Decreto-Ley 342
Texto íntegro
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Con el objetivo de garantizar que las viviendas asignadas por el Esta-do, terminadas o en ejecución en etapa de terminación para su culminación por esfuerzopropio, así como las construidas totalmente con subsidio estatal, conserven el sentido parael que fueron concebidas, que es el derecho a su disfrute por las familias beneficiadas, esnecesario modificar la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivien-da”, en los casos de permuta, donación y compraventa de viviendas por sus propietarios.
POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de las atribuciones que le han sidoconferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, adopta elsiguiente:
DECRETO LEY No. 342“MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988,«LEY GENERAL DE LA VIVIENDA»”
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 38 de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivien-da”, el que queda redactado de la forma siguiente:
“
Artículo 38. Las viviendas que el Estado construya o queden a su disposición sonasignadas por acuerdo del órgano local del Poder Popular correspondiente, observando lapolítica y el orden de prioridades que establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Construcción.
Asimismo, asigna viviendas estatales en ejecución en etapa de terminación a las per-sonas naturales que acepten su culminación por esfuerzo propio, en los términos estable-cidos para esta modalidad de construcción”.
ARTÍCULO 2. Se adiciona un Apartado al artículo 69 de la Ley No. 65, “Ley Generalde la Vivienda”, que será el 5, el que queda redactado de la manera siguiente:
“5. A los propietarios de las viviendas asignadas por Acuerdo del órgano local del Po-der Popular o de las construidas totalmente con subsidio estatal, que la hayan permutadoy decidan vender o donar la nueva, le es de aplicación la obligación establecida en el Apartado 6 del artículo 70 de la presente Ley, consistente en ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado, respecto a la vivienda original.”
ARTÍCULO 3. Se adicionan tres apartados al artículo 70 de la Ley No. 65, “Ley Generalde la Vivienda”, que son el 6, el 7 y el 8, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“6. Los propietarios de viviendas asignadas por Acuerdo del órgano local del Poder Popular o de las construidas totalmente con subsidio estatal, si deciden trasmitirlas en
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concepto de compraventa o donación en los primeros quince (15) años de su adquisición,están obligados a ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado, de acuerdocon los principios siguientes:
a) En viviendas asignadas por el órgano local del Poder Popular en régimen de propiedad,el valor de la construcción de la vivienda a precios sin subsidio, que resulta del preciolegal establecido, multiplicado por el coeficiente por tipologías constructivas que esta-blece el Ministro de la Construcción;
b) en las viviendas edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, el importe total del subsidio otorgado; y
c) en viviendas estatales asignadas en etapa de terminación para su culminación por es-fuerzo propio, la diferencia entre el valor certificado por la entidad inversionista y elvalor de la transferencia, según lo establecido por el Ministro de la Construcción.
“7. Se exceptúa de lo dispuesto en el Apartado anterior la donación entre parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad y la adjudicación por causa de muerte.
“8. El nuevo propietario beneficiado con los actos a que se refiere el párrafo anterior,en caso de que decida vender o donar la vivienda adquirida, en el período comprendidoen los primeros quince (15) años, contados a partir de la adquisición inicial, mantiene laobligación de ingresar al Presupuesto del Estado el monto total subsidiado, de acuerdocon lo previsto en el Apartado 6 del presente artículo.”
ARTÍCULO 4. Se adiciona una Disposición Especial a la Ley No. 65 “Ley General dela Vivienda”, que será la Decimoquinta, y queda redactada de la manera siguiente:
“DECIMOQUINTA: La fecha a partir de la cual se cuentan los quince (15) años aque se refiere el Apartado 6 del artículo 70 de la presente Ley, es la del Acuerdo del órganolocal del Poder Popular por el cual se asigna la vivienda u otorga el subsidio”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto Ley se rigen por las disposiciones vigentes al momento de su adquisición.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los ministros de la Construcción, de Finanzas y Precios, de Justicia y al Presidente del Banco Central de Cuba, para dictar, en el ámbito de su com-petencia, las disposiciones jurídicas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en elpresente Decreto Ley.
SEGUNDA: Se dispone la reproducción en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, a los efectosde ajustarla a las modificaciones y adiciones que por el presente se introducen.
TERCERA: Se deroga el artículo 48 de la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988,“Ley General de la Vivienda”.
CUARTA: El presente Decreto Ley entra en vigor a los treinta (30) días de su publica-ción en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de diciem-bre de 2016.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado
CONSEJO DE MINISTROS
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