Resolución 50/2004
La Resolución No. 50/2004 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal y otras relaciones financieras para las entidades empresariales estatales. Establece las obligaciones y procedimientos para la distribución de utilidades, creación de reservas y financiamiento de inversiones. La resolución emana del Ministerio de Finanzas y Precios.
- Todas las entidades empresariales estatales que obtengan utilidades están sujetas al pago del Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal.
- El aporte se calcula sobre la utilidad contable real después del pago del Impuesto sobre Utilidades.
- Las entidades deben efectuar pagos a cuenta trimestrales, aplicando un porcentaje establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.
- Se crea una Reserva para Pérdidas y Contingencias con cargo a la utilidad real de cada ejercicio económico.
- Las entidades pueden proponer la retención de utilidades después del impuesto para crear reservas voluntarias, sujetas a aprobación.
- Se establecen procedimientos para la declaración jurada de ingresos no tributarios y el financiamiento de inversiones.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 50/2004
POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 3944, de fecha 19 de marzo de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, fueron aprobados, con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado, el objetivo y las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio, entre las que se encuentra la de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política financiera y tributaria del Estado y del Gobierno.
POR CUANTO: Para las empresas estatales se estableció, como complemento a las obligaciones tributarias establecidas por la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, el Sistema de Relaciones Financieras con el Estado como representante de la propiedad social sobre los medios de producción, que norma la distribución de utilidades después del pago del Impuesto sobre Utilidades y el financiamiento descentralizado de las inversiones.
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación del Sistema de Relaciones Financieras y los cambios que se han ido operando en la actividad empresarial estatal hacen necesaria su actualización.
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Las relaciones financieras, que por la presente se establecen, serán de aplicación para todas las organizaciones empresariales que clasifican en el sector estatal de la economía, en lo adelante, las entidades empresariales estatales. I. De la Distribución de Utilidades después de determinado el Impuesto sobre Utilidades.I.1. Aporte por el Rendimiento de la Inversión EstatalSEGUNDO: Quedan sujetas al pago del Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal, como concepto de ingreso no tributario, todas las entidades empresariales estatales que obtengan utilidades al cierre de cada ejercicio económico.
TERCERO: La fuente para el pago de esta obligación es la utilidad contable real después del pago del Impuesto sobre Utilidades.
CUARTO: Los sujetos de esta obligación efectuarán un pago a cuenta al cierre de cada uno de los tres primeros
12 de abril de 2004 GACETA OFICIAL 27 trimestres de cada ejercicio fiscal, aplicando a la utilidad contable real después del impuesto, obtenida al cierre de cada trimestre, el porcentaje establecido mediante resolución de este ministerio. Los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo precedente, se ejecutan dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre de cada uno de los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal. Estos pagos se hacen en moneda nacional y se ingresan al Fisco por los párrafos 110010- Rendimiento de la Inversión Estatal, 110011- Rendimiento de la Inversión Estatal y 110012- Rendimiento de la Inversión Estatal del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado vigente.
QUINTO: Decursados los términos de pago voluntario de los pagos a cuenta, antes referidos, sin que estos se efectúen, los sujetos pasivos quedan incursos en un recargo por mora y en las demás sanciones previstas en la legislación vigente, en la cuantía y forma que en ella se establecen.
SEXTO: Al finalizar cada ejercicio económico, las entidades empresariales estatales liquidan el Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal mediante la Declaración Jurada de Ingresos No Tributarios. Los pagos a cuenta serán deducidos de la obligación anual por este concepto. Si la obligación anual resulta inferior a la suma de los pagos a cuenta realizados, se devuelve la cantidad pagada en exceso.
SÉPTIMO: Las entidades empresariales estatales que al finalizar su ejercicio económico no requieran retener utilidades después de impuesto para crear reservas voluntarias, liquidan el Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal haciendo coincidir dicho aporte con la totalidad de su utilidad después del impuesto.
OCTAVO: En las entidades empresariales estatales que se autorice la retención de utilidades después del impuesto para crear reservas voluntarias, se liquida el Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal como la diferencia entre la utilidad después del impuesto y la utilidad autorizada a retener para crear reservas voluntarias. I.2. Creación de Reservas a partir de utilidades.NOVENO: Las entidades empresariales estatales constituyen con cargo a la utilidad real de cada ejercicio económico, antes del pago del Impuesto sobre Utilidades, y con carácter obligatorio, una Reserva para Pérdidas y Contingencias, de acuerdo con lo expresamente regulado al efecto por este Ministerio.
DÉCIMO: Las entidades empresariales estatales proponen y fundamentan a sus Juntas de Gobierno y, en su defecto, a los órganos y organismos del Estado a que se subordinan, al cierre de cada ejercicio económico, la retención de utilidades después del impuesto para el financiamiento descentralizado de inversiones, de desarrollo e investigaciones, para la estimulación por la eficiencia económica de los trabajadores, incremento de capital de trabajo o cualquier otro concepto asociado a su desarrollo, mediante la formación de reservas voluntarias a partir de las utilidades.
UNDÉCIMO: Las entidades empresariales estatales solo pueden formar y aplicar reservas voluntarias a partir de las utilidades cuando estas estén debidamente autorizadas según se dispone en los procedimientos generales de la presente resolución.
DUODÉCIMO: Las entidades empresariales estatales autorizadas, según los procedimientos generales que en esta resolución se establecen, a formar y aplicar reservas voluntarias a partir de las utilidades después del impuesto, aportan al Fisco, minorando dichas reservas, las acumulaciones no utilizadas existentes en ellas, una vez concluido el ejercicio económico para el que fueron previstas, empleando la Declaración Jurada de Ingresos No Tributarios, que por la presente se establece y utilizando los párrafos 121050- Otras transferencias corrientes de empresas públicas no financieras, 121051- Otras transferencias corrientes de empresas públicas no financieras, 121052 - Otras transferencias corrientes de empresas públicas no financieras y 122000- Transferencias corrientes de empresas públicas financieras, del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado vigente. Se exceptúan de lo anterior aquellas empresas autorizadas expresamente a utilizar reservas acumuladas en períodos siguientes. II. De la creación de Provisiones de gastos.DECIMOTERCERO: Con base en la legislación tributaria vigente, que identifica el tipo de provisión y la magnitud de esta que se considera deducible al efecto de la determinación del Impuesto sobre Utilidades, las entidades empresariales estatales deciden financieramente la conveniencia de constituir provisiones operacionales no consideradas deducibles por la legislación tributaria o crear estas más allá de los límites reconocidos fiscalmente. Ante decisiones empresariales de este tipo, surgen diferencias entre la utilidad contable y la utilidad imponible a los fines del Impuesto sobre Utilidades que se asumen por las entidades empresariales estatales con las utilidades reales después de determinado correctamente el Impuesto sobre Utilidades.
DECIMOCUARTO: La creación de la Provisión para Cuentas Incobrables en entidades empresariales estatales será deducible a efectos de la determinación del Impuesto sobre Utilidades, cuando esté aprobada por este Ministerio, para cada ejercicio económico, a propuesta del organismo ramal o del Consejo de Administración de la Asamblea Provincial del Poder Popular correspondiente. III. De las facultades redistributivas.DECIMOQUINTO: Las organizaciones superiores de dirección empresarial quedan autorizadas para redistribuir recursos financieros con base en acciones de tesorería entre las entidades empresariales estatales que se le subordinan, canalizando los recursos financieros temporalmente libres en unas para cubrir insuficiencias temporales de liquidez de otras, mediante transferencias que quedan registradas como derechos de las entidades empresariales estatales cedentes y obligaciones de las adquirentes.
DECIMOSEXTO: Las direcciones de Finanzas de los organismos de la Administración Central del Estado quedan autorizadas para redistribuir recursos financieros con base en acciones de tesorería entre las empresas nacionales que
12 de abril de 2004 GACETA OFICIAL 28 se les subordinan, canalizando los recursos financieros temporalmente libres en unas, para cubrir insuficiencias temporales de liquidez de otras, mediante transferencias que quedan registradas como derechos de las empresas nacionales cedentes y obligaciones de las adquirentes.
DECIMOSÉPTIMO: Las direcciones municipales y provinciales de Finanzas y Precios de las asambleas municipales y provinciales del Poder Popular quedan autorizadas para redistribuir recursos financieros con base en acciones de tesorería entre las empresas municipales y provinciales, según corresponda, que se le subordinan, canalizando los recursos financieros temporalmente libres en unas para cubrir insuficiencias temporales de liquidez de otras, mediante transferencias que quedan registradas como derechos de las empresas cedentes y obligaciones de las adquirentes. DECIMOCTAVO: Las facultades redistributivas que se otorgan en los apartados Decimoquinto, Decimosexto y Decimoséptimo deben estar sustentadas en convenios de pago, donde se fijen los términos y plazos para la devolución por las entidades adquirientes. Los directores generales de las organizaciones superiores de dirección empresarial, los ministros de los organismos de la Administración Central del Estado y los Presidentes de los consejos de la Administración Provincial aprueban y quedan responsabilizados con el control del cumplimiento estricto de estos convenios de pago. IV. Del Financiamiento de las Inversiones.DECIMONOVENO: Las inversiones aprobadas en los planes de inversiones del país para ser ejecutadas por entidades empresariales estatales se financian mediante el empleo de recursos financieros descentralizados provenientes de la depreciación anual de activos fijos tangibles, la venta de activos fijos tangibles o sus partes por desmantelamiento, la amortización de gastos diferidos a largo plazo provenientes de inversiones en explotación y la reserva autorizada a crear a partir de las utilidades después del impuesto. VIGÉSIMO: A los efectos de la planificación financiera, las entidades empresariales estatales respaldarán las inversiones que han propuesto, en primer lugar, con recursos provenientes de su depreciación anual de activos fijos tangibles. Si dicha fuente no resulta suficiente para cubrir la demanda de inversión propuesta, la entidad empresarial estatal aplica entonces la venta de activos fijos tangibles que pueda planificar, la amortización de cargos diferidos a largo plazo proveniente de inversiones en explotación y, finalmente, propone, según se establece en el apartado Décimo de esta resolución, la retención necesaria de utilidades después del impuesto para crear una reserva voluntaria. Las fuentes de financiamiento que se mencionan en el párrafo anterior no podrán ser utilizadas hasta que le sea notificada a la entidad empresarial estatal la aprobación de su inversión en el Plan de Inversiones del país. VIGÉSIMO
PRIMERO: Las entidades empresariales estatales que no planifiquen ejecutar inversiones aportan al Fisco la totalidad de la depreciación de activos fijos tangibles, la venta de activos fijos tangibles y la amortización de cargos diferidos a largo plazo provenientes de inversiones en explotación por los párrafos 150050-Depreciación de activos fijos tangibles de empresas públicas no financieras, 150051-Depreciación de activos fijos tangibles de empresas públicas no financieras y 150052-Depreciación de activos fijos tangibles de empresas públicas no financieras; 150020- Venta de activos fijos tangibles de empresas públicas no financieras, 150021-Venta de activos fijos tangibles de empresas públicas o financieras y 150022-Venta de activos fijos tangibles de empresas públicas no financieras; 150070- Amortización de cargos diferidos de empresa públicas no financieras, 150071-Amortización de cargos diferidos de empresas públicas no financieras y 150072-Amortización de cargos diferidos de empresas públicas no financieras, válido para las empresas públicas financieras, del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado vigente y en los términos que a tales efectos se establecen. VIGÉSIMO
SEGUNDO: Las entidades empresariales estatales que planifiquen ejecutar inversiones aportan al Fisco la depreciación de activos fijos tangibles, la venta de activos fijos tangibles y la amortización de cargos diferidos a largo plazo provenientes de inversiones en explotación que superen la demanda financiera de las inversiones propuestas, por los párrafos señalados en el resuelvo anterior del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado vigente y en los términos que a tales efectos se establecen. VIGÉSIMO
TERCERO: Cuando las inversiones propuestas sean aprobadas en los planes de inversiones del país, las entidades empresariales estatales pueden hacer uso de las fuentes planificadas según el apartado Decimonoveno y aportar al Fisco, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado Vigésimo Primero, todo exceso de fuentes planificadas sobre la demanda de inversión finalmente aprobada. VIGÉSIMO
CUARTO: Si los recursos descentralizados resultan insuficientes para cubrir las necesidades de recursos financieros que demanda la inversión aprobada, las entidades empresariales estatales pueden solicitar el otorgamiento de créditos a mediano y largo plazo para el financiamiento de inversiones a las entidades financieras bancarias y no bancarias expresamente autorizadas a tales fines en sus objetos sociales. Los créditos otorgados para el financiamiento de inversiones constituyen un anticipo de recursos descentralizados que estarán disponibles en ejercicios económicos futuros, por lo que las fuentes de financiamiento de inversiones dispuestas en el apartado Decimonoveno de esta resolución, quedan comprometidas en años sucesivos con dichos créditos hasta su completa devolución. VIGÉSIMO
QUINTO: En correspondencia con el apartado precedente, los créditos otorgados a entidades empresariales estatales para el financiamiento, total o parcial, de inversiones aprobadas se recuperan con los recursos financieros provenientes de la depreciación de activos fijos tangibles y la utilidad real después de impuesto que genere la inversión objeto del crédito puesta en explotación. Si los recursos para la amortización del crédito que genera la inversión puesta en explotación no son los previstos, la devo-
12 de abril de 2004 GACETA OFICIAL 29 lución concertada en el contrato de crédito se honra con los recursos provenientes de la depreciación del resto de los activos fijos tangibles en explotación y toda la utilidad real después del impuesto obtenida por la entidad. La devolución de los créditos a mediano y largo plazo para el financiamiento de inversiones tiene prioridad en la distribución de la utilidad después del impuesto antes de efectuar el pago del Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal o retener utilidades para el financiamiento descentralizado de otros destinos, que incluye incluso nuevas inversiones. VIGÉSIMO
SEXTO: Excepcionalmente se financian inversiones con recursos presupuestarios en entidades empresariales estatales. Las inversiones a financiar con cargo al Presupuesto del Estado en la actividad empresarial estatal se deciden centralmente. Las entidades empresariales estatales con inversiones aprobadas que se financien, total o parcialmente, con recursos presupuestarios habilitan una cuenta corriente independiente para controlar los movimientos de los recursos presupuestarios recibidos con dicho destino. Las entidades empresariales estatales, cuyas inversiones se decida centralmente financiar con recursos presupuestarios, deben aportar íntegramente, al Fisco, los recursos descentralizados que como fuente del financiamiento de inversiones fueron dispuestos en el apartado Decimonoveno de la presente resolución. VIGÉSIMO
SÉPTIMO: La política de depreciación de activos fijos tangibles se adopta descentralizadamente por cada entidad empresarial estatal, previa aprobación del órgano u organismo del Estado a que se subordina. A los efectos de la determinación del Impuesto sobre Utilidades se atendrán a lo que al respecto se establece en la legislación tributaria vigente. VIGÉSIMO
OCTAVO: El aporte al Fisco de los recursos provenientes de la depreciación de activos fijos tangibles, la venta de activos fijos tangibles y sus partes por desmantelamiento y la amortización de los gastos diferidos a largo plazo provenientes de inversiones en explotación, según se dispuso en los apartados Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero de la presente resolución, se efectúa dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente a aquél en que se produzcan. VIGÉSIMO
NOVENO: Con los recursos descentralizados para el financiamiento de inversiones provenientes de la depreciación de activos fijos tangibles, la venta de activos fijos tangibles o sus partes por desmantelamiento y la amortización de cargos diferidos a largo plazo provenientes de inversiones en explotación, las entidades empresariales estatales forman la Provisión para Inversiones. En esta provisión se acumulan también los recursos provenientes de las fuentes antes consignadas que están comprometidos con la devolución de créditos a mediano y largo plazo otorgados para el financiamiento de inversiones. TRIGÉSIMO: Las entidades empresariales estatales autorizadas, según los procedimientos generales que en esta resolución se establecen, a formar y aplicar provisiones para inversiones, aportan al Fisco, minorando dichas provisiones, las acumulaciones no utilizadas existentes en estas una vez concluido el ejercicio económico para que fueran previstas, empleando la Declaración Jurada de Ingresos No Tributarios que por la presente se establece y utilizando los párrafos 150100-Otras transferencias de capital, 150101-Otras transferencias de capital y 150102-Otras transferencias de capital del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado vigente. V. Del tratamiento financiero de las pérdidas.TRIGÉSIMO
PRIMERO: Las entidades empresariales estatales que presenten pérdidas en un ejercicio económico las asumen, en primer lugar, con los recursos acumulados en la Reserva para Pérdidas y Contingencias. De no resultar suficiente la reserva disponible, las pérdidas fiscales no cubiertas se aplican a las utilidades de períodos futuros, según establece al respecto la legislación tributaria vigente. TRIGÉSIMO
SEGUNDO: Cuando las pérdidas contables resultan superiores a las pérdidas fiscales que son cubiertas con utilidades futuras según dispone el apartado precedente, las entidades empresariales estatales proponen a sus Juntas de Gobierno o, en su defecto, a los órganos u organismos del Estado a que se subordinan, el financiamiento de estas mediante la retención de utilidades después del impuesto. Los órganos y organismos y las Juntas someten a aprobación las propuestas que acepten atendiendo a los procedimientos generales que por la presente se establecen. VI. Del financiamiento de las organizaciones superiores de dirección empresarial.TRIGÉSIMO
TERCERO: Los gastos de las organizaciones superiores de dirección empresarial se financian a través de los aportes que, con cargo a sus gastos generales de administración, realizan las entidades empresariales estatales que atienden. VII. De la Declaración Jurada de Ingresos No Tributarios.TRIGÉSIMO
CUARTO: Se deja sin efecto el procedimiento referido a la elaboración, discusión y aprobación de las Actas de Incorporación o Continuación al Sistema Tributario y de Relaciones Financieras. TRIGÉSIMO
QUINTO: Todas las entidades empresariales estatales al cierre de un ejercicio económico, independientemente a sus resultados, están obligadas a presentar a la Oficina Municipal de la Administración Tributaria del territorio donde radican, con copias al órgano u organismo del Estado a que se subordinan, la Declaración Jurada de Ingresos No Tributarios, dentro del trimestre siguiente al vencimiento del período fiscal, excepto en cuanto a la liquidación correspondiente al año 2003 que lo harán hasta el abril, según se establece por la Oficina Nacional de Administración Tributaria. TRIGÉSIMO
SEXTO: Mediante la declaración jurada dispuesta en el apartado precedente, las entidades empresariales estatales liquidan anualmente, luego de finalizado cada ejercicio económico, de forma voluntaria, según las disposiciones financieras vigentes, sus obligaciones no tributarias
12 de abril de 2004 GACETA OFICIAL 30 con el Fisco; a saber: los recursos de la depreciación de activos fijos tangibles, la venta de activos fijos tangibles y sus partes por desmantelamiento y la amortización de cargos diferidos a largo plazo provenientes de inversiones en explotación, que se autorizó retener en las provisiones para financiar inversiones aprobadas y no fueron utilizados, las reservas voluntarias autorizadas a crear a partir de las utilidades después de impuesto que no fueron empleadas en los destinos previstos y la liquidación anual del Aporte por el Rendimiento de la Inversión Estatal que corresponda, tomando en cuenta los pagos a cuenta realizados. VIII. De los Procedimientos Generales.TRIGÉSIMO
SÉPTIMO: Cuando en entidades empresariales estatales con Junta de Gobierno se requiera crear reservas voluntarias a partir de la retención de utilidades después del impuesto acorde con lo dispuesto en el apartado Décimo de la presente, la propuesta se efectuará por la empresa debidamente fundamentada sometiéndola a la consideración de la Junta de Gobierno, para que esta, de estar conforme, la someta a la aprobación del Gobierno a través del Grupo Ejecutivo del Perfeccionamiento Empresarial. La decisión que se adopte acerca de la creación de las reservas propuestas será comunicada, por este Ministerio, a la entidad empresarial estatal solicitante, al órgano u organismo del Estado a que se subordina, al Presidente de la Junta de Gobierno, al Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial y a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en lo adelante ONAT. TRIGÉSIMO
OCTAVO: Cuando en entidades empresariales estatales sin Junta de Gobierno se requiera crear reservas voluntarias a partir de la retención de utilidades después del impuesto, acorde con lo dispuesto en el apartado Décimo de la presente, la propuesta debidamente fundamentada se someterá a la consideración de los órganos y organismos del Estado a que se subordinan, para que estos, de estar conformes, la sometan a la aprobación de este Ministerio. Si son empresas que aplican el perfeccionamiento empresarial, la propuesta la deben enviar al Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial para su consulta con el Gobierno. La decisión que se adopte acerca de la creación de las reservas propuestas será comunicada por este Ministerio a la empresa, al órgano u organismo del Estado a que se subordina la entidad solicitante, al Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial, si son empresas que aplican el nuevo sistema, y a la ONAT. TRIGÉSIMO
NOVENO: Cuando en entidades empresariales estatales con Junta de Gobierno se requiera descentralizar recursos para el financiamiento de inversiones acorde con lo dispuesto en el apartado Decimonoveno de la presente, ya sea porque se propone la ejecución de nuevas inversiones, se encuentran ejecutando una inversión de continuación, mantienen pendientes de pago obligaciones de inversiones al cierre del año anterior o tienen pendiente la recuperación de un crédito para inversiones, la propuesta debidamente fundamentada se someterá a la consideración de la Junta, para que esta, de estar conforme, la someta a aprobación del Gobierno a través del Grupo Ejecutivo del Perfeccionamiento Empresarial. La decisión que se adopte acerca de la descentralización de recursos para el financiamiento de inversiones será comunicada por este Ministerio a la entidad empresarial estatal solicitante, al órgano u organismo del Estado a que se subordina, al Presidente de la Junta de Gobierno, al Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial y a la ONAT. CUADRAGÉSIMO: Cuando en entidades empresariales estatales sin Junta de Gobierno se requiera descentralizar recursos para el financiamiento de inversiones acorde lo dispuesto en el apartado Decimonoveno de la presente, ya sea porque se propone la ejecución nuevas inversiones, se encuentran ejecutando una inversión de continuación, mantienen pendientes de pago obligaciones de inversiones al cierre del año anterior o tienen pendiente la recuperación de un crédito para inversiones, la propuesta debidamente fundamentada se someterá a la consideración de los órganos y organismos de la Administración del Estado a que se subordinan, para que estos, de estar conformes, la sometan a aprobación de este Ministerio. Si son empresas que aplican el perfeccionamiento empresarial, la propuesta la deben enviar al Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial para su consulta con el Gobierno. La decisión que se adopte acerca de la descentralización de recursos para el financiamiento de inversiones será comunicada por este Ministerio a la empresa, al órgano u organismo del Estado a que se subordina la entidad solicitante, al Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial si son empresas que aplican el nuevo sistema y a la ONAT. CUADRAGÉSIMO
PRIMERO: Las entidades empresariales estatales que requieran de recursos descentralizados para el financiamiento de inversiones y la creación de reservas voluntarias a partir de las utilidades presentan la Declaración Jurada de Ingresos No Tributarios con las aprobaciones a que hacen referencia los apartados comprendidos entre el Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo, ambos inclusive, en los términos establecidos por la presente. En atención a lo anterior, las Juntas de Gobierno y los órganos y organismos del Estado adoptan las medidas que garanticen tengan lugar los procedimientos generales aquí establecidos en el término pertinente para que las entidades empresariales estatales presenten su declaración Jurada de Ingresos No Tributarios en el plazo previsto en el apartado Trigésimo Cuarto de la presente. CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO: Decursado el término de presentación voluntaria de la Declaración Jurada de Ingresos No Tributarios por las entidades empresariales estatales, sin que esta se efectúe, los sujetos pasivos quedan incursos en las sanciones previstas en la legislación vigente, en la cuantía y forma que en ella se establecen. Si la empresa no puede cumplir con la presentación de la Declaración Jurada en el período de presentación voluntario porque no dispone de la aprobación de las reservas propuestas, solicitará a la Oficina Municipal de la Administración Tributaria que corresponda, aplazamiento de la presentación de dicha declaración por un período de hasta dos (2) meses.
12 de abril de 2004 GACETA OFICIAL 31 IX. Disposiciones generales.CUADRAGÉSIMO
TERCERO: Se delega, en los viceministros que atienden a la Dirección General de Presupuesto y a la Dirección de Ingresos de este Ministerio, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece. CUADRAGÉSIMO
CUARTO: Se derogan las resoluciones No. 7, de fecha 12 de febrero de 1991, la No. 62, de fecha 29 de diciembre de 1997 y la No. 30, de fecha 14 de agosto de 1998, y cuantas más se opongan al cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución. CUADRAGÉSIMO
QUINTO: Está resolución se aplicará a partir de la liquidación correspondiente al año 2003.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. COMUNIQUESE a los órganos y organismos del Estado, a las direcciones de Finanzas y Precios de las asambleas provinciales del Poder Popular, al Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial, a la ONAT, a las direcciones generales de Presupuesto y Tesorería, a la Dirección de Organización y Metodología, a la Empresa Gráfica de Finanzas y Precios, todas de este ministerio y a cuantas más proceda y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de febrero de 2004.Georgina Barreiro Fajardo Ministra de Finanzas y Precios_______________ INFORMATICA Y LAS COMUNICACIONES