ley; excepto el inciso h) y losdeberes previstos en el
Artículo 25.
2. En la elaboración de sus proyectos y ejecución de las obras tiene en cuenta criteriosde resiliencia climática y eficiencia energética y el uso de materiales de construcciónsostenibles.
Artículo 37. La cooperativa de viviendas se aprueba a partir de un proyecto con lasintervenciones urbanísticas, arquitectónicas y las actividades económicas, sociales y cul-turales a realizar, que incluye los estatutos, y demás generales que se establecen en el Reglamento de las Cooperativas de Viviendas; se constituyen mediante escritura antenotario público y se inscriben en los Registros correspondientes según la etapa de apro-bación.
Artículo 38. Cuando los socios deciden disolver la cooperativa, al concluir las vivien-das o los edificios de pisos o apartamentos, se aplica el régimen jurídico de la propiedadhorizontal.
CAPÍTULO VI
DE LAS MICROBRIGADAS
Artículo 39.1. Las microbrigadas pueden integrarse por trabajadores de uno o varioscentros de trabajo y por personas sin vínculo laboral que tienen disposición para incorpo-rarse a estas.
2. La relación laboral entre los trabajadores y sus centros de trabajo se ajusta a las nor-mas generales de organización y funcionamiento de las microbrigadas que se establecenconforme se dispone en la Disposición Especial Sexta y en el Reglamento General de lapresente Ley.
Artículo 40. Las microbrigadas se subordinan a una entidad constructora, que es res-ponsable de su organización y funcionamiento conforme a las Bases Generales aproba-das, así como la planificación, gestión y control de los recursos materiales, laborales yfinancieros requeridos para el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas.
Artículo 41. Las viviendas que construyen los microbrigadistas se les transfieren enpropiedad con un descuento del 30 % del precio.
CAPÍTULO VII
DE LA ACTIVIDAD INMOBILIARIA
Artículo 42.1. El Estado promueve y estimula el desarrollo de la actividad inmobiliariaen Cuba para contribuir a disminuir el déficit habitacional y obtener recursos financierospara el desarrollo de la vivienda social.
2. El régimen jurídico de las viviendas ubicadas en inmobiliarias es el que se estableceen el Capítulo XI “Propiedad Horizontal” y su Reglamento.
Artículo 43.1. La actividad inmobiliaria comprende:
a) Inversión en la construcción de nuevos edificios de pisos o apartamentos, conrecursos propios, colaboración o inversión extranjera;
b) inversión en viviendas y edificios de pisos o apartamentos, que se trasmiten alpatrimonio de las inmobiliarias y puede ser aprovechada en coarrendamiento;
c) compra y venta de viviendas, pisos o apartamentos a personas naturales y jurídicas;
d) arrendamiento de inmuebles que incluye la opción de compra y otros serviciosasociados;
e) gestión de arrendamiento y administración de inmuebles estatales o privados yotros servicios asociados;
f) servicios de gestión y asesoría en los procesos de compraventa, donaciones, trans-misiones en general de inmuebles y otras acciones de tramitación inmobiliaria; y
g) otros servicios vinculados con la actividad inmobiliaria.
2. La persona natural o jurídica extranjera que adquiere derechos sobre una viviendaen virtud de lo dispuesto en el inciso c) del apartado anterior tiene además de estos, lasobligaciones dispuestas en la presente Ley.
3. En la regulación de la actividad inmobiliaria se adoptan medidas, con enfoque de género einterseccional, para prevenir prácticas discriminatorias o abusivas que afecten a personas ensituación de vulnerabilidad, así como otras manifestaciones de lavado de activos, finan-ciamiento al terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 44. La formación y aprobación de las tarifas por el arrendamiento de inmue-bles y otros servicios asociados a la actividad, se determina en correspondencia con la Política de Precios aprobada.
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LA VIVIENDA
SECCIÓN PRIMERA
Derechos y asignación
Artículo 45. Los propietarios y demás titulares de viviendas ejercen sus facultades deuso, disfrute y disposición conforme a las regulaciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 46.1. Las personas naturales y jurídicas adquieren derechos sobre la vivienda por:
a) Nueva construcción;
b) compraventa, donación, permuta, herencia, legado;
c) usufructo, habitación, comodato, arrendamiento; y
d) cualquier otro acto jurídico.
2. El Estado puede concertar contrato de arrendamiento o usufructo con personas ju-rídicas privadas o cooperativas con el fin de realizar inversiones para el desarrollo de susactividades productivas o de servicios.
Artículo 47. Los propietarios y demás titulares de viviendas tienen derecho a realizarintervenciones arquitectónicas, previo el cumplimiento de los requisitos legales estable-cidos en la legislación vigente de la materia.
Artículo 48.1. El reconocimiento de la propiedad de vivienda construida por esfuerzopropio, se realiza mediante escritura ante notario público de acuerdo con las regulacionesvigentes en la materia; así como la descripción de locales, instalaciones productivas uotras, edificadas dentro de los límites de la propiedad de la vivienda.
2. Cuando se trate de locales convertidos en viviendas por esfuerzo propio se ajusta alo regulado en el Reglamento General de la presente Ley.
Artículo 49.1. El propietario de una vivienda declarada en estado de ruina por la Direc-ción Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la Delegación del Municipio Especial en la Isla de la Juventud, pueden trasmitirla a favor de persona natural o jurídicacon el fin de recuperar su valor de uso en edificación de hasta dos niveles con igual núme-ro de viviendas, pisos o apartamentos.
2. En edificación de más de dos niveles que cuenten con igual número de viviendas,pisos o apartamentos o más se puede trasmitir a favor de persona jurídica cuando puedaasumir su recuperación total.
Artículo 50.1. Las viviendas que el Estado construye o quedan a su disposición seasignan a personas naturales y jurídicas por acuerdo del Consejo de Gobierno Provincialdel Poder Popular y por el Consejo de la Administración Municipal; para las naturales se-gún el orden de prioridad establecido por el Consejo de Ministros y por el procedimientoregulado en el Reglamento General de esta Ley; para las jurídicas conforme además a lasexigencias del desarrollo municipal.
2. El acuerdo de asignación contiene el concepto en que se realiza, el precio, la formaen que se financia con criterios objetivos y transparentes.
3. Corresponde igualmente a los consejos de la Administración municipales la asigna-ción de cuartos y accesorias que quedan a su disposición, así como las viviendas que ensu territorio se encuentran en ejecución por el Estado para su terminación por esfuerzopropio.
4. En el acto de asignación se tiene en cuenta el enfoque de género e interseccionali-dad con prioridad a las personas víctimas de violencia y de género familiar que requierensolución habitacional inmediata.
5. Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes que se encuentran al cuidado de per-sonas que no sean sus madres o padres, la asignación se realiza en concepto de habitaciónhasta su mayoría de edad en que adquieren derecho a la transferencia de la propiedad; sise asume por el tutor la obligación de pago de la vivienda se entrega en concepto de pro-piedad a favor de los primeros.
Artículo 51. La Dirección de la Vivienda Municipal suscribe el contrato correspon-diente o reconoce los derechos otorgados en cumplimiento del acuerdo adoptado en vir-tud del artículo anterior.
Artículo 52. Las entidades económicas estatales y no estatales que construyen vivien-das para estabilizar fuerza de trabajo a partir de las utilidades o presupuestos aprobados,deciden los trabajadores a beneficiar en correspondencia con el procedimiento que seestablece en el Reglamento General de esta Ley.
Artículo 53.1. La persona natural beneficiada con la entrega de subsidio para construiruna vivienda por esfuerzo propio a partir del acuerdo del Consejo de la Administración Municipal está obligada a ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado enlos primeros quince años cuando:
a) Realiza actos de trasmisión por compraventa o donación; y
b) permuta la vivienda y la trasmite por compraventa o donación.
2. En todos los documentos que se emiten por las autoridades administrativas corres-pondientes se consigna que la persona fue beneficiada con subsidio.
Artículo 54.1. La persona natural con falta de solvencia económica, beneficiada conla asignación en propiedad de una vivienda, construida con presupuesto designado parasubsidio, a partir del acuerdo del Consejo de la Administración Municipal, en los prime-ros quince años, está obligada a:
a) Ofrecerla al Estado representado por la Dirección de la Vivienda Municipal, sidecide venderla, para que ejerza los derechos de adquisición preferente de tanteo yretracto; y
b) solicitar autorización al director de la Vivienda Municipal, si decide trasmitirlapor actos de permuta o donación.
2. En todos los documentos que se emiten por las autoridades administrativas corres-pondientes se consignan las obligaciones referidas en el apartado anterior.
Artículo 55.1. Las madres o padres que tienen a su cargo tres o más niñas, niños oadolescentes, beneficiados con la entrega de una vivienda en propiedad, si deciden trans-mitirla por compraventa en los primeros quince años a partir de la fecha del acuerdo deasignación, el Estado representado por la Dirección de la Vivienda Municipal ejerce losderechos de adquisición preferente de tanteo y retracto; y
2. Los actos de trasmisión por donación y permuta requieren autorización del directorde la Vivienda Municipal que en todos los casos brinda especial protección a las niñas,niños o adolescentes con la intervención de la Defensoría Familiar si fuera necesario.
3. En todos los documentos que se emitan por las autoridades administrativas corres-pondientes se consignan las obligaciones referidas en los anteriores apartados.
Artículo 56.1. La persona beneficiada con la asignación de una vivienda en propiedadcon precio subsidiado a partir del 11 de mayo de 2017, si decide transmitirla por compra-venta, donación, la ha permutado o pretende hacerlo, en los primeros quince años a partirde la fecha del acuerdo de asignación, está obligada a ingresar al Presupuesto del Estadoel monto total subsidiado conforme se establece en el Reglamento General de la presente Ley.
2. Se exceptúa la donación entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad y la adjudicación por causa de muerte.
3. Cuando el nuevo propietario beneficiado con los actos referidos en el apartado ante-rior decide vender o donar la vivienda adquirida en igual periodo, mantiene la obligaciónde ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado, conforme se establece enel Reglamento General de la presente Ley.
Artículo 57.1. Los derechos de tanteo y retracto y otras obligaciones reguladas en losartículos 53, 54, 55 y 56 tienen que constar en el título constitutivo y se inscriben en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
2. El plazo de quince años se computa desde la primera asignación de la vivienda por el Es-tado, las transmisiones posteriores no reinician el cómputo; transcurrido dicho plazo, el titularqueda liberado de cualquier obligación de reintegro del subsidio y del derecho preferentede adquisición por el Estado.
Artículo 58. Las personas que ostentan algún derecho real o personal sobre viviendaspropiedad del Estado no pueden concertar sobre estos, contratos de alimentos.
Artículo 59. Constituye causa de nulidad en los actos de compraventa, permuta y dona-ción, los que se formalizan en menoscabo de la protección que confiere a los convivientesel
Artículo 66.1 de la presente Ley, además de las establecidas en el Código Civil.
Artículo 60.1. Las asambleas municipales del Poder Popular a propuesta de las direc-ciones municipales de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la Delegación del Mu-nicipio Especial Isla de la Juventud, pueden aprobar la atención diferenciada a barrios yfocos precarios para mejorar la calidad de vida de las personas residentes y reducir suvulnerabilidad climática mediante:
a) Otorgamiento de terreno;
b) la reubicación de los que residen en zonas de alto riesgo no mitigable;
c) prioridad en el plan de conservación y rehabilitación de viviendas con énfasis enla rehabilitación energética;
d) subsidios;
e) asesoramiento y atención para la legalización de las viviendas edificadas, asícomo asistencia técnica para mejorar su desempeño climático y energético;
f) la reducción de las mensualidades del arrendamiento; y
g) la participación en programas de desarrollo de empleos y prestación de serviciosque incluyan la capacitación en oficios relacionados con la construcción resiliente yla instalación de sistemas de energía renovable.
2. En la atención a estos barrios o focos precarios se promueve la participación popular ycomunitaria para la solución de problemas de la vivienda y otros servicios.
SECCIÓN SEGUNDA
De la vivienda familiar
Artículo 61.1. La condición de vivienda familiar la determina el propietario y se ins-cribe como tal en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, la que puedemodificarse.
2. De existir conflictos el Tribunal determina la condición de vivienda familiar.
3. El Consejo de la Administración Municipal en el acuerdo de asignación de la vi-vienda social determina la condición de vivienda familiar cuando responde a la soluciónhabitacional de las familias.
4. La vivienda familiar es inembargable.
Artículo 62.1. Para los actos de disposición de la vivienda referida en el Artículo an-terior se tiene en cuenta por el titular y la autoridad correspondiente el interés familiarmás necesitado de protección conforme con lo dispuesto en el Código de las Familias,el Código de la Niñez, Adolescencias y Juventudes y otras normas jurídicas que tutelanintereses de personas en situación de vulnerabilidad.
2. La autoridad competente cuando lo considere escucha el parecer de la Defensoría Familiar.
SECCIÓN TERCERA
Acceso de las personas jóvenes a una vivienda adecuada
Artículo 63.1. El Estado trabaja para garantizar el acceso de las personas jóvenes,entre 18 y 30 años, a una vivienda adecuada mediante programas de rehabilitación,conservación, construcción de viviendas y otros.
2. En barrios y focos precarios de atención diferenciada se actúa conforme al
Artículo 60.1 de esta Ley.
Artículo 64.1. El derecho refrendado en el artículo anterior se garantiza, además, me-diante:
a) Otorgamiento de subsidio para adquirir materiales de construcción, créditos ypréstamos;
b) subsidio parcial al precio de transferencia de la vivienda;
c) beneficios fiscales;
d) la entrega prioritaria de viviendas que construyen o adquieren los órganos, orga-nismos y entidades económicas a jóvenes con necesidad habitacional;
e) la oferta de modalidades de vivienda con mínimo espacio privado y máximasfacilidades colectivas en carácter de alquiler temporal;
f) acceso preferente al servicio inmobiliario; y
g) otras facilidades que se determinen.
2. El Estado adopta, con enfoque de género e interseccional, medidas diferenciadaspara mujeres jóvenes en situación de maternidad temprana, de discapacidad, víctimas deviolencia de género o familiar u otras situaciones de vulnerabilidad socioeconómica.
CAPÍTULO IX
OTROS DERECHOS Y FORMAS DE ACCEDER
SECCIÓN PRIMERA
Otros derechos
Artículo 65.1. El propietario y demás titulares determinan libremente con qué perso-nas conviven, y están facultados para dar por terminada la convivencia sin necesidad deautorización alguna; comunicada la decisión al conviviente está obligado a abandonar lavivienda; tal facultad no puede ejercerse contra los convivientes relacionados en el Ar-tículo 66.1 de la presente Ley.
2. Se considera conviviente a la persona que reside físicamente en la vivienda con elconsentimiento del propietario, demás titulares o por disposición de la autoridad competente.
3. Si el conviviente pretende permanecer en la vivienda contra la voluntad del propie-tario o demás titulares puede este establecer reclamación ante la Dirección de la Vivienda Municipal.
4. La resolución del director de la Vivienda Municipal dispone la obligación del convi-viente de abandonar la vivienda en el plazo de treinta días naturales siguientes a la fechade la notificación de la misma; transcurrido dicho plazo sin que se cumpla lo dispuesto,
la Dirección de la Vivienda Municipal procede conforme se establece en el Reglamento General de la presente Ley.
5. Cuando el conviviente considera que está protegido por la Ley y recibe la comunica-ción del propietario y demás titulares sobre la obligación de abandonar la vivienda, puedeestablecer reclamación de derecho ante la Dirección de la Vivienda Municipal, que adoptalas medidas cautelares previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, si procede.
Artículo 66.1. El derecho del propietario y demás titulares del artículo anterior no pue-de ejercerse contra las personas que se relacionan a continuación, siempre que no ostentenla titularidad de otra vivienda, no tuvieran otro lugar de residencia ni medios o recursospara proveérselos:
a) Ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o socio afectivos;
b) madre o padre con uno o más hijos, habidos o no en el matrimonio o en la uniónde hecho afectiva inscrita, con el propietario o titular, siempre que tengan la guar-da y cuidado de los hijos e hijas consanguíneas o afines;
c) personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad;
d) excónyuge o expareja de unión hecho afectiva que se le atribuyó el derecho dehabitación por la autoridad competente;
e) el cónyuge y los miembros de una pareja de unión hecho afectiva instrumentada einscrita; y
f) cualquier otro caso que a juicio de la autoridad competente con enfoque de género einterseccional, constituya una manifiesta injusticia o un acto inhumano.
2. Si alguno de los ocupantes relacionados anteriormente ejerce violencia contra elpropietario u otros titulares, pierde la protección regulada en este artículo, así como cuan-do voluntariamente se coloque en alguna de las situaciones descritas en el párrafo primerodel apartado 1.
3. Los convivientes relacionados en el apartado anterior que se le ha reconocido esederecho por la autoridad correspondiente, pueden solicitar de estas, el cumplimiento de lodispuesto por perturbaciones en el ejercicio de su derecho.
4. De alegarse violencia de género o familiar, la Dirección de la Vivienda Municipalcoordina con las autoridades competentes para que adopten las medidas de proteccióninmediatas.
Artículo 67.1. Ser propietario de una vivienda no limita el derecho a recibir otra enpropiedad por asignación estatal; el beneficiado con este derecho entrega al Estado la quehasta ese momento posee.
2. De existir diferencias de precios se procede a la compensación recíproca, conformese establece en el Reglamento General de la Ley.
Artículo 68.1. Los propietarios de dos o más viviendas colindantes en sentido horizontal overtical pueden unificarlas, siempre que no contradigan las regulaciones urbanísticas y terri-toriales, acto que se formaliza ante notario mediante escritura pública y se inscribe en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
2. Si existe deuda por parte de los propietarios de las viviendas unificadas, se mantienela misma cuota de participación en la deuda que tienen.
3. El propietario de una vivienda colindante con otra en sentido horizontal o verticalpuede ceder al otro propietario una o más habitaciones o espacios edificados, previo elcumplimiento de los trámites y formalidades establecidas en el Reglamento General deesta Ley, siempre que se mantenga la condición de vivienda adecuada.
Artículo 69.1. El propietario o copropietarios de una vivienda pueden dividirla, previoel cumplimiento de los trámites y formalidades establecidas, si las dimensiones y la es-tructura de la edificación lo permiten.
2. De existir acuerdo la división se formaliza ante notario mediante escritura pública;de no haberlo, ante el tribunal competente.
3. El propietario de una vivienda, como resultado de un acto de división puede conver-tirse en titular de dos; lo que se formaliza ante notario mediante escritura pública.
Artículo 70. Los propietarios de viviendas con el objetivo de extinguir la copropiedadsobre la misma o para separar a uno o más convivientes pueden promover ante el tribunalcompetente, actos de permuta y división de forma obligatoria.
Artículo 71. Los propietarios de viviendas con el objetivo de separar a uno o másconvivientes, pueden promover acto de compraventa de vivienda a favor de estos ante eltribunal competente.
Artículo 72.1. Los propietarios de viviendas tienen derecho a arrendar la viviendacompleta, habitaciones o espacios, sin afectar los derechos de los convivientes que serelacionan en el
Artículo 66.1 de la presente Ley.
2. En el contrato que suscriben el arrendador y el arrendatario queda definido el objeto,tiempo de duración, precio, derechos y obligaciones de las partes y cualquier otro elemen-to que se considere necesario.
3. Los arrendatarios de viviendas pueden subarrendarlas con la aprobación del propietario.
4. Si la vivienda destinada como domicilio social o establecimiento de las micro,pequeñas, medianas empresas, empresas privadas con más de 100 trabajadores y coope-rativas no agropecuarias, es propiedad del cónyuge o de pariente por consanguinidad oafinidad hasta el segundo grado de alguno de los socios, estos no están obligados a arren-darla en función de esa actividad.
Artículo 73. Los propietarios de viviendas pueden concertar contrato de comodato, elque se formaliza mediante escritura pública ante notario y se inscribe en el Registro Cen-tral de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Artículo 74.1. Los propietarios de viviendas con necesidad de que se le provea de alimento,pueden concertar contrato con una persona natural o jurídica, el que se formaliza mediante es-critura pública ante notario y se inscribe en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, según lo regulado en el Código de las Familias.
2. El alimentante no puede trasmitir la vivienda durante la vigencia del contrato.
Artículo 75. Los propietarios de viviendas pueden conceder el derecho de habitación afavor de una persona natural para que resida en esta o en parte de esta, según el régimenestablecido en la legislación vigente; derecho que se inscribe en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Artículo 76.1. La persona natural propietaria de solar yermo previa inscripción en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles puede vender, permutar, donar,arrendar, dividir, unificar, conceder derecho de superficie para edificar vivienda y otrasconstrucciones, así como transmitir por causa de muerte de conformidad con las regula-ciones urbanísticas y territoriales y las de Zonas con Regulaciones Especiales.
2. Cuando no obtienen autorización para utilizarlo en la construcción de su viviendapor existir regulaciones urbanísticas y territoriales que lo impiden pueden interesar a la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la Delegación del Municipio Especial de la Isla Juventud, la permuta por otro de propiedad del Estado, de igualeso similares características.
3. La transmisión por cualquier concepto entre personas naturales o entre personasnaturales y jurídicas, se formaliza ante notario mediante escritura pública; y a favor del Estado en la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo o la Delega-ción del Municipio Especial Isla de la Juventud.
Artículo 77. Lo dispuesto en el artículo anterior para los solares yermos no se aplica alas fincas rústicas que a estos efectos son:
a) Las de los beneficiarios de las leyes de Reforma Agraria; y
c) las que se encuentran en zonas rurales y urbanas, o dentro de un asentamientopoblacional, destinadas a la producción agropecuaria o forestal y están inscritascomo fincas rústicas en el registro correspondiente.
Artículo 78. Los propietarios de viviendas independientes o ubicadas en edificios depisos o apartamentos, siempre que no existan regulaciones urbanísticas que lo impidan,pueden ceder onerosa o gratuitamente, ante notario mediante escritura pública, la propie-dad parcial o total de la superficie de la azotea para construir o ampliar viviendas.
Artículo 79. La propiedad de la superficie de una azotea en edificación estatal paraconstrucción de vivienda se puede ceder de forma onerosa ante notario mediante escritu-ra pública, oído el criterio del Consejo de la Administración Municipal, siempre que noafecte el desarrollo de la producción y los servicios u otras necesidades del órgano, orga-nismo o entidad estatal en correspondencia con las regulaciones establecidas en la Ley de Ordenamiento Territorial y Urbano y Gestión del Suelo.
Artículo 80.1. La propiedad parcial o total de la superficie de la azotea se cede por laspartes mediante precio por acuerdo.
2. El área de la superficie no cedida de la azotea se mantiene privativa o común segúnse acuerde por las partes.
Artículo 81. El cesionario tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Edificar una escalera hacia la azotea en parte del terreno de la edificación del nivelinferior o desde la propia edificación, según se acuerde en la escritura pública decesión de ese derecho;
b) a transitar hacia la escalera a través de jardines, portales u otros espacios;
c) entroncar servicios de acueducto y alcantarillado de la nueva edificación con ladel nivel inferior que asegure la medición independiente del consumo cuandoproceda; y
d) otros que se establezcan por las partes en cuanto a servidumbres y elementos deuso común.
Artículo 82.1. Si la escalera a construir es solo la continuación de una existente, los tramosinferiores se considerarán elementos comunes y de condominio de los propietarios de lasviviendas de nivel inferior y del propietario de la nueva edificación.
2. Si ya existe una escalera hacia la azotea, al trasmitirse el derecho a construir en esta,el que construye está obligado, salvo pacto en contrario, a edificar otra hasta la nueva azo-tea o cubierta llana de la que fabrique; en tal caso la azotea es considerada como elementocomún y de condominio de los propietarios de todas las viviendas de la edificación.
Artículo 83. Cuando se cede la propiedad total o parcial de la superficie de la azotea deun edificio de pisos o apartamentos todos los propietarios se consideran como cedentes ypor tanto con derecho a percibir una parte del precio acordado.
Artículo 84. La cesión de la propiedad de la superficie de la azotea para edificar unavivienda se realiza ante notario mediante escritura pública que contiene las circunstanciassiguientes:
a) Descripción de la azotea y del área a ceder, así como que el inmueble de los bajosresiste la pretendida construcción;
b) en los edificios de pisos o apartamentos la descripción de los mismos y sus ele-mentos comunes;
c) el derecho del cesionario a entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado yla obligación del cedente de permitirlo;
d) cualquier otra servidumbre y elemento de uso común que se acuerde; y
e) precio de la cesión o constancia de que esta es gratuita.
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos sobre la vivienda propiedad personal en la transmisión mortis causa
Artículo 85.1. Al fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del pro-pietario, los derechos sobre la vivienda se trasmiten conforme a la legislación sucesoriacomún.
2. De existir acuerdo entre los herederos, la adjudicación de la vivienda se realiza antenotario mediante escritura pública, de lo contrario se dirime en la vía judicial.
Artículo 86.1. Si al fallecer su propietario no existen herederos o legatarios y la vivien-da está ocupada permanentemente por otras personas, la propiedad se transfiere al Estado,siempre que hayan trascurrido dos años a partir del fallecimiento.
2. La Dirección de la Vivienda Municipal en representación del Estado, reconoce elderecho a adquirir la propiedad a aquellas personas que ocupan la vivienda con el consen-timiento del causante, al menos durante cinco años antes de su fallecimiento.
Artículo 87. No obstante lo dispuesto en el
Artículo 86.2, el Consejo de la Administra-ción Municipal puede disponer mediante acuerdo que se transfiera la propiedad con pagodel precio de la vivienda a los ocupantes que al fallecimiento del propietario no reunanlos requisitos regulados en el referido Artículo, si concurren en el caso circunstancias queasí lo justifiquen y siempre que no sean titulares de otra vivienda.
Artículo 88. Si al fallecer su propietario el heredero o legatario renuncia a adquirir lapropiedad de la vivienda que ha quedado libre de ocupantes, esta se transmite al Estado yse procede al pago de su precio de interesarlo; también se transmite al Estado si no existenherederos o legatarios siempre que hayan trascurrido dos años después del fallecimiento.
SECCIÓN TERCERA
Compraventa
Artículo 89.1. La transmisión de la propiedad de una vivienda mediante acto de com-praventa, entre personas naturales, entre personas naturales y personas jurídicas y entrepersonas jurídicas, cubanas o extranjeras, se formaliza ante notario mediante escritura pú-blica con sede en la provincia donde está enclavada la vivienda por el precio acordado en-tre las partes, excepto las que se efectúan a favor del Estado y las que su origen es un actoadministrativo de asignación que se realiza ante la Dirección de la Vivienda Municipal.
2. En el contrato de compraventa, las partes pueden acordar tantos pactos, cláusulas ycondiciones como deseen, siempre que no sean contrarios a la Ley o al orden social niafecten la naturaleza del tipo contractual convenido.
3. La persona natural o jurídica extranjera que adquiere vivienda mediante acto decompraventa tiene los derechos y obligaciones dispuestos en la presente Ley.
Artículo 90.1. El pago del precio pactado en el acto de compraventa se efectúa median-te los instrumentos o títulos de créditos previstos en la legislación bancaria o cualquierotra modalidad de pago que no sea en efectivo.
2. Al vendedor se le exige el cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
a) Haber liquidado los adeudos por concepto de pago del precio de la vivienda acre-ditado mediante documento correspondiente;
b) pago del impuesto; y
c) acreditar la inscripción de la vivienda en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Artículo 91.1. Los consejos de la Administración municipales a través de las direccio-nes de la Vivienda municipales pueden comprar viviendas a personas naturales o jurídicascon fines habitacionales para atender las prioridades establecidas con exoneración delimpuesto sobre ingresos personales.
2. Las entidades económicas estatales y no estatales, los órganos, organismos, entida-des nacionales, sociedades mercantiles de capital 100 % cubano, las organizaciones demasas y sociales y otras personas jurídicas, a partir de los presupuestos aprobados o lasutilidades, pueden comprar viviendas a personas naturales o jurídicas para asegurar lafuerza de trabajo.
3. Las entidades económicas no estatales solo pueden adquirir por compraventa hastados viviendas siempre que no excedan esa cantidad por otro acto de trasmisión.
Artículo 92.1. Las personas naturales o jurídicas pueden adquirir mediante acto de com-praventa los derechos sobre viviendas en etapa de construcción, conforme se establece enel Reglamento General de la presente Ley, acto que se formaliza ante notario medianteescritura pública.
2. Los consejos de la Administración municipales a través de las direcciones de la Vivienda municipales pueden adquirir igualmente, mediante acto de compraventa conpersonas naturales o jurídicas, los derechos sobre viviendas en etapa de construcción alos fines habitacionales.
SECCIÓN CUARTA
Compraventa derivada de un acto administrativo de asignación
Artículo 93.1. La asignación de viviendas en propiedad se materializa mediante con-trato entre la persona beneficiada que puede pagar el precio establecido de forma total opor mensualidades y la Dirección de la Vivienda Municipal.
2. El pago por mensualidades se realiza teniendo en cuenta:
a) Hasta el 20 % de los ingresos del titular o los titulares del derecho;
b) hasta treinta años, en correspondencia con la capacidad de pago y la edad del be-neficiario; y
c) con posibilidad de pagos anticipados.
3. De no poder satisfacer el precio de la vivienda se tienen en cuenta las siguientesvariantes:
a) El Consejo de la Administración Municipal puede subsidiar una parte del precio;
b) las empresas pueden financiar con las utilidades el precio de las viviendas asig-nadas a sus trabajadores por los consejos de la Administración municipales porencontrarse en el orden de las prioridades aprobadas; y
c) la asignación se realiza en arrendamiento, usufructo o habitación.
Artículo 94. Las personas naturales beneficiadas con la asignación de una viviendarealizan el pago en el banco, a través de los medios e instrumentos de pagos establecidos.
Artículo 95.1. El contrato suscrito entre la Dirección de la Vivienda Municipal y lapersona beneficiada con la asignación de una vivienda contiene los elementos necesariospara que se considere título de propiedad que incluye la descripción de la vivienda, pre-cio, linderos y medidas y las advertencias legales relacionadas con el incumplimiento depagos u otras establecidas en la Ley.
2. El contrato tiene en cuenta además, el régimen económico del matrimonio y de launión de hecho afectiva regulados en el Código de las Familias.
SECCIÓN QUINTA
Permuta
Artículo 96. Los propietarios de viviendas pueden permutarlas por una o más y porotros bienes o derechos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de cumplir con sus obliga-ciones respecto a los adeudos, si existen.
Artículo 97.1. La permuta de vivienda se formaliza ante notario con sede en la provinciadonde esté o estén enclavadas las viviendas mediante escritura pública, previa inscripciónen el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles; cuando las viviendas esténubicadas en diferentes provincias se atenderá a lo regulado en el Reglamento General dela Ley.
2. Cuando la permuta se realiza con otros bienes o derechos prevalece la voluntad yla valoración económica en equivalente para que no se desvirtúe el contrato, exigiéndosepor el notario la inscripción previa en el registro público correspondiente si procede.
3. Los propietarios al realizar la permuta, pueden acordar una compensación, siempreque el valor no desnaturalice el contrato que se hace constar en la escritura pública notarial.
4. El propietario de una vivienda como resultado de un acto de permuta puede conver-tirse en titular de dos en igual concepto.
Artículo 98. Las permutas de viviendas entre personas naturales propietarias con arren-datarios, usufructuarios, habitacionistas de cuartos o accesorias del Estado se tramitan yresuelven por la vía administrativa conforme se establece en el Reglamento General dela presente Ley.
SECCIÓN SEXTA
Donación
Artículo 99.1. El propietario puede trasmitir su vivienda a personas naturales o jurí-dicas por donación, previa inscripción en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, mediante escritura pública ante notario con sede en la provincia donde esteenclavada la misma, excepto cuando se realiza a favor del Estado.
2. El donante mantiene la deuda pendiente por el pago de la vivienda, excepto que laspartes acuerden lo contrario.
3. La vivienda adquirida por donación por las personas jurídicas estatales y no estata-les se destina para estabilizar fuerza de trabajo.
4. Las entidades económicas no estatales solo pueden adquirir por donación hasta dosviviendas siempre que no excedan esa cantidad por otro acto de trasmisión.
Artículo 100.1. La donación de vivienda a favor del Estado se realiza ante el directorde la Vivienda Municipal del territorio donde está ubicada previa inscripción en el Regis-tro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
2. La resolución que dicta el director de la Vivienda Municipal contiene la aceptación eincorporación del bien al Estado y la descripción de la vivienda para su posterior inscrip-ción en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
SECCIÓN SÉPTIMA
Arrendamiento de viviendas del Estado
Artículo 101.1. La asignación de las viviendas en arrendamiento por el Consejo de la Administración Municipal se formaliza mediante contrato concertado entre el beneficiado yla Dirección de la Vivienda Municipal donde se fijan mensualidades a pagar del 10 % delos ingresos del que adquiere la titularidad en los casos siguientes:
a) Cuando es imposible por sus bajos ingresos asegurar el pago sin sacrificar lasnecesidades básicas;
b) viviendas ubicadas en Zonas con Regulaciones Especiales que así se determine enel Reglamento General de esta Ley; y
c) por otras causas que se considere conveniente no asignarlas en propiedad.
2. En el supuesto regulado en el inciso a), si el arrendatario mejora su capacidad depago la Dirección de la Vivienda Municipal en cumplimiento de lo previsto en el acuerdode asignación reconoce el derecho a la trasferencia de la propiedad.
Artículo 102. El precio del arrendamiento para los que pagan por la ocupación resultaigual a la mensualidad fijada y para los que no lo pagan se fija el 10 % de sus ingresos.
Artículo 103.1. El pago del arrendamiento se realiza de forma mensual mediante re-tenciones en los salarios, sueldos o haberes, pensiones, cualquier otra retribución periódica uotros ingresos que percibe el arrendatario.
2. Si el arrendatario no percibe ingresos fijos sobre los cuales practicar las retenciones,el pago de las mensualidades se realiza en la sucursal bancaria correspondiente o a travésde otras formas de pago establecidas en el Reglamento General de la presente Ley.
3. La Dirección de la Vivienda Municipal controla los pagos según el procedimientoestablecido en el Reglamento General de esta Ley.
4. Si el arrendatario se declara en estado de insolvencia, el director de la Vivienda Mu-nicipal mediante resolución modifica esa condición y lo declara usufructuario.
Artículo 104. El arrendatario de vivienda propiedad estatal tiene los derechos estable-cidos por esta Ley para los titulares en ese concepto y además los siguientes:
a) Ocupar la vivienda durante el plazo del arrendamiento;
b) determinar sus convivientes y dar por terminada la convivencia en la forma y conlas limitaciones establecidas en la presente Ley;
c) realizar intervenciones arquitectónicas a su costo previa autorización de la Direc-ción de la Vivienda Municipal;
d) solicitar la transferencia de la propiedad si mejora su capacidad de pago cuandoproceda;
e) solicitar aprobación para permutar y dividir la vivienda; y
f) subarrendar habitaciones y espacios previa autorización de la Dirección de la Vi-vienda Municipal que tiene en cuenta que no se afecten derechos de personasprotegidas conforme al Código de las Familias o medien situaciones de violenciade género o familiar.
Artículo 105. El arrendatario de vivienda propiedad estatal tiene, además de las obli-gaciones que establece la Ley para esta titularidad, las siguientes:
a) Mantener la ocupación de la vivienda y pagar las mensualidades establecidas;
b) justificar la ausencia de la ocupación a la autoridad administrativa;
c) realizar a su costo reparaciones menores que requiera la vivienda, así como suconservación y destino;
d) en edificios bajo el régimen de propiedad horizontal cumplir con el reglamentointerno y pagar la cuota;
e) solicitar licencia o autorización para realizar intervenciones arquitectónicas deconservación y rehabilitación, siempre que no violen regulaciones urbanísticas yno afecten las condiciones de habitabilidad ni la estructura de la edificación;
f) inscribir en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles el contratode arrendamiento; y
g) abandonar de inmediato la vivienda cuando cesa su derecho a ocuparla.
Artículo 106. El contrato de arrendamiento de vivienda propiedad estatal se extingue por:
a) Acuerdo de las partes;
b) declaración unilateral del arrendatario;
c) incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato;
d) no ocupación de la vivienda;
e) cuando se modifica la capacidad de pago del arrendatario y se transfiere en pro-piedad;
f) por adquirir otra vivienda en propiedad; y
g) fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del arrendatario.
Artículo 107.1. Cuando se produce la extinción del contrato de arrendamiento antes re-ferido, excepto el inciso e) del anterior Artículo, tienen derecho a suscribir nuevo con-trato con las mismas condiciones, los que han convivido permanentemente con el titulardurante dos años o más en la vivienda, siempre que no sean titulares de otra y no existancoarrendatarios:
a) El cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscrita y descendientes del gradomás próximo;
b) los ascendientes del grado más próximo;
c) las madres y los padres afines;
d) las hijas y los hijos afines;
e) los hermanos; y
f) los adultos mayores, madres, padres u otras personas con más de tres hijos hasta 18 años,personas en situación de discapacidad u otras no comprendidas en los supuestosanteriores protegidos conforme al Código de las Familias.
2. Al concurrir más de un ocupante para el reconocimiento de la condición de arrendatariose tiene en cuenta el anterior orden de prioridad; el anterior excluye al siguiente con excepcióndel cónyuge, la pareja de unión de hecho afectiva inscrita y los hijos, que concurren con elmismo derecho.
Artículo 108. 1. El director de la Vivienda Municipal a solicitud de las personas interesadasreconoce el derecho mediante resolución, procedimiento que se tramita de acuerdo con loestablecido en la presente Ley; en el supuesto del inciso d) del
Artículo 106, la acción nopuede ejercitarse hasta transcurridos más de seis meses de la no ocupación de la viviendapor el titular sin causa justificada.
2. Los ocupantes beneficiados con el reconocimiento del derecho disponen de un tér-mino de cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de la resolución para formalizar elcontrato; a los suscritos con posterioridad a ese término se les aplica el recargo estableci-do sobre las mensualidades transcurridas sin pago.
Artículo 109. Si concurren circunstancias que lo justifiquen, el Consejo de la Admi-nistración Municipal reconoce mediante acuerdo fundado, los derechos como arrendata-rios a los ocupantes que no reúnen los requisitos establecidos en el
Artículo 107.1 de lapresente Ley.
Artículo 110.1. La resolución del contrato de arrendamiento se realiza por la Direcciónde la Vivienda Municipal y contiene en su caso la declaración de que las personas hancesado en derecho sobre la vivienda o no lo tienen.
2. Igual tratamiento reciben los que utilizan un acto lícito para encubrir uno ilícito conviolación de los requisitos previstos en la presente Ley.
SECCIÓN OCTAVA
Usufructo de viviendas del Estado
Artículo 111.1. Los consejos de la Administración municipales conceden derecho deusufructo a personas naturales que se encuentran en la siguiente situación:
a) Bajos ingresos, de los que resulta imposible deducir la mensualidad fijada sinsacrificar sus necesidades básicas;
b) declaradas en estado de insolvencia económica; y
c) beneficiarias de la asistencia social que no pueden asumir el pago.
2. El director de la Vivienda Municipal formaliza el derecho de usufructo concedidocon las personas beneficiadas con la asignación.
3. Si el usufructuario mejora los ingresos, el director de la Vivienda Municipal modi-fica su estatus legal.
Artículo 112. El usufructuario de vivienda propiedad estatal tiene los derechos queestablece esta Ley para este tipo de titularidad, los que se regulan para el arrendatario yespecialmente:
a) Solicitar aprobación administrativa para cambiar la ocupación para otra viviendaen régimen de usufructo, arrendamiento o propiedad; y
b) solicitar aprobación administrativa a la Dirección de la Vivienda Municipal paraarrendar habitaciones o espacios de la vivienda.
Artículo 113. El usufructuario de vivienda propiedad estatal tiene además de las obli-gaciones que establece esta Ley para los arrendatarios, las reguladas en el Código Civil ymantener la ocupación de la vivienda.
Artículo 114. El derecho de usufructo de vivienda propiedad del Estado, se extinguepor las mismas causas y requisitos previstos para el contrato de arrendamiento establecidoen el
Artículo 106 de esta Ley, además del de adquirir una vivienda en arrendamiento.
Artículo 115. Los ocupantes que han convivido permanentemente durante dos años omás en la vivienda con el titular del usufructo tienen derecho a su trasmisión en los supues-tos del
Artículo 106 y el anterior, excepto cuando se modifica la capacidad de pago, siempreque no sean titulares de otra vivienda y no existan cousufructuarios, en el siguiente orden:
a) El cónyuge o pareja de unión hecho afectiva inscrita y descendientes del gradomás próximo;
b) los ascendientes del grado más próximo;
c) las madres y los padres afines;
d) las hijas y los hijos afines;
e) los hermanos; y
f) personas adultas mayores, madres, padres u otras personas con más de tres niñas,niños o adolescentes, personas en situación de discapacidad u otras no compren-didas en los supuestos anteriores protegidos conforme al Código de las Familias.
Artículo 116. El Consejo de la Administración Municipal, si concurren circunstancias quelo justifican, dispone mediante acuerdo fundado que se reconozcan los derechos como usu-fructuarios a los ocupantes, aunque no reúnan los requisitos establecidos en el
Artículo 115 dela presente Ley.
Artículo 117.1. La extinción del derecho de usufructo se realiza por la Dirección de la Vivienda Municipal y la resolución que se dicta contiene la declaración de que las perso-nas han cesado en su derecho o no lo tienen.
2. Igual tratamiento reciben los que utilizan un acto lícito para encubrir uno ilícito conviolación de los requisitos previstos en la presente Ley.
SECCIÓN NOVENA
Derecho de habitación del Estado
Artículo 118.1. El director de la Vivienda Municipal reconoce el derecho de habitaciónen cuartos o accesorias ubicados en ciudadelas o cuarterías a quienes los ocupan de formafísica y estable en fecha anterior a la vigencia de la presente Ley, siempre que la edifica-ción no esté declarada en estado de ruina.
2. Se exceptúan los supuestos en los que se demuestre una cesión ilícita medianteacto de compraventa, en los que existe litigio por la titularidad del cuarto o accesoria yaquellos que fueron resueltos por autoridad administrativa o judicial que se resuelven deconformidad con la resolución firme.
Artículo 119.1. El titular del derecho de habitación tiene además de este, los siguientes:
a) Ocupar el cuarto o accesoria de forma física y estable con fines habitacionales;
b) determinar sus convivientes y dar por terminada la convivencia en la forma y conlas limitaciones establecidas en esta Ley;
c) realizar intervenciones arquitectónicas de conservación;
d) solicitar la ampliación por colindancia siempre que se cumplan los requisitos exi-gidos en el Reglamento General de la Ley;
e) solicitar la asignación del cuarto o accesoria en propiedad si puede ser transfor-mada o reúne los requisitos de vivienda adecuada; y
f) solicitar aprobación de la Dirección de la Vivienda Municipal para cambiar laocupación del cuarto o accesoria.
2. Tienen derecho a solicitar por mejora social el cuarto o accesoria que queda disponible,los integrantes del núcleo del titular que residen en este, como solución a sus necesidadeshabitacionales.
Artículo 120.1. El titular del derecho de habitación tiene las obligaciones siguientes:
a) Mantener la ocupación física y estable;
b) comunicar al director de la Vivienda Municipal cuando por causa justificada seausenta por más de seis meses;
c) mantener su cuidado, conservación y destino;
d) realizar a su costo el mantenimiento y reparaciones menores que requiera el cuar-to o accesoria; y
e) abandonarlo de inmediato cuando cesa su derecho.
2. Se prohíbe la división de cuartos o accesorias.
3. Cuando la titularidad recae sobre dos o más cuartos o accesorias y existe conflicto deconvivencia, la Dirección de la Vivienda Municipal puede aprobar el desglose.
Artículo 121. Los titulares del derecho de habitación, previa autorización de la Direc-ción de la Vivienda Municipal, pueden unificar los cuartos o accesorias colindantes auncuando no sea posible convertirlos en vivienda adecuada.
Artículo 122.1. El derecho de habitación se extingue por las mismas causas estableci-das en esta Ley para el derecho de usufructo, además de la causal especial:
a) Adquirir una vivienda en usufructo.
2. En el supuesto anterior el habitacionista está obligado a llevar consigo a sus convi-vientes, siempre que las condiciones habitacionales de la vivienda adquirida lo permitan.
Artículo 123.1. Cuando se extingue el derecho de habitación por las causales previstasen el artículo anterior, tienen derecho a su reconocimiento, los que han convivido permanen-temente durante dos años o más en el cuarto o accesoria con el titular anterior, siempre queno sean titulares de otra vivienda, conforme al orden de prioridad establecido para el usufruc-tuario.
2. Cuando concurra más de un ocupante al reconocimiento de la condición de ha-bitacionista, se tiene en cuenta el orden de prioridad establecido; el anterior excluye alsiguiente, con excepción del cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscrita y loshijos que concurren con el mismo derecho.
3. Cuando existen varios ocupantes en el mismo orden de prioridad que solicitan esederecho, se traspasa al que lleve residiendo mayor tiempo; si fuera más de uno, se le re-conoce a todos.
Artículo 124. El director de la Vivienda Municipal reconoce el derecho de habitaciónal ocupante del cuarto o accesoria, aunque no cumpla los requisitos exigidos que estable-ce la presente Ley, siempre que se demuestre debidamente su necesidad habitacional yprevio criterio del Consejo de la Administración Municipal.
Artículo 125.1. La transmisión del derecho de habitación se reconoce mediante reso-lución del director de la Vivienda Municipal.
2. No procede el reconocimiento o traspaso del derecho de habitación en cuartos oaccesorias que se encuentren ubicados en edificaciones declaradas en estado de ruina.
Artículo 126.1. La cancelación del derecho de habitación la realiza el director de la Vivienda Municipal y contiene la declaración de que las personas han cesado en su derecho ala ocupación o no lo tienen.
2. Igual tratamiento reciben los que utilizan un acto lícito para encubrir uno ilícito conviolación de los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 127.1. En las edificaciones incluidas en los planes de rehabilitación integral,el cuarto o accesoria disponible en el patrimonio estatal, queda en función de las inter-venciones que se deriven de los proyectos de rehabilitación integral urbana y no se entregan aotro núcleo.
2. Los ocupantes de cuarto o accesoria en edificaciones incluídas en los planes de re-habilitación integral, pueden ser reubicados en otros por interés del proyecto y accionesde rehabilitación urbana integral.
Artículo 128. A partir de la puesta en vigor de la presente Ley, el derecho de usufructogratuito reconocido sobre cuartos y accesorias por disposiciones normativas anterioresse entiende como derecho de habitación y se rige por las normas establecidas para eserégimen jurídico.
SECCIÓN DÉCIMA
Viviendas para estabilizar fuerza de trabajo
Artículo 129.1. Los órganos, organismos, organizaciones políticas, de masas y sociales,entidades nacionales, empresas estatales, sociedades mercantiles de capital 100 % cubano
y otros actores económicos, construyen o adquieren viviendas para estabilizar la fuerza detrabajo o en Interés de la Defensa y Seguridad Nacional.
2. Las viviendas referidas en el párrafo anterior, previa inscripción en el Registro Cen-tral de la Propiedad de Bienes Inmuebles, se entregan en régimen de arrendamiento con osin opción de compra, comodato o de habitación.
3. El contrato de arrendamiento con opción de compra se formaliza por el plazo dequince años y las mensualidades se establecen conforme al procedimiento para la trans-ferencia de la propiedad que se regula en la presente Ley; los contratos relacionados conlos demás regímenes se atienen a lo que se establece en el Reglamento General de la Ley.
4. En los contratos formalizados entre la entidad y el trabajador se definen cuantospactos, cláusulas y condiciones sean necesarios.
Artículo 130.1. Las máximas autoridades de los órganos, organismos, organizacionespolíticas, de masas y sociales; entidades nacionales, empresas estatales, sociedades mer-cantiles de capital 100 % cubano y otros actores económicos están facultadas para decla-rar, controlar y cesar en su condición de viviendas para estabilizar fuerza de trabajo, lasque integran el patrimonio de su sistema, respecto a las cuales tienen las atribuciones yobligaciones siguientes:
a) Inscribirlas en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles;
b) contratar y realizar las acciones para el pago de las viviendas cuando corresponde;
c) consignar en el contrato los derechos y obligaciones de las partes conforme seestablece en el Reglamento General de esta Ley;
d) garantizar el control administrativo y contable de las viviendas como parte inte-grante de su patrimonio; y una vez que sean cesadas en su condición aplicar elprocedimiento contable y financiero que corresponde;
e) elaborar los documentos correspondientes que permitan la transferencia en pro-piedad una vez arribado al término establecido en el contrato o cesada en su con-dición de vivienda de la entidad;
f) formalizar ante notario mediante escritura pública las permutas y compraventaspreviamente autorizadas mediante resolución; y
g) planificar y ejecutar las intervenciones arquitectónicas que correspondan para evi-tar el deterioro de la vivienda.
Artículo 131.1. La máxima autoridad de los órganos, organismos, organizaciones po-líticas, de masas y sociales; entidades nacionales, empresas estatales, sociedades mer-cantiles de capital 100 % cubano y otros actores económicos, excepcionalmente puedenentregar en propiedad las viviendas que construyan o adquieran, siempre que no se hayaconcertado otra forma de entrega con anterioridad, en tal sentido se respetará el contratosuscrito.
2. La facultad otorgada en el apartado anterior se ejerce a favor de trabajadores contiempo de permanencia en la entidad de diez años o más, con méritos relevantes en sudesempeño, previo acuerdo del máximo órgano colegiado de Dirección.
3. El jefe del organismo mediante resolución fundada puede declarar excepcionalmen-te el cese de la condición de vivienda de su patrimonio en el supuesto que el arrendatariocon opción de compra ocupe la misma por diez años o más y concurran circunstanciashumanitarias o resultados relevantes que lo justifiquen.
Artículo 132. Las viviendas que ocupan los encargados de los edificios de pisos oapartamentos bajo el régimen de la Propiedad Horizontal son patrimonio de la Direcciónde la Vivienda Municipal, empresa o entidad correspondiente y se entregan en comodato.
Artículo 133. La compraventa de viviendas entre diferentes órganos, organismos, or-ganizaciones políticas, de masas y sociales; entidades nacionales, empresas estatales, so-ciedades mercantiles de capital 100 % cubano y otros actores económicos con el fin deestabilizar fuerza de trabajo, se formaliza ante notario mediante escritura pública, previaaprobación de la autoridad que la declaró e inscripción en el Registro Central de la Pro-piedad de Bienes Inmuebles en correspondencia con lo regulado en la presente Ley.
Artículo 134. Las permutas de las viviendas que integran el patrimonio de los órganos,organismos, organizaciones políticas, de masas y sociales; entidades nacionales, empre-sas estatales, sociedades mercantiles de capital 100 % cubano y otros actores económicos,con las demás que integran el régimen general de propiedad se formalizan ante notariomediante escritura pública, previa aprobación de la autoridad que la declaró e inscripciónen el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles en correspondencia con loregulado en la presente Ley.
Artículo 135. Las permutas entre las viviendas que integran el patrimonio de un mismoórgano, organismos, organizaciones políticas, de masas y sociales; entidades nacionales,empresas estatales, sociedades mercantiles de capital 100 % cubano y otros actores eco-nómicos se formalizan por resolución emitida por el jefe máximo de los antes mencionados,previa inscripción en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
Artículo 136. Las permutas entre las viviendas que integran el patrimonio de diferentesórganos, organismos, organizaciones políticas, de masas y sociales; entidades nacionales,empresas estatales, sociedades mercantiles de capital 100 % cubano y otros actores eco-nómicos, previa autorización por resolución de las autoridades que las declarararon e ins-cripción en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, se formalizan antenotario mediante escritura pública en correspondencia con lo regulado en la presente Ley.
Artículo 137.1. El régimen de ocupación en las viviendas para estabilizar fuerza de tra-bajo de las entidades económicas privadas es el que se determina en el contrato suscrito.
2. La compraventa, donación o dación en pago se admiten solo en el proceso de liqui-dación y extinción de las referidas entidades económicas.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Vivienda de descanso
Artículo 138.1. Las viviendas de descanso son las declaradas en virtud de las normasjurídicas anteriores a la presente Ley y así constan en el título de dominio; sus propie-tarios tienen sobre ellas los mismos derechos y obligaciones reconocidos en el régimenjurídico de la vivienda en propiedad; y pueden ser objeto de financiamiento hipotecario.
2. Asimismo, se entienden las declaradas como de veraneo en virtud de las normas jurí-dicas anteriores a la presente Ley y consta en el título de dominio.
3. La condición de vivienda de descanso puede ser modificada por voluntad del propie-tario para lo que solo requiere hacerlo constar en documento notarial y en la inscripciónregistral.
4. La condición de vivienda de descanso se pierde cuando se trasmite por cualquieracto de dominio inter vivos, no así en la sucesión mortis causa.
CAPÍTULO X
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE VIVIENDAS
Artículo 139.1. Las personas naturales y jurídicas titulares de viviendas, y de pisos o apar-tamentos tienen las siguientes obligaciones:
a) Realizar a sus expensas las intervenciones arquitectónicas de conservación y otrasque para asegurar la preservación de su vida útil y seguridad de las personas serequieran; si se ubica en un edificio de pisos o apartamentos, contribuir económica-mente con el mantenimiento y conservación del edificio y sus elementos comunes;
b) solicitar y ejecutar las licencias y permisos para las intervenciones arquitectónicasque requiera la vivienda;
c) solicitar permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas yde servicios y convertirla en una vivienda productiva que incluye aquellos vincu-lados a mejorar su resiliencia climática y eficiencia energética;
d) el abono del pago y los tributos;
e) proteger el patrimonio cultural y ambiental y cumplir con las disposiciones relati-vas a estas materias;
f) permitir la entrada para la conservación o reparación de los elementos comunesdel inmueble u otros actos vinculados a ello;
g) adoptar prácticas que reduzcan vulnerabilidades en su entorno inmediato;
h) colaborar con las autoridades en las medidas de protección civil y prevención dedesastres;
i) proteger los elementos naturales y áreas verdes del inmueble, salvo autorizaciónlegal en contrario; y
j) consentir las servidumbres requeridas para la creación de servicios comunes deinterés general en inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.
2. Están obligados además a recuperar el valor de uso de la vivienda que se encuentradeshabitada de forma permanente que carece de seguridad, protección adecuada, aseo omantención, con deterioro de sus elementos estructurales, que afectan negativamente elentorno, aun cuándo no está declarada en estado de ruina.
3. El titular de vivienda que pretenda ausentarse, nombra representante para que actúepor él en situaciones de emergencia sanitaria, proceso administrativo o judicial u otros; yen los edificios sometidos al régimen de la propiedad horizontal para que cumpla con susobligaciones.
Artículo 140. Todas las personas titulares de vivienda deben inscribir en el Registro Cen-tral de la Propiedad de Bienes Inmuebles, el documento acreditativo de su titularidad, lastransmisiones de dominio, las cargas y variaciones constructivas, así como otros derechos.
Artículo 141. El propietario o titular en uso y administración de una vivienda que comoconsecuencia del abandono se declara en estado de ruina está obligado a tomar las me-didas para recuperar su valor de uso; en caso contrario, la Dirección de la Vivienda Mu-nicipal podrá solicitar al Tribunal competente la pérdida del derecho por abandono ysu disponibilidad a favor del Consejo de la Administración Municipal para su posteriorasignación.
Artículo 142.1. Las personas naturales y jurídicas titulares de derechos sobre viviendasestán obligadas a cuidar y mantener el área de tierra situada al frente y en sus laterales,entre la acera y el contén, excluyendo poda y corte de árboles.
2. En los edificios de pisos o apartamentos las obligaciones contenidas en el artículoanterior corresponden a todos sus ocupantes.
SECCIÓN PRIMERA
Del tratamiento tributario
Artículo 143. La propiedad y otros actos relacionados con la vivienda están gravadosen correspondencia con la legislación de esta materia.
Artículo 144. La base imponible del impuesto sobre la propiedad y otros actos de trans-misión de la vivienda está constituida por el valor catastral.
CAPÍTULO XI
PROPIEDAD HORIZONTAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 145.1. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplican a los edificiosde pisos o apartamentos u otros inmuebles en los que se comparten elementos privativos ycomunes.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Piso o apartamento, la construcción que ocupa todo, parte o más de un nivel, enedificaciones horizontales o verticales de uno o varios niveles; y
b) edificios de pisos o apartamentos, las construcciones horizontales o verticales deuno o varios niveles, integrados por dos o más pisos o apartamentos, unidades in-dustriales, comercios, servicios u otros de forma mixta o no que comparten espa-cios comunes; también pueden denominarse edificios de apartamentos o edificiosmultifamiliares.
Artículo 146. El titular de un piso o apartamento en un edificio tiene derecho exclusivo aeste y a una participación igual o no sobre los elementos comunes de la edificación.
Artículo 147. Se considera elemento privativo el que consta como de uso exclusivo enel título de adquisición del piso o apartamento.
Artículo 148. Se consideran elementos comunes del edificio, todos los necesarios parael adecuado uso y disfrute de los elementos privativos entre los que se encuentran:
a) El suelo y vuelo del edificio;
b) los cimientos, elementos estructurales, fachada, techos, galerías, vestíbulos, aleros,corredores, patinejos, escaleras y vías de entrada y salida o de comunicación;
c) los sótanos, patios, jardines y garajes, y otros de uso colectivo que no sean elementosprivativos de un piso o apartamento que integre el edificio;
d) los locales o instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, cis-ternas, tanques, bombas de agua, equipamiento para el aprovechamiento de ener-gía solar y demás similares; y
e) los ascensores, intercomunicadores, incineradores de residuos y en general, todos losartefactos o instalaciones existentes para beneficio común.
Artículo 149.1. También se consideran elementos comunes, pero con carácter limi-tado, los que se establecen desde que se constituye el régimen de Propiedad Horizontal,además los que se acuerdan expresamente por la mayoría de los titulares de los pisos oapartamentos del edificio y se destinan al servicio de cierto número de estos.
2. El acuerdo adoptado se eleva a público y se inscribe en la finca matriz del edificio.
Artículo 150.1. No son elementos comunes los que forman parte de las casas-aparta-mentos conocidas como pent-houses, edificadas en el último nivel del edificio según suproyecto original, y que como vivienda individual se diferencia sustancialmente del restode los pisos o apartamentos desde el punto de vista arquitectónico y funcional.
2. Los titulares de casas-apartamentos están obligados a permitir el acceso a ese niveldel edificio a personas que atienden la instalación, mantenimiento y reparación de ascen-sores, tanques de almacenamiento de agua, antenas de televisión u otras que se colocan enese nivel o sobre el mismo y que prestan servicios a los pisos o apartamentos del edificio.
3. También están obligados a mantener y reparar la terraza de la casa-apartamento demodo que no se produzcan filtraciones hacia los pisos o apartamentos del nivel inferior.
Artículo 151.1. Los elementos comunes se mantienen en comunidad y no son objetode división de los titulares.
2. En correspondencia con las normas de convivencia cada titular usa los elementoscomunes conforme a su destino sin impedir o perturbar el legítimo derecho de los demás.
3. En el Reglamento de la Propiedad Horizontal se establece el régimen contravencio-nal para las violaciones de las normas de convivencia.
Artículo 152. Los titulares de pisos o apartamentos están obligados a contribuir con losgastos necesarios en la parte que corresponda a cada uno para:
a) La limpieza, el ornato y el mantenimiento de los servicios comunes; y
b) la conservación y rehabilitación de los elementos comunes.
Artículo 153.1. La Dirección de la Vivienda Municipal, las inmobiliarias, entidades ycualquier otro sujeto titular de los derechos derivados de la Propiedad Horizontal, inscri-ben en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles los edificios de pisos oapartamentos conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este régimen.
2. En la finca matriz se inscriben los reglamentos y sus modificaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
De la administración
Artículo 154. En los edificios de pisos o apartamentos la gestión administrativa se realizapor una junta de administración, integrada por la totalidad de los titulares que adoptanacuerdos de cumplimiento obligatorio y se aprueban por mayoría simple de votos en co-rrespondencia con su contenido, determinado en las normas complementarias generales yespeciales.
Artículo 155. El ejecutivo de la Junta de Administración está integrado por un presiden-te, un secretario y un tesorero.
Artículo 156. Son atribuciones de la Junta de Administración:
a) Elegir y renovar el ejecutivo que puede estar compuesto por titulares o convivientes;
b) someter a aprobación y modificación el reglamento del edificio;
c) designar a las personas del ejecutivo para la apertura y ejecución de las cuentasbancarias de la comunidad;
d) aprobar gastos e ingresos;
e) fijar la cuota mensual que deben contribuir los titulares para cubrir los gastos comunes;
f) velar por el cumplimiento de las normas de convivencia establecidas y proponeral ejecutivo acciones conducentes al cese de la violación;
g) apoderar a personas naturales o jurídicas para que representen a la Junta de Admi-nistración en los tribunales y otros órganos, organismos y entidades;
h) aprobar contratos para la administración del edificio a personas naturales o jurí-dicas, aprobar los contratos que concierte el presidente de la Junta para garantizarlos servicios de seguridad, conservación o rehabilitación, mantenimiento de los equi-pos o cualquier otra actividad vinculada con los elementos comunes del edificio;
i) aprobar la ejecución de reparaciones;
j) solicitar licencia para arrendar elementos comunes cuyos fondos se depositan encuentas bancarias creadas a nombre de la Junta de Administración;
k) asegurar el edificio contra riesgos;
l) promover e implementar con el apoyo de las autoridades competentes, medidas deeficiencia energética y resiliencia climática;
m) gestionar con el apoyo de las autoridades municipales el acceso a programas deasistencia técnica para la rehabilitación energética y la adaptación climática deledificio;
n) Mantener de acordarse un registro de las vulnerabilidades climáticas del edificio ycoordinar con las autoridades de defensa civil los planes de evacuación y respues-ta ante eventos extremos;
ñ) controlar el cumplimiento de los acuerdos adoptados; y
o) conocer y decidir de los demás asuntos de interés general para la comunidad.
Artículo 157. Los acuerdos adoptados por la Junta de Administración tienen efectosvinculantes para todos los titulares.
CAPÍTULO XII
VIVIENDAS SOMETIDAS A RÉGIMEN ESPECIAL O EN ZONASCON REGULACIONES ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
De las viviendas en zonas rurales
Artículo 158.1. Los ocupantes de viviendas ubicadas en zonas rurales o en áreas urba-nas que han cedido al Estado tierras de su propiedad mediante indemnización o sin ella,reciben la propiedad de la vivienda que ocupan por haber sido afectados en la que disfru-taban, sin que medie pago alguno por este concepto.
2. Igual tratamiento reciben:
a) Los ocupantes de viviendas ubicadas en bateyes de centrales azucareros que de-muestren haber residido en ellas antes de la nacionalización del central o ser he-rederos de quienes las ocupaban antes de esa fecha;
b) los ocupantes de viviendas construidas por el Estado entre 1959 y 1970 que de-muestren haber residido en ellas desde ese período o ser herederos de quienes lasocupaban en aquella fecha;
c) los ocupantes de viviendas que las hayan construido en tierras que estaban en suposesión antes de 17 de mayo de 1959;
d) el que ocupe permanentemente una vivienda construida por esfuerzo propio enzona rural con anterioridad a la vigencia de la presente Ley en terreno adquiridomediante documento privado de otra persona o cedido por una autoridad estatalsiempre que no se encuentre ubicado en tierras que sean útiles para la producciónagropecuaria;
e) el que ha recibido de autoridad competente un local, almacén u otro tipo de inmue-ble en zona rural de propiedad estatal y lo ha reconstruido a sus expensas, transfor-mándolo en una vivienda adecuada y lo ocupa de forma permanente a la vigenciade la presente Ley;
f) el que ha reconstruido un bohío, lo ha convertido con recursos y esfuerzos pro-pios en una vivienda adecuada y ocupa de forma permanente en tierra propiedad
del Estado, o en áreas de finca propiedad privada de un campesino se atiene a loestablecido en el
Artículo 163.1 de esta Ley;
g) los expropietarios de tierras que ocupan viviendas sobre las cuales no poseendocumento alguno, ubicadas en fincas que como consecuencia de la aplicaciónde las leyes de Reforma Agraria y otros cuerpos legales le fueron expropiadas,nacionalizadas o confiscadas;
h) los expropietarios de tierras o sus herederos que están ocupando una viviendaubicada en una finca que como consecuencia de su venta, la propiedad pasó alpatrimonio estatal; y
i) los que ocupan viviendas en tierras que arrendaron al Estado y como consecuen-cia de la cancelación de dichos arrendamientos su propiedad pasó al patrimonioestatal.
3. Los ocupantes de viviendas ubicadas en las comunidades campesinas, que no las hayanrecibido por cesión de tierra al Estado adquieren la propiedad bajo los términos y condicionesexpresados en las disposiciones sobre la transferencia de la propiedad de esta Ley y el Regla-mento General.
Artículo 159.1. Las personas que ocupan viviendas rurales del tipo denominado econó-micas construidas por el Estado desde 1980 se consideran incluidas en las disposicionesque autorizan la transferencia de la propiedad y pagan el valor de la vivienda de acuerdocon lo establecido en esta Ley.
2. Las viviendas que se construyen por las entidades estatales para los obreros agríco-las y las de zonas de montañas se rigen por las disposiciones establecidas por el Ministe-rio de la Agricultura y la presente Ley.
Artículo 160.1. En las viviendas construidas por esfuerzo propio en tierras de Coope-rativas de Producción Agropecuaria o Unidades Básicas de Producción Cooperativa se lereconoce el derecho de propiedad sobre lo edificado al cooperativista, previa aprobaciónde la Asamblea General correspondiente.
2. En las viviendas construidas por esfuerzo propio u ocupadas antes de la vigenciade la presente Ley, en tierras estatales pertenecientes a otras entidades dedicadas a laproducción agropecuaria o forestal, se le reconoce al ocupante el derecho de propiedadsobre lo edificado, siempre que no afecte el desarrollo de la gestión del suelo según su fineconómico productivo.
Artículo 161. Al fallecimiento del cooperativista la propiedad de su vivienda ubicada den-tro del perímetro de una cooperativa de producción agropecuaria se trasmite conforme a la le-gislación sucesoria común, previo el criterio de la Asamblea General de Cooperativistas.
Artículo 162.1. La vivienda ubicada dentro del perímetro de una Cooperativa de Pro-ducción Agropecuaria, propiedad de un cooperativista fallecido que no tiene herederos olegatarios o estos renuncian a la herencia o legado y está ocupada permanentemente porotras personas se transfiere al Estado.
2. La Dirección de la Vivienda Municipal en el supuesto anterior, en representación del Estado, reconoce mediante resolución el derecho a la propiedad de la vivienda a los coo-perativistas que ocupaban la misma con el consentimiento del propietario durante cincoaños antes de su fallecimiento.
3. Los que no sean cooperativistas ni decidan incorporarse a la misma deben abando-nar la vivienda y la cooperativa les garantiza otra adecuada y esta pasa a formar parte desu patrimonio.
Artículo 163.1. Los propietarios de fincas rústicas, a los efectos de la presente Ley,tienen los derechos siguientes:
a) Adquirir la propiedad de la vivienda que ocupan sin perjuicio de la que posean enárea urbana como vivienda de descanso declarada en su título constitutivo;
b) permitir que familiares u otras personas vinculadas a la producción agropecuaria oforestal de dicha finca construyan la vivienda dentro de los límites de su propie-dad previa autorización de la autoridad competente del Ministerio de la Agricultu-ra en el municipio, y en observancia de las disposiciones que para la construcciónpor esfuerzo propio establecen la presente Ley y su Reglamento General; y
c) al fallecimiento del propietario la vivienda se transfiere a los herederos conformea la legislación vigente en la materia.
2. Los que sin ser propietarios de una finca rústica construyan o han construido en ellalegalmente por medios propios y con autorización de su propietario, se les reconoce la pro-piedad de lo edificado sin que afecte la integridad de la finca; de transmitirse esta, el nuevopropietario está obligado a respetar el derecho reconocido.
3. Los demás actos de trasmisión de estas viviendas se rigen por la presente Ley.
Artículo 164.1. El Consejo de Ministros puede aprobar que los beneficiarios medianteasignación de viviendas en asentamientos edificados para programas priorizados, especial-mente agroalimentarios, disfruten de un régimen que estimule su permanencia a partir de:
a) Precios de transferencia de la propiedad más bajos;
b) otorgamiento de beneficios fiscales a los actos relacionados con la tenencia ytransmisión de la propiedad de la vivienda;
c) disminución de tarifas en algunos servicios básicos; y
d) otros.
2. En estos supuestos cuando el beneficiario pretende disponer de la vivienda medianteacto de compraventa, el Estado ejerce el derecho de adquisición preferente en el mismomonto pagado originalmente por el propietario; si fuera mediante acto de permuta o do-nación se requiere autorización administrativa previa.
SECCIÓN SEGUNDA
De la legalización de las bienhechurías vivienda
Artículo 165.1. Las personas naturales usufructuarias de tierras ociosas que ocupan unavivienda adecuada reconocida como vivienda bienhechuría y cumplen con lo establecidoen la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal para adquirirla en propiedad y el principiode la indivisibilidad de la tierra; presentan su solicitud ante el director de la Vivienda Municipal quien por resolución reconoce la propiedad de lo construido sin pago alguno.
2. En la resolución del director de la Vivienda Municipal se consignan las obligacionesvinculadas al usufructo de la tierra que asume el propietario, que se trasladan a los actosde disposición.
Artículo 166.1. Los propietarios de viviendas que en virtud del artículo anterior ad-quieren este derecho, si deciden transmitirla por compraventa, el Estado representado porel delegado de la Agricultura Municipal ejerce el derecho de adquisición preferente.
2. El acto de trasmisión por donación requiere autorización del delegado de la Agricul-tura Municipal que tiene en cuenta que el nuevo propietario cumple el requisito de trabajopermanente en la tierra por más de un año; el de permuta se autoriza en aquellos casos queestén vinculados a la permuta de la tierra donde esté ubicada la vivienda, de conformidadcon la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal.
3. Los demás derechos reconocidos en la Ley para los propietarios de vivienda seejercen siempre que no se afecte la explotación de la tierra y tengan la aprobación de la Comisión Agraria y del delegado de la Agricultura Municipal de conformidad con la Leyde Tierra Agropecuaria y Forestal
4. La propiedad y los otros actos relacionados con estas viviendas están gravados encorrespondencia con la legislación tributaria.
Artículo 167. Cuando el usufructuario de tierra, propietario de vivienda incumple conla obligación de explotación de la misma de manera injustificada, el delegado de la Agri-cultura Municipal puede solicitar la pérdida del derecho de propiedad otorgado a su favoral amparo de esta Ley ante la Dirección de la Vivienda Municipal; quien procede confor-me se establece en el Reglamento General.
SECCIÓN TERCERA
Viviendas en zonas con regulaciones especiales.
Artículo 168. Los trámites de viviendas ubicadas en Zonas con Regulaciones Especia-les se rigen por las normas específicas que a sus efectos se establecen y las contenidas enla presente Ley, teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) La construcción de nuevas viviendas por el Estado responde a los planes de Orde-namiento Territorial y Urbano y de Desarrollo de la Zona y se asignan conformeal régimen jurídico establecido en la Ley y su Reglamento General;
b) las intervenciones arquitectónicas de viviendas responden a los planes de Orde-namiento Territorial y Urbano y se realizan con la autorización de la Oficina de la Zona en los casos que se establecen en el Reglamento General;
c) los actos de transmisión de la propiedad por compraventa, permuta y donaciónse tramitan y autorizan de conformidad con el procedimiento que se regula en el Reglamento General de la presente Ley, excepto las permutas cuando intervienenviviendas de la misma Zona, en la donación cuando es a favor de parientes hastael cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y demás actos relaciona-dos con la herencia y cesión de participación.
Artículo 169. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado yentidades nacionales que proponen la creación de la Zona, el Instituto Nacional de Orde-namiento Territorial y Urbanismo y los Gobiernos municipales con corresponsabilidadcontrolan y evalúan el comportamiento de lo establecido para las Zonas en lo que a cadauno corresponde.
Artículo 170. Cuando el Estado en interés de la nación, según el uso previsto en el Plande Ordenamiento Territorial y Urbano, requiera áreas o viviendas para programas de de-sarrollo, puede negociar con los propietarios la compra o reubicación dentro o fuera de lazona u otras formas de compensación, sin perjuicio de los procesos de expropiación forzosacuando procedan.
Artículo 171. El Consejo de Ministros decide, en lo que respecta a los trámites deviviendas ubicadas en determinadas zonas del país, que todas o algunas de las funcionesque esta Ley atribuye a los órganos locales del Poder Popular o a sus direcciones admi-nistrativas sean asumidas por otra entidad o dependencia nacional, o requieran algunaaprobación complementaria de las mismas.
Artículo 172. La gestión que realizan las oficinas del Historiador y el Conservador delas Ciudades Patrimoniales de Cuba en relación con los programas de construcción deviviendas y otras intervenciones arquitectónicas y urbanísticas se atiene a lo que se regulaen el Reglamento General.
CAPÍTULO XIII
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA RECLAMACIONESDE DERECHOS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOSSOBRE EL RECONOCIMIENTO, CONCESIÓN O RECLAMACIÓNDE LOS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
De la competencia
Artículo 173.1. La Dirección de la Vivienda Municipal es competente para conocer yresolver las:
a) Reclamaciones de derechos y el cumplimiento de las obligaciones sobre transfe-rencia de propiedad y otras que se deriven de las regulaciones contenidas en lapresente Ley;
b) reclamaciones de derechos en torno a la propiedad de las viviendas y litigios don-de se combate el acto administrativo;
c) reclamaciones de derechos, cumplimiento de las obligaciones y litigios derivadosde la aplicación de lo dispuesto con respecto a las viviendas propiedad del Estadoque se encuentren bajo la administración de la Dirección de la Vivienda Municipal;
d) reclamaciones y litigios relacionados con viviendas sin estatus;
e) permutas administrativas o cambios de ocupación siempre que los inmuebles queintervienen sean estatales;
f) autorizaciones previas para los actos que regula la presente Ley; y
g) reclamaciones vinculadas a situaciones que afectan la condición de vivienda ade-cuada en las asignadas por el Estado.
2. La Dirección de la Vivienda Municipal es competente, además para conocer y resolversobre los supuestos de ocupación ilegal contenida en el
Artículo 182 de esta Ley.
3. La Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y la delegacióndel Municipio Especial de la Isla de la Juventud son competentes para conocer y resolverlas reclamaciones de derechos y litigios en relación con solares yermos, derecho perpetuode superficie y medidas y linderos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 174.1. Las controversias entre titulares de inmuebles pueden ser resueltas a travésde la mediación conforme con la legislación especial correspondiente.
2. No procede la mediación cuando se advierte presencia de violencia de género o fami-liar, desequilibrio de poder que afecte la voluntariedad, el consentimiento informado o laigualdad de las partes a tenor de lo dispuesto en el Código de las Familias y en el Decreto Ley sobre Mediación.
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento para reclamaciones de derechos y resolución de conflictossobre el reconocimiento, concesión o reclamación de los derechos
Artículo 175. En los casos de reclamaciones de un derecho y en aquellos en que comoconsecuencia del reconocimiento, concesión o reclamación de un derecho se produzcaun conflicto, la persona interesada puede iniciar el procedimiento administrativo ante la Dirección de la Vivienda Municipal:
a) Por escrito, sin formalidad alguna, en el que se hace constar breve y claramente loque se reclama y las pruebas de que intenta valerse el reclamante; y
b) por comparecencia ante el funcionario facultado, quien extiende acta contentivade la reclamación y de las pruebas de que intente valerse el reclamante.
Artículo 176. La Dirección de la Vivienda Municipal recibida la solicitud, radica expe-diente, une a este los antecedentes gubernativos y procede de conformidad con lo estable-cido en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Artículo 177. Cuando se ventilen cuestiones relacionadas con las personas en situaciónde vulnerabilidad, la administración realiza los ajustes razonables en cuanto al acceso, losactos de comunicación procesal, la intervención de los especialistas que requiere su con-dición, el uso del lenguaje, la redacción de las resoluciones en formato de lectura fácil, losmedios de ejecución y cualquier otra medida necesaria para garantizar su participación yla defensa de sus derechos.
Artículo 178. Cuando la Dirección de la Vivienda Municipal tramita expedientes en losque intervienen niñas, niños o adolescentes, se garantiza que sean escuchados, de acuerdocon su capacidad y autonomía progresiva y las decisiones que recaigan en los mismos hande ser redactadas de forma razonable, amigable y comprensible, partiendo del principiodel interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 179.1. La Dirección de la Vivienda Municipal comunica por escrito al propieta-rio, ocupante o encargado de la vivienda, cuando es necesaria la entrada a la misma parala práctica de pruebas, indispensables en expedientes radicados al amparo de su com-petencia y, en caso de negativa, se procede de conformidad con la legislación procesalcorrespondiente.
2. Obtenido el pronunciamiento judicial favorable, la Dirección de la Vivienda Muni-cipal cumplimenta el trámite para lo cual puede requerir el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria.
Artículo 180. Contra las resoluciones dictadas por los directores de la Vivienda Muni-cipal, la de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y la delegación del Municipio Especial Isla Juventud, la parte inconforme puede establecer demanda ante el Tribunal Municipal Popular que corresponda dentro del término de cuarenta y cinco días contados a partir delsiguiente después de la notificación.
Artículo 181. La ejecución de las resoluciones que aplican las disposiciones de esta Ley se ajustan a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamen-to General de la Ley de la Vivienda.
CAPÍTULO XIV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓNDE OCUPANTES ILEGALES
Artículo 182. El propietario y otros titulares de viviendas, cuartos o accesorias, cuan-do en ellos ha penetrado ilegítimamente una persona por cualquier medio u acción queimplique uso de la fuerza o violencia e intimidación, puede instar su declaración comoocupante ilegal a la Dirección de la Vivienda Municipal sin perjuicio de la acción penalcorrespondiente.
Artículo 183. La Dirección de la Vivienda Municipal, a instancia de parte o de oficiopuede iniciar la declaración de ocupantes ilegales a aquellas personas a las que se refiereel artículo anterior, para lo cual seguirá la tramitación abreviada establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Artículo 184.1. Se exceptúan del procedimiento anterior quienes ocupan la vivienda,cuarto o accesoria después de declararles la perdida de los derechos sobre la misma ohabérselos denegado por decisión administrativa o judicial firme.
2. A los ocupantes referidos en el apartado anterior se les aplican las medidas que si-guen para la ocupación ilegal, sin necesidad de declaración previa.
Artículo 185.1. Los declarados ocupantes ilegales que permanecen ocupando el inmue-ble transcurridos treinta días posteriores a la notificación se extraen por la Dirección dela Vivienda Municipal con el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria sin que existaobligación alguna de reubicarlos ni perjuicio del ejercicio de la acción penal.
2. La Dirección de la Vivienda Municipal comunica a las entidades la obligación de prac-ticar descuento mensual ascendente al 50 % de los ingresos u otras prestaciones de cualquierclase a los declarados ocupantes ilegales hasta tanto abandonen el inmueble o se ejecutela extracción.
CAPÍTULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 186. El funcionario público que con el propósito de obtener un beneficio ilí-cito o favorecer a terceros, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiesta-mente contrario a las leyes y demás disposiciones normativas de la materia, está sujeto alrégimen disciplinario previsto en la legislación laboral sin perjuicio de la responsabilidadpenal que corresponda.
Artículo 187.1. El encargado del archivo garantiza al titular o persona con interés legí-timo acreditado el ejercicio de su derecho de acceso a los antecedentes que obran en este.
2. Los archivos están a disposición de la autoridad competente para su inspección orevisión.
3. El incumplimiento de la obligación de custodiar y permitir la obtención adecuadade la información, así como obstaculizar o negar el acceso al titular o persona con interéslegítimo acreditado, genera responsabilidad y permite exigir el resarcimiento por los daños operjuicios causados, en correspondencia con la legislación vigente.
CAPÍTULO XVI
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN E INDICADORESDE VIVIENDA
Artículo 188. Para la adecuada instrumentación y seguimiento de la Política Nacionalde Vivienda, así como para la elaboración y control del Programa Nacional de Desarrollo Habitacional, el Ministerio de la Construcción integra un sistema de información paraanalizar, generar y difundir la información con los indicadores siguientes:
a) Déficit habitacional en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa;
b) satisfacción de la demanda con enfoque en la población priorizada, protegida y ensituación de vulnerabilidad;
c) resiliencia climática y eficiencia energética del fondo habitacional; y
d) ejecución del presupuesto y de otras fuentes de financiamiento.
Artículo 189. El Sistema de Información se rige por las disposiciones de la Oficina Na-cional de Estadística e Información (ONEI), el Sistema de Información del Gobierno(Si Gob) y las instituciones rectoras de la geocartografía y la informática.
Artículo 190. Los consejos de las Administración municipales, los actores económi-cos que participan en la gestión de la vivienda y las instituciones de educación superior y deinvestigación, proporcionan información de conformidad con los acuerdos que se adopten.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se faculta al titular del organismo rector para que de manera excepcional ymediante resolución fundada, autorice entregas, traspasos de propiedad de viviendas o fije
mensualidades distintas a las establecidas en la presente Ley sin sujeción a los requisitosque en ella se exigen; también por interés estatal y a propuesta de los gobernadores pro-vinciales o entidad interesada, exonerar al beneficiario del pago total o parcial del preciode la vivienda, escuchado el parecer del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
SEGUNDA: El titular del organismo rector puede delegar las facultades que le con-fiere la Ley a los directores de la Vivienda municipales mediante resolución cuando sejustifique por las necesidades organizativas o el perfeccionamiento de trabajo; conformese establece en el Reglamento General de esta Ley.
TERCERA: Las viviendas patrimonio de los órganos, organismos de la Administra-ción Central del Estado, organizaciones políticas, de masas y sociales, entidades naciona-les, empresas estatales, sociedades mercantiles de capital 100 % cubano y otros actoreseconómicos, en función de actividades secundarias, eventuales o de apoyo se rigen porlas regulaciones contenidas en la presente Ley en cuanto a los derechos y obligaciones delos titulares.
CUARTA: El pago de las mensualidades derivadas de la entrega de viviendas y delas intervenciones arquitectónicas realizadas por el Estado y otros pagos derivados de laaplicación de la presente Ley, se efectúa a través del banco que lo acredita a la cuenta ban-caria correspondiente, comunicándole a la Dirección de la Vivienda Municipal el incum-plimiento del mismo a los efectos establecidos en esta Ley o en el Reglamento General.
QUINTA: Las personas jurídicas estatales y no estatales están obligadas a efectuar asus trabajadores los descuentos correspondientes por el pago de precios de transferenciade la vivienda en propiedad, arrendamiento u otros previstos en la presente Ley, así como aingresar las cantidades resultantes de estos descuentos al banco.
SEXTA: La Central de Trabajadores de Cuba, previa coordinación con el Ministerio dela Construcción norma las bases generales para la organización y funcionamiento de lasmicrobrigadas y la asignación de las viviendas que construyan.
SÉPTIMA: Las solicitudes y reclamaciones relativas a la Vivienda que se presentan enlas Unidades de Servicios y Trámites y de la Ventanilla Única, se rigen por las regulacio-nes establecidas a tales efectos y en la presente Ley.
OCTAVA: El Consejo de la Administración Municipal cuando aprueba mediante acuerdoprogramas de conservación, rehabilitación u otros que comprenden trabajos de reanima-ción o embellecimiento por interés de este Órgano, determina si procede o no la exen-ción o suspensión temporal del pago a los titulares de la vivienda, lo que implica que el Consejo asume la obligación de ingresar al presupuesto del Estado el valor de dichasintervenciones.
NOVENA: Las direcciones de la Vivienda de las administraciones provinciales del Poder Popular están facultadas con carácter excepcional y debidamente justificado, deoficio o a instancia de parte, para solicitar a las direcciones de la Vivienda municipaleslos expedientes que están en tramitación, independientemente su estado, para sustanciarlos yresolverlos; en el municipio especial Isla de la Juventud es facultad del Ministro de la Construcción.
DÉCIMA: El Consejo de la Administración Municipal a propuesta de la Direcciónde la Vivienda Municipal puede asignar en concepto de propiedad, arrendamiento o usu-fructo a personas declaradas ocupantes ilegales, las viviendas del Estado que ocupan conanterioridad al 31 octubre 2011; a falta de estas personas, a las que han formado partedel núcleo familiar y se mantienen ocupándola y no tienen otra vivienda, siempre que noafecten derechos reales sobre terceras personas o la declaración no se haya derivado de
actos confiscatorios por hechos relacionados con las drogas, corrupción, enriquecimientoindebido u otros comportamientos ilícitos, así como por sentencias penales.
UNDÉCIMA: En los casos de personas que en virtud de lo dispuesto en los ar-tículos 87, 109 y 116 pueden resultar beneficiadas con la trasmisión de derechos degrandes inmuebles, que sean de utilidad pública o interés social u otro uso más justo yrazonable; los consejos de las administraciones municipales pueden asignar otra viviendaal ocupante y preservar para sí el inmueble conforme se regula en esta Ley.
DECIMASEGUNDA: Las personas que actuen de mala fe y se aprovechen de otras en si-tuación de vulnerabilidad para apropiarse de la vivienda, cuarto o accesoria, incurran enindignante conducta antisocial e inhumana y empleen la violencia en cualquiera de susmanifestaciones, son privadas mediante resolución fundada del director de la Vivienda Municipal de los beneficios que disponen los artículos 86.2, 107.1, 115 y 123.1 ajustán-dose al procedimiento que para los litigios se establece en la presente Ley.
DECIMATERCERA: Los consejos de la Administración municipales rinden cuentauna vez al año a las asambleas municipales del Poder Popular sobre el ejercicio de la fa-cultad discrecional prevista en los artículos 87, 109, 116 y 124 de la presente Ley.
DECIMACUARTA: Las viviendas ubicadas en tierras ociosas entregadas en usufructoconsideradas bienhechurías se rigen por lo establecido en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, excepto los conflictos de convivencia y lo dispuesto en los artículos 165 al 167 de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las relaciones jurídicas constituidas y derechos adquiridos al amparo delegislaciones anteriores conservan su validez y sus efectos posteriores se rigen por lasdisposiciones de la presente Ley.
SEGUNDA: Los asuntos que se encuentran en tramitación en cualquier instancia dela Vivienda o los Tribunales relacionados con los actos que se regulan en la presente Leycontinúan sustanciándose conforme a las disposiciones al amparo de la cual se iniciaron.
TERCERA: Los ocupantes legítimos, usufructuarios onerosos, adquirientes al amparode la Ley de Reforma Urbana y los declarados arrendatarios o sus herederos por haberacudido a las direcciones de la Vivienda municipales en fecha posterior a febrero de 1991,tienen un término de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Leypara solicitar le sea transferida la propiedad, fecha en la cual caduca el derecho y quedancomo arrendatarios de vivienda del Estado.
CUARTA: Se considera ocupante legítimo a la persona que ocupa una vivienda confecha anterior al 1 de enero de 1985 y se encuentre en uno de los supuestos siguientes:
a) El que ocupe con autorización de su propietario como si fuera propia, una vivien-da propiedad de una persona que resida permanentemente en el mismo u otromunicipio del país, siempre que el ocupante haya sido declarado usufructuariogratuito o que no habiéndolo sido, el propietario no negare su autorización;
b) el que ocupe con autorización de su propietario como si fuera propia una viviendacon entrada independiente y servicios propios, en una parte de la edificación queen su conjunto pertenezca a dicho propietario;
c) el que ocupe como lugar de descanso una vivienda que haya construido a sus ex-pensas en solar yermo o terreno adquirido de otra persona mediante documentoprivado, cedido por una autoridad estatal o cuyo propietario no sea conocido;
d) el que ocupe una vivienda construida en la azotea de una edificación con el con-sentimiento expreso o táctico de las personas con derecho a dicha azotea;
e) el que haya recibido una vivienda inhabitable que como tal le haya sido asignada,la haya reconstruido totalmente a sus expensas y la ocupe como usufructo gratuito uoneroso;
f) el usufructuario gratuito de una habitación que por su cuenta realizó obras de am-pliación y la transformó en vivienda adecuada;
g) el que ocupe una vivienda cuyo propietario haya sido declarado emigrado al am-paro de normas anteriores, siempre que sea cónyuge o pareja de unión de hechoafectiva inscrita, excónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad del titular y haya residido en la vivienda por lo menos cincoaños antes de la salida del país del propietario; siempre que no sea titular de otravivienda;
h) el que ocupe una vivienda cuyo propietario haya fallecido sin que tenga derecho a laherencia, siempre que haya residido en la vivienda con la anuencia del propietariopor lo menos dos años antes de su fallecimiento, sea cónyuge, o pareja de uniónde hecho afectiva inscrita, excónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consan-guinidad o segundo de afinidad; y cinco años en los demás casos, sin perjuicio delos derechos que esta Ley otorga a los herederos del causante; y siempre que nosea titular de otra vivienda;
i) el que haya ocupado con la autorización del usufructuario y ocupe con igual au-torización una vivienda individualizada, con entrada independientemente y servi-cios propios, en una edificación que en su conjunto sea objeto de un contrato deusufructo; salvo que haya habido un desglose previo del inmueble; y
j) el que con la debida autorización estatal ocupe vivienda propiedad del Estado sinpago alguno y el que por decisión fundada de autoridad competente fue liberadode la obligación de pago del usufructo de la vivienda que ocupa.
QUINTA: Se considera usufructuario oneroso a la persona desde la fecha del contratode usufructo o en su defecto, desde la fecha de la primera mensualidad pagada por eltitular del derecho que ocupa la vivienda con fecha anterior al 1.º de enero de 1985, en-contrándose en uno de los supuestos siguientes:
a) Que el ocupante sea el titular del derecho de usufructo;
b) que el titular del derecho de usufructo sea cónyuge o pareja de unión de hechoafectiva inscrita, excónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, si el titular del derecho se hubiera mudado del domicilio enfecha anterior;
c) que el titular del derecho de usufructo haya sido declarado emigrado al amparode normas anteriores, siempre que el ocupante sea cónyuge, o pareja de unión dehecho afectiva inscrita, excónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consangui-nidad o segundo de afinidad del titular y haya residido en la vivienda por lo menoscinco años antes de ausentarse el titular y siempre que no fuere propietario deotra; y
d) que el titular del derecho de usufructo haya fallecido, si el ocupante hubiere re-sidido en la vivienda con la anuencia del titular por lo menos dos años antes delfallecimiento siempre que el ocupante sea cónyuge o pareja de unión de hechoafectiva inscrita, excónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad del titular y durante cinco años en los demás casos y siempreque no fuere titular de otra vivienda.
El Consejo de la Administración Municipal también puede declarar ocupantes legíti-mos mediante acuerdo fundado a otras personas que sin ser usufructuarios onerosos niestar identificados como ocupantes legítimos acrediten estar en situación similar.
SEXTA: Los ocupantes de vivienda declarados usufructuarios gratuitos permanentes yusufructuarios gratuitos de habitación al amparo del Acuerdo 160 del Consejo Superiorde la Reforma Urbana y en virtud de la Ley de Reforma Urbana cuando reúnen las condi-ciones de vivienda adecuada, en el término de cinco años contados a partir de la entradaen vigor de la presente Ley, pueden solicitar la trasferencia de la propiedad en la Direc-ción de la Vivienda Municipal, fecha en que caduca el derecho y quedan como arrendata-rios de vivienda del Estado; los ocupantes que mantienen la condición de usufructuariosgratuitos de habitación quedan como titulares de este derecho.
SÉPTIMA: Los órganos, organismos, organizaciones políticas, de masas y sociales; en-tidades nacionales, empresas estatales, sociedades mercantiles de capital 100 % cubano yotros actores económicos, depuran y actualizan el patrimonio de viviendas para estabili-zar fuerza de trabajo en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y modifican los contratos según corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta sus Reglamentos que constituyen el Regla-mento General de la Ley, el Reglamento de la Propiedad Horizontal y Reglamento de las Cooperativas de Viviendas.
SEGUNDA: El ministro de la Construcción está facultado para ejercer el control delrégimen jurídico de las viviendas destinadas a estabilizar fuerza de trabajo.
TERCERA: Facultar a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interiorpara adecuar la aplicación de la presente Ley a las particularidades de ambos organismos,oído el criterio del organismo rector.
CUARTA: Se modifican los artículos 44 y 203 de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”,de 23 de julio de 2012, los que quedan redactados de la forma siguiente:
“
Artículo 44. Para los actos de compraventa de vivienda la base imponible está cons-tituida por el precio de transferencia de la vivienda que se transmite, siempre que resulteigual o superior al valor catastral.”
“
Artículo 203.1. A los efectos de la determinación de la base imponible del impuestopara las viviendas objeto de transmisión por cualquier concepto se considera el valor ca-tastral dictaminado por la autoridad facultada para ello.
2. En la permuta con compensación la base imponible para la persona que la recibeestá conformada por el valor catastral más el valor de la compensación.”
QUINTA: Se derogan:
1. Ley 65 “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988.
2. Decreto-Ley 185 Modificativo de la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Gene-ral de la Vivienda", de 28 de mayo de 1998, sobre la inscripción de la vivienda el Registro de la Propiedad.
3. Decreto-Ley 211 Modificativo de la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", de 19 de julio de 2000, sobre las licencias de construc-ción y otros.
4. Decreto-Ley 233 Modificativo de la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", de 2 de julio del 2003.
5. Decreto-Ley 288 Modificativo la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley Ge-neral de la Vivienda", de 28 de octubre de 2011.
6. Decreto-Ley 322 Modificativo de la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", de 31 de julio de 2014.
7. Decreto-Ley 342 Modificativo de la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", de 14 de diciembre de 2016.
8. Decreto-Ley 353 Modificativo de la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", de 23 de febrero de 2018.
9. Decreto-Ley 367 Modificativo de la Ley 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", de 17 de diciembre de 2018.
Y cuantas normas de igual o inferior jerarquía se opongan a la Ley.
SEXTA: La presente Ley entra en vigor a los 7 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, La Habana, a los 30 días del mes de julio de 2026, “Año del Centenariodel Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.
Juan Esteban Lazo Hernández
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Miguel Díaz-Canel Bermúdez
Presidente de la República
CONSEJO DE MINISTROS